TA CUN - 25000-23-42-000-2021-00702-00-(22-02-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2021-00702-00-(22-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
LESIVIDAD – Declara nulidad de las Resoluci ones se reconoció la pensión gracia, pensi ón de sobrevivientes a favor de la demandada / RECONOCIMIENTO Y PAGO TRANSI TORIO PENSIÓ N SOBREVIVIENTES OCASIÓN PENSIÓN GRACIA – N o tiene derecho al reconocimiento y pag o transitorio de la pensión de sobrevivientes con ocasión de la p ensión gracia que le hab ía sido re conocida al señor ( …), no cumplió con los requisitos establecidos en la ley.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”
Bogotá D.C. Veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Orlando Jaiquel
SENTENCIA
Referencia Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP”
Demandado: NYDIA TRUJILLO SANTOFIMIO.
Expediente: 25000-23-42-000-2021-00702-00.
Asunto: Lesividad.
Procede el Tribunal a desatar la controversia suscitada en el presente proceso por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP” en contra de la señora Nydia Trujillo Santofimio, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
PETITUM
Las PRETENSIONES1 de la demanda se encuentran encaminadas a lo siguiente:
de la señora Nydia Trujillo Santofimio, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
PETITUM
Las PRETENSIONES1 de la demanda se encuentran encaminadas a lo siguiente:
“PRIMERA: Que se declare la nulidad de la Resolución No. 08186 de 22 de agosto de 1989, expedida por la extinta Cajanal, media nte la cual ordenó el reconocimiento y pago de una pensión gracia a favor del causante JULIO CESAR GONZALEZ ZAMBRANO, en cuantía de $53.467.86, efectiva a partir de 27 de abril de 1986, como quiera que los servicios prestados fueron en calidad de docente
NACIONAL.
SEGUNDA: Que se declare la nulidad de la Resolución No. 3493 d el 14 de junio de 1990, expedida por la extinta Cajanal, mediante la cu al confirmó la Resolución No. 08186 de 22 de agosto de 1989.
TERCERA: Qué se declare la nulidad de la Resolución RDP No. 0 37615 de 17 de septiembre de 2018, por medio del cual la UNIDAD ADMINIS TRATIVA ESPECIAL
DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFIS CALES DE LA
1 Expediente digital archivo “01Demanda”.Sentencia Expediente No. 2021-00702-00
Demandante: UGPP
2 PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP, reconoció una pensión de sobrevivientes a favor de la señora NYDIA TRUJILLO SANTOFIMIO, con un porcentaje de 100.00%, en cumplimiento de un fallo de tutela.
2 PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP, reconoció una pensión de sobrevivientes a favor de la señora NYDIA TRUJILLO SANTOFIMIO, con un porcentaje de 100.00%, en cumplimiento de un fallo de tutela.
CUARTA: Qué se declare la nulidad de la Resolución RDP No. 038831 de 25 de septiembre de 2018, expedida por la Unidad, por medio del cual modificó el artículo primero y adicionó el artículo séptimo de la Resolución RDP No.037615 de 17 de septiembre de 2018.
QUINTA: Qué se declare la nulidad de la Resolución RDP No.04 6333 de 10 de diciembre de 2018, expedida por la Unidad, por medio d el cual modificó la parte
motiva y el artículo primero de la Resolución RDP No. 0 38831 de 25 de septiembre de 2018.
SEXTA: Qué se declare la nulidad de la Resolución RDP No.04 7783 de 19 de diciembre de 2018, expedida por la Unidad, por medio d el cual modificó la parte motiva y el artículo primero de la Resolución RDP No. 046333 de 10 de diciembre de
2018.
SÉPTIMA: Qué se declare la nulidad de la Resolución RDP 018793 de 21 de junio de 2019, expedida por la Unidad, por medio del cual se or dena reincorporar en la nómina de pensionados a la señora NYDIA TRUJILLO SANTO FIMIO, a partir de su exclusión.
OCTAVA: Como consecuencia de los anteriores, que se declare que a la señora NYDIA TRUJILLO SANTOFIMIO en calidad de cónyuge supérstit e, a los herederos
exclusión.
OCTAVA: Como consecuencia de los anteriores, que se declare que a la señora NYDIA TRUJILLO SANTOFIMIO en calidad de cónyuge supérstit e, a los herederos determinados e indeterminados del señor JULIO CESAR GONZÁLEZ ZAMBRA NO, NO les asiste el derecho a reclamar y a reconocerles el pago de la pensión de gracia como quiera que los servicios prestados fueron en calidad de docente NACIONAL.
