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TA CUN - 25000-23-42-000-2021-00872-00-(30-09-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2021-00872-00-(30-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E”

Magistrado ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon

Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Expediente: 25000-23-42-000-2021-00872-00

Ejecutante: John Alexander Paredes Ordóñez

Ejecutado: Distrito Capital de Bogotá - Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos Medio de control: Proceso ejecutivo

Controversia: Trabajo suplementario

I. Objeto de la decisión La Sala decide la solicitud de mandamiento de pago presentada por la parte ejecutante.

II. Antecedentes El señor John Alexander Paredes Ordóñez presentó demanda ejecutiva con el fin de que se libre mandamiento de pago a su favor y en contra de la entidad Distrito Capital de Bogotá - Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos ,

en los siguientes términos1: “PRIMERA: Librar Mandamiento Ejecutivo de Pago en contra BOGOTÁ D.C.- UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE BOGOTÁ, y a favor del señor JOHN ALEXANDER PAREDES ORDÓÑEZ, por la suma de SESENTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS OCHO PESOS ($ 68.368.608), Mcte., por concepto de capital pendiente de cancelar por la UAECOB, al liquidar, reliquidar y ordenar pagar, en forma parcial e incompleta, por el período comprendido entre el 30 de octubre de

pendiente de cancelar por la UAECOB, al liquidar, reliquidar y ordenar pagar, en forma parcial e incompleta, por el período comprendido entre el 30 de octubre de 2006 y el 20 de febrero de 2013, la suma de ochenta y cuatro millones novecientos ochenta y seis mil trescientos sesenta y seis pesos ($ 84.986.366) M/cte., dando alcance a la Resolución No. 864 del 30/11/2016; desconociendo con el pago mencionado, que la liquidación conforme con los parámetros de las sentencias de primera y segunda instancia que se ejecutan, entre el 30 de octubre de 2006 y el 20 de febrero de 2013, es de ciento cincuenta y tres millones trescientos cincuenta y cuatro mil novecientos setenta y cuatro pesos ($ 153.354.974) M/cte., capital indexado, liquidación que se allega, y que fue realizada conforme con lo ordenado en la sentencia de segunda instancia proferida el 31 de mayo de 2016, por el 1 Archivo 3, página 4.Expediente: 25000-23-42-000-2021-00872-00 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección “B”, dentro del proceso de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con Radicado No. 25000232500020110055101, demandante JOHN ALEXANDER PAREDES ORDÓÑEZ, sentencia ejecutoriada el 19 de octubre de

2016. Ver folios 96 a 108, de los anexos.

SEGUNDA: Incluir además en el mandamiento de pago la orden de reconocer y

ALEXANDER PAREDES ORDÓÑEZ, sentencia ejecutoriada el 19 de octubre de

2016. Ver folios 96 a 108, de los anexos.

SEGUNDA: Incluir además en el mandamiento de pago la orden de reconocer y pagar la suma de dinero de dieciocho millones doscientos veinticuatro mil doscientos setenta y dos pesos ($ 18.224.272) Mcte., por los intereses moratorios, sobre el capital pagado de ochenta y cuatro millones novecientos ochenta y seis mil trescientos sesenta y seis pesos ($ 84.986.366) M/cte., desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia proferida por el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección ‘B”, es decir, desde el 20 de octubre de 2016, ya que la fecha de ejecutoria de dicha sentencia fue el 19 de octubre de 2016, hasta la fecha del pago parcial e incompleto mencionado, es decir hasta el 18 de julio de 2017, liquidados a la tasa máxima autorizada por la Superintendencia Financiera, obrante en la certificación que se allega con la demanda. Ver folios 109 y 110, de los anexos.

TERCERA: Incluir además en el mandamiento de pago la orden de reconocer y pagar los intereses moratorios sobre el capital insoluto o pendiente de cancelar, es decir, sobre SESENTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS OCHO PESOS ($ 68.368.608), Mcte., desde el día siguiente a

decir, sobre SESENTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS OCHO PESOS ($ 68.368.608), Mcte., desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia proferida por el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, es decir, desde el 20 de octubre de 2016, hasta la fecha del pago total de la obligación, liquidados a la tasa máxima autorizada por la Superintendencia Financiera, obrante en la certificación que se allega con la demanda.

