TA CUN - 25000-23-42-000-2021-00743-00-(05-08-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2021-00743-00-(05-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –
Nación Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial / RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA CESANTÍA PARCIAL – Alcance / SANCIÓN MORATORIA – A l demandante no le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, quedó probado que la entidad le canceló las cesantías causadas en el año 2018, antes del 14 de febrero de 2019 como lo contempla la norma, y que lo controvertido por el accionante es el monto de la liquidación, respecto de lo cual no procede esta sanción / Ley 50 de 1990 – S e negarán las pretensiones de la demanda, pero se declarará la existencia del acto ficto o presunto producto de no haber dado respuesta a la petición presentada por el demandante el 19 de septiembre de 2019 / EXCEPCIONES – La Sala encuentra probadas las excepciones de cobro de lo no debido y ausencia de causación de la indemnización moratoria reclamada, al no haber quedado probado que al demandante le asistiera el derecho pretendido.
Problema jurídico: ¿Determinar si el demandante tiene derecho o no al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago incompleto de las cesantías en el año 2018, de conformidad con lo consagrado en la Ley 50 de 1990, esto es, en razón de un día de salario por cada día de retardo?
Tesis: “(…) 8 de febrero de 2019 (…) se le liquidó el auxilio de cesantía anualizada
esto es, en razón de un día de salario por cada día de retardo?
Tesis: “(…) 8 de febrero de 2019 (…) se le liquidó el auxilio de cesantía anualizada causada en el año 2018, en los siguientes términos (…) mediante la Resolución No. RH -0912 del 3 de mayo de 2019 (…) se le liquidó un auxilio de cesantías definitivo (…) El 19 de septiembre de 2019 solicitó el pago de las cesantías reconocidas mediante la Resolución No. RH-0912 del 3 de mayo de 2019, y el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías causadas en el año 2018, a lo cual la entidad no dio respuesta. (…) lo solicitado en el presente caso es el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, causada por el pago incompleto de las cesantías del año 2018, correspondiente a un día de salario por cada día de retardo, desde el 15 de febrero hasta el 20 de septiembre de 2019
(fecha en la que se efectuó el pago). (…) La entidad demandada señaló que no le asistía derecho a lo pretendido, teniendo en cuenta que en aplicación de la Circular DEAJ 17-59 se debía entender que había solución de continuidad cuando había un cambio de cargo dentro de la entidad, y que a través de la Circular DEAJ18-5 del 19 de enero de 2018 se habían fijado las pautas para la liquidación de las cesantías, en la cual se había determinado que cada periodo de vinculación se
19 de enero de 2018 se habían fijado las pautas para la liquidación de las cesantías, en la cual se había determinado que cada periodo de vinculación se debía liquidar de forma independiente, sin que fuera posible la acumulación de tiempo, y que en todo caso, ya se le había reconocido y pagado la totalidad de la prestación causada en el año 2018. (…) del material obrante en el proceso se concluye que al señor (…) se le canceló la totalidad de las cesantías del año 2018, en principio las causadas en el periodo comprendido entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre de 2018, las cuales le fueron consignadas el 13 de febrero de 2019 al Fondo de Pensiones y Cesantías -Protección-, de conformidad con el estado de cuenta de las cesantías aportado (…) se observa que mediante la Resolución No. RH-0912 del 3 de mayo de 2019, le fueron liquidadas las cesantías por el periodo comprendido entre el 1° de enero y el 30 de septiembre de 2018, las cuales le fueron consignadas a su cuenta personal el 20 de septiembre de 2019, teniendo en cuenta su carácter de cesantías definitivas, lo cual se prueba con la certificación expedida por el Banco Davivienda el 15 de octubre de 2019 (…) precisa la Sala que no es procedente el reconocimiento de la sanción moratoria pretendida, ya que no se evidencia que al demandante no se le haya cancelado el auxilio de cesantías en la fecha señalada en la norma, sino que la inconformidad radica es en el valor que le fue liquidado, teniendo en cuenta el cambio de cargo que se dio en esa
