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TA CUN - 25000-23-42-000-2021-00731-00-(04-09-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2021-00731-00-(04-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

HÁBEAS CORPUS – Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y Complejo Carcelario y Penitenciario de Bogotá COBOG / DERECHO A LA LIBERTAD – Mediante este mecanismo, pretende el peticionario, a manera de instancia alterna, que la competencia para resolver su solicitud de libertad por redención de la pena sea asumida por el juez constitucional, siendo que este medio constitucional no puede utilizarse para suplir los procedimientos ordinarios bajo los cuales debe tramitarse la solicitud de libertad / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – No encuentra el Despacho configurada una vía de hecho que amerite la procedencia del mecanismo de habeas corpus ; lo que se desprende del estudio que antecede y de los argumentos del actor, es la pretensión de realizar un nuevo análisis jurídico de su situación en aras de obtener su libertad, lo cual hace que se torne improcedente la acción constitucional de habeas corpus, ya que estos extremos son de conocimiento exclusivo de la autoridad que conoce del proceso ordinario, niega la acción de habeas corpus impetrada.

Problema jurídico: ¿El señor (…), en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 30 de la Constitución Política y reglamentada en la Ley 1095 de 2006, en aras de obtener la protección inmediata del derecho a la libertad personal, promueve en su favor, acción de habeas corpus?

Tesis: “(…) Del material probatorio allegado al plenario, se advierte (…) Advierte el

aras de obtener la protección inmediata del derecho a la libertad personal, promueve en su favor, acción de habeas corpus?

Tesis: “(…) Del material probatorio allegado al plenario, se advierte (…) Advierte el Despacho, que el señor (…) acudió a la acción constitucional de habeas corpus sin considerar, que es el Juzgado Doce (12) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, la autoridad que debe determinar si tiene o no derecho a la libertad por pena cumplida, previo estudio de las solicitudes de redención de la pena a que haya lugar. (…) como quiera que el interesado refiere, que el Complejo Penitenciario Metropolitano de Bogotá La Picota, entidad encargada de certificar el tiempo a tener en cuenta para redención de la pena, no lo ha hecho respecto del periodo comprendido entre el 01 de agosto de 2021 y la fecha de interposición de la acción; en el sub lite el control constitucional a través del habeas corpus a realizar, se circunscribe a verificar si en tal pedimento, el procesado ha encontrado obstáculos que conminen su derecho fundamental a la libertad. (…) fue condenado a pena privativa de la libertad el 22 de noviembre de 2019 por el Juzgado Quinto (05) Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Popayán por el delito de rebelión agravada, por 4 años, 0 meses y 0 días . (…) realizó peticiones de solicitud de redención de la pena ante el Juzgado Doce (12) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá (…) frente a la inconformidad con los certificados de redención de la pena emitidos por el Complejo Penitenciario Metropolitano de

redención de la pena ante el Juzgado Doce (12) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá (…) frente a la inconformidad con los certificados de redención de la pena emitidos por el Complejo Penitenciario Metropolitano de Bogotá La Picota, el aquí accionante instauró acción de tutela cuyo conocimiento correspondió al Tribunal Superior de Bogotá – Sala Penal, quien profirió el fallo correspondiente, amparando el derecho fundamental al debido proceso del tutelante y ordenando al Complejo Penitenciario Metropolitano de Bogotá La Picota, «corregir los certificados de redención por trabajo, estudio o enseñanza a que hay lugar de (…) y una vez realizado ello, proceda a remitir de forma inmediata tal decisión al Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, para que este adopte la determinación que en derecho corresponda.» (…) se inició trámite de incidente de desacato, el cual culminó con auto de sustanciación fechado 01 de septiembre de 2021, en el cual se determinó «Abstenerse de sancionar al director de la cárcel COMEB La Picota en el incidente promovido por Manuel Montilla Gaviria, por las razones expuestas en las precedentes consideraciones.» (…) el 01 de septiembre de 2021, mismo día de interposición del presente habeas corpus, elseñor (…) realizó ante el juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad, solicitud de redención de la pena. (…) Conforme a lo expuesto, no se encuentra probada la viabilidad de la procedencia del habeas corpus incoado por el actor, por cuanto, por un lado, ya mediante la acción de tutela se amparó su derecho al debido

