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TA CUN - 25000-23-42-000-2021-00882-00-(25-08-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2021-00882-00-(25-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

RENUNCIA PROVOCADA – Nación Fiscalía General de la Nación. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E” Magistrado ponente Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Expediente: 25000-23-42-000-2021-00882-00

Demandante: Daniel Eduardo Cardona Soto y otros

Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación

Controversia: Renuncia provocada Oralidad Sentencia primera instancia Ley 1437 de 2011

I. Objeto de la decisión Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Daniel Eduardo Soto y otros contra la Nación – Fiscalía General de la Nación.Expediente: 25000-23-42-000-2021-00882-00

II. Antecedentes

1. Demanda

1.1. Pretensiones1 El señor Daniel Eduardo Cardona Soto en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, actuando en nombre propio y en representación de la señora Jessica Estefanía Gutiérrez Agudelo y de sus menores hijos M. Cardona Raba, S. Cardona Gutiérrez y S. Cardona Gutiérrez presentó demanda contra la Nación – Fiscalía General de la Nación , la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas: 1 Ver archivo 2 Samai.Expediente: 25000-23-42-000-2021-00882-00

Fiscalía General de la Nación , la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas: 1 Ver archivo 2 Samai.Expediente: 25000-23-42-000-2021-00882-00 Solicitó declarar la nulidad de las Resoluciones 1880 de 23 de septiembre de 2020 por medio de la cual la FGN dio por terminado su encargo como Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial, 1881 del 23 de septiembre de 2020 por medio de la cual el “cargo en provisionalidad de Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializado” fue reubicado en el departamento de Nariño y 2008 del 8 de octubre de 2020 por medio de la cual se le aceptó la renuncia motivada a partir del 6 de noviembre de 2020. A título de restablecimiento del derecho solicita declarar que la renuncia que presentó para el empleo de Fiscal Delegado ante Tribunal del Distrito, fue provocada al no tener origen en el libre y espontáneo ejercicio de su voluntad. Además, solicitó que se ordene a la entidad demandada a reintegrarlo en el cago que venía desempeñando o a otro de superior categoría sin solución de continuidad. Se ordene a la FGN cancelar la totalidad de salarios y prestaciones dejadas de percibir desde la fecha en la cual fue aceptada sui renuncia y hasta que se haga efectivo el reintegro. A título de daño moral, ordenar a la entidad reconocer a cada miembro de su núcleo familiar la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes

que se haga efectivo el reintegro. A título de daño moral, ordenar a la entidad reconocer a cada miembro de su núcleo familiar la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes (Jessica Stefanía Gutiérrez Agudelo -esposa-, S. Cardona Gutiérrez, S. Cardona Gutiérrez y M. Cardona Raba -hijos-). Finalmente, solicitó condenar a la entidad demandada al pago de agencias en derecho y costas, así como ordenar a la entidad demandada dar cumplimiento a la sentencia de conformidad con lo señalado en los artículos 192 y siguientes del CPACA.Expediente: 25000-23-42-000-2021-00882-00 1.2. Hechos2: Refiere el demandante que mediante Resolución 1211 del 21 de abril de 2016 fue nombrado en provisionalidad para desempeñar el cargo de Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializados. Luego, por Resolución 0819 del 23 de mayo de 2019 fue encargado como Fiscal Delegado ante el Tribunal del Distrito Judicial. Informa que desde que ingresó a prestar sus servicios en la Fiscalía General de la Nación participó en casos de relevancia nacional, en cuanto a la integridad de la administración de justicia, los cuales relacionó. Recibiendo felicitaciones por parte de sus superiores y de agencias extrajeras. Comenta que es padre de un niño de ocho años de una relación anterior. En el año 2017 contrajo matrimonio y en el año 2020 él y esposa recibieron la noticia que estaban esperando gemelos, esta situación se la comunicó al director del Cuerpo Técnico de Investigación CTI.

