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TA CUN - 25000-23-42-000-2021-00900-00-(25-10-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2021-00900-00-(25-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada Ponente : Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la

Protección Social - UGPP

Demandada: María Mercedes Pinzón de Lagos Radicación: 2500023420002021-00900-00

Medio: Nulidad y restablecimiento del derecho

Decide la Sala en primera instancia sobre el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del derecho, instaurado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Sociales en contra de la señora María Mercedes Pinzón de Lagos.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones.

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, a través de apoderado judicial, solicita:

“PRIMERA: Que se declare la nulidad de la Resolución No. 008107 de 11 de mayo de 2000, expedida por la extinta Cajanal, por medio de la cual se reliquidó nuevamente la pensión de gracia en favor de la señora MARIA MERCEDES PINZON DE LAGOS por retiro definitivo del servicio con el promedio devengado en el último año de servicios.

SEGUNDA: Que se declare la nulidad de la Resolución No. 015310 de10

MARIA MERCEDES PINZON DE LAGOS por retiro definitivo del servicio con el promedio devengado en el último año de servicios.

SEGUNDA: Que se declare la nulidad de la Resolución No. 015310 de10 de agosto de 2000, expedida por la extinta Cajanal, por medio de la cual modificó la Resolución No. 008107 de11 de mayo de 2000, en el sentido de precisar que el valor de la cuantía que percibiría la señora MARIA MERCEDES PINZON DE LAGOS por concepto de r eliquidación de pensión de gracia ascendería a $1.224.097.62, efectiva a partir de 1 de septiembre de 1999.

TERCERA: Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la señora MARIA MERCEDES PINZON DE LAGOS reintegre la totalidad de las sumasAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 2500023420002021-00900-00

Pág. No. 2

canceladas en virtud de reliquidación de la pensión de gracia al retiro definitivo del servicio, las que deberán ser indexadas al momento del pago.

CUARTA: Que también a títu lo de restablecimiento del derecho, se declare que a la señora MARIA MERCEDES PINZON DE LAGOS no le asiste el derecho a que su pensión de gracia se reliquide por retiro definitivo del servicio y por lo tanto, no hay lugar al pago de valor alguno por nuevo cálculo de la prestación.”

2. Hechos.

asiste el derecho a que su pensión de gracia se reliquide por retiro definitivo del servicio y por lo tanto, no hay lugar al pago de valor alguno por nuevo cálculo de la prestación.”

2. Hechos.

El apoderado de la Entidad demandante refiere que reconoció pensión gracia a la demandada mediante la Resolución No. 045558 del 20 de diciembre de 1993 efectiva a partir del 27 de diciembre de 1992.

Así mismo, indica que mediante la s Resoluciones Nos. 8107 del 11 de mayo y 15310 del 10 de agosto de 2000 , le fue reliquidada dicha prestación por retiro definitivo del servicio, razón por la cual la cuantía de la pensión se elevó, a partir del 1 de septiembre de 1999.

3. Normas Violadas y Concepto de la Violación

Indica como violados los artículos 1, 2, 4, 48, y 209 de la Constitución Política; 1 y 3 de la Ley 114 de 1913, Leyes 116 de 1928, 037 de 1933, 4 de 1966, y 91 de 1989.

Resalta que la pensión gracia está sometida a un régimen especial, por lo tanto deben reunirse los requisitos exigidos en la Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989, como son: cumplir 50 años de edad y acreditar 20 años al servicio en establecimientos oficiales de carácter territorial.

Indica que mediante los actos administrativos demandados se reliquidó la prestación a la demandante tomando como base el último año de servicio, previo al retiro definitivo del mismo, lo que es contrario al régimen especial de

Indica que mediante los actos administrativos demandados se reliquidó la prestación a la demandante tomando como base el último año de servicio, previo al retiro definitivo del mismo, lo que es contrario al régimen especial de la pensión gracia.

Alega que las disposiciones que regulan el reconocimiento de la pensión gracia, no contemplan la reliquidación de la prestación por retiro definitivo del servicio y en ese sentido se han pronunciado las Altas Cortes.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 2500023420002021-00900-00 Pág. No. 3

Considera que la pensión gracia está sometida a un régimen especial, por lo tanto debe liquidarse en la forma indicada en la Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989, teniendo en cuenta los factores devengados en el año anterior a adquirir el status pensional, no siendo posible por tanto, reliquidar la prestación con el promedio del salario devengado a la fecha del retiro definitivo del servicio, pues no existe norma que así lo disponga, por ello, los actos demandados deben ser declarados nulos por ser violatorios de la Ley.

