🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 25000-23-42-000-2021-00907-00-(17-05-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2021-00907-00-(17-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

RESUELVE SOBRE DEMANDA DE RECONVENCIÓN – Administra dora

Colombiana de Pensiones Colpensiones.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”

Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: Carlos Alberto Orlando Jaiquel

AUTO INTERLOCUTORIO

Referencia: Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones

“Colpensiones”

Demandado: Julia Maritza Aguilar Peralta.

Radicación No.250002342000-2021-00907-00

Asunto: Resuelve sobre demanda de Reconvención

ANTECEDENTES

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, presentó demanda en la modalidad de Lesividad, contra la señora Julia Maritza Aguilar Peralta, en virtud de la cual pretende se despachen favorablemente las siguientes pretensiones:

“1. Que se declare la Nulidad de la resolución No. GNR 211568 del 21 de agosto de 2013, por la cual reconoce una Pensión de Sobrevivientes a la señora JULIA MARITZA AGUILAR PERALTA, con Cedula de ciudadanía No.52122793, dejándose e n suspenso el pago del retroactivo por ser la Pensión de Vejez de carácter Compartida, toda vez que el reconocimiento pensional es contrario a derecho.

AGUILAR PERALTA, con Cedula de ciudadanía No.52122793, dejándose e n suspenso el pago del retroactivo por ser la Pensión de Vejez de carácter Compartida, toda vez que el reconocimiento pensional es contrario a derecho.

2. Que se declare la Nulidad de la resolución No. GNR 204345 del 06 de junio de 2014, por la cual nuevamente se deja en suspenso el retroactivo causado entre el 15 de enero de 2011, al 30 de agosto de 2013, ya que la autorización aportada por la solicitante en la cual la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá autorizaba girar el retroac tivo a su favor no se encontraba autenticada ante notario público, toda vez que el reconoci miento pensional es contrario a derecho.

3. Que se declare la Nulidad de la resolución No. GNR 98795 del 07 de abril de 2015, por la cual nuevamente se deja en suspenso el retroactivo causado entre el 15 de enero de 2011, al 30 de agosto de 2013, hasta que la señora JULIA MA RITZA AGUILAR PERALTA2

Demandante: UGPP Radicado No. 2021-00907-00 allegue documento donde manifieste su consentimiento para modificar la Resolución GNR 204345 del 06 de Junio de 2014, toda vez que el reconocimie nto pensional es contrario a derecho.

4. Que se declare la Nulidad de la resolución No. GNR 248395 de 14 de agosto de 2015, por la cual Colpensiones ordena el pago de retroactivo de Pensión de Sobre vivientes a favor de la señora JULIA MARITZA AGUILAR PERALTA, con cedula de ciudadanía No.

por la cual Colpensiones ordena el pago de retroactivo de Pensión de Sobre vivientes a favor de la señora JULIA MARITZA AGUILAR PERALTA, con cedula de ciudadanía No. 52122793, en cuantía de $110,504,973, toda vez que el recono cimiento pensional es contrario a derecho.

5. A título de restablecimiento del derecho, se ORDENE a la señora JULIA MARITZA AGUILAR PERALTA, con cedula de ciudadanía No. 52122793, el REIN TEGRO de lo pagado por concepto de mesadas, retroactivos y pagos de salud con ocasi ón al reconocimiento de la pensión de sobreviviente, a partir de la fecha de inclusión en nómina de pensionados hasta que se declare la nulidad de las resoluciones No. GNR 211568 del 21 de agosto de 2013, GNR 204345 del 06 de junio de 2014, GNR 98795 del 07 de abril de 2015 y GNR 248395 de 14 de agosto de 2015, a fav or de La Administradora

Colombiana De Pensiones – Colpensiones.

6. Que sean INDEXADAS las sumas de dineros reconocidas a favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, y al pago de intereses a los que hubiere lugar, como consecuencia de los pagos realiza dos en virtud de la prestación de sobrevivientes que fue reconocida A LA DEMANDADA sin el lleno de los requisitos exigidos por la ley, mediante las resoluciones No. GN R 211568 del 21 de agosto de 2013, GNR 204345 del 06 de junio de 2014, GNR 9879 5 del 07 de abril de 2015 y GNR 248395 de 14 de agosto de 2015

agosto de 2013, GNR 204345 del 06 de junio de 2014, GNR 9879 5 del 07 de abril de 2015 y GNR 248395 de 14 de agosto de 2015

7. A título de restablecimiento del derecho se ORDENE la compensación de cualquier suma de dinero presente o futura que deba cancelarle Colpensiones a la Demandada por concepto del otorgamiento de cualquier prestación económica, con las que de ba o adeude la señora JULIA MARITZA AGUILAR PERALTA, a la Administradora Colombiana de Pensiones.

8.Se condene en costas a la parte demandada.”