año 2017 contrajo matrimonio y en el año 2020 él y esposa recibieron la noticia que estaban esperando gemelos, esta situación se la comunicó al director del Cuerpo Técnico de Investigación CTI. Relata que el 20 de septiembre de 2020 nacieron sus mellizos, a una corta edad gestacional por lo cual tuvieron que ser internados en la Unidad de Cuidados Intensivos -UCI, esta situación fue puesta en conocimiento vía telefónica al director del CTI el 21 de septiembre de 2020. Remitió los registros civiles de nacimiento de sus hijos con la finalidad de tramitar la respectiva licencia de paternidad, su asistente también comunicó la novedad vía correo electrónico, la cual fue concedida entre el 20 y el 30 de septiembre de 2020. 2 Ver archivo 2 Samai.Expediente: 25000-23-42-000-2021-00882-00 El 23 de septiembre de 2020 la FGN profirió las Resoluciones 1880 por medio de la cual dio por terminado el encargo como Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Distrito y la 1881 por medio de la cual se ordenó la reubicación en el departamento de Nariño del cargo de Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializados que venía ejerciendo en provisionalidad, exponiendo necesidades del servicio. Ante esta situación, el 5 de octubre de 2020 vía electrónica remitió su renuncia en la cual expuso los motivos que lo llevaron a presentarla, con efectos fiscales a partir del 6 de noviembre de 2020. Mediante Resolución 2008 del 8 de octubre de

la cual expuso los motivos que lo llevaron a presentarla, con efectos fiscales a partir del 6 de noviembre de 2020. Mediante Resolución 2008 del 8 de octubre de 2020 fue aceptada la renuncia desde la fecha dispuesta por él. El 19 de febrero de 2021 presentó petición ante la Dirección Seccional de Nariño con la finalidad de que se le informara si se había hecho efectiva la reubicación del cargo de Fiscal Delegado ante Jueces Del Circuito Especializados, donde se le informó que la reubicación del cargo no se materializó. 1.3 Normas violadas y concepto de la violación3 3 Ver archivo 2 Samai.Expediente: 25000-23-42-000-2021-00882-00 La parte demandante señaló como disposiciones violadas el artículo 26 de la Constitución, el artículo 97 del Decreto 020 de 2014. Señaló que, si bien la renuncia es una forma legítima de desvinculación de la administración, para que la misma surta efectos debe cumplir una serie de condiciones, entre ellas, que la decisión del retiro provenga de una manifestación libre y espontánea del servidor público. Conforme a lo anterior, asegura que del material probatorio se logra establecer que su decisión de presentar la renuncia no surgió como consecuencia de una manifestación libre y espontánea de su voluntad, sino que por el contrario estuvo precedida de una serie de presiones laborales y familiares. Expresa como primera situación, que la entidad demandada teniendo conocimiento de su situación familiar particular, es decir, del nacimiento de sus dos hijos quienes fueron internados en una Unidad de Cuidados Intensivos UCI y

laborales y familiares. Expresa como primera situación, que la entidad demandada teniendo conocimiento de su situación familiar particular, es decir, del nacimiento de sus dos hijos quienes fueron internados en una Unidad de Cuidados Intensivos UCI y en pleno goce de su derecho a la licencia de paternidad, hubiese tomado no solo la decisión de terminar con el encargo, sino que además trasladara su empleo en provisionalidad al departamento de Nariño. Asegura que la decisión de terminar con el encargo en el empleo de Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial, no se realizó por necesidades del servicio como fue establecido en la Resolución 1880 de 2020, sino como retaliación por la gestión desplegada en el cargo, en especial por el caso que se iba a iniciar en contra del “ Fiscal Umbarila, Esteban Ramos y a la señora Alejandra González”, acto seguido cita una serie de notas informativas que hablan sobre el desarrollo que se le dio a ese caso. Concomitante a esta situación, se presentó el nacimiento prematuro de sus mellizos, un momento coyuntural en su vida familiar que fue aprovechado por la FGN para reubicar el cargo que desempeñaba en provisionalidad en elExpediente: 25000-23-42-000-2021-00882-00 departamento de Nariño, alegando necesidades en el servicio. Asegura que con esta situación la entidad demandada no solo vulneró su derecho de defensa, pues no tuvo oportunidad de interponer recurso en contra de la decisión, sino que además atento contra los derechos de su familia.

esta situación la entidad demandada no solo vulneró su derecho de defensa, pues no tuvo oportunidad de interponer recurso en contra de la decisión, sino que además atento contra los derechos de su familia. En su sentir esta situación no solo se encuentra viciada de falsa motivación, en tanto que los motivos que llevaron a dar por terminado el encargo y trasladar el empleo a otro departamento se fundaron en el mejoramiento del servicio, la entidad también desconoció las normas superiores que protegen el derecho de todo padre a disfrutar de su licencia de paternidad. Todo esto lo llevó a tomar la decisión de renunciar al empleo en provisionalidad que venía desempeñando en la FGN, decisión que estuvo precedida de presión por parte de la entidad y vició su voluntad en cuanto a la elección de ejercer su derecho al trabajo. Solicita tener en cuenta que después de su renuncia, no se envió a ningún servidor al departamento de Nariño a cubrir esa presunta necesidad del servicio.

