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TA CUN - 25000-23-42-000-2021-00762-00-(12-05-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2021-00762-00-(12-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Evaluación de la capacidad laboral, reconocimiento pensión de invalidez.

Síntesis del caso: Solicitó se condene a la entidad accionada al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a favor del demandante, en atención a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 de 2004 en aplicación del principio de favorabilidad o indubio pro operario, teniendo en cuenta la pérdida de la capacidad laboral del 61.11 %, efectiva a partir del 2 de abril de 2016.

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Policía Nacional Dirección de Sanidad / EVALUACIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL – No se pudo llevar a cabo la evaluación de la capacidad laboral del actor por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez Bogotá Cundinamarca, no se puede acceder a las pretensiones de la demanda, pues no es posible ordenar el reconocimiento de la pensión de invalidez con base en una evaluación o una junta de hace más de veintisiete años a la fecha de presentación de la demanda, en tanto resulta lógico que con el paso del tiempo su situación varió, bien fuera de forma favorable o desfavorable / RECONOCIMIENTO PENSIÓN DE INVALIDEZ – No se cumplió con la carga de acreditar los supuestos necesarios para acceder a la prestación, pues no se puede pretender el reconocimiento de la prestación con base en una calificación que si bien se encuentra en firme y no fue controvertida, por el paso del tiempo y dada la naturaleza de la prestación y

prestación, pues no se puede pretender el reconocimiento de la prestación con base en una calificación que si bien se encuentra en firme y no fue controvertida, por el paso del tiempo y dada la naturaleza de la prestación y lo que se persigue con ella, no existe claridad sobre si se mantuvo, aumentó o disminuyó el porcentaje de disminución de la capacidad laboral determinado en 1994.

Problema jurídico: Resolver si le asiste el derecho al señor (…) al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez por la disminución de su capacidad laboral, y bajo cuál régimen pensional es procedente su reconocimiento en aplicación del principio de favorabilidad o indubio pro operario, es decir si conforme la Ley 100 de 1993 o la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 de 2004 como pretende la parte actora.

Tesis: “(…) en virtud del principio de favorabilidad, como se anotó previamente, y en aras de garantizar los principios de equidad y proporcionalidad, se debe analizar el caso según lo establecido por la Ley 100 de 1993, vigente para la fecha de la práctica de la evaluación de la disminución de la capacidad laboral, la cual exige para el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez que se trate de una persona afiliada al sistema, que cuente con un porcentaje del 50 % o más de la pérdida de la capacidad laboral, y cuente por lo menos con veintiséis (26) semanas de cotización durante el último año anterior al momento de producirse el estado de invalidez. (…) teniendo en cuenta que la prestación se estudia conforme

semanas de cotización durante el último año anterior al momento de producirse el estado de invalidez. (…) teniendo en cuenta que la prestación se estudia conforme la Ley 100 de 1993 por favorabilidad, los presupuestos a tener en cuenta para ser acreedor de la pensión de invalidez son: (i) contar con un porcentaje del cincuenta 50 % o más de la pérdida de la capacidad laboral, y (ii) contar con el equivalente en tiempo de veintiséis (26) semanas de cotización, durante el último año anterior al momento de producirse el estado de invalidez. (…) Según las pruebas obrantes, el demandante prestó sus servicios del 30 de mayo de 1983 al 23 de abril de 1993, por lo que es claro que cuenta con más de veintiséis (26) semanas de cotización, y cuenta con una pérdida de la capacidad laboral del sesenta y dos punto once por ciento (62.11 %) determinada por la Junta Médica Laboral de Policía. (…) En principio se dan los presupuestos para obtener la pensión de invalidez según lo señalado en la Ley 100 de 1993, no obstante la Sala no pasa por alto que la calificación de la disminución de la capacidad laboral se practicó el 27 de mayo de 1994, es decir transcurridos más de veintisiete años a la fecha de presentación de la demanda, por lo que mal haría esta Corporación en conceder el reconocimiento y pago de la prestación con base en un dictamen que no se ajusta a la condición actual del actor, máxime si se da aplicación del principio deExpediente: 25000-23-42-000-2021-00762-00

