TA CUN - 25000-23-42-000-2021-00819-00-(23-06-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2021-00819-00-(23-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN – Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio / LEY 33
DE 1985 / COMPATIBILIDAD PENSIÓN Y SUELDO EN ACTIVIDAD.
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E” Magistrado ponente Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon Bogotá D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintitrés (2023) Expediente: 25000-23-42-000-2021-00819-00
Demandante: Guillermo Antonio Acevedo
Demandado: Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Controversia: Reliquidación pensión de jubilación - Ley 33 de 1985Compatibilidad pensión y sueldo en actividad Oralidad Sentencia de primera instancia Ley 1437 de 2011
I. Objeto de la decisión
1Expediente: 25000-23-42-000-2021-00819-00 Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Guillermo Antonio Acevedo contra el Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
II. Antecedentes
1. Demanda
1.1. Pretensiones1 El señor Guillermo Antonio Acevedo en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 presentó demanda en contra del Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la cual estuvo orientada en
restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 presentó demanda en contra del Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas: Solicitó la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 2234 del 23 de abril de 2021 por medio de la cual se le negó la pensión de jubilación. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a partir del cumplimiento del estatus pensional, esto es, desde el 12 de septiembre de 2016, en cuantía equivalente al 75% del salario, con la totalidad de los factores salariales 1 Ver archivo 4 de Samai. 2Expediente: 25000-23-42-000-2021-00819-00 devengados en el año anterior a la adquisición del estatus pensional, de conformidad con lo establecido en la Ley 33 de 1985. Además, solicitó condenar a la entidad al pago de las diferencias sobre las mesadas pensionales y adicionales con los correspondientes reajustes de ley a partir del 12 de septiembre de 2016, al pago de las sumas adeudadas con los ajustes de valor de conformidad con el IPC, al pago de los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, al pago de los intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia, que le de cumplimiento al fallo de conformidad con el artículo 192 del CPACA, y en costas y agencias en derecho.
moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia, que le de cumplimiento al fallo de conformidad con el artículo 192 del CPACA, y en costas y agencias en derecho. 1.2. Hechos2 El señor Guillermo Antonio Acevedo nació el 12 de septiembre de 1961, y prestó sus servicios en el sector público, así: (i) como auxiliar operativo en el Magisterio del departamento del Guainía en el período comprendido entre el 10 de febrero de 1984 al 30 de mayo de 1989, (ii) como docente en el Magisterio del departamento del Guainía en el período comprendido entre el 01 de junio de 1989 al 16 de abril 2 Ibidem. 3Expediente: 25000-23-42-000-2021-00819-00 de 1997, (iii) como docente nombrado en provisionalidad en del 31 de julio al 26 de septiembre de 2009, del 28 de septiembre al 25 de noviembre de 2009, del 9 de febrero al 9 de marzo de 2010, del 10 al 24 de marzo de 2010, del 25 de marzo al 22 de mayo de 2010 y del 24 de mayo al 21 de julio de 2010, y (iv) como docente en propiedad a partir del 12 de julio de 2010. El 19 de marzo de 2021 solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, lo cual le fue negado a través de la Resolución No. 2234 del 23 de abril
de 2021. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación3 La parte demandante señaló como disposiciones violadas los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 23, 25, 46, 48, 53, 58, 228 y 336 de la Constitución Política, el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y el artículo 81 de la Ley 812 de 2003. Señaló que el acto acusado se encontraba viciado de falsa motivación, toda vez que para resolver la solicitud del reconocimiento pensional se había invocado 3 Ibídem. 4Expediente: 25000-23-42-000-2021-00819-00 como norma aplicable la Ley 100 de 1993, manifestando que no le asistía el derecho por ser su vinculación posterior a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, al considerar que lo correcto de conformidad con el artículo 1° del acto legislativo 01 de 2005 y el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, teniendo en cuenta que la primera vinculación se dio con anterioridad a la entrada en vigencia de esa norma, es que se le de aplicación a lo dispuesto en la Ley 33 de 1985. Además, señaló que de conformidad con el artículo 5° del Decreto Ley 224 de 1972, el ejercicio de la docencia es compatible con el goce de la pensión, por lo que consideró que no era procedente condicionar el reconocimiento pensional al retiro del servicio, por atentar contra el principio de igualdad respecto de los demás docentes. Finalmente, aportó apartes jurisprudenciales respecto a la compatibilidad entre salario y pensión que consideró aplicables al caso.
retiro del servicio, por atentar contra el principio de igualdad respecto de los demás docentes. Finalmente, aportó apartes jurisprudenciales respecto a la compatibilidad entre salario y pensión que consideró aplicables al caso.