no se evidencia que al demandante no se le haya cancelado el auxilio de cesantías en la fecha señalada en la norma, sino que la inconformidad radica es en el valor que le fue liquidado, teniendo en cuenta el cambio de cargo que se dio en esa anualidad. (…) teniendo en cuenta que las cesantías que le fueron consignadas el 13 de febrero de 2019 son las correspondientes al periodo comprendido entre el 1Expediente: 25000-23-42-000-2021-00743-00 de octubre y el 31 de diciembre de 2018, es necesario precisar que a pesar de que no se le consignó la totalidad en esa misma fecha, esto es, las causadas en el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 30 de septiembre de 2018, se debe tener en cuenta que el cambio de cargo se dio sin solución de continuidad, razón por la cual, se deben liquidar por todo el año laborado, y a pesar de que en el presente caso no se hizo, no se puede desconocer el pago parcial que se realizó dentro del término establecido en la norma. (…) teniendo en cuenta la postura del Consejo de Estado expuesta en el acápite normativo, no se observa que la entidad demandada haya incumplido el deber de consignar el auxilio de cesantía causado en el año 2018, antes del 14 de febrero de 2019, razón por la cual, no se configuró la sanción moratoria establecida en el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, esto es, a razón de un día de salario por cada día de retardo, teniendo en cuenta que lo que se castiga es la ausencia total del pago no el monto liquidado por una cifra menor. (…) observa la Sala que el demandante solicitó la declaratoria del
1990, esto es, a razón de un día de salario por cada día de retardo, teniendo en cuenta que lo que se castiga es la ausencia total del pago no el monto liquidado por una cifra menor. (…) observa la Sala que el demandante solicitó la declaratoria del silencio administrativo negativo respecto de la petición presentada el 19 de septiembre de 2019, por medio de la cual solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, lo cual es procedente, teniendo en cuenta que la entidad no dio respuesta a la solicitud (…) se declarará la existencia del acto ficto o presunto negativo originado por la entidad demandada al no haber dado respuesta a la petición presentada el 19 de septiembre de 2019 por el señor (…) se concluye que el acto acusado fue expedido conforme a las disposiciones normativas, debiéndose entonces negar las pretensiones de la demanda, manteniendo incólume el acto acusado en virtud de lo expuesto en la presente decisión. (…) las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar (…) al demandante no le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, teniendo en cuenta que dentro del proceso quedó probado que la entidad le canceló las cesantías causadas en el año 2018, antes del 14 de febrero de 2019 como lo contempla la norma, y que lo controvertido por el accionante es el monto de la liquidación, respecto de lo cual no procede esta sanción. (…) se negarán las
contempla la norma, y que lo controvertido por el accionante es el monto de la liquidación, respecto de lo cual no procede esta sanción. (…) se negarán las pretensiones de la demanda, pero se declarará la existencia del acto ficto o presunto producto de no haber dado respuesta a la petición presentada por el demandante el 19 de septiembre de 2019. (…) la Sala encuentra probadas las excepciones de cobro de lo no debido y ausencia de causación de la indemnización moratoria reclamada, por lo expuesto en la parte motiva al no haber quedado probado que al demandante le asistiera el derecho pretendido. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional Sentencia C-428 de 1997; Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, 3 de febrero de 2022, 17001-23-33-000-2016-00102-02, 5427-2019, C.P. William Hernández Gómez; Sección Segunda, Subsección B, 17 de octubre de 2017, 08001-23-33000-2012-000171-01, 2839-14, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez; Subsección A. 9 de abril de 2014. 13001-2331-000-2007-00225-01(1483-13). C.P. Luis Rafael Vergara Quintero; Subsección B. 8 de septiembre de 2017.
08001233300020140035501. C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez; 17 de agosto de
Vergara Quintero; Subsección B. 8 de septiembre de 2017.
08001233300020140035501. C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez; 17 de agosto de 2017. 08001233300020140035501; 18 de mayo de 2017. 66001233300020130021301; Sección Segunda, Subsección A, 17 de septiembre de 2020, C.P. Rafael Francisco Suárez Vergara, 11001-03-25-000-2013-00890-00 (1921-2013); 68001-23-33-000-2015-01238-01 (5257-2018). Mario Andrés Reyes Barbosa contra la Nación, Rama Judicial, Consejo superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial; Sección Segunda, Subsección B, 10 de febrero de 2022, 25000-23-42-000-2018-02833-01., número interno: 0612-2021,
C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.Expediente: 25000-23-42-000-2021-00743-00
FUENTE FORMAL: Ley 91 de 1989; Ley 244 de 1995 (Art. 1, 2 y 3); Decreto Ley 3118 de 1968 (Art. 41); CPACA; CGP; Ley 50 de 1990; Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (Art. 151); Ley 2080 de 2021.