2. Contestación de la demanda4

El apoderado de la Fiscalía General de la Nación contestó la demanda para oponerse a la prosperidad de las pretensiones atendiendo a que los actos demandados fueron expedidos con sujeción en las normas en que debían fundarse pues la renuncia fue aceptada en aplicación a lo consagrado en el artículo 97 del Decreto 020 de 2014, renuncia que fue aceptada por el Fiscal

4 Ver archivo 17 Samai.Expediente: 25000-23-42-000-2021-00882-00 General de la Nación. Asegura que la renuncia presentada por el demandante fue regularmente aceptada por lo que se configuró en irrevocable. En lo referente a la terminación del encargo, explicó que los encargos tienen carácter temporal que puede darse por terminado antes del vencimiento para el cual fue concedido, así lo dispone la norma Decreto Ley 021 de 2014. Así las cosas, es claro que la Resolución 1880 del 23 de septiembre de 2020 por medio del cual se terminó el encargo en el cargo de Fiscal Delegado ante el Tribunal de Distrito no se expidió vulnerando ninguna norma, sino que se ajustó a las necesidades del servicio. Finalmente, se refirió a la facultad con la que cuenta la Fiscalía General de la Nación para realizar traslados o reubicar empleos a nivel nacional, explica que la entidad cuenta con una planta global y flexible que facilita la movilidad de los empleos en aras de garantizar los fines estatales, primando para el efecto las razones del buen servicio y no las subjetivas de cada empleado trasladado. La entidad propuso la excepción de cumplimiento de un deber legal, que tiene su sustentó en lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto Ley 020 de 2014.

3. Trámite en primera instanciaExpediente: 25000-23-42-000-2021-00882-00

En audiencia inicial que se celebró el 29 de marzo de 2023 5, conforme a lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, se saneó el proceso (artículo

En audiencia inicial que se celebró el 29 de marzo de 2023 5, conforme a lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, se saneó el proceso (artículo 207 del CPACA), se fijó el litigio y se decretaron las pruebas. El 26 de abril6 y el 31 de mayo7 de 2023 se celebró la audiencia de pruebas, en la que se concedió a las partes el término para que presentaran sus alegaciones finales.

4. Alegatos de conclusión 4.1. Parte demandante8

El demandante, luego de realizar una relación fáctica de los sucesos laborales y personales que ocurrieron antes de la expedición de las Resoluciones 1880 y 5 Archivo 29 Samai. 6 Archivo 39 Samai. 7 Archivo 50 Samai. 8 Archivo 54 Samai.Expediente: 25000-23-42-000-2021-00882-00 1881 del 23 de septiembre de 2020, concluyó que la FGN sacó provecho de su situación familiar para terminar el encargo y reubicar el empleo que venía desempeñando en provisionalidad para el departamento de Nariño, sabiendo que por su situación familiar no podría desplazarse y finalmente renunciaría. Asegura que la demandada tenía interés en que él dejara que laborar para la entidad debido a que presentaba varios casos importantes y su labor contra la corrupción estaba afectando personalidades de importancia nacional. Solicita tener presente que la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha tratado las garantías judiciales de las que gozan los jueces y fiscales como operadores judiciales. Además, la Corte IDH consideró que las

Derechos Humanos ha tratado las garantías judiciales de las que gozan los jueces y fiscales como operadores judiciales. Además, la Corte IDH consideró que las personas que ejerzan función judicial se les debe dar garantías de estabilidad reforzada y que “la provisionalidad no equivale a libre remoción y no debe significar alteración alguna del régimen de garantías para el buen desempeño del juzgador y la salvaguarda de los propios justiciables”. Insiste en que no toda la situación lo llevó a presentar su renuncia, acto que no fue voluntario pues tuvo que decidir si debía ejercer como padre o como profesional, y la situación que creo la FGN lo obligo tomar esa determinación. 4.2. Demandada9 La apoderada de la FGN presentó alegatos de conclusión para reiterar los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, en cuanto que los actos administrativos demandados fueron expedidos con sujeción a las normas en que debían fundarse. Reitera que la renuncia fue presentada por el demandante de 9 Archivo 55 Samai.Expediente: 25000-23-42-000-2021-00882-00 forma voluntaria, por lo tanto, su aceptación no tiene ningún vicio que la pueda hacer nula. 4.3. Ministerio Público El agente del Ministerio Público no emitió concepto.