4. Contestación de la Demanda.

El apoderado judicial de la parte accionada contestó la demanda oponiéndose a cada una de las pretensiones.

Indica que no procede lo pretendido por la demandante, como quiera que los actos administrativos demandados fueron proferidos conforme el criterio de interpretación de la Entidad para esa época; sin que sea posible aplicar un criterio diferente y posterior pues se estaría vu lnerando el derecho adquirido

los actos administrativos demandados fueron proferidos conforme el criterio de interpretación de la Entidad para esa época; sin que sea posible aplicar un criterio diferente y posterior pues se estaría vu lnerando el derecho adquirido de la demandante, así como también a la seguridad jurídica. ¿que no procede?

Por último, señala que de ser declarada l a nulidad de los actos demandados no procede la devolución de las sumas pagadas por reliquidación de la pensión gracia, por cuanto la demandada la percibió de buena fe.

5. Trámite

Mediante auto del 24 de mayo del año en curso , se decretó la suspensión provisional, de las Resoluciones No. 8107 del 11 de mayo y 15310 del 10 de agosto de 2000 que reliquidaron la pensión gracia al retiro de la demandada, (expediente digital, índice 31), actuación que fue remitida al Consejo de Estado mediante auto del 11 de julio de 2022 para que se resuelva el recurso apelación interpuesto por la parte demandada (expediente digital, índice 51).

Con auto del 11 de julio de 2022 se agotó el procedimiento para dictar sentencia anticipada en los términos del artículo 182 A del CPACA., por lo que se incorporaron las pruebas allegadas por las partes, se negó una prueba por ineficaz y se fijó el litigio (expediente digital, índice 45).Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 2500023420002021-00900-00 Pág. No. 4

Corrido el traslado para alegar (expediente digital , índice 50), las partes alegaron de conclusión en los siguientes términos:

Radicación: 2500023420002021-00900-00

Pág. No. 4

Corrido el traslado para alegar (expediente digital , índice 50), las partes alegaron de conclusión en los siguientes términos:

5.1 Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y de Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.

Resalta que la demandante cumplió los requisitos para tener derecho a la pensión gracia, pero no a la reliquidación de la prestación al retiro del servicio, por lo que la liquidación se efectuó en forma errónea, razón por la cual debe declararse la nulidad de los actos demandados, así como la devolución de las sumas devengadas en exceso, como quiera que el desconocimiento de la ley no sirve de excusa. (expediente digital, índice 56)

5.2. Parte demandada.

El apoderado de la parte demandada reitera los argumentos de la contestación de l a demandada. Insiste en que contrario a lo indicado por la demandante, la pensión gracia se reliquidó conforme a la interpretación para el año 2000 por lo que no se vulnera principio legal alguno (expediente digital, índice 53)

Aduce que en el caso de autos la reliquidación de la pensión gracia de la demandada fue reconocida conforme las Leyes 33 y 62 de 1985 que no consagran prohibición de realizar la mencionada reliquidación. Insiste en que se dio una correcta interpretación de la Ley, ya que se cump lió con todos los requisitos.

5.3. El Ministerio Público.

La Procuradora Judicial 363 Judicial II delegada ante los Tribunales

se dio una correcta interpretación de la Ley, ya que se cump lió con todos los requisitos.

5.3. El Ministerio Público.

La Procuradora Judicial 363 Judicial II delegada ante los Tribunales Administrativos mediante concepto (expediente digital, índice 58 ) luego de resumir las pretensiones, hechos y contestación de la demanda, indica que el problema jurídico del presente asunto se contrae a determinar “si procede o no, la reliquidación de la pensión gracia, con valores percibidos con posterioridad a la adquisición del derecho; en caso negativo, si la demandada debe restit uir las sumas percibidas con ocasión de la reliquidación de la prestación”Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 2500023420002021-00900-00 Pág. No. 5

Realiza un recuento de las normas que regulan la pensión gracia, esto es, artículos 1 y 4 de la Ley 114 de 1913, 6 de la Ley 16 de 1928, 4 de la Ley 4 de 1928, 15 de la Ley 91 de 1989; y 5 del Decreto 1743 de 1966.