favorabilidad (Ley 100 de 1993). (…) La situación de invalidez debe ser objeto de revisión periódica, esto con el objeto de verificar que el estado de invalidez se mantiene, disminuyó o aumentó, siendo dable que se sostenga la prestación, se aumente su porcentaje de liquidación o se extinga, esto por cuanto el estado de salud de la persona puede variar, por consiguiente el ordenamiento jurídico contempló tanto en el régimen especial como en el general la posibilidad de efectuar revisiones periódicas, en aras de que la prestación se ajuste a la situación real y actual del afectado. (…) dentro de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del C.P.A.C.A. celebrada el día 28 de septiembre de 2022, se ordenaron y decretaron diversas pruebas de oficio tendientes a esclarecer el porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral del demandante (…) Un a vez elaborados los oficios por la secretaría y tramitados por la parte actora, el 14 de octubre de 2022 el apoderado de la entidad demandada informó que el oficio se había remitido por competencia al Grupo de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional, y el 8 de noviembre de 2022 aportó al proceso copia del Acta No. 809 de la Junta Médico Laboral de Policía expedida el 27 de mayo de 1994, luego se reiteró el oficio el 10 de noviembre de 2022 contestándose el 22 de noviembre e indicando que revisados los archivos del Hospital Central de la Policía Nacional no existen historias clínicas disponibles o registros de atención en salud del actor, y el 29 de

revisados los archivos del Hospital Central de la Policía Nacional no existen historias clínicas disponibles o registros de atención en salud del actor, y el 29 de noviembre de 2022 se allegó el expediente prestacional. (…) no se pudo llevar a cabo la evaluación de la capacidad laboral del actor por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez (Bogotá – Cundinamarca), aun cuando esta Corporación decretó la prueba de oficio en aras de resolver de fondo la controversia, y en aplicación de los postulados de protección especial a las personas con discapacidad o disminución de su capacidad, y en consecuencia, no se puede acceder a las pretensiones de la demanda, pues no es posible ordenar el reconocimiento de la pensión de invalidez con base en una evaluación o una junta de hace más de veintisiete años a la fecha de presentación de la demanda, en tanto resulta lógico que con el paso del tiempo su situación varió, bien fuera de forma favorable o desfavorable. (…) la Sala considera que se deben negar las pretensiones de la demanda, como quiera que no se cumplió con la carga de acreditar los supuestos necesarios para acceder a la prestación, pues no se puede pretender el reconocimiento de la prestación con base en una calificación que si bien se encuentra en firme y no fue controvertida, por el paso del tiempo y dada la naturaleza de la prestación y lo que se persigue con ella, no existe claridad sobre si se mantuvo, aumentó o disminuyó el porcentaje de disminución de la capacidad laboral determinado en 1994. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias

si se mantuvo, aumentó o disminuyó el porcentaje de disminución de la capacidad laboral determinado en 1994. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias T-084 de 2017; T-1268 de 2005; T-088 de 2018; C428 de 2009; Consejo de Estado, 25 de abril de 2013, C. M.P. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO. 76001 23 31 000 2007 01611 01 (1605-09). Demandante: María Emilsen Larrahondo Molina; 13001-23-31-000-2005-02358-01 (0682-11) Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila; 1° de marzo de 2018, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, Actor: Libia Eucaris Arias Muñoz, Contra: Nación Ministerio de Defensa Nacional Policía Nacional, 170001-23-33-000-2013-00604-01 (3713-2014); 9 de agosto de 2018, C.P. Gabriel Valbuena, 54001233300020150034101; 11 de noviembre de 2015, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, 08001-23-31-000-2010-00062-01(143414); Sección Segunda, 28 de febrero de 2013, 1238-07, Dra. Bertha Lucía

Ramírez de Páez; Sección Segunda. 7 de abril de 2016, 2013-00022, Dr. William Hernández Gómez; Sección Segunda, 9 de marzo de 2017, 4519-14, C.P. Sandra Ibarra.

FUENTE FORMAL: Ley 100 de 1993; Decreto Ley 1213 de 1990; Decreto Ley 1214 de 1990; Decreto 1793 de 2000; Decreto 1796 de 2000; Ley 923 de 2004

(Art.3); Decreto 4433 de 2004 (Art.42); CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.Expediente: 25000-23-42-000-2021-00762-00 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E” Magistrado ponente Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Expediente: 25000-23-42-000-2021-00762-00

Demandante: Miguel Ángel García Lozada Demandado: Nación - Policía Nacional – Dirección de Sanidad Controversia: Reconocimiento pensión de invalidez Oralidad Sentencia de primera instancia Ley 1437 de 2011

I. Objeto de la decisión Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Miguel Ángel García Lozada en contra de la Nación - Policía Nacional – Dirección de Sanidad.