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E” Magistrado ponente Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintidós (2022) Expediente: 25000-23-42-000-2021-00743-00
Demandante: Fabio Estrada Valencia
Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de
Administración Judicial Controversia: Sanción Moratoria – Ley 50 de 1990 Oralidad Sentencia de primera instancia Ley 1437 de 2011
I. Objeto de la decisión Procede la Sala a dictar sentencia anticipada de primera instancia en los términos del artículo 42 de la Ley 2080 de 2021 por medio de la cual se adicionó el artículo
182A del C.P.A.C.A., en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Fabio Estrada Valencia en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
II. Antecedentes
1. Demanda 1.1. Pretensiones El señor Fabio Estrada Valencia en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 deExpediente: 25000-23-42-000-2021-00743-00 2011, presentó demanda en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial , la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas1: Solicitó la declaratoria del silencio administrativo negativo respecto de la petición
Ejecutiva de Administración Judicial , la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas1: Solicitó la declaratoria del silencio administrativo negativo respecto de la petición presentada el 19 de septiembre de 2019, por medio de la cual solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, causada por el pago tardío, parcial o incompleto de las cesantías del 2018, y su consecuente nulidad. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la entidad demandada reconocer y pagar la sanción moratoria, correspondiente a un día de salario por cada día de retardo, desde el 15 de febrero hasta el 20 de septiembre de 2019 (fecha en la que se efectuó el pago). Además, solicitó que se ordene a la entidad actualizar los valores adeudados de conformidad con el artículo 187 del CPACA, y en costas y agencias en derecho. 1.2. Hechos2 El señor Fabio Estrada Valencia durante el año 2018 se desempeñó en los siguientes cargos en el Consejo de Estado: (i) del 1° enero al 30 de septiembre como Sustanciador Nominado, y (ii) del 1° de octubre al 31 de diciembre de 2018 como Profesional Especializado Grado 33. Mediante la Resolución No. 1892 del 8 de febrero de 2019 se le reconocieron las cesantías por el periodo comprendido entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre de
como Profesional Especializado Grado 33. Mediante la Resolución No. 1892 del 8 de febrero de 2019 se le reconocieron las cesantías por el periodo comprendido entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre de 2018, y mediante la Resolución No. 0912 del 3 de mayo de 2019 se ordenó el pago completo del auxilio de cesantías del año 2018, pero fue cancelado hasta el 20 de septiembre de la misma anualidad. El 19 de septiembre de 2018 solicitó el pago de las cesantías reconocidas en la Resolución No. 0912 del 3 de mayo de 2019, y el reconocimiento y pago de la 1 Ver archivo 4 del expediente SAMAI. 2 Ibídem.Expediente: 25000-23-42-000-2021-00743-00 sanción moratoria establecida en el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, sin que la entidad le haya dado respuesta. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación3 La parte demandante señaló como disposiciones violadas los artículos 1, 2, 13, 25, 48 y 53 de la Constitución Política, los artículos 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990, el artículo 2° de la Ley 244 de 1995 y el artículo 13 de la Ley 344 de 1996. Señaló que teniendo en cuenta que presta sus servicios en la Rama Judicial desde el 12 de agosto de 2013 estaba sometido al régimen anualizado de cesantías, en el cual se había consagrado que al 31 de diciembre de cada año se haría la liquidación de la prestación, que el valor liquidado seria consignado antes del 15 de
cual se había consagrado que al 31 de diciembre de cada año se haría la liquidación de la prestación, que el valor liquidado seria consignado antes del 15 de febrero del año siguiente en el fondo de cesantías elegido por el trabajador, y que su incumplimiento generaría como sanción un día de salario por cada día de mora. En vista de lo anterior, consideró que se había causado la sanción moratoria por el periodo comprendido entre el 15 de febrero y el 20 de septiembre de 2019, teniendo en cuenta que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no había consignado de manera completa las cesantías en el 2018, pese a que había estado vinculado del 1° de enero al 31 de diciembre, sino que solo había liquidado 12 días con el argumento de que al cambiar de cargo se liquidaba solo el último, desconociendo que esto solo aplicaba cuando se rompía el vínculo laboral, pero que no era el caso porque durante esa anualidad había prestado sus servicios sin solución de continuidad. Por último, aportó jurisprudencia que consideró aplicable al caso.