NOVENA: Ordenar a la señora NYDIA TRUJILLO SANTOFIMIO, en ca lidad de beneficiaría del causante JULIO CESAR GONZÁLEZ ZAMBRANO, efectúe la devolución de las sumas pagadas en razón de la pensión g racia, toda vez que no le asistía el derecho, como quiera que los servicios prestados f ueron en calidad de docente NACIONAL, sumas que deberán ser actualizadas des de el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes al momento del pago.”
SUPUESTOS FÁCTICOS
Los hechos2 en que se fundamenta la demanda, son los siguientes:
Que el señor Julio Cesar González Zambrano (Q.E.P.D.) nació el 27 de abril de 1936 como consta en su partida eclesiástica de bautismo; y que, conforme al expediente administrativo, prestó los siguientes tiempos de servicio a la docencia:
2 Expediente digital archivo “01Demanda”.Sentencia Expediente No. 2021-00702-00
Demandante: UGPP
3
Menciona que el último cargo desempeñado por el causante fue como docente en el INEM Francisco de Paula Santander de Kennedy, en la ciudad de Bogotá.
Demandante: UGPP
3
Menciona que el último cargo desempeñado por el causante fue como docente en el INEM Francisco de Paula Santander de Kennedy, en la ciudad de Bogotá.
Asimismo, que mediante la Resolución 08186 de 22 de agosto de 1989 la extinta Cajanal ordenó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación gracia a favor del accionado, efectiva desde el 27 de abril de 1986, decisión que fue confirmada por la entidad con la Resolución 3493 de 14 de junio de 1990.
Aduce que el causante falleció el 16 de diciembre de 2017 según registro civil de defunción; y que como consecuencia de ello, la señora Nydia Trujillo Santofimio en calidad de cónyuge supérstite solicitó ante la UGPP el reconocimiento de pensión de sobrevivientes y que tal petición le fue negada por la entidad mediante la Resolución RDP 006608 de 20 de febrero de 2018, en razón de que el causante no tenía derecho al disfrute de la pensión gracia, ya que no cumplió con los requisitos legales para adquirirlo, habida cuenta que los tiempos de servicios por él prestados fueron del orden nacional.
Precisa que la demandada inconforme con la decisión y teniendo conocimiento de que el causante no cumplía con los requisitos legales para adquirir la pensión gracia, interpuso acción de tutela la cual fue resuelta el 17 de julio de 2018 por el Juzgado 23 Laboral del CircuitoSentencia Expediente No. 2021-00702-00
Demandante: UGPP
4 de Bogotá negando el amparo, y que tal providencia fue objeto de
Expediente No. 2021-00702-00
Demandante: UGPP
4 de Bogotá negando el amparo, y que tal providencia fue objeto de impugnación, el cual fue resuelto el 28 de agosto de 2018, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, revocando la decisión de primera instancia y ordenó a la UGPP, reconocerle de forma transitoria pensión de sobrevivientes en favor de la mencionada señora (la pensión que devengaba en vida el señor Julio Cesar González Zambrano), mientras se tramita el proceso ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el cual debía impetrar en el término máximo de 4 meses.
La entidad demandante a través de la Resolución RDP 037615 de 17 de septiembre de 2018, en cumplimiento del referido fallo de tutela, reconoció una pensión de sobrevivientes a favor de la demandada, con un porcentaje de 100%, a partir de 17 de diciembre de 2017, pero con efectos fiscales a partir de la inclusión en nómina del presente acto.
Aunado a lo anterior, la UGPP expidió la Resolución 038831 de 25 de septiembre de 2018, por medio de la cual modificó el artículo primero y adicionó el artículo séptimo, en el sentido de precisar que es la misma cuantía devengada por el causante y que sigue a cargo de las entidades concurrentes en su pago.
Adicionalmente, con Auto de 26 de noviembre de 2018 proferido por el Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá, admitió incidente de desacato contra la Unidad, por el incumplimiento del fallo de tutela de
Adicionalmente, con Auto de 26 de noviembre de 2018 proferido por el Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá, admitió incidente de desacato contra la Unidad, por el incumplimiento del fallo de tutela de fecha 28 de agosto de 2018, por consiguiente, la entidad expidió Resolución RDP 046333 de 10 de diciembre del mismo año, por medio del cual modificó la parte motiva y el artículo primero de la Resolución RDP 038831 de 25 de septiembre de 2018 en el sentido de:Sentencia Expediente No. 2021-00702-00
Demandante: UGPP
5 De igual manera, dice que la entidad accionante con la Resolución RDP 047783 de 19 de diciembre de 2018, modificó la parte motiva y el artículo primero de la Resolución RDP 046333 de 10 de diciembre de 2018, en el sentido de que la transitoriedad de la pensión era a partir del fallo de tutela, es decir desde el 28 de agosto de 2018.