CUARTA: Condenar en costas y en agencias en derecho a la Entidad demandada, teniendo en cuenta que la entidad se negó sin justificación alguna, al reconocimiento y pago oportuno, de la totalidad de los derechos del ejecutante, ordenados en las sentencias que se ejecutan, pese a las reiteradas peticiones en ese sentido; acorde con lo consagrado en los artículos 188 y 306, de la Ley 1437 de 2011; en concordancia con el artículo 365 y 366, del Código General del Proceso y demás normas vigentes.”

III. Consideraciones de la Sala

1. Competencia La Sala procede a decidir la solicitud de mandamiento de pago de conformidad con lo dispuesto por el artículo 125 2 del CPACA en concordancia con el artículo 2433 ibídem.

2. Problema jurídico 2 “Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas;”.

(…) g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas;”. 3 “Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia:

1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo.

(…)”. 2Expediente: 25000-23-42-000-2021-00872-00 Consiste en determinar si hay lugar o no a librar el mandamiento de pago pretendido por la parte ejecutante, al considerar que la entidad ejecutada no le dio cumplimiento de forma total a la orden judicial invocada como título ejecutivo. El análisis de la Sala se hará partiendo de los siguientes aspectos: I) generalidades del título ejecutivo, II) caducidad de la acción ejecutiva, III) fecha a partir de la cual debe liquidarse la indexación sobre una condena impuesta por esta jurisdicción, IV) régimen de intereses de mora en el CPACA, y V) caso concreto.

3. Generalidades del título ejecutivo El artículo 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en tratándose de procesos ejecutivos, dispone: “Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título

ejecutivo:

1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. (…).” El artículo 306 del CPACA remite al Código de Procedimiento Civil -CPClos

Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. (…).” El artículo 306 del CPACA remite al Código de Procedimiento Civil -CPClos aspectos no contemplados en este, siempre que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual, la orden de librar mandamiento ejecutivo deberá ajustarse a las disposiciones procesales civiles. Ahora, l a Ley 1564 del 12 de julio de 2012, por medio de la cual se expide el Código General del Proceso, CGP dispone: “Artículo 306. Ejecución. Cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada. Formulada la solicitud el juez librará mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior. (…) Cuando la ley autorice imponer en la sentencia condena en abstracto, una vez ejecutoriada la providencia que la concrete, se aplicarán las reglas de los incisos anteriores. (…). Artículo 422. Título Ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las

ejecutoriada la providencia que la concrete, se aplicarán las reglas de los incisos anteriores. (…). Artículo 422. Título Ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de 3Expediente: 25000-23-42-000-2021-00872-00 policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184”. “Artículo 430. Mandamiento Ejecutivo. Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal. Los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo. No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso.

dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso. Cuando como consecuencia del recurso de reposición el juez revoque el mandamiento de pago por ausencia de los requisitos del título ejecutivo, el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto, podrá presentar demanda ante el juez para que se adelante proceso declarativo dentro del mismo expediente, sin que haya lugar a nuevo reparto. El juez se pronunciará sobre la demanda declarativa y, si la admite, ordenará notificar por estado a quien ya estuviese vinculado en el proceso ejecutivo. Vencido el plazo previsto en el inciso anterior, la demanda podrá formularse en proceso separado. De presentarse en tiempo la demanda declarativa, en el nuevo proceso seguirá teniendo vigencia la interrupción de la prescripción y la inoperancia de la caducidad generados en el proceso ejecutivo. El trámite de la demanda declarativa no impedirá formular y tramitar el incidente de liquidación de perjuicios en contra del demandante, si a ello hubiere lugar”. (Destaca la Sala). La sentencia debidamente ejecutoriada proferida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, constituye título ejecutivo, autónomo, completo y suficiente para el cobro de la condena, es decir, crea una obligación a cargo de la entidad clara, expresa y exigible, características señaladas en el artículo 422 del CGP.