III. Consideraciones

1. Competencia El artículo 152 del CPACA dispone que los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, cuando se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad y la cuantía exceda de

en primera instancia de los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, cuando se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad y la cuantía exceda de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

2. Cuestión previa – caducidad La caducidad es una sanción prevista por el legislador con la finalidad de extinguir el derecho de acción cuando no se ha ejercido dentro de la oportunidad prevista.

Se erige como una institución jurídico-procesal que desarrolla el principio de la seguridad jurídica, bajo criterios de racionalidad y suficiencia temporal para la reclamación judicial de los derechos.Expediente: 25000-23-42-000-2021-00882-00 En palabras del Consejo de Estado 10, la caducidad busca entre otras cosas que los actos administrativos de carácter particular adquieran firmeza y no queden indefinidamente sujetos a la incertidumbre de un proceso judicial destinado a cuestionar su legalidad. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-115 de 1998, refirió que el término de caducidad “representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho; por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección , pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. En ese orden de ideas, debe entenderse que la caducidad es un fenómeno jurídico en virtud del cual el administrado pierde la facultad de accionar ante la jurisdicción,

fenómeno indicado”. En ese orden de ideas, debe entenderse que la caducidad es un fenómeno jurídico en virtud del cual el administrado pierde la facultad de accionar ante la jurisdicción, por no haber ejercido su derecho dentro del término que señala la ley. Ahora bien, debemos remitirnos al literal d), del numeral 2°, del artículo 164 del CPACA, que señala que cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda se debe presentar dentro del término de 4 meses contados “a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso”. Sin embargo, respecto a la suspensión del término de caducidad, es claro que se produce conforme a lo establecido en el Decreto 1716 de 2009, cuando se presenta 10 Consejo de Estado. Sección Segunda. Auto del 18 de febrero de 2018. Expediente 47001-23-33-000-2012 00043-01(2224-13). Consejero Ponente: William Hernández Gómez.Expediente: 25000-23-42-000-2021-00882-00 la solicitud de conciliación extrajudicial, por un término hasta de tres meses, que fue modificado por el artículo 9 del Decreto 491 de 2020 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de emergencia económica, social y ecológica” el cual lo estableció en cinco meses. Conforme a lo anterior, se recuerda que en el presente asunto la parte solicitó

las entidades públicas, en el marco del Estado de emergencia económica, social y ecológica” el cual lo estableció en cinco meses. Conforme a lo anterior, se recuerda que en el presente asunto la parte solicitó estudiar la legalidad de varios actos administrativos expedidos por la FGN, entre ellos, la Resolución 1880 del 23 de septiembre de 2020 por medio de la cual se dio por terminado el encargo del demandante como Fiscal Delegado ante el Tribunal del Distrito de la Dirección Seccional – Bogotá, la Resolución 1881 del 23 de septiembre de 2020 por medio de la cual se ordenó la reubicación del cargo de Fiscal Delegado ante los Jueces Penales de Circuito Especializados al departamento de Nariño y la Resolución 2008 del 8 de octubre de 2020 por medio de la cual se aceptó la renuncia a partir del 6 de noviembre de 2020, decisiones que son susceptibles del conteo del término de caducidad. Así las cosas, procede la Sala a realizar el estudio de caducidad de cada uno de los actos demandados, para lo cual debe establecer como primera medida en qué momento fueron notificados los actos objeto de estudio. Según da cuenta el material probatorio que reposa en el proceso, la Resolución 001880 del 23 de septiembre de 2020 fue notificada al correo electrónico institucional del demandante el 30 de septiembre de 2020, como fue certificado por la Subdirección de Talento Humano de la FGN el 30 de octubre de 2020. En lo referente a la notificación personal de la Resolución 001881 del 23 de