2. Contestación de la demanda4
La entidad señaló que estaba en desacuerdo con lo señalado en la demanda, por cuanto el acto acusado había sido proferido atendiendo el contexto fáctico y jurídico del docente, por lo que no se había configurado ninguna causal de nulidad, teniendo en cuenta que su vinculación al servicio se había dado con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, por lo que no había duda que el régimen aplicable era el contenido en la Ley 100 de 1993. Finalmente, propuso como excepción la que denominó “ legalidad de los actos administrativos acusados”. 4 Archivo 15 Samai. 5Expediente: 25000-23-42-000-2021-00819-00
3. Trámite de primera instancia La demanda fue presentada el 1 de septiembre de 2021 correspondiéndole por reparto al Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, se remitió a esta Corporación por competencia mediante auto del 21 de septiembre de la misma anualidad, se repartió a este Despacho el 1° de octubre de 2021, y se admitió mediante auto del 2 de mayo de 2022.
Por auto del 15 de septiembre de 2022 y en virtud de lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, mediante el cual se adicionó el artículo
admitió mediante auto del 2 de mayo de 2022. Por auto del 15 de septiembre de 2022 y en virtud de lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, mediante el cual se adicionó el artículo 182A al CPACA, se resolvió no realizar la audiencia inicial establecida en el artículo 180 del CPACA, tener como pruebas con el valor probatorio que le corresponde los documentos aportados con la demanda y la contestación de la misma, requerir a la entidad demandada para que allegue el expediente administrativo objeto de la controversia, correr traslado para alegar de conclusión por escrito a las partes y al Ministerio Público, y que una vez vencido dicho término se dictaría sentencia anticipada por escrito.
4. Alegatos de conclusión 4.1. De la parte demandante5
La parte demandante se ratificó en los hechos y pretensiones de la demanda, y solicitó reconocer el tiempo laborado como auxiliar operativo por el periodo comprendido entre el 10 de febrero de 1984 y el 30 de mayo de 1989, y como docente en los periodos comprendidos del 1 de junio de 1989 al 16 de abril de 5 Archivo 20 Samai. 6Expediente: 25000-23-42-000-2021-00819-00 1997 y del 31 de julio de 2009 a la fecha, con el fin de ser cobijado por la Ley 33 de 1985. 4.2. De la entidad demandada6 La entidad reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, y
1997 y del 31 de julio de 2009 a la fecha, con el fin de ser cobijado por la Ley 33 de 1985. 4.2. De la entidad demandada6 La entidad reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, y solicitó negar las pretensiones, al considerar que el régimen aplicable es el consagrado en la ley 100 de 1993.
5. Concepto del Ministerio Público El agente del Ministerio Público no emitió concepto.
III. Consideraciones de la Sala
1. Competencia El artículo 152 del CPACA dispone que los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, cuando se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad y la cuantía exceda de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
2. Problema jurídico 6 Archivo 20 Samai.
7Expediente: 25000-23-42-000-2021-00819-00 Corresponde a la Sala establecer si el demandante Guillermo Antonio Acevedo tiene derecho o no al reconocimiento de la pensión de jubilación en los términos de la Ley 33 de 1985, y en caso afirmativo, establecer la forma de liquidación y los factores a incluir. Para el anterior análisis, se tendrá en cuenta además de las premisas fácticas y normativas, las pruebas recaudadas y lo que al respecto ha señalado el precedente jurisprudencial.
3. Normatividad y jurisprudencia aplicable al caso en estudio
normativas, las pruebas recaudadas y lo que al respecto ha señalado el precedente jurisprudencial.
3. Normatividad y jurisprudencia aplicable al caso en estudio 3.1. Régimen pensional aplicable a los docentes según la fecha de su vinculación La Ley 812 de 2003, la cual entró a regir el 27 de junio de 2003, en su artículo 81 determinó el régimen prestacional de los docentes, así: “Artículo 81. Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.