La demanda fue admitida mediante auto calendado dos (02) de mayo de dos mil veintidós (2022)1 y mediante memorial radicado el once (11) de agosto del mismo año 2, el apoderado de la parte demandada presentó demanda de Reconvención, en virtud de la cual pretende se despachen favorablemente las siguientes pretensiones:

“PRIMERA: Sírvase Honorable Magistrado, declarar la nulidad del auto número 1153 de fecha 29 de julio de 2019, mediante el cual se resuelve dar apertura a la investigación administrativa especial número 282-19 emitida por Colpensiones;

SEGUNDA: Sírvase Honorable Magistrado, declarar la nulidad del Auto número 2247 de fecha 14 de enero de 2020, por medio del cual se decreta la práctica de pruebas dentro

1 Archivo No. 11 del expediente digital – cuaderno principal 2 Archivo No. 14 del expediente digital – cuaderno principal3

Demandante: UGPP Radicado No. 2021-00907-00 de la investigación administrativa especial, expediente núme ro 282-19 emitida por

Colpensiones;

2 Archivo No. 14 del expediente digital – cuaderno principal3

Demandante: UGPP Radicado No. 2021-00907-00 de la investigación administrativa especial, expediente núme ro 282-19 emitida por

Colpensiones;

TERCERA: Sírvase Honorable Magistrado, declarar la nulidad del Auto número GPF1156-20 del 27 de noviembre del 2020, el cual resuelve el cier re de la investigación administrativa especial número 282-2019, emitido por Colpensiones,

CUARTA: Sírvase Honorable Magistrado, declarar la nulidad de la Resolución número SUB-274542 de fecha 17 de diciembre de 2020, por medio de la cual, se revocan las resoluciones GNR 211568 del 21 de agosto de 2013, GNR 204345 de 6 de junio de 2014, GNR 98795 del 7 de abril de 2015 y GNR 248395 del 14 de agosto de 2015

QUINTA: Sírvase Honorable Magistrado, declarar la nulidad de la Resolución núme ro SUB-134059 de fecha 03 de junio de 2021, emitida por la SU BDIRECCIÓN DE

DETERMINACIÓN V COLPENSIONES.

SEXTA: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOL PENSIONES, continuar con el reconocimiento y pago de la pensión por sustitución pensional en favor de la señora JULIA MARITZA AGUILAR PERALTA, mayor de ed ad, domiciliada en Bogotá, identificada con la cedula de ciudadanía número 5 2.122.793 expedida en

de la señora JULIA MARITZA AGUILAR PERALTA, mayor de ed ad, domiciliada en Bogotá, identificada con la cedula de ciudadanía número 5 2.122.793 expedida en Bogotá, en calidad de compañera permanente del titular del derecho señor LUIS ANGEL MONROY (q.e.p.d.), conforme fue reconocida mediante Resolu ción número GNR 211568 del 21 de agosto de 2013 emitida por la demandada en reconvención, junto con las mesadas dejadas de pagar, debidamente indexadas des de la revocatoria del pago de la mesada pensional contenida en la Resolución número SU B-274542 del 17 de diciembre de 2020 igualmente emitida por la demandada en reconvención, por reunir los presupuestos y requisitos contenidos en el literal a del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modifica los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993 y en la Sentencia C – 1035 de 2008, emitida por la Corte Constitucional.

SEPTIMA: Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, a pagar y reconocer a la parte demandante en reconvención, el valor total correspondiente a las mesadas pensionales, prima semestral y de navidad e incluyendo el valor de los factores salariales y los aumentos a los que haya derecho conform e a la Ley (No inferior al IPC anual), valores todos debidamente indexados, desde el día de cesación de pagos, esto es el día primero de mayo de 2021, hasta el día en que efectivamente se realice el pago de las mesadas dejadas de cancelar.

OCTAVA: - Se ordene que la condena respectiva será actualizada de conformidad con

es el día primero de mayo de 2021, hasta el día en que efectivamente se realice el pago de las mesadas dejadas de cancelar.

OCTAVA: - Se ordene que la condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del C.P.A.C.A. aplicando los a justes de valor o indexación desde el día de cesación de pagos, esto es el día primero de mayo de 2021, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al p roceso, prorrogable hasta la fecha de pago efectivo de las mesadas pensionales dejadas de cancelar.

NOVENA: Que se ordene a LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA D E PENSIONES COLPENSIONES, que pague a la demandante en reconvenció n la suma equivalente a4

Demandante: UGPP Radicado No. 2021-00907-00 cien (100) salarios mínimos legales mensuales Vigentes a título de compensación por la angustia, pesar, Trastorno Mixto de Ansiedad y Depresión y demás enfermedades que le causó la revocatoria de su derecho a la sustitución pe nsional, como reparación del daño moral, material, ético, y social representado por la pro funda depresión moral que le viene afectando y de la mala fe con que se revocó el derecho.

DECIMA: Que se dé cumplimiento a la sentencia, teniendo en cuenta los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011 esto es, que en caso de mora en el pago de las sumas a que resulte obligada la entidad accionada en reconvención , se reconozcan intereses corrientes y de mora establecidos en los artículos citados.