Subdirección de Talento Humano de la FGN el 30 de octubre de 2020. En lo referente a la notificación personal de la Resolución 001881 del 23 de septiembre de 2020, reposa copia del envío del correo electrónico por medio del cualExpediente: 25000-23-42-000-2021-00882-00 la entidad demandada notificó al demandante a su dirección de correo electrónico institucional del acto administrativo el 30 de septiembre de 2020. Si bien el demandante manifestó haberse notificado del mismo el 5 de octubre de 2020, la Sala no tendrá en cuenta esta fecha, como quiera que la notificación se surte el mismo día de envío y no cuando el servidor público manifiesta haber tenido acceso a la información. Así las cosas, para la Sala no existe duda que la FGN le notificó al señor Daniel Eduardo Cardona Soto las Resoluciones 1880 y 1881 del 23 de septiembre de 2020, vía correo electrónico el día 30 de septiembre de la misma anualidad. Por lo tanto, la Sala realizará el conteo del término de caducidad de forma conjunta para los dos actos administrativos. Claro lo anterior, como se refirió anteriormente, el artículo 138 y el literal d) del numeral 2° del artículo 164 del CPACA establecieron que cuando se pretende la nulidad y el restablecimiento del derecho , la demanda deberá ser presentada dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicidad del acto administrativo, según sea el caso, so pena de que se configure el fenómeno jurídico de la caducidad del

dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicidad del acto administrativo, según sea el caso, so pena de que se configure el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control. Teniendo en cuenta que a la parte demandante se le notificaron las Resoluciones 1880 y 1881 de 2023 el 30 de septiembre de 2023, el conteo del término de caducidad de los cuatro (4) meses se debe realizar desde el día siguiente, es decir, desde el 1 de octubre de 2020 hasta el 1 de febrero de 2021, pero como en el presente caso se radicó la solicitud de conciliación prejudicial el 5 de febrero de 2021, la misma se radicó cuando ya había caducado el medio de control respecto de los dos actos administrativos referidos con antelación. Finalmente, la demanda fue radicada el 7 de mayo de 2021, pero como ya se manifestó, el término de caducidad se había vencido antes de presentarse la conciliación.Expediente: 25000-23-42-000-2021-00882-00 Ahora procede la Sala a realizar el conteo del término de caducidad de la Resolución 2008 del 8 de octubre de 2020, por medio de la cual la FGN aceptó la renuncia presentada por el demandante al cargo de Fiscal Delegado ante Jueces Penales de Circuito Especializados, a partir del 6 de noviembre de 2020. Precisa la Sala que en casos como el que aquí se estudia de actos en donde se decide el retiro del servicio, el término de caducidad no se contabiliza a partir de la notificación o comunicación del acto administrativo demandado, sino a partir del

Precisa la Sala que en casos como el que aquí se estudia de actos en donde se decide el retiro del servicio, el término de caducidad no se contabiliza a partir de la notificación o comunicación del acto administrativo demandado, sino a partir del día siguiente a la ejecución de la decisión, es decir, se tiene en cuenta la fecha en la cual se materializó la desvinculación del servicio. En ese sentido, como la renuncia al cargo tuvo efectos a partir del 6 de noviembre de 2020, el conteo del término de caducidad de los cuatro (4) meses se debe realizar desde el día siguiente, es decir, desde el 7 de noviembre de 2020 al 7 de marzo de 2021, sin embargo, en el presente caso se radicó solicitud de conciliación prejudicial el 5 de febrero de 2021, es decir, faltándole un (1) mes y dos (2) días para que caducara el medio de control, por ello se suspendió el término de caducidad desde el 5 de febrero de 2021 y hasta máximo el 5 de julio de 2021 (cuando vencían los cinco meses que como máximo disponía la norma se podía suspender el término de caducidad cuando se agota el trámite de conciliación prejudicial), así las cosas, el conteo de dicho término faltante inició al día siguiente de la declaración de fallida de la audiencia de conciliación que fue programada para el día 13 de mayo de 2021, pero como la demanda fue presentada el 7 de mayo de esa anualidad, se tiene que se presentó dentro del tiempo estipulado en la ley y no operó el fenómeno en cuestión.

presentada el 7 de mayo de esa anualidad, se tiene que se presentó dentro del tiempo estipulado en la ley y no operó el fenómeno en cuestión. Conforme a lo anterior, la Sala declarará probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho respecto de las Resoluciones 1880 del 23 de septiembre de 2020 por medio de la cual se dioExpediente: 25000-23-42-000-2021-00882-00 por terminado el encargo del demandante como Fiscal Delegado ante el Tribunal del Distrito de la Dirección Seccional – Bogotá, la 1881 del 23 de septiembre de 2020 por medio de la cual se ordenó la reubicación del cargo de Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializados en el departamento de Nariño. En consecuencia, el estudio de legalidad al que realizará la Sala se circunscribe a la Resolución 2008 del 8 de octubre de 2021, por medio del cual la entidad aceptó la renuncia.

