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TA CUN - 25000-23-42-000-2021-00823-00-(10-11-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2021-00823-00-(10-11-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “C”

Bogotá D.C. Diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Orlando Jaiquel

AUTO

Referencia

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: JORGE ORLANDO RAMÍREZ SÁNCHEZ

Demandado: Agencia Nacional de Infraestructura — Agencia Nacional

de Defensa Jurídica del Estado — Sociedad Concesión Pacifico Tres S.A.S.

Expediente: No.250002342000-2021-00823-00

Tema: Inicio de trámite de expropiación terreno.

ANTECEDENTES

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Pro cedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Jorge Orlando Ramírez Sánchez presentó demanda contra la Agencia Nacional de Infraestructura — Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado — Sociedad Concesión Pacifico Tres S.A.S., en virtud de la cual pretende se realicen las siguientes declaraciones y condenas:

“PRIMERO: SE DECLARE LA NULIDAD de LA RESOLUCION No. 20206060018695, acto administrativo por medio del cual se ordena iniciar los trámites judiciales de expropiación de una zona de terreno requerida para la ejecución del proyecto vial Autopista Conexión Pacífico 3, ubicado en el municipio de Manizales, departamento

acto administrativo por medio del cual se ordena iniciar los trámites judiciales de expropiación de una zona de terreno requerida para la ejecución del proyecto vial Autopista Conexión Pacífico 3, ubicado en el municipio de Manizales, departamento de Caldas. Teniendo como so porte para su NULIDAD L FALSA MOTIVACION que soporta su expedición concretada en la real y material del inmueble por el propietarioDEMANDANTE, antes de la fecha de su expedición y la actual construcción total de la obra vial.

SEGUNDO: SE DECLARE LA NULI DAD de la RESOLUCION20216060003555 de fecha 02-03-2021 mediante el cual se resolvió negativamente la reposición incoada contra la RESOLUCION 20206060018695.2

Demandante: Jorge Orlando Ramírez Sánchez

Expediente No. 2021-00823-00

TERCERO: SE DECLARE LA NULIDAD del acto ficto ANI No.20216060030981, mediante el cual se negó la nu lidad de la notificación de la resolución

20206060018695.

CUARTO: CONDENAR A LAS DEMANDADAS, para que a título del restablecimiento del derecho vulnerado a mi mandante, ACTUALIZEN y CANCELEN EL VALOR del área DEL INMUEBLE PROPIEDAD del DEMANDANTE, actualmente ocupada con la constr ucción de la vía, oportunamente entregada en la negociación directa por mi poderdante: el inmueble se identifica con la matrícula inmobiliaria número 100-64239 de la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PUBLICOS DE MANIZALES, valor que deberá ser cancelado como indemnización por la ocupación de su propiedad.

inmobiliaria número 100-64239 de la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PUBLICOS DE MANIZALES, valor que deberá ser cancelado como indemnización por la ocupación de su propiedad.

QUINTO: Como consecuencia de la anterior NULIDAD y a título del restablecimiento del derecho, LAS DEMANDADAS DEBERAN efectuar el pago inmediato del valor del predio ocupado por estas y entregado por el actor mediante las argucias de la DEMANDADA CONCESION PACIFICO, en el área del inmueble singularizado con la matrícula inmobiliaria número 10064239 de la OFICINA DE REGISTRO DE

INSTRUMENTOS PUBLICOS DE MANIZALES.

SEXTO: Disponer en los términos del artículo 191 del CPACA, que esta providencia una vez ejecutoriad a y realizado el pago por parte de las DEMANDADAS, se protocolice y registre en el folio de matrícula inmobiliaria constituyéndose en el título traslaticio del dominio a favor de las DEMANDADAS.

SEPTIMO: Que a la providencia condenatoria emitida por su D espacho se le de cumplimiento en los términos y condiciones del artículo 192 del CPACA.

OCTAVO. En caso de oposición se condene en costas y agencias en derecho a las demandadas.”