solicitud de redención de la pena. (…) Conforme a lo expuesto, no se encuentra probada la viabilidad de la procedencia del habeas corpus incoado por el actor, por cuanto, por un lado, ya mediante la acción de tutela se amparó su derecho al debido proceso y al verificar el cumplimiento del fallo, la autoridad judicial consideró que no había lugar a imponer sanción al director del Complejo Penitenciario Metropolitano de Bogotá La Picota por incumplimiento a lo ordenado en la acción de tutela. (…) dado que la última solicitud de redención de la pena data de la misma fecha de interposición del presente habeas corpus, se le recuerda al petente, que esta acción no puede constituirse una instancia alternativa (…) el habeas corpus «no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicionalde la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.» (…) Además, todas las peticiones relacionadas con la libertad del procesado deben elevarse al interior del proceso penal, y no invocando el habeas corpus, «a menos que se configure una vía de hecho que haga razonable advertir el advenimiento de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la

irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios» (…) Con fundamento en lo reseñado en precedencia, lo que se observa, es que, mediante este mecanismo, pretende el peticionario, a manera de instancia alterna, que la competencia para resolver su solicitud de libertad por redención de la pena sea asumida por el juez constitucional, siendo que este medio constitucional no puede utilizarse para suplir los procedimientos ordinarios bajo los cuales debe tramitarse la solicitud de libertad. (…) Corolario de lo anterior, no encuentra el Despacho configurada una vía de hecho que amerite la procedencia del mecanismo de habeas corpus; lo que se desprende del estudio que antecede y de los argumentos del actor, es la pretensión de realizar un nuevo análisis jurídico de su situación en aras de obtener su libertad, lo cual hace que se torne improcedente la acción constitucional de habeas corpus , ya que estos extremos son de conocimiento exclusivo de la autoridad que conoce del proceso ordinario, como quedó visto. (…) Las anteriores consideraciones, autorizan al Despacho para negar la acción de habeas corpus impetrada, como así se hará. (…) Ahora bien, como quiera que el Juzgado Doce (12) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad guardó silencio frente al informe solicitado, se ordenará, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5º, inciso 1º de la Ley 1095 de 2006, se compulsen copias a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (…) para que, en ejercicio de sus atribuciones, determine la

informe solicitado, se ordenará, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5º, inciso 1º de la Ley 1095 de 2006, se compulsen copias a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (…) para que, en ejercicio de sus atribuciones, determine la posible falta en que pudo haber incurrido la citada autoridad. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencia C-301-94; Corte Suprema de Justicia, proveídos de hábeas corpus del 26 de junio y 25 de agosto de 2008, Radicados Nos. 30.066 y 30438; SALA DE CASACIÓN PENAL, MP FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO, AHP4922-2017, Radicación No. 50855, 3 de agosto 2017.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Ley 599 de 2000; Ley 906 de 2004; Ley 1095 de 2006; Código de Procedimiento Penal; CPACA; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Bogotá D.C., cuatro (04) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS EXPEDIENTE 25000-23-42-000-2021-00731-00

DEMANDANTE MANUEL MONTILLA GAVIRIA

DEMANDADO

JUZGADO 12 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE

SEGURIDAD DE BOGOTÁ Y COMPLEJO CARCELARIO Y

PENITENCIARIO DE BOGOTÁ - COBOG

ACCIÓN HABEAS CORPUS

DEMANDADO

JUZGADO 12 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE

SEGURIDAD DE BOGOTÁ Y COMPLEJO CARCELARIO Y

PENITENCIARIO DE BOGOTÁ - COBOG ACCIÓN HABEAS CORPUS El señor MANUEL MONTILLA GAVIRIA, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 30 de la Constitución Política y reglamentada en la Ley 1095 de 2006, en aras de obtener la protección inmediata del derecho a la libertad personal, promueve en su favor, acción de habeas corpus.