Y que la UGPP mediante Radicado 2019110000291763 de 20 de marzo de 2019, requirió a la Secretaria de Educación Departamental de Santander y al Ministerio de Educación Nacional, con el fin de que remitieran copia de los actos administrativos de nombramiento, actos administrativos de posesión y certificación laboral indicando el carácter de la vinculación y la fuente de los recursos con los que se financiaron los salarios del señor Julio Cesar González Zambrano.
Puntualizó que el 22 de mayo de 2019 con radicado 2019800101586392, la Secretaría de Educación de la Alcaldía Mayor
los salarios del señor Julio Cesar González Zambrano.
Puntualizó que el 22 de mayo de 2019 con radicado 2019800101586392, la Secretaría de Educación de la Alcaldía Mayor de Bogotá, remitió acta de posesión de 11 de febrero de 1972 y la Resolución 233 de 31 de enero de 1972, sin embargo, no allegó la Resolución 255 de 15 de febrero de 1965.
Manifiesta que la demandada interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, contra las resoluciones que le negó el reconocimiento de pensión de sobrevivientes, atendiendo la orden del fallo de tutela de 28 de agosto de 2018; demanda que fue admitida el 9 de mayo de 2019 y actualmente se encuentra al despacho del Tribunal para apelación de sentencia.
Por último, que la Unidad ordenó la reincorporación en nómina de pensionados, mediante Resolución 018793 de 21 de junio de 2019, dado que la señora Nydia interpuso el citado medio de control.
SUPUESTOS JURÍDICOS
La parte actora estima como vulneradas las siguientes disposiciones: los artículos 1, 2, 6, 121, 122, 128 y 209 de la Constitución Política, los artículos 1, 3 y 4 de la Ley 114 de 1913, el artículo 6 de la Ley 116 de 1928, el artículo 3 de la Ley 37 de 1933, el artículo 2 del Decreto 224 de 1972, los artículos 1 y 2 de la Ley 43 de 1975, el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, Ley 24 de 1947, el artículo 4 de la Ley 4ª de 1966; el
de 1972, los artículos 1 y 2 de la Ley 43 de 1975, el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, Ley 24 de 1947, el artículo 4 de la Ley 4ª de 1966; el artículo 5 del Decreto 1743 de 1966, el artículo 5 del Decreto Ley 224 de 1972, el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, y el artículo 9 de la Ley 71 de 1988.Sentencia Expediente No. 2021-00702-00
Demandante: UGPP
6 Al desarrollar el concepto de violación, la parte actora hizo alusión a que la señora Nydia Trujillo Santofimio, acreditó los requisitos establecidos en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en cuanto a llevar a cabo vida marital con el causante, al menos durante 5 años ininterrumpidos con anterioridad a la muerte del señor Julio Cesar González Zambrano, pero que no acreditó que el causante haya cumplido el requisito de 20 años como docente nacionalizado o territorial establecido en la Ley 114 de 1913, y que por ello no tenía derecho a la pensión gracia.
TRÁMITE
La demanda presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP” a través de apoderada, fue admitida contra la señora Nydia Trujillo Santofimio, mediante au to3 de 9 de marzo de 2022. Surtida la notificación personal que señala el artículo 171 del CPACA, se corrió traslado en los términos del artículo 172 ibídem.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Surtida la notificación personal que señala el artículo 171 del CPACA, se corrió traslado en los términos del artículo 172 ibídem.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El apoderado de la accionada en oportunidad se opuso4 a las pretensiones de la demanda, aduciendo que el causante de la prestación fue docente desde febrero de 1961 hasta diciembre de 2001, es decir, durante más de 40 años, lo que significa que el 31 de diciembre de 1989 tenía, de una parte, la calidad de docente y, de otra, contaba con más de 28 años de servicio como tal.
Aunado a lo anterior, que la demanda omite señalar que, como ya se expuso, Julio Cesar González Zambrano fue docente hasta el 30 de diciembre de 2001, fecha en la cual el Coordinador Administrativo de la Subdirección de Personal Docente de la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., le comunicó su desvinculación del servicio.