suficiente para el cobro de la condena, es decir, crea una obligación a cargo de la entidad clara, expresa y exigible, características señaladas en el artículo 422 del CGP. Además, resulta claro para la Sala que al momento de presentación de la demanda ejecutiva, la misma debe estar acompañada del documento que presta mérito ejecutivo, por tratarse de uno de los requisitos de fondo. En relación con los requisitos sustanciales del título ejecutivo, son tres, los cuales se refieren a lo siguiente: 1. La obligación es expresa cuando aparece de forma manifiesta en la redacción misma del documento en el cual está contenido el título ejecutivo sin dar lugar a imaginaciones o suposiciones, 2. La obligación es clara porque debe estar determinada de forma fácil e inteligible en el documento base de recaudo o título ejecutivo, y 3. La obligación es exigible cuando su cumplimiento no está sujeto a un plazo o a una condición, en el evento de estar la 4Expediente: 25000-23-42-000-2021-00872-00 obligación sometida a un plazo o condición, será exigible cuando el término para su cumplimiento ya venció o cuando la condición se cumpla. El Consejo de Estado en su Sección Segunda con ponencia de la magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez en auto del 3 de mayo de 2018 dictado dentro del proceso con radicado No. 25000-23-42-000-2014-02585-01, en relación con los requisitos del título ejecutivo, señaló: “43. Conforme a las normas anteriores, se pueden demandar las obligaciones que reúnan las siguientes condiciones:

1. Obligaciones expresas, claras y exigibles.

requisitos del título ejecutivo, señaló: “43. Conforme a las normas anteriores, se pueden demandar las obligaciones que reúnan las siguientes condiciones:

1. Obligaciones expresas, claras y exigibles.

2. Que emanen del deudor o de su causante, o que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción.

3. Que constituyan plena prueba contra él.

44. La definición contenida en el artículo 422 del Código General del Proceso permite inferir que hay requisitos de forma y de fondo, siendo los primeros “que se trate de documentos que (…) tengan autenticidad, que emanen de autoridad judicial, o de otra clase si la ley lo autoriza, o del propio ejecutado o causante cuando aquel sea heredero de este” [] y los segundos, “que de esos documentos aparezca a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o de su causante, una obligación clara expresa, exigible y además líquida o liquidable por simple operación aritmética si se trata de pagar una suma de dinero” [].

45. Ahora, en relación con los requisitos de fondo del título ejecutivo, la doctrina [] ha señalado los siguientes: 1) Que la obligación sea expresa, 2) Que sea clara y, 3) Que sea exigible. (…) 48. De lo anterior, se observa que el título de recaudo debe contener todos los documentos que lo integran, pero, además, unos requisitos, condiciones o exigencias tanto de forma como de fondo, siendo las primeras la autenticidad de los documentos, que emanen del deudor o que provengan de una providencia judicial o de un acto administrativo en firme. En cuanto a las segundas, es decir, las de

exigencias tanto de forma como de fondo, siendo las primeras la autenticidad de los documentos, que emanen del deudor o que provengan de una providencia judicial o de un acto administrativo en firme. En cuanto a las segundas, es decir, las de fondo o sustanciales, se refieren a la acreditación de una obligación insatisfecha que está a cargo del ejecutado y debe ser clara, expresa y exigible al momento de la ejecución.”. (Destaca la Sala).

4. Caducidad de la acción ejecutiva La caducidad es una sanción procesal que limita el ejercicio del medio de control, de manera que si la parte interesada deja trascurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva sin presentar la demanda, el mencionado derecho al acceso a la administración de justicia fenece sin que haya excusa para revivirlo.

Por lo tanto, debemos remitirnos al literal k, del numeral 2°, del artículo 164 del CPACA, que a su tenor literal dice: “Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda . La demanda deberá ser presentada: (…)

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:

(…) 5Expediente: 25000-23-42-000-2021-00872-00 k) Cuando se pretenda la ejecución con títulos derivados del contrato, de decisiones judiciales proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cualquier materia y de laudos arbitrales contractuales estatales, el término para solicitar su ejecución será de cinco (5) años contados a partir de la

cualquier materia y de laudos arbitrales contractuales estatales, el término para solicitar su ejecución será de cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida .” (Subrayado y negrilla fuera de texto) Es decir, la caducidad es un fenómeno jurídico en virtud del cual el administrado pierde la facultad de accionar ante la jurisdicción, por no haber ejercido su derecho dentro del término que señala la ley.