Anota que el Consejo de Estado profirió sentencia de unificación SUJ-030CE-S2-2021 del 22 de agosto de 2022 en la que se fijó como regla unificación en torno al reconocimiento de la pensión gracia; que los “docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para

acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento” y en torno a la liquidación de esta prestación señaló que “en cuantía del 75% del promedio de los factores devengados por la demandante en el año anterior a la consolidación de su estatus pensional, (…)La referida liquidación es consonante con los artículos 4 de la Ley 4 de 1966, 5 del Decreto 1743 de 1966 y los lineamientos jurisprudenciales trazados por esta corporación frente al monto de la prestación, esto es, que ‘la pensión gracia debe liquidarse con base en los emolumentos devenga dos durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional”.

Indica que la jurisprudencia ha resuelto el problema jurídico de manera pacífica, determinando que para la liquidación de la pensión gracia deben tenerse en cuenta los factores devengados en el año anterior a la consolidación del derecho. Agrega que la demandada consolidó el derecho el 27 de diciembre de 1992, de manera que su prestación se liquida con lo devengado en el año anterior a dicha fecha; y no con lo devengado al retiro, por lo que considera que es procedente declarar la nulidad de los actos demandados.

II. CONSIDERACIONES

Surtido del trámite legal del proceso ordinario y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda, de la siguiente manera:Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Surtido del trámite legal del proceso ordinario y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda, de la siguiente manera:Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 2500023420002021-00900-00 Pág. No. 6

1. Problema Jurídico

La controversia se circunscribe a determinar (i) si era improcedente reconocer la reliquidación de la pensión gracia, con valores percibidos en el año anterior al retiro; en caso negativo, (ii) si la demandada debe restituir las sumas percibidas con ocasión de la reliquidación de la prestación.

Para desatar los puntos de inconformidad, la Sala abordará el fondo del asunto de la siguiente manera:

2. Sobre la jurisprudencia del Consejo de Estado en materia de reliquidación de la pensión gracia.

Es del caso precisar que, en diferentes providencias, proferidas en diferentes épocas por el Consejo de Estado, la Sección Segunda ha manifestado la improcedencia de dicha reliquidación, en los siguientes términos:

“En el caso sub lite, la actora estaba sometida a un régimen especial de pensiones, por ser beneficiaria de la "Pensión Gracia" que se otorga a los maestros territoriales de las escuelas oficiales con veinte años de servicio y 50 de edad, de conformidad co n la ley 114 de 1913, que no obstante estar a cargo del Tesoro Nacional se causa sin estar afiliado a la Caja Nacional de Previsión Social, es decir sin que se requiera de aportes a ésta. Así mismo se impone reiterar que el reajuste del valor

obstante estar a cargo del Tesoro Nacional se causa sin estar afiliado a la Caja Nacional de Previsión Social, es decir sin que se requiera de aportes a ésta. Así mismo se impone reiterar que el reajuste del valor de la pensión gracia se hace sobre los factores devengados en el año inmediatamente anterior al que se causó dicha prestación. Tratándose de esta pensión especial que se adquiere por los servicios docentes, el último año que sirve de fundamento para su liquidación es a quel en el cual se adquirió el derecho, por haber reunido los requisitos de edad y tiempo de servicio. No es dable, por lo tanto, pretender en esta prestación especial la aplicación del artículo 9 de la Ley 71 de 1988 sobre reliquidación de la pensión con base en el salario devengado en el último año de servicio , pues la situación que contempla dicha preceptiva comporta una situación diferente, como quiera que se trata de empleados del régimen prestacional común (…)

La reliquidación de la pensión en este caso tiene como claro fundamento la fecha en la cual se entra a percibir la prestación; por ello, resulta lógico que se reliquide la pensión que ha sido decretada más no percibida, situación ésta que no se da en el ca so de la pensión gracia, pues, se repite, la percepción de ésta es compatible con la del sueldo. Da cuenta el plenario que la entidad le reliquidó la pensión gracia inicialmente concedida a la actora, y que ya se la venían pagando, tomando como fundamento nuevo tiempo de servicio, más no los factores de salario que señalan las disposiciones citadas en el capítulo precedente. De conformidad con el recuento normativoAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho

pagando, tomando como fundamento nuevo tiempo de servicio, más no los factores de salario que señalan las disposiciones citadas en el capítulo precedente. De conformidad con el recuento normativoAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 2500023420002021-00900-00 Pág. No. 7

expuesto en párrafos antecedentes, la actora no tenía derecho a la reliquidación en los térmi nos en que le reconoció la entidad, ya que no podía contarse para efectos del monto de la pensión, el nuevo tiempo de servicios ; sin embargo, como la entidad le otorgó tal derecho mediante acto que sólo ha sido cuestionado en esta litis en cuanto a los fac tores salariales, tal previsión deberá mantenerse . No ocurre lo mismo con el monto de dichos factores salariales, pues no es viable jurídicamente mejorar un derecho que fue adquirido contra ley. Es más, de accederse a las súplicas impetradas se desmejoraría el derecho que ya le fue reconocido y que no es objeto de censura en esta litis”.1 (Negrilla fuera de texto)

De igual manera, en providencia posterior, la máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo dispuso:

“[…] la pensión gracia no se liqui da con base en aportes, pues ésta pertenece a un régimen especial. En efecto, la ley 114 de 1913 consagró en favor de los Maestros de Escuelas Primarias Oficiales el derecho a devengar una pensión vitalicia de jubilación previo cumplimiento de los requisitos señalados en aquella ley. (…)

Es necesario referir, que la aplicación especial de la norma anterior, impide hacer uso de disposiciones del régimen ordinario, tales como la

devengar una pensión vitalicia de jubilación previo cumplimiento de los requisitos señalados en aquella ley. (…)

Es necesario referir, que la aplicación especial de la norma anterior, impide hacer uso de disposiciones del régimen ordinario, tales como la Ley 33 de 1985, la Ley 62 de 1985, el artículo 9º de la Ley 71 de 1988 y el artículo 10 el Decreto 1160 de 1989, dado que la pensión gracia es una prestación especial en la que no se liquida con base en el valor de aportes durante el último año de servicios, toda vez que esta pensión, a pesar de estar a cargo del Tesoro Nacional, no requiere afiliación del beneficiario a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL ni hacer aportes para el efecto.

Así, a las reglas del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, el artículo 9º de la Ley 71 de 1988 y el artículo 10 del Decreto 1160 de 1989, no están sujetos los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que disfruten de un régimen especial de pensiones, como es el caso de la parte actora, quien es beneficiaria de la pensión gracia.

Siguiendo las anteriores directrices, es claro que en la liquidación de la pensión gracia se deben incluir todos los factores salariales percibidos por la actora, durante el año inmediatamente anterior a aquél en que cumplió con los requisitos de tiempo y edad, vale decir los que regían para el momento en que consolidó el derecho . En síntesis, las normas especiales que rigen el reconocimiento de la

percibidos por la actora, durante el año inmediatamente anterior a aquél en que cumplió con los requisitos de tiempo y edad, vale decir los que regían para el momento en que consolidó el derecho . En síntesis, las normas especiales que rigen el reconocimiento de la pensión gracia (artículo 4º de la Ley 4ª de 1966 y el artículo 5º del Decreto 1743 de 1966), se aplican bajo el entendido de que el setenta y cinco (75%) del promedio obtenido en el último año de servicios, es el año inmediatamente anterior a aquél a la consolidación del status de pensionado . Consecuentemente, la reliquidación de la pensión

1 C.E.S2Sentencia de 6 de septiembre de2001. C.P. Dra ANA MARGARITA OLAYA -Actor Mercedes Aguirre Castillo Demandado Cajanal Radicación 25000 -23-25-0002998-0363-01 (0185-01)Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 2500023420002021-00900-00 Pág. No. 8

gracia sólo es posible respecto de factores devengados al momento de la consolidación del status pensional y no de la época del retiro, como sí ocurre en las pensiones ordinarias, en cuyo caso existe afiliación y, por ende, aportes que lleva n a la mejora en el monto de la pensión al momento de la desvinculación.”2 (Resalta la Sala)

En cuanto a la liquidación de la pensión gracia y la improcedencia de su reliquidación al momento del retiro definitivo, en sentencia más reciente, se precisó:

“Para la Sala es claro que la pretensión del pensionado en la forma

En cuanto a la liquidación de la pensión gracia y la improcedencia de su reliquidación al momento del retiro definitivo, en sentencia más reciente, se precisó:

“Para la Sala es claro que la pretensión del pensionado en la forma solicitada no es viable, porque los factores devengados en el año anterior al retiro del servicio operan únicamente para la pensión ordinaria de jubilación, y no pueden valorarse para la liquidación de la pensión gracia por así no haberlo previsto la normatividad que regula dicha prestación, dado que esta, como su nombre lo indica, por ser especial y tener reglamentación propia, debe regirse por el tratamiento que le dio el Legislador.