I. ANTECEDENTES En el escrito contentivo de la acción de habeas corpus, el peticionario expresa: «[…] Honorables Magistrados, el suscrito les coloca en conocimiento que fui capturado el día 15/Mayo/2018 por orden de la fiscalía 163 especializada desco. (sic) Popayán – Cauca, por el delito de revelión (sic) agrabada (sic) con Rad. N° 19001, posteriormente procesado y condenado por el Juzgado 5to penal del circuito de Popayán – Cauca con un preacuerdo con la fiscalía anteriormente mencionada y el juzgado fallador a una condena de 48 meses de prisión intramural con Rad. N° 190016000000201800110, y fui trasladado a la penitenciaría Cárcel San Isidro Popayán – Cauca y luego fui trasladado el viernes 22 de febrero de 2019 a la cárcel Gran Picota - Bogotá.  Honorables Magistrados el suscrito con respeto les pone en conocimiento que estube (sic)

Isidro Popayán – Cauca y luego fui trasladado el viernes 22 de febrero de 2019 a la cárcel Gran Picota - Bogotá.  Honorables Magistrados el suscrito con respeto les pone en conocimiento que estube (sic) en las dos cárceles de San Isidro de Popayán – Cauca y Gran Picota, computarizando físicamente el tiempo de la condena, por lo cual ya está paga en un total de 39 meses más 16 días físicamente e intramuralmente, es de anotar que el suscrito a (sic) descontado en valores de estudio y avaluados por los jueces de ejecusión (sic) de pena y medidas de seguridad de Bogotá 6 meses y 24 días para un total de pena física y redimida de 46 meses y 9 días.  Honorables Magistrados el suscrito con respeto les pone en conocimiento que aquí existe una omición (sic) por el Director del establecimiento carcelario donde me encuentro recluido porque él tiene pleno conocimiento que si el despacho que él administra enviara los cómputos desde el 01/agosto a la fecha ante el juzgado 12 de E.P.M.S. de Bogotá, el P.P.L tiene su libertad por pena cumplida y sumado a lo anterior el Director del establecimiento carcelario tiene conocimiento de que el suscrito no tiene requerimientos de ningunaautoridad judicial competente para que pudiéramos decir que este tiempo que se va a quedar engabetado (sic) en las oficinas de jurídica y de registro y control se lo pudiéramos abonar a otra condena que el suscrito tuviera pendiente, pero como se lo dije anteriormente que el condenado no tienen ningún requerimiento de ninguna autoridad judicial competente

abonar a otra condena que el suscrito tuviera pendiente, pero como se lo dije anteriormente que el condenado no tienen ningún requerimiento de ninguna autoridad judicial competente acorde al art. 70 de la ley 1704 del 2014.  Honorables Magistrados el suscrito considera con respeto que aquí también existe una omisión por el juzgado 12 de E.P.M.S. de Bogotá, acorde al art. 76 de la ley 1709 del 2014 donde acorde a esta norma la cartilla biográfica podrá ser consultada en cualquier momento por el juez de E.P.M.S. de Bogotá, es de anotar que el juez ejecutor de mi sentencia tiene pleno conocimiento que si él les solicitara a las oficinas del área de jurídica y de registro y control y al Director del establecimiento carcelario donde me encuentro recluido desde el 01 de agosto hasta la fecha el suscrito tiene la libertad por pena cumplida y que estoy descontando como recuperador ambiental desde el 01/08/2021 con numero de orden de trabajo 4447154 y eso desconociendo el P.P.L el tiempo de redención de pena que se encuentra para reconocer en el juzgado 12 E.P.M.S. de Bogotá a favor del condenado. Petición Concreta 1ro – Con fundamentos en las argumentaciones expuestas, solicito que se decrete la procedencia del presente recurso constitucional de Habeas Corpus, a favor de la persona mencionada en el acápite primero del presente escrito y se ordene mi libertad inmediata. Honorables Magistrados el suscrito con el debido respeto le solicita a su despacho que les ordene a los accionados directamente a las oficinas de jurídica y de registro y control que envíen para