5. Fecha a partir de la cual se debe liquidar la indexación sobre una condena impuesta por esta jurisdicción Con relación a la indexación de los valores a pagar como consecuencia de la condena impuesta mediante orden judicial, en primer lugar, señala la Sala que tales valores deben actualizarse o indexarse por el período transcurrido entre la fecha que se ordenó el derecho al reajuste que se reclama en dinero y la fecha en que el beneficio es efectivamente reconocido por sentencia, teniendo en cuenta la pérdida del valor adquisitivo del dinero durante el transcurso del tiempo.

Al respecto la jurisprudencia constitucional4 y del Consejo de Estado5 han señalado que la indexación o actualización es aceptada como el ajuste de valores en aplicación de los principios de equidad y de justicia (artículo 230 de la C.P.), de conformidad con la pérdida del valor adquisitivo del dinero durante el transcurso del tiempo. Para dar cumplimiento a lo anterior, el inciso final del artículo 187 del CPACA (igual que el anterior artículo 178 del CCA) estableció que el pago de las condenas que impliquen sumas de dinero se ajustarán de conformidad con el índice de precios al consumidor IPC, y en efecto se ha utilizado la conocida fórmula dispuesta por el

que el anterior artículo 178 del CCA) estableció que el pago de las condenas que impliquen sumas de dinero se ajustarán de conformidad con el índice de precios al consumidor IPC, y en efecto se ha utilizado la conocida fórmula dispuesta por el Consejo de Estado, que a continuación se indica: R = RH Índice final Índice inicial En la que el valor (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es el promedio de lo dejado de percibir, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente en la fecha a partir 4 En Sentencia de Tutela 259 de 2012 Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. Así mismo, la Corte Constitucional en Sentencia de Tutela 1096 de 2012 con ponencia del mismo Magistrado. 5 Consejo de Estado Sección Segunda Subsección “A”, en sentencia proferida el 14 de marzo de 2019, expediente No. 2014-02250 (0181-18), Magistrado Ponente Dr. William Hernández Gómez. 6Expediente: 25000-23-42-000-2021-00872-00 de la cual se reconoce el derecho, entre el índice inicial de precios vigente a la fecha de ejecutoria de la sentencia que reconoce el derecho.

6. Régimen de intereses de mora de la Ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo El cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las entidades públicas, con base en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, preceptúa que cuando se imponga el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, la entidad a quien corresponda su

públicas, con base en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, preceptúa que cuando se imponga el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, la entidad a quien corresponda su ejecución dentro de los treinta (30) días siguientes a su comunicación, adoptará las medidas necesarias para su acatamiento. Cuando la condena imponga a la entidad pública el pago o devolución de una suma de dinero, será cumplida en un plazo máximo de diez (10) meses desde la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Dichas sumas devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia o auto que apruebe la conciliación; no obstante, cumplidos tres (3) meses desde la ejecutoria de dicha providencia sin que los beneficiarios hayan acudido a la entidad responsable para hacerla efectiva, cesará la causación de intereses desde este momento hasta que se presente la solicitud en debida forma.

El artículo 194 del CPACA regula lo concerniente a los aportes del fondo de contingencias, creando un sistema para el cumplimiento de las condenas impuestas a las entidades públicas a fin de que se asegure el pago de las mismas, evitando el deterioro fiscal que genera el constante pago de intereses moratorios, al garantizar de forma oportuna el presupuesto para atenderlas. El artículo 195 de dicha normativa regula el trámite de las condenas o conciliaciones que impliquen el pago de sumas de dinero, estableciendo un proceso en aras de que todas las entidades públicas cumplan las condenas