Y que si fue esta la entidad, que es territorial como ya se anotó, la que lo desvinculó del servicio docente, es claro entonces inferir que era a la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., a la que estaba vinculado.
Adicionalmente, que lo expuesto determina que al causante, le es aplicable lo dispuesto en la Ley 91 de 1989, particularmente lo ordenado en el numeral 2º del artículo 15, según el cual “Los docentes
3 Expediente digital archivo “A-2021-00702-00 UGPP vs NYDIA TRUJILLO admite. 4 Expediente digital archivo 16ContestaciónDemanda.Sentencia Expediente No. 2021-00702-00
Demandante: UGPP
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4 Expediente digital archivo 16ContestaciónDemanda.Sentencia Expediente No. 2021-00702-00
Demandante: UGPP
7 vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 31 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos”.
Frente a las pretensiones de la demanda de restablecimiento del derecho, menciona que es claro que Nydia Trujillo, con fundamento en lo dispuesto en el ordenamiento jurídico y con base en que mediante unos actos administrativos que se presumen legales que le reconocieron a su cónyuge el derecho a una pensión, a la muerte de éste solicitó que se le reconociera su derecho a sucederlo, puesto que lo defendió con apoyo en sus derechos fundamentales y obtuvo que la Jurisdicción se los reconociera y protegiera.
En suma, que ella tenía que presumir que su cónyuge no tenía derecho a la pensión, cuando era la entidad la que había reconocido la prestación 20 años ante, y que es dable presumir que si se la reconoció fue porque encontró que el derecho existía. Y que, de otra parte, la demandante tendrá que desvirtuar la presunción de buena fe que obra a favor de su representada.
A través de proveído5 de 6 de mayo de 2022 se resolvió la solicitud de medida cautelar de suspensión de los actos administrativos demandados, decretándose la suspensión provisional de las Resoluciones 08186 de 22 de agosto de 1989, 3493 del 14 de junio
medida cautelar de suspensión de los actos administrativos demandados, decretándose la suspensión provisional de las Resoluciones 08186 de 22 de agosto de 1989, 3493 del 14 de junio de 1990, 037615 de 17 de septiembre de 2018, 038831 de 25 de septiembre del mismo año, 046333 de 10 de diciembre de 2018, 047783 de 19 de diciembre de la misma anualidad, y RDP 018793 de 21 de junio de 2019, mediante las cuales en su orden, se reconoció la pensión gracia, se confirmó la decisión, se reconoció pensión de sobrevivientes a favor de la demandada, se modificó y adicionó, y por último se ordenó su inclusión en nómina de pensionados, de conformidad con lo expuesto en precedencia.
Además, con auto6 de 21 de junio de 2022 se concedió ante el Consejo de Estado el recurso de apelación interpuesto en contra de la providencia antes mencionada.
Posteriormente, con auto7 de 3 de agosto de 2022 se incorporaron las pruebas allegadas al proceso en oportunidad, se fijó el litigio, y se
5 Expediente digital archivo 08AutoDecretaMedida. 6 Expediente digital archivo 17) A2021-00702 UGPP vs NYDIA TRUJILLO rechaza recurso suplica por improcedenteconcede apelación medida cautelar 7 Expediente digital archivo 23AutoCorreTraslado.Sentencia Expediente No. 2021-00702-00
Demandante: UGPP
8 ordenó a las partes la presentación de los alegatos de conclusión por escrito, dentro de los 10 días hábiles siguientes a partir de esta fecha,
Expediente No. 2021-00702-00
Demandante: UGPP
8 ordenó a las partes la presentación de los alegatos de conclusión por escrito, dentro de los 10 días hábiles siguientes a partir de esta fecha, e indicó que en el mismo término podría el Ministerio Público presentar su concepto, si a bien lo tuviere.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Los apoderados de la parte actora8, y de la parte accionada 9 en oportunidad presentaron sus escritos de alegatos de conclusión , respectivamente, reiterando lo expuesto en la demanda, y en la contestación a la misma.
El Ministerio Público no emitió concepto.
CONSIDERACIONES
PROBLEMA JURÍDICO
En el asunto sub examine: i) Corresponde determinar la legalidad de los actos administrativos demandados, en orden a establecer si la señora Nydia Trujillo Santofimio tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes que le fue concedida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP” con ocasión de la pensión gracia que percibía el señor Julio Cesar González Zambrano (q.e.p.d.). ii) En caso de no ser así, corresponderá establecer si es procedente disponer la devolución de las sumas percibidas por la demandada en virtud del reconocimiento pensional efectuado por la entidad demandante.
MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
La Pensión de Jubilación Gracia, constituye una prestación especial, regulada de una parte, por normas propias como la Ley 114 de 1913,
demandante.
MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
La Pensión de Jubilación Gracia, constituye una prestación especial, regulada de una parte, por normas propias como la Ley 114 de 1913, la Ley 116 de 1928 y la Ley 37 de 1933, de las cuales la primera creó el derecho y fijó sus titulares, tiempo de servicio, edad, requisitos adicionales y cuantía, y las restantes ampliaron su alcance en cuanto a titulares y tiempo de servicio computable para esta prestación; y de otra parte, porque es concurrente con la pensión general, y se concibió con un fin específico, a saber, “como una compensación o retribución en favor de los maestros de primaria del sector oficial que percibían una baja
8 Expediente digital archivo 25AlegatosDemandante. 9 Expediente digital archivo 26AlegatosDemandadaSolicituddePruebas.Sentencia Expediente No. 2021-00702-00
Demandante: UGPP
9 remuneración y, por consiguiente, tenían un poder adquisitivo precario y menor frente a aquellos educadores cuyas prestaciones estaban a cargo de la Nación.”
Como se expresó anteriormente, la Ley 114 de 1913 , consagró en su artículo 1º una pensión de jubilación vitalicia en favor de los maestros de escuelas de primaria oficiales que hubieran servido en el magisterio un tiempo no inferior de 20 años, siempre que cumplieran, además, los siguientes requisitos:
“Art. 4°. Para gozar de la gracia de la pensión será pr eciso que el interesado compruebe:
1°. Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración.
“Art. 4°. Para gozar de la gracia de la pensión será pr eciso que el interesado compruebe:
1°. Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración.
2°. Que carece de medios de subsistencia en armonía con su posición social y costumbres. (Derogado artículo 8 Ley 45 de 1931).
3º. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional.
Por consiguiente lo dispuesto en este inciso no obsta para que un maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedid as por la Nación y por un Departamento.
4º. Que observa buena conducta.
5º. Que si es mujer está soltera o viuda. (Derogado Ley 45 de 1931)
6º. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento.”
Por su parte, la Ley 116 de 1928 "extendió" con las limitaciones necesarias la anterior prestación excepcional a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública, y para el cómputo de los años de servicio, les fue autorizado sumar los tiempos trabajados en distintas épocas en escuelas primarias y escuelas normales.
A su vez la Ley 37 de 1933 , amplió el ámbito de aplicación de la pensión gracia a los maestros de escuela, que hubieren completado los años de servicio señalados por la ley, en establecimiento de enseñanza secundaria.
A su vez la Ley 37 de 1933 , amplió el ámbito de aplicación de la pensión gracia a los maestros de escuela, que hubieren completado los años de servicio señalados por la ley, en establecimiento de enseñanza secundaria.
Finalmente, la Ley 91 de 29 de diciembre de 1989, por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, dispusoSentencia Expediente No. 2021-00702-00
Demandante: UGPP
10 que los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocería dicho beneficio siempre y cuando cumplieran con la totalidad de los requisitos. Aunado a lo anterior, la mencionada ley precisó en el artículo 1º y numeral 1º y literales a) y b) del numeral 2º de su artículo 15, lo siguiente:
“Art. 1.- Para los efectos de la presente Ley, los siguientes térmi nos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos:
Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional.
Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1. de enero de 1976 y los vincul ados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.
Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1. de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito
conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.
Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1. de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975. Pa rágrafo. Se entiende que una prestación se ha causado cuando se han cumplido los requisitos para su exigibilidad.
Art.15.- A partir de la vigencia de la presente ley e l personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, m antendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada enti dad territorial de conformidad con las normas vigentes. Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de la s prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1 045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.
2. Pensiones.
a. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1 980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 d e 1933 y demás normas que las hubiere desarrollado o modificado tuviesen, o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuan do cumplan con la
que las hubiere desarrollado o modificado tuviesen, o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuan do cumplan con la totalidad de los requisitos . Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión conforme el Decreto 081 de 1976 y s erá compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar a cargo total o parcial de la Nación.Sentencia Expediente No. 2021-00702-00
Demandante: UGPP
11 b. Para los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1° de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de la ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedi o del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensio nados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año e quivalente a una mesada pensional”. (Subraya y negrilla de la Sala)
Resulta claro entonces que, para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación gracia se deben acreditar una serie de requisitos que han de cumplirse estrictamente a efectos de obtener la titularidad de esta prestación que es de carácter excepcional.