II. Antecedentes

1. Demanda 1.1. Pretensiones El señor Miguel Ángel García Lozada en ejercicio del medio de control de nulidad

en contra de la Nación - Policía Nacional – Dirección de Sanidad.

II. Antecedentes

1. Demanda 1.1. Pretensiones El señor Miguel Ángel García Lozada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda en contra de la Nación - Policía Nacional - Dirección de Sanidad, la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas1: 1 Archivo 03 del expediente electrónico obrante en el sistema SAMAI.Expediente: 25000-23-42-000-2021-00762-00 - Declarar la nulidad de los Oficios S-2019/034408-ARPRE.GRUPE-1.10 del 12 de julio de 2019 y S-2020-020352/ARPRE-GROIN-1.10 del 15 de abril de 2020 expedidos por la Policía Nacional mediante los cuales se negó el reconocimiento de la pensión de invalidez. - Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se condene a la entidad accionada al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a favor del demandante, en atención a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 de 2004 en aplicación del principio de favorabilidad o indubio pro operario, teniendo en cuenta la pérdida de la capacidad laboral del 61.11 %, efectiva a partir del 2 de abril de 2016. - Adicionalmente, solicitó que se condene a la entidad demandada a l pago de las mesadas dejadas de percibir debidamente indexadas de acuerdo con la variación del índice de precios al consumidor, el pago de daños morales, de los intereses

  • Adicionalmente, solicitó que se condene a la entidad demandada a l pago de las mesadas dejadas de percibir debidamente indexadas de acuerdo con la variación del índice de precios al consumidor, el pago de daños morales, de los intereses moratorios y corrientes, y al cumplimiento de la sentencia en los t érminos de los artículos 187 y 192 del C.P.A.C.A. 1.2. Hechos Las anteriores peticiones tienen como fundamento2 los siguientes: - El demandante Miguel Ángel García Lozada ingresó a la Policía Nacional el 30 de mayo de 1983, en vigencia del Decreto 1213 de 1990 fue ascendido al grado de agente, y prestó sus servicios durante diez años y catorce días. - Mediante la Resolución No. 2952 del 19 de abril de 1993 retiró del servicio al demandante, sin embargo, estando en servicio activo fue objeto del delito de secuestro en 1989, y además fue víctima de humillaciones y tratos denigrantes que le ocasionaron traumas psicológicos irreparables. - Con ocasión de su retiro le fueron practicados los exámenes médicos por parte de la Junta Médico Laboral de Policía, quien mediante acta No. 809 del 27 de 2 Archivo 03 del expediente electrónico obrante en el sistema SAMAI.Expediente: 25000-23-42-000-2021-00762-00 mayo de 1994 estableció una pérdida de la disminución de la capacidad laboral del 62.11 %, sin embargo, dado el desconocimiento y las secuelas psicológicas del secuestro, el actor no había solicitado el reconocimiento de la prestación, solo hasta el 2 de abril de 2019 cuando inició una grave situación económica.

del 62.11 %, sin embargo, dado el desconocimiento y las secuelas psicológicas del secuestro, el actor no había solicitado el reconocimiento de la prestación, solo hasta el 2 de abril de 2019 cuando inició una grave situación económica. - La Policía Nacional resolvió mediante los Oficios S-2019/034408ARPRE.GRUPE-1.10 del 12 de julio de 2019 y S-2020-020352/ARPREGROIN-1.10 del 15 de abril de 2020, negar el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a su favor. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación La parte demandante señaló como disposiciones violadas los artículos 1°, 2°, 4°, 13, 29, 44, 53, 90, 150, 189, 209, 217, 219 y 229 de la Constitución Política, la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos aprobada por la Ley 16 de 1972, la Ley 100 de 1993, la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 de 20043. Como concepto de violación refirió que el caso del demandante es un claro ejemplo de la violación de los derechos sustanciales de una persona, pues con ocasión de la negativa en sede administrativa y judicial en reconocer su derecho a la pensión de invalidez, se le han vulnerado de forma renuente sus derechos a la seguridad social, mínimo vital, vida digna, igualdad y debido proceso. No cabe duda que la negativa del derecho se debe a interpretaciones exegéticas y