Magistrados el suscrito con el debido respeto le solicita a su despacho que les ordene a los accionados directamente a las oficinas de jurídica y de registro y control que envíen para redimir pena desde el 01/agosto/2021 hasta la fecha al juzgado 12 E.P.M.S. de Bogotá para tener sobrepasada mi libertad por pena cumplida, que en estos casos exepcionales (sic) opera esta figura peticionada y el suscrito no puede esperar que las oficinas mencionadas lo monten a la cartilla Biografica (sic) del P.P.L ya que lo hacen es cada 3 meses y pagaría mi condena físicamente, y lo poco que me falta y dicho tiempo reclamado se perdería y quedaría engabetado (sic) en las oficinas de jurídica y de Registro y control mencionadas, porque el condenado no tiene ningún requerimiento de ninguna otra autoridad judicial competente. 2doHonorables Magistrados el suscrito le solicita a su despacho que le oficien al juzgado 12 de E.P.M.S. de Bogotá para que le aclare a su despacho y de igual manera al accionante que tiempo tengo entre el físico y lo redimido por los Jueces de E.P.M.S. de Bogotá y que me reconozca el tiempo faltante por redimir ya que al parecer con este tiempo que se encuentra en el juzgado 12 de E.P.M.S. de Bogotá cumplo mi pena física ya que mi condena es de 48 meses de prisión. 3º - Honorables Magistrados el suscrito con respeto le solicita tener como fundamento probatorio los autos donde el juez 12 de E.P.M.S. de Bogotá me reconoce redención de pena en los autos de fechas: - 26/08/2020 2 folios

los autos donde el juez 12 de E.P.M.S. de Bogotá me reconoce redención de pena en los autos de fechas: - 26/08/2020 2 folios - 27/04/2021 2 folios - 18/06/2021 2 folios - Orden de trabajo de recuperador ambiental que autoriza 8 horas diarias Por días laborales de lunes a sábado con fecha de autorización 01/08/2021 con N° 4447154. 1 folio […]» ARGUMENTOS DE LA PARTE ACCIONADA: Grupo de Gestión Legal de la PPL COBOG Solicita la desvinculación del proceso, dado que no se está prolongando de manera ilegal la privación de la libertad y agrega, que existen otros medios alternativos paraestos trámites. Para el efecto, allega cartilla biográfica del interno con la siguiente historia procesal: Juzgado Doce (12º) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Bogotá El Juzgado Doce (12º) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, guardó silencio.

II. TRÁMITE PROCESAL La acción fue repartida el 03 de septiembre de 2021 y recibida en este Despacho, por correo electrónico, a las 15:35 del mismo día.

En la misma fecha, el magistrado sustanciador admitió la acción y solicitó al Juzgado Doce (12º) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, al Director y a las oficinas de jurídica, registro y control del Complejo Penitenciario Metropolitano de Bogotá La Picota, rendir informe sobre todo lo relacionado con la detención del señor

MANUEL MONTILLA GAVIRIA.

IV. CONSIDERACIONES

oficinas de jurídica, registro y control del Complejo Penitenciario Metropolitano de Bogotá La Picota, rendir informe sobre todo lo relacionado con la detención del señor

MANUEL MONTILLA GAVIRIA.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 30 de la Constitución Política Consagró el derecho constitucional y el mecanismo de protección de la libertad personal en los siguientes términos: «Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Habeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas».

El anterior artículo fue desarrollado mediante la Ley 1095 de 10 de noviembre de 2006, que en su artículo 1º definió el habeas corpus, como un derecho fundamental y a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal, a la que puede acudirse en dos eventos, a saber: i) cuando la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales y, ii) cuando la privación de la libertad se prolongailegalmente1. De esta manera, la garantía se edifica o se estructura básicamente en las siguientes hipótesis:

A. Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas o especies constitucional y legalmente previstas para ello , como son: orden judicial previa (artículos 28 C P, 2 y 297 de la ley 906 de 1994, ley 1142 de 2007), flagrancia (artículos 345 ley 600 de 2000 y 301 ley 906 de 2004), públicamente requerida (artículo 348 ley 600 de 2000) y administrativa (C-24

1142 de 2007), flagrancia (artículos 345 ley 600 de 2000 y 301 ley 906 de 2004), públicamente requerida (artículo 348 ley 600 de 2000) y administrativa (C-24 enero 27 de 1994); esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la Constitución Política.