DECIMA PRIMERA: Condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada

que resulte obligada la entidad accionada en reconvención , se reconozcan intereses corrientes y de mora establecidos en los artículos citados.

DECIMA PRIMERA: Condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada en reconvención conforme a lo estipulado en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.

Ahora bien, respecto de la demanda de Reconvención, la Ley 1437 de 2011, en su artículo 177, expresa:

“ARTÍCULO 177. RECONVENCIÓN. Dentro del término de traslado de la admisión de la demanda o de su reforma , el demandado podrá proponer la de reconvención contra uno o varios de los demandantes, siempre que sea d e competencia del mismo juez y no esté sometida a trámite especial. Sin embargo, se podrá reconvenir sin consideración a la cuantía y al factor territorial.

Vencido el término del traslado de la demanda inicial a todos los demandados, se correrá traslado de la admisión de la demanda de reconve nción al demandante por el mismo término de la inicial, mediante notificación por estado.

En lo sucesivo ambas demandas se sustanciarán conjuntamente y se decidirán en la misma sentencia.”

Ahora bien, una vez revisado el expediente y la plataforma SAMAI, se logra constatar que en el sub lite, el auto admisorio de la demanda se notificó el veinticuatro (24) de mayo del año dos mil veintidós (2022) al correo electrónico de la señora Julia Maritza Aguilar Peralta mary6315@hotmail.com mismo que la parte demandada aporta como correo de notificación, por lo que el extremo pasivo tenía hasta el trece

correo electrónico de la señora Julia Maritza Aguilar Peralta mary6315@hotmail.com mismo que la parte demandada aporta como correo de notificación, por lo que el extremo pasivo tenía hasta el trece (13) de julio del mismo año para presentar la respectiva demanda de reconvención.

No obstante, sólo hasta el día diez (10) de agosto del año dos mil veintidós (2022) el apoderado de la parte demandada contestó la demanda y presentó el escrito contentivo de la reconvención; esto es, por fuera del término legalmente establecido.5

Demandante: UGPP

Radicado No. 2021-00907-00 Así las cosas, no hay lugar a una decisión distinta que la de rechazar la demanda de reconvención presentada por el apoderado de la señora Julia Maritza Aguilar Peralta, por extemporánea.

Finalmente se reconocerá personería adjetiva al Dr. Rubiel Alfonso Carrillo Osma, identificado con C.C. No.79.431.644 d e Bogotá y portador de la T. P No.97.041 del C. S. de La J. para actuar como apoderado de la señora Julia Maritza Aguilar Peralta, de conformidad con el poder visible a folio 100-101 del archivo No. 20 del expediente digital.

De igual forma se reconocerá personería adjetiva al Dr. Stiven Favian Diaz Quiroz, identificado con C.C. No.1.102.809.001 de Sincelejo T. P. No.232885 del C.S. de la J. para actuar como apoderado de la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” de conformidad con la sustitución de poder allegado visible a folio 2 del

No.232885 del C.S. de la J. para actuar como apoderado de la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” de conformidad con la sustitución de poder allegado visible a folio 2 del archivo No. 18 del expediente digital.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca por intermedio de la Sección Segunda – Subsección “C”, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

DISPONE:

1°.- Se Rechaza la demanda de Reconvención propuesta por el apoderado de la señora Julia Maritza Aguilar Peralta contra la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” por extemporánea, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

2º.- Ejecutoriado el presente auto, ingrese el expediente al despacho para proveer.

3°.- Se reconoce personería adjetiva al Dr. Rubiel Alfonso Carrillo Osma identificado con C. C. No. 79.431.644 de Bogotá y portador de la

T. P No. 97.041 del C. S. de La J. para actuar como apoderado de la señora Julia Maritza Aguilar Peralta de conformidad con el poder visible a folio 100-101 del archivo No. 20 del expediente digital.

4° Se reconoce personería adjetiva al Dr. Stiven Favian Diaz Quiroz, identificado con C.C. N o.1.102.809.001 de Sincelejo T. P. No.232885 del C.S. de la J. para actuar como apoderado de la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” de6

Demandante: UGPP

Radicado No. 2021-00907-00

No.232885 del C.S. de la J. para actuar como apoderado de la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” de6

Demandante: UGPP Radicado No. 2021-00907-00 conformidad con la sustitución de poder allegado visible a folio 2 del archivo No. 18 del expediente digital.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE3 Y CÚMPLASE Aprobado por la Sala en Sesión de la fecha No.80

Firmada electrónicamente Firmada electrónicamente

CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL AMPARO OVIEDO PINTO

Firmada electrónicamente

SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA

NG

CONSTANCIA: La presente providencia fue electrónicamente firmada por el suscrito Magistrado en la plataforma denominada SAMAI. Garantizán dose la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de acuerdo con el artículo 186 del CPACA.

3 A los correos electrónicos acreditados en el expediente digital.

Consultar sobre este documento ...