la pensión de invalidez, se le han vulnerado de forma renuente sus derechos a la seguridad social, mínimo vital, vida digna, igualdad y debido proceso. No cabe duda que la negativa del derecho se debe a interpretaciones exegéticas y excluyentes respecto a la condición de invalidez del actor, el cual luego de prestar su vida y sus servicios a la entidad accionada y al servicio de la comunidad es olvidado, afrontando con ocasión a desafortunado accidente, adversidades no solo físicas que le impiden acceder a un trabajo digno, sino que además, lo someten a precarias condiciones economías, debiendo subsistir de temporalidades y de ayuda de terceros. Para el accionante es indiscutible el trato discriminatorio que se le da dado, pues no existe argumento suficiente que justifique tal diferenciación con sus iguales, dejándolo durante mucho tiempo por fuera de la protección constitucional y legal 3 Archivo 03 del expediente electrónico obrante en el sistema SAMAI.Expediente: 25000-23-42-000-2021-00762-00 que le permite acceder a la prestación prevista a compensar o cubrir la pérdida de su capacidad laboral, y desconociendo lo dispuesto por la Corte Constitucional en asuntos como el presente, en los que es dable dar aplicación retrospectiva y/o retroactiva de la ley.

2. Contestación de la demanda La Nación - Policía Nacional contestó la demanda para oponerse a la prosperidad de las pretensiones de la demanda4.

Manifestó que el actor se desempeñó como agente hasta 1993, cuando fue retirado del servicio, y se le practicó junta médico laboral en 1994 la cual le determinó una pérdida de la capacidad laboral del 62.11 %, la cual no fue producto

retirado del servicio, y se le practicó junta médico laboral en 1994 la cual le determinó una pérdida de la capacidad laboral del 62.11 %, la cual no fue producto del servicio, no se consideró enfermedad profesional y no existe informativo de lesiones, siendo la norma aplicable al caso en estudio el Decreto 1213 de 1990 y no las que pretende se de aplicación con la demanda, es decir la Ley 100 de 1993, la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 de 2004. El Decreto 1213 de 1990 estableció que el derecho a la pensión de invalidez se causa cuando se acredite una disminución de la capacidad laboral superior al 75 %, y como quiera que solo acreditó el 62.11 % de la disminución de la capacidad laboral, resulta claro que no tiene derecho al reconocimiento y pago de la prestación reclamada; además expuso que en el presente caso no es dable la aplicación del principio de favorabilidad, pues la Ley 100 de 1993 aún no se encontraba dentro del ordenamiento jurídico para el momento del retiro del servicio. Propuso como excepciones de fondo las siguientes que denominó: (i) inexistencia del derecho reclamado, (ii) cobro de lo no debido, (iii) imposibilidad de condena en costas, y (iv) genérica.

3. Trámite procesal en primera instancia La demanda fue presentada para reparto el 5 de agosto de 2021 y asignada al Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, quien por auto del 23 de agosto de 2021 resolvió declarar la falta de competencia para conocer de la demanda, y ordenó remitir el expediente a esta Corporación.

Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, quien por auto del 23 de agosto de 2021 resolvió declarar la falta de competencia para conocer de la demanda, y ordenó remitir el expediente a esta Corporación. 4 Ff. 123 a 128.Expediente: 25000-23-42-000-2021-00762-00 El 13 de septiembre de 2021 se repartió el proceso a esta Subsección, por auto del 20 de octubre de 2021 se resolvió inadmitir la demanda para que corrigiera el yerro advertido, al respecto la parte actora subsanó la demanda, y por ello mediante auto del 19 de enero de 2022 se admitió la demanda. La entidad accionada contestó la demanda en tiempo y se corrió traslado de las excepciones propuestas a la parte actora quien se opuso a su prosperidad. Por auto del 9 de mayo de 2022 se dispuso no realizar la audiencia inicial establecida en el artículo 180 del C.P.A.C.A., en aplicación de lo dispuesto en lo previsto en el artículo 182A, tuvo como pruebas con el valor que le corresponde las aportadas con la demanda y la contestación, y se ordenó correr traslado para alegar de conclusión; no obstante, por auto del 18 de julio de 2022 se dispuso dejar sin efecto el auto del 9 de mayo de 2022, y en su lugar de fijó fecha para celebrar la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del C.P.A.C.A., la cual se hizo el 28 de septiembre de 2022 en donde se decretaron pruebas de oficio