B. Cuando ejecutada legalmente la captura, la privación de libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Carta Política o en la ley, para que el servidor público: i) lleve a cabo la actividad a que está obligado

(escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.) o, ii) adopte la decisión que al caso corresponda (definir situación jurídica dentro del término, ordenar la libertad frente a captura ilegal -artículos 353 ley 600 de 2000, 302 ley 906 de 2004entre otras). 1 Ley 1095 de 2006, artículo 1.Desde el punto de vista procesal la acción habeas corpus 2 no es residual , se caracteriza por su inmediatez, su perentoriedad y mecanismo excepcional, de ser «una acción pública y sumaria enderezada a garantizar la libertad…a resguardar su esfera intangible de los ataques e intromisiones abusivos. Se trata de la principal garantía de la inviolabilidad de la libertad personal»3. Ahora bien, el derecho a la libertad, pese a su indiscutible consagración constitucional, no es un derecho absoluto, según se desprende de lo previsto en el 2 Desde el punto de vista procesal la acción de hábeas corpus se caracteriza:

constitucional, no es un derecho absoluto, según se desprende de lo previsto en el 2 Desde el punto de vista procesal la acción de hábeas corpus se caracteriza: «[…] el trámite de hábeas corpus no se erige en el mecanismo para suplir los trámites propios del proceso penal, esto es, que no tiene el carácter de residual. De ahí que cuando la acción pretenda suplir los mecanismos propios del diligenciamiento penal, la misma se torna improcedente, en tanto que los vicios de derecho o de actividad cometidos durante el proceso, la misma ley contempló los recursos y los institutos tendientes a sanearlos. Por manera que la citada institución tiene las siguientes características: «1. Cautelar . Porque se instrumentaliza u ordena como acción judicial sui géneris, en procura de que se examinen unos hechos específicos a fin de determinar la pertinencia o no de restablecer la libertad.

2. Preferente. Si bien no se dice ni por el constituyente ni por el legislador que la acción de hábeas corpus es preferente, tal característica resulta tanto (i) del término dado para que sea resuelta –todas las otras acciones constitucionales y legales se resuelven en plazos mayores– como de la (ii) prevalencia que tiene el hábeas corpus por mandato legal sobre otras acciones –de tutela, de cumplimiento y populares– calificadas expresamente como de trámite preferencial. “«Preferente» significa, por lo tanto, ventaja, elección de la cosa que la tiene respecto de las que no gozan de ella. Por consiguiente, la preferencia quiere decir que los órganos jurisdiccionales habrán de «elegir» respecto de cualesquiera otras, y para dirimirlas en primer lugar, las peticiones de hábeas corpus.

preferencia quiere decir que los órganos jurisdiccionales habrán de «elegir» respecto de cualesquiera otras, y para dirimirlas en primer lugar, las peticiones de hábeas corpus. “La prevalencia o preferencia es un concepto relativo cuya pertinencia viene dada por el volumen de asuntos pendientes en los órganos jurisdiccionales, por el interés constitucional en la protección de los derechos fundamentales y porque las características de éstos obligan en muchos casos a una especial premura en su protección, si se quiere evitar que el transcurso del tiempo provoque que desaparezca el objeto mismo de la protección instada. El interés constitucional en la protección de estos derechos es, pues, superior al existente para proteger los demás derechos e intereses, lo cual justifica que se otorgue preferencia a la tramitación de las pretensiones encaminadas a hacer valer derechos fundamentales.

3. Celeridad. Significa que el trámite se inspira en el principio de celeridad. Si bien es cierto que en cualquier proceso la demora injustificada no sólo es indeseable, sino que de hecho es sancionable por considerarse violatoria del debido proceso, también es cierto que en materia de hábeas corpus la rapidez es un factor primordial. En primer lugar, por el derecho fundamental sometido a ofensa; en segundo término, porque el efecto de su violación puede aumentar por la lentitud de la acción judicial; y, en tercer lugar, porque el hábeas corpus es un mecanismo que pretende resarcir el daño que se está produciendo a un ciudadano por parte de la autoridad al privarlo de la libertad ilegalmente; por esto, más que en ningún otro proceso, la dilación debe ser abolida.

4. Impugnable : En aplicación del principio de la doble instancia, la decisión que niega la solicitud de hábeas corpus puede ser impugnada.

privarlo de la libertad ilegalmente; por esto, más que en ningún otro proceso, la dilación debe ser abolida.

4. Impugnable : En aplicación del principio de la doble instancia, la decisión que niega la solicitud de hábeas corpus puede ser impugnada.

5. Contradicción: Puesto que, con miras a la decisión, se admite debate sobre la procedencia o no de la garantía.

6. Jurisdiccionalidad: Pues el trámite y la decisión sobre la legalidad de la aprehensión y/o de la prolongación ilícita de una detención, se realiza ante un juez.