conciliaciones que impliquen el pago de sumas de dinero, estableciendo un proceso en aras de que todas las entidades públicas cumplan las condenas impuestas en sentencias judiciales o conciliaciones, el numeral 4º hace referencia a los intereses moratorios en los siguientes términos: “Artículo. 195.- Trámite para el pago de condenas o conciliaciones. El trámite de pago de condenas y conciliaciones se sujetará a las siguientes reglas: (…) 4. Las sumas de dinero reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación, devengarán intereses moratorios a 7Expediente: 25000-23-42-000-2021-00872-00 una tasa equivalente al DTF desde su ejecutoria. No obstante, una vez vencido el término de los diez (10) meses de que trata el inciso segundo del artículo 192 de este Código o el de los cinco (5) días establecidos en el numeral anterior, lo que ocurra primero, sin que la entidad obligada hubiese realizado el pago efectivo del crédito judicialmente reconocido, las cantidades líquidas adeudadas causarán un interés moratorio a la tasa comercial (…)”. Por lo anterior, se deduce que la efectividad de las sentencias y conciliaciones debidamente aprobadas por esta jurisdicción en vigencia del CPACA, atienden a los siguientes criterios: I) las entidades públicas tienen un término de diez (10) meses para realizar el pago de las sentencias condenatorias en firme o de conformidad con el término pactado en los acuerdos conciliatorios, II) vencido este

meses para realizar el pago de las sentencias condenatorias en firme o de conformidad con el término pactado en los acuerdos conciliatorios, II) vencido este término sin que se hubiese dado cumplimiento a la sentencia judicial, el acreedor puede exigir el pago de la condena a través del proceso ejecutivo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 297 a 299 del CPACA, III) los intereses de mora por el no pago oportuno de las sumas de dinero reconocidas en sentencias judiciales y autos que aprueben conciliaciones, se causan desde la ejecutoria de la respectiva providencia, IV) los intereses de mora se liquidan desde la ejecutoria de la sentencia hasta los diez primeros meses con la tasa DTF (Depósito a término fijo) y con posterioridad a ese término, los intereses moratorios se causarán con la tasa comercial.

IV. Caso concreto

1. Título ejecutivo La sentencia que se pretende su ejecución y se invoca como título ejecutivo, fue aportada al expediente con la constancia de ejecutoria del 19 de octubre de 20166.

La Sección Segunda Subsección “B” del Consejo de Estado 7 el 31 de mayo de 2016 profirió sentencia de segunda instancia8 que confirmó parcialmente la decisión de primera instancia emitida e l 9 de diciembre de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, Sala de Descongestión9, así: “PRIMERO: CONFÍRMASE parcialmente la sentencia de 9 de diciembre de 2014,

Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, Sala de Descongestión9, así: “PRIMERO: CONFÍRMASE parcialmente la sentencia de 9 de diciembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección E, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda formulada por el señor John Alexander Paredes Ordóñez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.”10 6 Archivo 3, página 88. 7 Con ponencia de la Consejera Sandra Lisset Ibarra Vélez. 8 Archivo 3, páginas 53 a 86. 9 Archivo 3, páginas 22 a 50. 8Expediente: 25000-23-42-000-2021-00872-00 La sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección "E" Sala de Descongestión, a título de restablecimiento del derecho dispuso11: “TERCERO.- CONDENAR a BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL - UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE BOGOTÁ , a reconocer, revisar, liquidar y pagar al demandante JOHN ALEXANDER PAREDES ORDÓÑEZ, identificado con la cédula de ciudadanía N° 80.152.073 de Bogotá, las horas extras diurnas y nocturnas en días ordinarios, dominicales y festivos hasta el máximo de 50 horas mensuales, tiempo compensatorio por las horas extras que excedan dicha cantidad, en razón a un día hábil por cada ocho (8) horas extras de