3. Problema jurídico En este caso, se debe establecer si el demandante Daniel Eduardo Cardona Soto, tiene o no derecho al reintegro al cargo que ocupaba en la Fiscalía General de la Nación, en el cual le fue aceptada la renuncia motivada.

Para resolver la controversia se tendrán en cuenta además de las premisas fácticas y normativas, el análisis de las pruebas recaudadas y lo que al respecto ha señalado el precedente jurisprudencial.

4. Normatividad y jurisprudencia aplicables al caso en estudio El artículo 125 de la Constitución Política de Colombia, determinó: “ARTÍCULO 125 . Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de

el precedente jurisprudencial.

4. Normatividad y jurisprudencia aplicables al caso en estudio El artículo 125 de la Constitución Política de Colombia, determinó: “ARTÍCULO 125 . Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de

carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. (…)” (destaca la Sala).Expediente: 25000-23-42-000-2021-00882-00 El estatuto orgánico de la Fiscalía General de la Nación era el dispuesto en la Ley 938 de 2004, el cual fue derogado posteriormente por el Decreto Ley 20 de 2014 (artículo 121 11) en donde se clasifican los empleos y se regula el régimen de la carrera especial de la Fiscalía General de la Nación, así: “Artículo 5°. Clasificación de los empleos. Los empleos de la Fiscalía General de la Nación, del Instituto Nacional de Medicina Legal y de la Institución de Educación Superior son de carrera , con excepción de los siguientes cargos que se clasifican como de libre nombramiento y remoción, dada la especial confianza y la prestación intuitu personae que conlleva el desarrollo de sus funciones, así:

1. Los cargos del nivel directivo: 1.1. En la Fiscalía General de la Nación: El Vicefiscal General de la Nación, Consejero Judicial, Director Nacional, Director Estratégico, Director Especializado, Subdirector Nacional, Subdirector Seccional, Jefe de Departamento. 1.2. En el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses: El Director General, Jefe

Consejero Judicial, Director Nacional, Director Estratégico, Director Especializado, Subdirector Nacional, Subdirector Seccional, Jefe de Departamento. 1.2. En el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses: El Director General, Jefe de Oficina, Secretario General, Subdirector de Investigación Científica, Subdirector, Director Regional, Director Seccional. 1.3. En la Institución de Educación Superior: El Subdirector, Decano y Jefe de Oficina.

2. Los cargos adscritos a los Despachos del Fiscal General de la Nación, del Vicefiscal General de la Nación, del Director General del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses y del Director de la Institución de Educación Superior, cualquiera que sea su denominación. 11 ARTÍCULO 121. Vigencia. La presente ley rige a partir de su publicación y deroga los artículos 47 a 77 de la Ley 938 de 2004 y todas las demás disposiciones que le sean contrariasExpediente: 25000-23-42-000-2021-00882-00

3. Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia y sus Fiscales Auxiliares.

4. Los cargos de asesor de la Fiscalía General de la Nación, independientemente de su ubicación, y los de Jefe Oficina Asesora del Instituto de Medicina Legal y de asesor adscritos a los despachos del Director del Instituto de Medicina Legal y del Director y Subdirector de la Institución Universitaria.

5. Los empleos cuyo ejercicio implique la administración y el manejo directo de bienes, dinero y valores de la entidad.

6. Los empleos cuyas funciones consistan en la protección y seguridad personal del Fiscal General de la Nación y del Vicefiscal General de la Nación.

5. Los empleos cuyo ejercicio implique la administración y el manejo directo de bienes, dinero y valores de la entidad.

6. Los empleos cuyas funciones consistan en la protección y seguridad personal del Fiscal General de la Nación y del Vicefiscal General de la Nación.

Parágrafo 1°. También serán de libre nombramiento y remoción aquellos empleos que se creen en la Fiscalía General de la Nación y en las entidades adscritas con una denominación distinta a las señaladas en el numeral 1 del presente artículo, siempre y cuando el cargo pertenezca al nivel directivo o asesor. Parágrafo 2°. El cargo de Fiscal General de la Nación es de período de cuatro años, el cual se contará desde la fecha de su posesión. El empleo de Director del establecimiento público de educación superior adscrito a la Fiscalía es de periodo, el cual se regirá por las normas que crean la entidad.”. En lo referente a la provisión de un cargo, específicamente frente a las clases de nombramiento se dispuso lo siguiente:Expediente: 25000-23-42-000-2021-00882-00 Artículo 11. Clases de nombramiento. En la Fiscalía General de la Nación y en sus entidades adscritas la provisión de los

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