celebrar la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del C.P.A.C.A., la cual se hizo el 28 de septiembre de 2022 en donde se decretaron pruebas de oficio tendientes a esclarecer el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral del actor, ordenando entre otros, la práctica de la evaluación de la capacidad laboral por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez (Bogotá – Cundinamarca), luego de que se recaudara la copia de la historia clínica o epicrisis. Una vez elaborados los oficios por la secretaría y tramitados por la parte actora, el 14 de octubre de 2022 el apoderado de la entidad demandada informó que el oficio se había remitido por competencia al Grupo de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional, y el 8 de noviembre de 2022 aportó al proceso copia del Acta No. 809 de la Junta Médico Laboral de Policía expedida el 27 de mayo de 1994, luego se reiteró el oficio el 10 de noviembre de 2022 contestándose el 22 de noviembre e indicando que revisados los archivos del Hospital Central de la Policía Nacional no existen historias clínicas disponibles o registros de atención en salud del actor, y el 29 de noviembre de 2022 se allegó el expediente prestacional. El 30 de noviembre de 2022 se desarrolló la audiencia de pruebas de que trata el artículo 181 del C.P.A.C.A., en donde se corrió el traslado de las pruebas allegadas hasta ese momento.Expediente: 25000-23-42-000-2021-00762-00

artículo 181 del C.P.A.C.A., en donde se corrió el traslado de las pruebas allegadas hasta ese momento.Expediente: 25000-23-42-000-2021-00762-00 La parte actora mediante escrito del 11 de enero de 2023 informó sobre el trámite de los oficios, y solicitó se reitere a la accionada remitir copia de la historia clínica para que sea tenida en cuenta por la junta de calificación, la cual constituye un elemento necesario para la evaluación. Mediante auto del 15 de febrero de 2023 se emitió pronunciamiento de las pruebas, resolviendo dar por finalizado el término probatorio, y no se citó a audiencia de alegaciones y juzgamiento, por lo que se concedió el término de diez días para presentar alegatos de conclusión y rendir concepto.

4. Alegatos de conclusión Mediante auto del 15 de febrero de 2023 se ordenó dar traslado a las partes para alegar de conclusión en segunda instancia de conformidad con el numeral 4° del artículo 247 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 623 del C.G.P.

La parte demandante presentó alegaciones finales en las que reiteró que la calificación realizada permite el reconocimiento de la pensión de invalidez, pues acreditó una disminución de la capacidad laboral superior al 50 %, lo que lo cataloga como una persona de especial protección constitucional en una situación de debilidad manifiesta. La entidad demandada presentó alegaciones finales reiterando los argumentos de

acreditó una disminución de la capacidad laboral superior al 50 %, lo que lo cataloga como una persona de especial protección constitucional en una situación de debilidad manifiesta. La entidad demandada presentó alegaciones finales reiterando los argumentos de la contestación de la demanda, y el Ministerio Público no emitió concepto alguno.

II. Consideraciones de la Sala

1. Competencia El artículo 152 del C.P.A.C.A. dispuso que los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, entre otros5.

2. Problema jurídico 5 Modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021.Expediente: 25000-23-42-000-2021-00762-00

Se controvierte la legalidad de los Oficios S-2019/034408-ARPRE.GRUPE-1.10 del 12 de julio de 2019 y S-2020-020352/ARPRE-GROIN-1.10 del 15 de abril de 2020 expedidos por la Policía Nacional mediante los cuales se negó el reconocimiento de la pensión de invalidez por disminución de la capacidad laboral del demandante. Por lo tanto, corresponde a la Sala resolver si le asiste el derecho al señor Miguel Ángel García Lozada al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez por la disminución de su capacidad laboral, y bajo cuál régimen pensional es procedente

del demandante. Por lo tanto, corresponde a la Sala resolver si le asiste el derecho al señor Miguel Ángel García Lozada al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez por la disminución de su capacidad laboral, y bajo cuál régimen pensional es procedente su reconocimiento en aplicación del principio de favorabilidad o indubio pro operario, es decir si conforme la Ley 100 de 1993 o la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 de 2004 como pretende la parte actora. Para el anterior análisis, se tendrá en cuenta además de las premisas fácticas y normativas, las pruebas recaudadas y lo que al respecto ha señalado el precedente jurisprudencial.

3. Normatividad y jurisprudencia aplicable 3.1. Pensión de invalidez por disminución de la capacidad laboral aplicable a los agentes de la Policía Nacional La disminución de la capacidad laboral da lugar al reconocimiento de la pensión de invalidez, entendida como aquella prestación pensional que permite que la persona reducida en su capacidad psicofísica pueda proporcionarse lo necesario, como una retribución para su manutención.