2. Contestación de la demanda4
La entidad se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, al considerar que carecen de fundamentos fácticos y jurídicos, toda vez que en aplicación de la Circular DEAJ 17-59 se debía entender que había solución de
3 Ibídem. 4 Ver archivo 11 del expediente SAMAI.Expediente: 25000-23-42-000-2021-00743-00 continuidad cuando había un cambio de cargo dentro de la entidad, y que a través de la Circular DEAJ18-5 del 19 de enero de 2018 se habían fijado las pautas para la liquidación de las cesantías, en el cual se había determinado que cada periodo de vinculación se debía liquidar de forma independiente, sin que fuera posible la acumulación de tiempos. Así las cosas, señaló que al actor le habían sido reconocidas las cesantías mediante la Resolución No. 892 del 8 de febrero de 2019 por el periodo comprendido entre el 1° de octubre y el 31 de diciembre de 2018, por ser su última vinculación, los cuales habían sido consignados en el Fondo de Cesantías Protección el 13 de febrero de 2019, y que posteriormente, a través de la Resolución 0912 del 3 de mayo de 2019 se había liquidado el periodo de cesantía parcial comprendido entre el 1 de enero y el 30 de septiembre de 2018, lo cual había sido abonado a la cuenta del actor, quedando así probado que se le había cancelado el auxilio de cesantías por toda la vigencia 2018. Finalmente, propuso como excepciones, las que denominó: (i) ausencia de transgresión normativa y cobro de lo no debido, (ii) ausencia de causación de la indemnización moratoria reclamada, y (iii) la innominada.
3. Alegatos de conclusión
transgresión normativa y cobro de lo no debido, (ii) ausencia de causación de la indemnización moratoria reclamada, y (iii) la innominada.
3. Alegatos de conclusión En auto del 9 de mayo de 2022 5 se ordenó dar traslado a las partes para alegar de conclusión en primera instancia y al Ministerio Público para emitir concepto. 3.1. Parte demandante6
La parte demandante se ratificó en los argumentos expuestos en la demanda, y solicitó acceder a las pretensiones, al considerar que le asiste el derecho a que se le reconozca y pague la sanción moratoria establecida en la Ley 50 de 1990, causada por el pago incompleto de sus cesantías en el año 2018, señalando que los pagos parciales no extinguían la obligación. 3.2. Parte demandada7 5 Ver archivo 16 del expediente SAMAI. 6 Ver archivo 17 del expediente SAMAI. 7 Ver archivo 18 del expediente SAMAI.Expediente: 25000-23-42-000-2021-00743-00 La entidad solicitó negar la totalidad de las pretensiones de la demanda y reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, al considerar que al demandante no le asiste el derecho solicitado, toda vez que de conformidad con el precedente jurisprudencial la sanción moratoria consagrada en la Ley 50 de 1990 no es procedente cuando lo controvertido es el valor pagado, sino solo cuando el pago fue tardío, lo cual no había ocurrido en el presente caso. 3.3. Ministerio Público El agente del Ministerio Público no emitió concepto.
4. Trámite de primera instancia La demanda fue presentada el 6 de septiembre de 2021 correspondiéndole por
3.3. Ministerio Público El agente del Ministerio Público no emitió concepto.
4. Trámite de primera instancia La demanda fue presentada el 6 de septiembre de 2021 correspondiéndole por reparto a este despacho, siendo admitida mediante auto del 20 de octubre de 2021.
Por auto del 9 de mayo de 2022 8, y en virtud de lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 42 de la Ley 2080 de 2021 mediante el cual se adicionó el artículo 182A al C.P.A.C.A, se resolvió no realizar la audiencia inicial establecida en el artículo 180 del C.P.A.C.A, tener como pruebas con el valor probatorio que le corresponde a los documentos aportados con la demanda y la contestación de la misma, correr traslado para alegar de conclusión por escrito a las partes y al Ministerio Público, y una vez vencido dicho término dictar sentencia anticipada por escrito.
