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TA CUN - 25000-23-42-000-2021-00813-00-(27-09-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2021-00813-00-(27-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – UGPP / DE OFICIO SE CORRIGE UNA PROVIDENCIA – Se corrige el inciso segundo del numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 2 de agosto de 2022 / REQUERIMIENTO – Por Secretaría, procédase a dar cumplimiento a las órdenes impartidas en la sentencia proferida el 2 de agosto de 2022.

Problema jurídico: ¿Procede la Sala de oficio a la corrección de una providencia, antes de su notificación a las partes?

Tesis: “(…) El artículo 286 (…) del CGP establece lo siguiente: “ Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser correg ida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. (…) Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”. (…) La Sala, mediante sentencia proferida el 2 de agosto de 2022, resolvió, entre otros aspectos, en el inciso segundo del numeral segundo, lo siguiente: (…) “SEGUNDO: (…) La Entidad demandada deberá continuar pagando la “pensión de sobreviviente” reconocida a la señora (…) en calidad de beneficiaria, en los términos reconocidos en la Resolución No. RDP 017711 del 16 de julio de 2021, esto es, conforme la pensión gracia concedida mediante la Resolución No. 7609 del 8 de marzo de 1993,con los respectivos ajustes de Ley.” (…) Se advierte de la revisión del expediente, que en este caso la Entidad

mediante la Resolución No. 7609 del 8 de marzo de 1993,con los respectivos ajustes de Ley.” (…) Se advierte de la revisión del expediente, que en este caso la Entidad no actúa en calidad de demandada, sino de demandante, por lo que se corregirá el inciso segundo del numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia proferida en el proceso de la referencia. (…) CORREGIR el inciso segundo del numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 2 de ago sto de 2022, el cual queda así: “La Entidad demandante deberá continuar pagando la “pensión de sobreviviente” reconocida a la seño ra Alcira Infante de Aldana en calidad de beneficiaria, en los términos reconocidos en la Resolución No. RDP 017711 del 16 de julio de 2021, esto es, conforme la pensión gracia concedida mediante la Resolución No. 7609 del 8 de marzo de 1993, con los respectivos ajustes de Ley.” (…) Por Secretaría, PROCÉDASE a dar cumplimiento a las órdenes impartidas en la sentencia proferida el 2 de agosto de 2022. (…)”.

SIN NOTA DE RELATORÍA.

FUENTE FORMAL: CPACA; CGP; Constitución Política; Ley 2080 de 2021.República de Colombia

Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada Ponente: Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección

Social

Demandado : Alcira Infante de Aldana

Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección

Social Demandado : Alcira Infante de Aldana Expediente : 250002342000202100813-00

Acción : Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Se procede la Sala de oficio a la corrección de una providencia, an tes de su notificación a las partes.

I. CONSIDERACIONES

El artículo 2861 del CGP establece lo siguiente: “Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. (…) Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”.

La Sala, mediante sentencia proferida el 2 de agosto de 202 2, resolvió, entre otros aspectos, en el inciso segundo del numeral segundo, lo siguiente:

“SEGUNDO: (…) La Entidad demandada deberá continuar pagando la “pensión de sobreviviente” reconocida a la señora Alcira Infante de Aldana en calidad de beneficiaria, en los términos reconocidos en la Resolución No. RDP 017711 del 16 de julio de 2021, esto es, conforme la pensión gracia concedida mediante la Resolución No. 7609 del 8 de marzo de 1993,con los respectivos ajustes de Ley.” (Destacado fuera de texto).

1 Aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000202100813-00

texto).

1 Aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000202100813-00 Pág. 2

Se advierte de la revisión del expediente, que en este caso la Entidad no actúa en calidad de demandada, sino de demandante, por lo que se corregirá el inciso segundo del numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia proferida en el proceso de la referencia.

Por lo anterior, la Sala

RESUELVE:

PRIMERO: CORREGIR el inciso segundo del numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 2 de agosto de 2022, el cual queda así:

“La Entidad demandante deberá continuar pagando la “pensión de sobreviviente” reconocida a la señora Alcira Infante de Aldana en calidad de beneficiaria, en los términos reconocidos en la Resolución No. RDP 017711 del 16 de julio de 2021, esto es, conforme la pensión gracia concedida mediante la Resolución No. 7609 del 8 de marzo de 1993, con los respectivos ajustes de Ley.”

SEGUNDO: Por Secretaría, PROCÉDASE a dar cumplimiento a las órdenes impartidas en la sentencia proferida el 2 de agosto de 2022.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PATRICIA SALAMANCA GALLO

Magistrada

BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Magistrada

LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

Magistrado

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que

BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Magistrada

LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

Magistrado

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala de la Sección Segunda, Subsección “F” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

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