CONSIDERACIONES

El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con relación a los procesos para conocer en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, señaló:

“Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en

“Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

(…)”

De conformidad con las competencias establecidas por el legislador en el Decreto 2289 de 1989, por el cual se dictaron disposiciones relacionadas3

Demandante: Jorge Orlando Ramírez Sánchez

Expediente No. 2021-00823-00

con la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la Sección Segunda de este tribunal conoce únicamente de:

“SECCION SEGUNDA . Le corresponde el conocimiento de los procesos de nulidad y de restablecimiento del derecho de carácter laboral , de competencia del Tribunal. (Negrilla y subrayado fuera de texto).1

Al analizar la norma anteriormente citada, de cara a las súplicas planteadas en la demanda se advierte, que en el su b lite, se pretende declarar la nulidad de actos administrativos por medio de los cuales, se ordenó iniciar los trámites judiciales de expropiación de una zona de terreno requerida para la ejecución del proyecto vial Autopista Conexión Pacífico 3, se resolvió negativamente la reposición y se negó la nulidad de la notificación.

En consecuencia, el problema jurídico a resolver no se enmarca dentro de los asuntos que puedan ser ventilados dentro del medio de control

Pacífico 3, se resolvió negativamente la reposición y se negó la nulidad de la notificación.

En consecuencia, el problema jurídico a resolver no se enmarca dentro de los asuntos que puedan ser ventilados dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que conoce la Sección Segunda de este Tribunal.

En providencia de la Sala Plena de este Tribunal del 22 de enero de 20182, al explicarse en qué consiste el conocimiento de asuntos laborales y su naturaleza, se expresó:

"En este punto, resulta conveniente precisar que se entiende que una controversia tiene carácter laboral, cuando se suscita entre un servidor público y la enti dad con la cual labora, o se discute el reconocimiento o forma de liquidación de una prestación entre el empleado y en ente estatal encargado de reconocerla, liquidarla y pagarla.

Asimismo, en los eventos en los que se discuten los actos administrativos emitidos por un organismo de control que imponen una sanción disciplinaria, en razón a las relaciones de sujeción y el deber funcional de quien demanda; aunado a ello, cuando se pretende determinar la existencia de una relación laboral o la legalidad de la desvinculación de un empleado. Es decir, se requiere la existencia de (i) una relación laboral, (ii) que una de las partes sea un particular y la otra una entidad pública, (iii) que el origen sea el vínculo laboral declarado o por declarar, (iv) la seguridad social a que se tiene derecho, o (v) por razón del poder disciplinario."

De acuerdo con la providencia en cita, resulta importante recalcar que se trata de un asunto de carácter laboral, cuando surge una controversia

que se tiene derecho, o (v) por razón del poder disciplinario."

De acuerdo con la providencia en cita, resulta importante recalcar que se trata de un asunto de carácter laboral, cuando surge una controversia entre un servidor público y la entidad en la cual labora; se discute el reconocimiento o liquidación de una prestación entre un empleado y la

1 Decreto 2289 de 1989, “Por el cual se dictaron disposiciones relacionadas con la jurisdicción contencioso administrativo”. 2 Magistrado ponente: doctor José Élver Muñoz Barrera, radicación conflicto: 25000233600020170221300, demandante: Departamento de Boyacá, demandada: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República.4

Demandante: Jorge Orlando Ramírez Sánchez

Expediente No. 2021-00823-00

entidad encargada de su reconocimiento, liquidación y pago; se controvierte los actos administra tivos proferidos en ejercicio del poder disciplinario, y finalmente cuando se demande la existencia de una relación laboral o la legalidad en el retiro o desvinculación de un empleado público.

A contrario sensu, en el presente asunto la controversia gira en torno a un tema de relativo al trámite de expropiación de un terreno, por lo que es evidente que, de ninguna manera, es la sección segunda la competente para el conocimiento del mismo.

El artículo 18 del Decreto 2288 de 1989 es del siguiente tenor literal:

“SECCIÓN PRIMERA. Le corresponde el conocimiento de los siguientes procesos y actuaciones:

1. De nulidad y restablecimiento del derecho que no correspondan a las demás

Secciones.