8Expediente: 25000-23-42-000-2021-00819-00 Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.”. El Acto Legislativo 001 de 2005 en su parágrafo transitorio 1º ratificó lo establecido en la Ley 812 de 2013 en los siguientes términos: “(…) Parágrafo transitorio 1 . El régimen pensional de los docentes nacionales,
El Acto Legislativo 001 de 2005 en su parágrafo transitorio 1º ratificó lo establecido en la Ley 812 de 2013 en los siguientes términos: “(…) Parágrafo transitorio 1 . El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003”. De lo expuesto es dable concluir para la Sala que los docentes que venían vinculados antes del 27 de junio de 2003 les resultan aplicable las normas vigentes con anterioridad a la citada fecha, y en los que se refiere a los docentes 9Expediente: 25000-23-42-000-2021-00819-00 vinculados con posterioridad les resulta aplicable el régimen pensional de prima media establecido en la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003. Las normas anteriores son las contenidas en la Ley 91 de 1989 y las que regulan cada caso en particular que según lo ha indicado la jurisprudencia del Consejo de Estado7 constituyen el régimen pensional aplicable a los docentes nacional o nacionalizado, las cuales son las establecidas para los empleados públicos del
cada caso en particular que según lo ha indicado la jurisprudencia del Consejo de Estado7 constituyen el régimen pensional aplicable a los docentes nacional o nacionalizado, las cuales son las establecidas para los empleados públicos del orden nacional, esto es los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, la Ley 33 de 1985 o la Ley 71 de 1988. 3.2. Pensión para los docentes del sector público vinculados antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 – Régimen ordinario Ley 33 de 1985 La Ley 33 del 29 de enero de 1985 por la cual se dictan medidas con relación a las Cajas de Previsión Social y con las prestaciones sociales del sector público, enmarcó el régimen pensional que regía para los funcionarios del sector oficial, así a través de su artículo 1º señaló la regla general para acceder a la pensión de jubilación aplicable a todos los empleados oficiales, y en el inciso 2º de la misma disposición prescribió que no quedaban sujetos a la regla general en ella establecida los empleados oficiales que trabajaran en actividades que por su naturaleza justificaran la excepción, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. 7 C.E. Sección Segunda Subsección A, radicación No. 76001-23-31-000-2012-00358-01, sentencia del 30 de mayo de 2019 M.P. William Hernández Gómez. 10Expediente: 25000-23-42-000-2021-00819-00
mayo de 2019 M.P. William Hernández Gómez. 10Expediente: 25000-23-42-000-2021-00819-00 El tenor literal del artículo 1º de la Ley 33 de 1985 que rige a partir de su sanción y que derogó las disposiciones que le fueran contrarias y específicamente los artículos 27 y 28 del Decreto Ley 3135 de 1968, dispuso: “Artículo 1°.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y que llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55), tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una PENSIÓN MENSUAL VITALICIA DE JUBILACIÓN equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta ley, ningún empleado oficial, podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, A JUBILARSE antes de la edad de sesenta años (60), salvo las excepciones que, por vía general, establezca el Gobierno. Parágrafo 1.- Para calcular el tiempo de servicio. (…)”. La Ley 62 del 16 de septiembre de 19858 dispuso: 8 Modificatoria del artículo 3º de la Ley 33 de 1985.
establezca el Gobierno. Parágrafo 1.- Para calcular el tiempo de servicio. (…)”. La Ley 62 del 16 de septiembre de 19858 dispuso: 8 Modificatoria del artículo 3º de la Ley 33 de 1985. 11Expediente: 25000-23-42-000-2021-00819-00 “Artículo 1°. - Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier caja de previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional:
ASIGNACIÓN BÁSICA, GASTOS DE REPRESENTACIÓN; PRIMAS DE
ANTIGÜEDAD, TÉCNICA, ASCENCIONAL, Y DE CAPACITACIÓN;
DOMINICALES Y FERIADOS; HORAS EXTRAS; BONIFICACIÓN POR
SERVICIOS PRESTADOS; TRABAJO SUPLEMENTARIO O REALIZADO EN
JORNADA NOCTURNA O EN DÍA DE DESCANSO OBLIGATORIO.