Sobre este asunto, la jurisprudencia ha reiterado que sin lugar a dudas esta pensión gracia prevista en la ley, en los términos descritos, sólo es aplicable a los docentes departamentales, distritales y municipales, llamados territoriales — y nacionalizados — pero no a los nacionales , de conformidad con las normas anteriormente
sólo es aplicable a los docentes departamentales, distritales y municipales, llamados territoriales — y nacionalizados — pero no a los nacionales , de conformidad con las normas anteriormente citadas, siempre y cuando su vinculación se haya surtido antes del 31 de diciembre de 1980.
De otra parte, el H. Consejo de Estado determinó los elementos necesarios que deben ser analizados, al momento de entrar a establecer si una persona es beneficiaria de la pensión gracia. Sobre el particular indicó:
“… En principio, para efectos de la PENSIÓN DE JUBILACIÓN GRACIA (DOCENTE) se deben analizar los tiempos de servicio que acrediten l os educadores teniendo en cuenta varios datos trascendentales, año por año (porque es posible que un tiempo le sirva para la prestación y otro no), a saber: EL CARGO DESEMPEÑADO (maestro de primaria, profesor de Normal, inspector de primaria , etc.) LA DEDICACIÓN (tiempo completo, medio tiempo, hora cátedra, etc.), LA CLASE DE PLANTEL donde desempeñó su labor (Normal, Industrial, Bachillerato, etc.), así como EL NIVEL DE
VINCULACIÓN DEL CENTRO EDUCATIVO A LAS ENTIDADES PO LÍTICAS
(Nacional, nacionalizado -a partir de cuandoDeparta mental, Distrital, Municipal, etc.). La época del trabajo realizado (año, con deter minación clara y precisa de la iniciación y terminación de la labor) es fundamental d e conformidad con las leyes especiales que rigen esta clase de pensión y la Ley 91/89. Los certificados que se expidan para acreditar estos requisitos deben ser preciso s en los datos fundamentales que exigen las leyes especiales que regulan esta clase de pensión”.10
especiales que rigen esta clase de pensión y la Ley 91/89. Los certificados que se expidan para acreditar estos requisitos deben ser preciso s en los datos fundamentales que exigen las leyes especiales que regulan esta clase de pensión”.10
Así mismo, en cuanto al requisito que exige la ley consistente en que la persona que solicite el reconocimiento de la prestación bajo estudio, debe haberse desempeñado como docente durante veinte (20) años
10 H. Consejo de Estado. C.P. Tarsicio Cáceres Toro, 2 de febrero de 2006.Sentencia Expediente No. 2021-00702-00
Demandante: UGPP
12 en centros educativos del rango territorial, la Sección Segunda del Consejo de Estado, con ponencia del Doctor Víctor Hernando Alvarado Ardila, mediante sentencia del 27 de enero de 2011, expediente 2008-00221, manifestó:
“(…) la pensión gracia se constituyó en un beneficio de los d ocentes a cargo de la Nación encaminado a aminorar la desigualdad existente entre sus destinatarios, cuya remuneración tenía un bajo poder adquisitivo, y los ed ucadores con nombramiento del Ministerio de Educación Nacional, que devengaban sala rios superiores. De los antecedentes normativos precitados se infiere que la pensió n gracia no puede limitarse a los maestros de escuelas primarias oficiales, como se concibió en un principio, sino que ella cobija a aquellos que hubier en prestado servicios como empleados y profesores de escuela normal, o inspectores de i nstrucción pública o profesores de establecimientos de enseñanza secundaria, siempre y cuando la
principio, sino que ella cobija a aquellos que hubier en prestado servicios como empleados y profesores de escuela normal, o inspectores de i nstrucción pública o profesores de establecimientos de enseñanza secundaria, siempre y cuando la vinculación sea de carácter municipal, departamental o regional y la misma se haya efectuado hasta el 31 de diciembre de 1980 . De la jurisprudencia en cita, se infiere que la pensión gracia se causa únicamente para los docentes que cumplan 20 años de servicio en colegios del Orden De partamental, Distrital o Municipal, sin que sea posible acumular tiempos del orden Nacional.
Antes de la nacionalización de la educación oficial decretada por la Ley 43 de 1975, existían en Colombia dos categorías de docentes, a saber, l os que estaban vinculados con el Ministerio de Educación Nacional y los que estaban vinculados laboralmente con l
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