Con relación a la naturaleza de la pensión de gracia que impide su reliquidación por retiro definitivo el Consejo de Estado en la Sección Segunda ha estructurado el siguiente criterio:

“(…) la pensión de jubilación gracia esta sujeta a un régimen especial qu e no requiere afiliación a la Caja Nacional de Previsión Social ni hacer aportes para su adquisición y goce, por lo tanto no puede liquidarse teniendo en cuenta el ultimo año de servicios al tenor de la ley 33 de 1985. En efecto, el inciso primero del artículo primero de la ley 33 de 1985 determina que la pensión de jubilación que regula corresponde al 75% del promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, en el inciso segundo del mismo artículo determina la inaplicabilidad de esa normatividad a las pensiones sometidas al régimen especial ( v.gr la pensión de jubilación gracia docente). La pensión de jubilación gracia (especial) debe regirse por sus

en el inciso segundo del mismo artículo determina la inaplicabilidad de esa normatividad a las pensiones sometidas al régimen especial ( v.gr la pensión de jubilación gracia docente). La pensión de jubilación gracia (especial) debe regirse por sus propias normas y ella se liquida es sobre los factores devengados en el año precedente a la adquisición del status pensional y, desde su consagración, se permitió su “compatibilidad” con otras pensiones que no fueran reconocidas y pagadas por la misma entidad o en su nombre. Por ello, dicha pensión se adquiere desde el cumplimiento de sus requisitos especiales y así se consolida, por lo que no es factible que se tengan en cuenta posteriormente otros factores para su liquidación. La liquidación o reliquidación pensional sobre los factores devengados en el año anterior al retiro del servicio se tiene en cuenta para la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación al tenor del artículo 9 de la Ley 71 de 1988, en tanto cobija a los trabajadores a los cuales no les está permitido recibir simultáneamente pensión y sueldo, los cuales, aún en servicio activo, pueden solicitar el reconocimiento

2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, Sentencia de marzo 6 de 2.008, C.P. Alejandro Ordoñez Maldonado, Exp. 2142-06)Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 2500023420002021-00900-00 Pág. No. 9

de su pensión de jubilación y, luego de la desvinculación definitiva pueden solicitar la reliquidación con base en el salario devengado en dicho momento, no siendo el caso de los docentes”.

Pág. No. 9

de su pensión de jubilación y, luego de la desvinculación definitiva pueden solicitar la reliquidación con base en el salario devengado en dicho momento, no siendo el caso de los docentes”.

En conclusión, el derecho al goce de la pensión gracia se adquiere a partir de la fecha del cumplimiento de los requisitos señalados en las normas especiales, momento a partir del cual ingresa al haber de la persona y, por ende, el derecho queda perfeccionado desde ese mismo instante, lo que torna imposible tener en cuenta factores devengados posteriormente, cuando el derecho ya está consolidado.” 3 (Negrilla de la Sala)

En pronunciamiento del 26 de agosto de 2021 el Consejo de Estado precisó:

“Así las cosas, se debe tener en cuenta lo establecido en el régimen anterior y el especial, esto decir, el regulado en la Ley 4ª de 1966 y en su Decreto Reglamentario 1743 del mismo año, tomando como base el promedio mensual de los salarios obtenidos en el último año de servicios, en donde este último año de servicios se refiere al año anterior a la consolidación del derecho, en la medida en que es ese momento a partir del cual se empieza a devengar, admitiendo compatibilidad con el salario, bajo el entendido que n o es necesario acreditar el retiro definitivo del servicio, para percibir la pensión gracia. Con fundamento en lo anterior, es improcedente la reliquidación de la pensión gracia con base en los factores salariales devengados en el año anterior al retiro, en la medida que para acceder a la pensión gracia es necesario el cumplimiento de todos los requisitos establecidos por el