7. Informalidad: Porque en la solicitud y trámite lo que importa es lo sustantivo, la vulneración del derecho fundamental de libertad. (…)

8. Breve y sumaria : Tiene la acción el carácter de breve o sumaria toda vez que su tramitación y resolución debe evacuarse en el término de 36 horas. Se muestra el altísimo valor que ocupa en el régimen constitucional la libertad individual si se le contrasta por ejemplo con el plazo de 10 días otorgado para el amparo de los demás derechos fundamentales. (…) “En el trámite de la impugnación el funcionario de segunda instancia cuenta con tres días hábiles para resolver la petición.

9. Sencillo: Porque no exige conocimientos jurídicos para su ejercicio.artículo 28 de la Constitución Política, el cual reconoce en forma expresa que toda persona es libre, que nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley; pues si bien es cierto el habeas corpus es el medio por excelencia para su protección, su aplicación está sujeta al debido proceso.

escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley; pues si bien es cierto el habeas corpus es el medio por excelencia para su protección, su aplicación está sujeta al debido proceso. La Corte Suprema de Justicia ha expresado, que los únicos casos donde se puede ejercitar un habeas corpus como garantía de libertad, son: La aprehensión de una persona por fuera de las formas constitucionales y legales:

  1. Sin el amparo de una orden judicial previa ii. En flagrancia iii. Por captura públicamente requerida iv. Por captura excepcional
  2. Por captura administrativa Además, ha resaltado, que a pesar de no ser el habeas corpus una acción constitucional residual, a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse al interior del proceso penal 4. Es así como, en reciente pronunciamiento

sostuvo5: «[…] Es claro, y así lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, que si bien el hábeas corpus no necesariamente es residual y subsidiario, cuando existe un proceso judicial en trámite no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicionalde la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas. […]

libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicionalde la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas. […]

11. Específico: Porque se creó como mecanismo especial de protección de la libertad individual. Y,

12. Eficaz: Porque siempre exige del juez un pronunciamiento de fondo bien para conceder o bien para negar lo solicitado.” Corte Suprema de Justicia, expediente 30772, providencia del 7 de noviembre de 2008. 3 Corte Constitucional C-301-94 4 Junio de 2013. 5 (CSJ AHP, 26 Jun 2008, Rad. 30066).Significa lo anterior, que si la persona es privada de su libertad por decisión de la autoridad competente, adoptada dentro de un proceso judicial en curso, las solicitudes de libertad tienen que ser formuladas inicialmente ante la misma autoridad; y que contra su negativa deben interponerse los recursos ordinarios, antes de promover una acción pública de hábeas corpus.» Resaltado fuera de texto Y en otra oportunidad señaló6: «Por lo tanto, a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de hábeas corpus, pues, se reitera, esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario.

Ello es así excepto si, como lo reitero la Corte en el auto de junio 26 de 2008, la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal puede catalogarse como una vía de hecho o se vislumbra la prosperidad de alguna de las otras causales genéricas que hacen viable la acción de

interfiere en el derecho a la libertad personal puede catalogarse como una vía de hecho o se vislumbra la prosperidad de alguna de las otras causales genéricas que hacen viable la acción de tutela; hipótesis en las cuales, “aun cuando se encuentre en curso un proceso judicial, el hábeas corpus podrá interponerse en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, cuando sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios». Resaltado fuera de texto. Caso concreto De conformidad con el escrito contentivo de esta acción, el señor MANUEL MONTILLA GAVIRIA solicita la protección de su derecho a la libertad y se le conceda la libertad por pena cumplida, por considerar, que no ha sido reconocido para redención de su pena, el tiempo durante el cual ha realizado trabajo como recuperador ambiental, desde el 01 de agosto de 2021, que, en su sentir, al computársele este lapso, se encontraría más que superado el cumplimiento de su pena. Solución Afirma el peticionario, que la condena impuesta fue de 48 meses de prisión intramural, que ha cumplido 39 días y 16 meses físicamente, y que por estudio se le han descontado 6 meses y 24 días, sumándole un cumplimiento de la pena, de 46 meses y 9 días, sin que se le haya computado el tiempo de trabajo desde el 01 de agosto de 2021, que, de tenérsele en cuenta, ya tendría por cumplida su pena, sin embargo, las oficinas

días, sin que se le haya computado e

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