III. Consideraciones de la Sala
1. Competencia El artículo 152 del C.P.A.C.A. dispuso que los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, entre otros9. 8 Ver archivo 16 del expediente SAMAI. 9 Modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021.Expediente: 25000-23-42-000-2021-00743-00
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el demandante Fabio Estrada Valencia tiene
9 Modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021.Expediente: 25000-23-42-000-2021-00743-00
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el demandante Fabio Estrada Valencia tiene derecho o no al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago incompleto de las cesantías en el año 2018, de conformidad con lo consagrado en la Ley 50 de 1990, esto es, en razón de un día de salario por cada día de retardo Para el anterior análisis, se tendrá en cuenta además de las premisas fácticas y normativas, las pruebas recaudadas y lo que al respecto ha señalado el precedente jurisprudencial.
3. Normatividad aplicable al caso en estudio 3.1. Del auxilio de cesantías El auxilio de cesantías se consagró en el literal f del artículo 12 de la Ley 6 de 1945 como una prestación patronal para los trabajadores oficiales, en cuantía de un mes de salario por cada año laborado, o proporcionalmente por cada fracción de año, lo cual se hizo extensivo a los asalariados de carácter permanente al servicio de la Nación en cualquiera de las ramas del poder público a través de la Ley 65 de 1946.
Luego, mediante el Decreto 3118 de 1968 se creó el Fondo Nacional del Ahorro como administrador de las cesantías dejando de ser obligación de la Caja Nacional de Previsión Social, en el cual se consagró como uno de los objetivos el pago oportuno del auxilio de cesantía a los empleados públicos y a los trabajadores oficiales, y se estableció la liquidación de forma anualizada a 31 de diciembre, y
de Previsión Social, en el cual se consagró como uno de los objetivos el pago oportuno del auxilio de cesantía a los empleados públicos y a los trabajadores oficiales, y se estableció la liquidación de forma anualizada a 31 de diciembre, y definitiva por retiro con base en el régimen de retroactividad, siendo extensiva a los empleados de la rama jurisdiccional a través del artículo 7° de la Ley 33 de 1985. 3.2. De la liquidación del auxilio de cesantías y la sanción moratoria por el no pago oportuno La Ley 50 de 1990 “Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones” estableció en el artículo 99 la forma deExpediente: 25000-23-42-000-2021-00743-00 liquidar el auxilio de cesantías para los empleados cuyas relaciones laborales estuvieran regidas por este estatuto, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 99.- Reglamentado por el Decreto 1176 de 1991. El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: 1ª. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la
proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo. 4ª. Si al término de la relación laboral existieren saldos de cesantía a favor del trabajador que no hayan sido entregados al Fondo, el empleador se los pagará directamente con los intereses legales respectivos. 5ª. Todo trabajador podrá trasladar su saldo de un fondo de cesantía a otro de la misma naturaleza. El Gobierno fijará el procedimiento que deba seguirse para el efecto. (...)” Posteriormente, en el artículo 13 de la Ley 344 de 1996 se estableció el régimen anualizado de cesantías, así: “Artículo 13º.- Reglamentado parcialmente por el Decreto 1582 de 1998. Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: Ver Art. 3° Decreto Nacional 1919 de 2002 a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba
3° Decreto Nacional 1919 de 2002 a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral; b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo; El Gobierno Nacional podrá establecer programas de incentivos con la finalidad de propiciar que los servidores públicos que en el momento de la publicación de la presente Ley tengan régimen de cesantías con retroactividad, se acojan a lo dispuesto en el presente artículo. Subrayado declarado Inexequible. [Sentencia C-428 de 1997]. Corte Constitucional. Parágrafo. - El régimen de cesantías contenido en el presente artículo no se aplica al personal uniformado de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.Expediente: 25000-23-42-000-2021-00743-00 Lo anterior se hizo extensivo a los servidores públicos del nivel territorial y se reglamentó a través del Decreto 1582 de 1998, quedando estipulado que los empleados públicos que se vincularan con posterioridad a la expedición de la Ley 344 de 1996 se regirían por el régimen anualizado, y su liquidación y pago se haría de conformidad con lo consagrado en la Ley 50 de 1990. Además, mediante el Decreto 1252 de 2000 “ Por el cual se establecen normas