2. Los electorales de competencia del Tribunal.

“SECCIÓN PRIMERA. Le corresponde el conocimiento de los siguientes procesos y actuaciones:

1. De nulidad y restablecimiento del derecho que no correspondan a las demás

Secciones.

2. Los electorales de competencia del Tribunal.

3. Los promovidos por el Gobernador de Cundinamarca, los Alcaldes del mismo Departamento o el del Distrito Especial de Bogotá, en los casos contemplados en los artículos 249 del Decreto-ley 1222 de 1986 y 101 del Decreto-ley 1333 de 1986.

4. Las observaciones formuladas a los Acuerdos Municipales o Distritales y a los actos de los Alcaldes, por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad.

5. Las objeciones a los proyectos de Ordenanza o de Acuerdo, en los casos previstos en la ley.

6. Los conflictos de competencia administrativa asignados al Tribunal.

7. La revisión de contratos, de conformidad con la ley.

8. Los recursos de insistencia en los casos contemplados en la Ley 57 de 1985.

9. De los demás asuntos de competencia del Tribunal, cuyo conocimiento no esté atribuido a las otras Secciones.” (Subraya y negrilla de la Sala)

Con relación a lo expuesto con anterioridad, resulta claro que el conocimiento del medio de control que nos convoca, recae sobre la Sección Primera de esta Corporación, ya que esta tiene una competencia residual de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que no corresponden a las demás secciones.

De tal manera, como el tema del caso sub examine corresponde a la nulidad de actos administrativos por medio de los cuales, se ordenó5

Demandante: Jorge Orlando Ramírez Sánchez

derecho que no corresponden a las demás secciones.

De tal manera, como el tema del caso sub examine corresponde a la nulidad de actos administrativos por medio de los cuales, se ordenó5

Demandante: Jorge Orlando Ramírez Sánchez

Expediente No. 2021-00823-00

iniciar los trámites judiciales de expropiación de una zona de terreno requerida para la ejecución del proyecto vial Autopista Conexión Pacífico 3 y, dicho asunto no le corresponde a las secciones segunda, tercera o cuarta, por tal motivo , es evidente, que le corresponde a la sección primera de acuerdo a lo previamente manifestado.

Por lo anterior, se tiene entonces, que el presente asunto no es de conocimiento de la Sección Segunda de este Tribunal, en consecuencia, se procederá a DECLARAR la falta de competencia, ordenando REMITIR el expediente de referencia a la Secretaria de la Sección Primera para que se efectúe el respectivo reparto , entre los magistrados que integran dicha sección.

Atendiendo a lo expuesto esta Sala,

RESUELVE:

PRIMERO.- DECLARAR la falta de competencia de la Sección Segunda de esta Corporación, para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Jorge Orlando Ramírez Sánchez contra la Agencia Nacional de Infraestructura — Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado — Sociedad Concesión Pacifico Tres S.A.S. , de conformidad a las consideraciones que anteceden.

SEGUNDO.- REMITIR de manera urgente e inmediata el proceso de la referencia a la Secretaria de la Sección Primera de ésta Corporación,

consideraciones que anteceden.

SEGUNDO.- REMITIR de manera urgente e inmediata el proceso de la referencia a la Secretaria de la Sección Primera de ésta Corporación, para que se someta a reparto entre los magistrados que la integran.3

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado por la Sala en Sesión de la fecha No.183

Firmada electrónicamente Firmada electrónicamente

CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL AMPARO OVIEDO PINTO

Firmada electrónicamente

SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA

CONSTANCIA: La presente providencia fue electrónicamente por los Magistrados que componen la Sala de Decisión Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. Por tal, se garantiza la autenticidad, inte gridad, conservación y posterior consulta de acuerdo con el artículo 186 del CPACA.

DRPM

3 Parte actora: leromeroball@gmail.com - hugoazuero512@gmail.com

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