En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes." (Resalta la Sala). 3.3. Interpretación jurisprudencial de la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 en cuanto a la reliquidación pensional de los docentes Teniendo en cuenta la necesidad de unificar el criterio jurisprudencial en cuanto al
3.3. Interpretación jurisprudencial de la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 en cuanto a la reliquidación pensional de los docentes Teniendo en cuenta la necesidad de unificar el criterio jurisprudencial en cuanto al IBL de la pensión de jubilación ordinaria de los docentes, el Consejo de Estado 9 señaló en Sentencia de Unificación: 9 C.E., S. de lo Contencioso Administrativo, Sec. Segunda, Sentencia de unificación SUJ-014 -CE-S2 -2019. Sent. 2015-00569, abr. 25/2019. C.P: César Palomino Cortés 12Expediente: 25000-23-42-000-2021-00819-00 “61. Ciertamente, la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del 28 de agosto de 2018 no guarda identidad fáctica con el caso que aquí se estudia. Tampoco se trata de problemas jurídicos similares, pues en aquella oportunidad se debatió el tema del ingreso base de liquidación en el régimen de transición de acuerdo con la interpretación adecuada del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Y, en este caso, se trata de la reliquidación de la mesada pensional de una docente nacionalizada, exceptuada del sistema general de pensiones, a quien le son aplicables las disposiciones previstas en la Ley 91 de 1989 y la Ley 33 de 1985. Sin embargo, en la sentencia del 28 de agosto de 2018 se fijó el criterio de interpretación sobre los factores que se deben tener en cuenta en la liquidación de las pensiones de jubilación de los servidores públicos a quienes
1989 y la Ley 33 de 1985. Sin embargo, en la sentencia del 28 de agosto de 2018 se fijó el criterio de interpretación sobre los factores que se deben tener en cuenta en la liquidación de las pensiones de jubilación de los servidores públicos a quienes se les aplica el régimen general previsto en la Ley 33 de 1985. La Sala Plena sentó un parámetro de interpretación distinto al que había fijado la Sección Segunda en la sentencia del 4 de agosto de 2010.
62. La Sección Segunda en su función unificadora, salvaguardando los principios constitucionales de igualdad y seguridad jurídica, acoge el criterio de interpretación sobre los factores salariales que se deben tener en cuenta para la liquidación de la mesada pensional en el régimen de la Ley 33 de 1985 que fijó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y sienta jurisprudencia frente a los factores que se deben tener en cuenta para la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, fijando la siguiente regla: ● En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de
régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.
63. Con esta regla se sienta una postura interpretativa distinta a la que sostenía la Sección Segunda a partir de la sentencia del 4 de agosto de 2010, según la cual, en la base de liquidación de la pensión de jubilación ordinaria de los docentes se incluían todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios.
64. De acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2005 “Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones”. Los docentes no están exceptuados de esta disposición para el goce de la pensión ordinaria de jubilación. Por lo que, en el ingreso base de liquidación de esta pensión solo pueden ser tenidos en cuenta los factores sobre los que se aporta y que están contenidos en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985.
65. La regla que rige para el ingreso base de liquidación en la pensión de jubilación de los docentes es la prevista en la Ley 33 de 1985 en cuanto a periodo y factores.
13Expediente: 25000-23-42-000-2021-00819-00 Lo que quiere decir que el periodo es el de un (1) año y los factores son únicamente los que se señalan en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 que modificó el artículo 3º
Lo que quiere decir que el periodo es el de un (1) año y los factores son únicamente los que se señalan en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 que modificó el artículo 3º de la Ley 33 de 1985.
66. Los docentes, como ya lo precisó la Sala, están exceptuados del Sistema General de Pensiones, por lo que no les aplica el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que establece un régimen de transición y fija reglas propias para el Ingreso Base de Liquidación al disponer que: “El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor según certificación que expida el DANE”. Por la misma razón, tampoco les aplica la regla sobre Ingreso Base de Liquidación prevista en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 que fija en 10 años el periodo que se debe tomar para la liquidación de la mesada pensional.