344 de 1996 se regirían por el régimen anualizado, y su liquidación y pago se haría de conformidad con lo consagrado en la Ley 50 de 1990. Además, mediante el Decreto 1252 de 2000 “ Por el cual se establecen normas sobre el régimen prestacional de los empleados públicos, los trabajadores oficiales y los miembros de la fuerza pública”, se estableció lo siguiente: “Artículo 1°. Los empleados públicos, los trabajadores oficiales y los miembros de la fuerza pública, que se vinculen al servicio del Estado a partir de la vigencia del presente decreto, tendrán derecho al pago de cesantías en los términos establecidos en las Leyes 50 de 1990, 344 de 1996 o 432 de 1998, según el caso. Lo dispuesto en el inciso anterior se aplicará aun en el evento en que en la entidad u organismo a los cuales ingrese el servidor público, exista un régimen especial que regule las cesantías. Parágrafo. Los fondos o entidades públicas, incluida la Caja Promotora de Vivienda Militar que administran y pagan las cesantías de los servidores a que se refiere este artículo, seguirán haciéndolo. Ver Art. 3° Decreto Nacional 1919 de 2002 Artículo 2°. Los servidores públicos que a 25 de mayo de 2000, disfrutaban del régimen de cesantías retroactivas continuarán en dicho régimen hasta la terminación de la vinculación laboral en el organismo o entidad en la que se aplica dicha modalidad prestacional.” Teniendo en cuenta lo expuesto, se concluye que el régimen consagrado en el
terminación de la vinculación laboral en el organismo o entidad en la que se aplica dicha modalidad prestacional.” Teniendo en cuenta lo expuesto, se concluye que el régimen consagrado en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 se hace extensible a la Rama Judicial, razón por la cual, queda claro que en virtud del inciso 3° de la precitada norma, la sanción moratoria por la consignación extemporánea de las cesantías se causa a razón de un día de salario por cada día de retardo, exigibles a partir del 15 de febrero del año siguiente al de la causación de las cesantías hasta que se realice la consignación, teniendo en cuenta que el plazo para consignar las cesantías vence el 14 de febrero de la anualidad siguiente a la que se causaron las cesantías. Ahora bien, si bien es cierto que es procedente reclamar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, no ocurre lo mismo cuando lo controvertido es la liquidación de lo que se consignó por concepto de cesantías, al respecto el Consejo de Estado10, señaló: 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 3 de febrero de 2022, radicación 1700123-33-000-2016-00102-02, número interno: 5427-2019, C.P. William Hernández Gómez.Expediente: 25000-23-42-000-2021-00743-00 “¿Procede la sanción moratoria consagrada en la Ley 50 de 1990 cuando se paga tardíamente una diferencia en la liquidación de las cesantías anualizadas? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: la sanción moratoria consagrada
“¿Procede la sanción moratoria consagrada en la Ley 50 de 1990 cuando se paga tardíamente una diferencia en la liquidación de las cesantías anualizadas? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: la sanción moratoria consagrada en Ley 50 de 1990 no procede cuando lo que existe es una controversia sobre el valor pagado, sino solo cuando el pago fue tardío, esto es, con incumplimiento de los términos señalados en el numeral 3.° del artículo 99 ibidem. Esta Corporación ha sostenido en reiteradas ocasiones que la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías consagrada en la ley referida no procede cuando lo que sucede es la inoportuna cancelación de una diferencia en la liquidación que debió pagarse. Al respecto se ha pronunciado en el siguiente sentido11: «En tal sentido, si bien se causó una diferencia en la liquidación de las cesantías definitivas, la cancelación pago (sic) inoportuna de esa diferencia no puede considerarse mora en el pago de tal prestación , que tenga la magnitud de generar la sanción a que alude la norma señalada. […] La Sección Segunda del Consejo de Estado, ha sostenido que la finalidad del legislador con la norma aludida, fue determinar el término perentorio para el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas de los servidores públicos, sin que una diferencia en la liquidación de la prestación social, conlleve a la autoridad judicial a imponer la sanción frente a una circunstancia fáctica que no se encuentra prevista en la ley
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