El Decreto 94 del 11 de enero de 1989 “Por el cual se reforma el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, soldados, Grumetes, Agentes, Alumnos de las Escuelas de Formación y personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional” , expedida por el Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades extraordinarias que le

soldados, Grumetes, Agentes, Alumnos de las Escuelas de Formación y personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional” , expedida por el Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades extraordinarias que le confieren la Ley 05 de 1988, estableció: “(…) Artículo 89. Pensión de invalidez del personal de oficiales, suboficiales agentes. A partir de la vigencia del presente Decreto, cuando el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y Agentes, adquieran una incapacidad durante el servicio, que implique una pérdida igual o superior al 75% deExpediente: 25000-23-42-000-2021-00762-00 su capacidad sicofísica, tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público y liquidada con base en las partidas señaladas en los respectivos estatutos de carrera, así: a) El 50% de dichas partidas, cuando el índice de lesión fijado determina una disminución del 75% de la capacidad sicofísica. b) El 75% de dichas partidas cuando el índice de lesión fijado determina una disminución de la capacidad sicofísica que exceda del 75% y no alcance el 95%. c) El 100% de dichas partidas, cuando el índice de lesión fijado determina una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95%. Artículo 90. Pensión de invalidez del personal de soldados y grumetes. A partir de

disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95%. Artículo 90. Pensión de invalidez del personal de soldados y grumetes. A partir de la vigencia del presente Decreto, cuando el personal de Soldados y Grumetes de las Fuerzas Militares, adquiera una incapacidad durante el servicio que implique una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad sicofísica tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público y liquidada así: a). El 75% del sueldo básico de un Cabo Segundo o su equivalente, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica del 75% y no alcance al 95%. b). El 100% del sueldo básico de un Cabo Segundo o su equivalente cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95%. Artículo 91. Pensión de invalidez de los alumnos de las escuelas de formación. A partir de la vigencia del presente Decreto, cuando el personal de Alumnos de las Escuelas de Formación de Oficiales, Suboficiales de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, adquiera una incapacidad en actos del servicio y por causa y razón del mismo que implique una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad sicofísica, tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público y liquidada así: a) Alumnos Escuelas de Formación de Oficiales:

1. El 75% del sueldo básico de un Subteniente o su equivalente, cuando el índice de

el Tesoro Público y liquidada así: a) Alumnos Escuelas de Formación de Oficiales:

1. El 75% del sueldo básico de un Subteniente o su equivalente, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica del 75% y no alcance al 95%.

2. El 100% del sueldo básico de un Subteniente o su equivalente, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95%. b) Alumnos Escuelas de Formación de Suboficiales y Agentes:

1. El 75% del sueldo básico de un Cabo Segundo o su equivalente cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de capacidad sicofísica del 75% y no alcance al 95%.

2. El 100% del sueldo básico de un Cabo Segundo o su equivalente, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95%. ” (Destaca la Sala) El Decreto 1213 de 1990 “Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Agentes de la Policía Nacional”, aplicable a los agentes de Policía, estableció en cuanto a la pensión de invalidez por la disminución de la capacidad psicofísica, lo siguiente:Expediente: 25000-23-42-000-2021-00762-00 “(…) Articulo 117.Disminución de la capacidad sicofísica. Los Agentes de la Policía Nacional que en el momento de su retiro del servicio activo presenten disminución de la capacidad sicofísica determinada por la Sanidad de la Policía

Policía Nacional que en el momento de su retiro del servicio activo presenten disminución de la capacidad sicofísica determinada por la Sanidad de la Policía Nacional, que no haya sido indemnizada en la forma prevista en el artículo 98 de este Decreto, tendrán derecho a que el Tesoro Público les pague: a. Una indemnización que fluctuará entre uno (1) y treinta y seis (36) meses de sus haberes tomando como base las partidas señaladas en el artículo 100 de este Decreto y de acuerdo con el índice de lesión fijado en el respectivo reglamento. b. El auxilio de cesantía y demás prestaciones que les correspondan en el momento del retiro. c. Mientras subsista la incapacidad a una pensión mensual liquidada con base en las partidas señaladas en el artículo 100 de este Estatuto, de acuerdo con lo siguiente: - El cincuenta por ciento (50%) de dichas partidas, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución del setenta y cinco por ciento (75%) de la capacidad sicofís

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