horas extras diurnas y nocturnas en días ordinarios, dominicales y festivos hasta el máximo de 50 horas mensuales, tiempo compensatorio por las horas extras que excedan dicha cantidad, en razón a un día hábil por cada ocho (8) horas extras de trabajo, dominicales y festivos en razón al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, y recargo ordinario nocturno del 35 % por las horas extras nocturnas laboradas ordinariamente por el actor, sin incluir descanso compensatorio remunerado por laborar en estos domingos y festivos, por los periodos comprendidos entre el 30 de octubre de 2006 hasta el 20 de febrero de 2013, con fundamento en los artículos 33, 34, 35, 36, 37 y 39 del Decreto 1042 de 1978, para lo cual deberá descontarse lo cancelado por el sistema de recargos utilizado por la parte pasiva, únicamente por los periodos ordenados en este ordinal. En el evento que a la fecha en que quede ejecutoriada la presente decisión, el demandante se encuentre retirado de la Unidad Administrativa Especial Cuerpo de Bomberos de Bogotá, o su retiro haya acaecido antes del 20 de febrero de 2013, deberá hacerse el reconocimiento respectivo hasta la fecha que laboró efectivamente a la entidad, conforme a las consideraciones referenciadas en la presente decisión judicial. Para liquidar lo dispuesto en este ordinal, deberá tenerse cuenta como jornada máxima mensual legal, 190 horas; a su vez se descontarán para tales efectos los días de descanso remunerado, vacancias, licencias, permisos y demás situaciones

Para liquidar lo dispuesto en este ordinal, deberá tenerse cuenta como jornada máxima mensual legal, 190 horas; a su vez se descontarán para tales efectos los días de descanso remunerado, vacancias, licencias, permisos y demás situaciones administrativas que se le hayan presentado al servidor público; por consiguiente, se pagará la diferencia que se genere entre los valores reconocidos por el sistema que venía aplicando la entidad demandada, y los que surjan de la orden que aquí se impone, de conformidad con lo precisado en las consideraciones. (…) QUINTO. CONDENAR a la accionada BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL - UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS a reliquidar la prima de servicios, la prima de vacaciones, la prima de navidad y el sueldo de vacaciones, las cesantías y demás factores salariales y prestacionales causados por el demandante, teniendo en cuenta los mayores valores que se causen por virtud de las órdenes emitidas en esta sentencia y de acuerdo con lo establecido en el artículo 45 del Decreto Ley 1045 de 1978, JOHN ALEXANDER PAREDES ORDÓÑEZ, identificado con C.C. N° 80.152.073 de Bogotá, se ordena a la demandada que efectúe el pago de las mismas.12”

2. Cumplimiento a la sentencia invocada como título ejecutivo El Distrito Capital de Bogotá - Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos, por medio de la Resolución No. 864 del 30 de noviembre de 2016 13, en cumplimiento de la condena impuesta, ordenó a la Subdirección de Gestión

Bomberos, por medio de la Resolución No. 864 del 30 de noviembre de 2016 13, en cumplimiento de la condena impuesta, ordenó a la Subdirección de Gestión Humana de dicha entidad realizar la liquidación del trabajo suplementario en los términos de la sentencia base de recaudo. 10 Por auto del 8 de septiembre de 2016, el Consejo de Estado corrigió la parte resolutiva de la sentencia en el sentido de indicar que el nombre del demandante corresponde a John Alexander Paredes Ordóñez. 11 Archivo 3, páginas 48 y 49. 12 El Consejo de Estado revocó el numeral quinto de la sentencia de primera instancia en lo relacionado con la reliquidación de las primas de servicios, vacaciones y navidad. 13 Archivo 3, páginas 102 a 107. 9Expediente: 25000-23-42-000-2021-00872-00 Mediante la Resolución No. 360 del 4 de julio de 2017 14, en cumplimiento de la condena impuesta se ordenó el pago por valor de $ 84.986.366, pago que se realizó de forma efectiva el 18 de julio de 201715.

3. Análisis de la Sala En primer lugar, advierte la Sala que la sentencia de la cual se pretende su ejecución quedó ejecutoriada el 19 de octubre de 2016 16, el memorial de demanda ejecutiva se presentó el día 19 de octubre de 2021 17, por lo tanto, no operó el fenómeno de la caducidad para reclamar ante la jurisdicción.

Ahora bien, e n el asunto bajo examen encuentra la Sala que el artículo 430 del CGP señala, entre otros, que: i) presentada la demanda acompañada de

fenómeno de la caducidad para reclamar ante la jurisdicción. Ahora bien, e n el asu

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