pensión gracia con base en los factores salariales devengados en el año anterior al retiro, en la medida que para acceder a la pensión gracia es necesario el cumplimiento de todos los requisitos establecidos por el legislador, por lo que su liquidación se debe efectuar teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el año anterior a la consolidación del derecho, y no es posible reliquidarla por nuevos tiempos de servicios prestados o factores devengados. (…) Igualmente, la jurisprudencia de la misma corporación ha considerado que es razonable la improcedencia de la reliquidación con base en los factores salariales devengados en el año anterior al retiro, pues el derecho a la pensión gracia se perfecciona con el cumplimiento de todos los requisitos que estableció el legislador y constituye un derecho que disfruta el docente aún encont rándose en actividad, se encuentra sujeta a los ajustes anuales de ley y por las mismas razones, ha fijado el criterio en el sentido de la procedencia de la reliquidación con todos los factores salariales devengados en el año anterior a la consolidación del derecho pensional. En las condiciones descritas no resulta de recibo la pretendida activación de los efectos de la resolución 020252 de 2 de mayo de 2013, ni la aplicación en este caso del principio de favorabilidad , pues no existe duda en la aplicación, ni interpretación de las fuentes formales de derecho y la condición más beneficiosa reconocido en el artículo 53 de Constitución Política, no se puede aplicar caprichosamente. Adicionalmente, la prestación en los términos de la referida resoluc ión

3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección

de Constitución Política, no se puede aplicar caprichosamente. Adicionalmente, la prestación en los términos de la referida resoluc ión

3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, 12 de julio de 2012. M.P.: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Radicado: (1348-11).Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 2500023420002021-00900-00 Pág. No. 10

por contravenir las normas especiales que consagran la pensión gracia en la jurisprudencia consolidada, no puede crear un derecho adquirido.”4

La anterior, posición fue ratificada por el Consejo de Estado en sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2-2021 del 11 de agosto de 2022, fijó las reglas de unificación en torno al reconocimiento de la pensión gracia , esto es que “Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculació n territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento.”

En cuanto a la forma de liquidar la pensión gracia, el Alto Tribunal determinó:

“125. Así las cosas, se revocará la sentencia apelada y, en su lugar, se declarará la nulidad de los actos acusados y se ordenará el reconocimiento y pago de la pensión gracia pretendida, en cuantía del 75% del promedio de los factores devengados por la demandante en el año anterior a la consolidación de su estatus pensional ,

reconocimiento y pago de la pensión gracia pretendida, en cuantía del 75% del promedio de los factores devengados por la demandante en el año anterior a la consolidación de su estatus pensional , comprendido entre el 21 de mayo de 2008 y el 21 de mayo de 2009, con inclusión de la asignación básica y las doceavas partes de las primas de vacaciones docentes y de navidad.

126. La referida liquidación es consonante con los artículos 4 de la Ley 4 de 1966, 5 del Decreto 1743 de 1966 y los lineamientos jurisprudenciales trazados por esta corporación frente al monto de la prestación, esto es, que «la pensión gracia debe liquida rse con base en los emolumentos devengados durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional».(…).”5 (negrilla fuera de texto)

De la jurisprudencia reseñada, la Sala advierte que de manera pacífica y reiterada el Consejo de Estado han señalado, que la pensión gracia, dada su especial regulación, no puede ser reliquidada con valores percibidos con posterioridad a la adquisición del derecho, pues tal condición, vulnera las normas especiales que rigen la materia, sin que se pueda dar aplicación a l principio de favorabilidad “pues no existe duda en la aplicación, ni interpretación de las fuentes formales de derecho”, posición que comparte y acata la Sala.

4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Ad ministrativo, Sección Segunda Subsección B sentencia del 26 de agosto de 2021 52001 -33-33-000-2015-00291-02(5746-19) actor: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.

del 26 de agosto de 2021 52001 -33-33-000-2015-00291-02(5746-19) actor: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2-2021 del 11 de agosto de 2022, rad. 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017) demandante Hirma Nubia Jiménez LozanoAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 2500023420002021-00900-00 Pág. No. 11

3. Del caso concreto

De acuerdo con lo probado en el plenario se tiene que la señora María Mercedes Pinzón de Lagos nació el 27 de diciembre de 1942 (expediente digital, índice 1 archivo 03 f. 16) y prestó sus servicios como docente oficial, vinculado al Depart

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