67. En resumen, el derecho a la pensión de jubilación de los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981 nacionales y nacionalizados y de los nombrados a partir del 1 de enero de 1990, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, se rige por las siguientes reglas: ✔ Edad: 55 años
✔ Tiempo de servicios: 20 años ✔ Tasa de remplazo: 75%
se rige por las siguientes reglas: ✔ Edad: 55 años
✔ Tiempo de servicios: 20 años ✔ Tasa de remplazo: 75% ✔ Ingreso Base de Liquidación: Este componente comprende i) el período del último año de servicio docente y ii) los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en la Ley 62 de 1985, que son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.
B. Régimen pensional de prima media para los docentes afiliados al Fomag vinculados al servicio a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.
68. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, son igualmente afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y son beneficiarios del régimen pensional de prima media en las
14Expediente: 25000-23-42-000-2021-00819-00 condiciones previstas en la Ley 100 de 1993 y 797 de 2003, salvo en lo que tiene que ver con la edad, la que, según el artículo 81 de la citada Ley 812 de 2003 se unificó para hombres y mujeres en 57 años 10. Esto quiere decir, que para el ingreso base de liquidación de este grupo de docentes debe tenerse en cuenta lo previsto en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994.
69. A este grupo de docentes les aplican las normas generales del sistema de
base de liquidación de este grupo de docentes debe tenerse en cuenta lo previsto en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994.
69. A este grupo de docentes les aplican las normas generales del sistema de pensiones y no la regulación prevista en la Ley 91 de 1989. Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones.
70. Los argumentos hasta aquí señalados por la Sala se resumen de la siguiente manera: 10 La Ley 1151 de 2007 en el artículo 160 conservó la vigencia del artículo 81 de la Ley 812 de 2003 y derogó el artículo 3 del Decreto 3752 de 2003.
15Expediente: 25000-23-42-000-2021-00819-00
- Reglas de unificación sobre el IBL en pensión de jubilación y vejez de los docentes
71. De todo lo expuesto se extraen las siguientes reglas de unificación de la jurisprudencia en materia de régimen pensional de los docentes:
72. De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, son dos los regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial. La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, y se deben tener en cuenta las siguientes reglas:
servicio público educativo oficial. La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, y se deben tener en cuenta las siguientes reglas:
a. En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta 16Expediente: 25000-23-42-000-2021-00819-00 son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. b. Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las
respectivas cotizaciones. ii. Efectos de la presente decisión
73. Como se dijo en la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de 28 de agosto de 2018, “La Corte Constitucional, en sentencia C-816 de 2011, estableció que las decisiones de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura -autoridades de cierre de las correspondientes jurisdiccionesy la Corte Constitucional - como guardiana de la Constitución -, tienen valor vinculante por emanar de órganos diseñados para la unificación de la jurisprudencia, y en virtud de los principios de igualdad, buena fe y seguridad jurídica previstos en los artículos 13 y 83 de la Constitución Política 11. Por lo tanto, su contenido y la regla o norma jurídica que exponen, tienen características de permanencia, identidad y carácter vinculante y obligatorio”. 11 La Corte Constitucional ha reconocido la gran responsabilidad que tienen los órganos situados en el vértice de las respectivas especialidades de la rama judicial, puesto que la labor de unificación de la jurisprudencia nacional implica una forma de realización del principio de igualdad. Sentencia T-123/95 citada en la
Sentencia T-321/98.
En la sentencia C-179 de 2016 reafirmó dicha tesis al exponer lo siguiente: « […] la función de unificación jurisprudencial la cumplen en sus diferentes especialidades y en su condición de órganos de cierre, según el Texto Superior, (i) la Corte Constitucional en materia de derechos fundamentales y de examen de validez
jurisprudencial la cumplen en sus diferentes especialidades y en su condición de órganos de cierre, según el Texto Superior, (i) la Corte Constitucional en materia de derechos fundamentales y de examen de validez constitucional de las reformas a la Carta como de las normas con fuerza de ley (CP arts. 86 y 241); (ii) el Consejo de Estado en relación con su rol de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativos (CP arts. 236 y 237); y (iii) la Corte Suprema de Justicia en su calidad de tribunal de casación y máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria (CP art. 235). […]» 17Expediente: 25000-23-42-000-2021-00819-00
74. En esta oportunidad y retomando lo indicado la Sala Plena de la Corporación, se acudirá al método de aplicación en forma retrospectiva del precedente, disponiendo para ello, que las reglas jurisprudenciales que se han fijado en este pronunciamiento se acojan de manera obligatoria en todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, r
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