TA CUN - 25000-23-42-000-2021-00910-00-(12-05-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2021-00910-00-(12-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
LESIVIDAD / COMPATIBILIDAD PENSION AL - Administra dora Colo mbiana de Pensiones Colpensiones, UGPP.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN E
SISTEMA ORAL
Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO
SENTENCIA No. 51
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REFERENCIA: 250002342000-2021-00910-00
DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES
DEMANDADO: JOSÉ EZEQUIEL ROA ACUÑA
TERCERO
VINCULADO:
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP
TEMAS: LESIVIDAD/ COMPATIBILIDAD PENSIONAL
DECISIÓN: NIEGA PRETENSIONES
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Procede la Subsección “E” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a proferir el fallo de primera instancia que en derecho corresponda, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del CPACA iniciado por la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES en contra del señor José Ezequiel Roa Acuña.
I. ANTECEDENTES
1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
1.1. Las pretensiones
Pensiones – COLPENSIONES en contra del señor José Ezequiel Roa Acuña.
I. ANTECEDENTES
1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
1.1. Las pretensiones
La demandante pide a la autoridad judicial que previos los trámites de un proceso ordinario, se accedan a las siguientes declaraciones y condenas1:
“1. Que se declare la Nulidad de la Resolución N° 18612 del 29 de agosto de 2003, po r la cual el ISS reconoció una pensión de Vejez a favor del señor JOSÉ EZEQUIEL ROA ACUÑA, identificado con CC No. 17.028.731, a partir del 01 de septiembre de 2003, toda vez que existe incompatibilidad pensional entre la pensión reconocida y la disfrutada por el demandado en la UGPP y la reconocida por Colpensiones (sic).
1 SAMAI/ EXPEDIENTE DIGITAL/ Documento 4, p. 2.SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA EXP. 2500023420002021-00910-00
2
2. Que se declare la Nulidad de la Resolución N° 10871 del 15 de abril de 2005 , por la cual el ISS modifica la resolución N° 18612 del 29 de agosto de 2003, en el sentido de establecer la causación de la prestación a partir del 02 de marzo de 2003, toda vez que existe incompatibilidad pensional entre la pensión reconocida y la disfrutada po r el demandado en la UGPP y la reconocida por Colpensiones (sic).
3. A título de restablecimiento del derecho, se ORDENE al señor JOSÉ EZEQUIEL ROA
existe incompatibilidad pensional entre la pensión reconocida y la disfrutada po r el demandado en la UGPP y la reconocida por Colpensiones (sic).
3. A título de restablecimiento del derecho, se ORDENE al señor JOSÉ EZEQUIEL ROA ACUÑA, identificado con CC No. 17.028.731, REINTEGRAR la devolución de lo pagado por el ISS hoy Colpensiones por concepto del reconocimiento y pago de una pensión de vejez a título de mesadas, retroactivo y aportes en salud, desde su ingreso a nomina hasta que cese su pago en virtud de la nulidad.
4. Se ordene la INDEXACIÓN de las sumas reconocidas a favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, y al pago de intereses a los que hubiere lugar, como consecuencia de los pagos realizados en virtud del reconocimiento pensional del señor JOSE EZEQUIEL ROA ACUÑA, ordenado mediante las resoluciones N° 18612 del 29 de agosto de 2003 y N° 10871 del 15 de abril de 2005
5. Que se condene en costas a la demandada”.
1.2. Los hechos
Manifestó que mediante Resolución No. 3048 de 27 de enero de 2006 la Caja Nacional de Previsión Social le reconoció pensión de vejez al señor José Ezequiel Roa Acuña, con efectividad a partir del 29 de diciembre de 2003. Prestación que fue reliquidada a través de la Resolución No. 39482 de 10 de agosto de 2003.
Adujo que con ocasión de la Resolución No. 18612 de 29 de agosto de 2003fue reliquidada a través de la Resolución No. 39482 de 10 de agosto de 2003.
Adujo que con ocasión de la Resolución No. 18612 de 29 de agosto de 2003modificada por Res. 10871 de 15 de abril de 2005-, le viene pagando al demandado una pensión de vejez efectiva desde el 02 de septiembre de 2003; sin embargo, para tal reconocimiento se tuvieron en cuenta los mismos tiempos públicos qu e incluyó CAJANAL.
Indicó que ante esa situación se configuró una incompatibilidad pensional y en consecuencia, en Auto de Prueba APSUB 2152 de 09 de agosto de 2021, solicitó al señor Roa Acuña el consentimiento para revocar las Resoluciones 18612 de 29 de agosto de 2003 y 10871 de 15 de abril de 2005.
Agregó que el señor José Ezequiel Roa Acuña no dio su autorización para anular los actos administrativos que reconocieron la pensión y en consecuencia, se interpuso la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
1.3. Fundamentos de derecho y concepto de violación
La parte actora considera como normas vulneradas el artículo 128 de la Constitución Política y el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.
Sostiene que en el presente asunto se configura la prohibición prevista en el artículo 128 de la Constitución Política, consistente en que nadie puede deve ngar más deSENTENCIA PRIMERA INSTANCIA EXP. 2500023420002021-00910-00
3 una asignación del tesoro. Lo anterior, en la medida que para el reconocimiento de la pensión del demandado, el extinto ISS no tuvo conocimiento que el beneficiario
EXP. 2500023420002021-00910-00
3 una asignación del tesoro. Lo anterior, en la medida que para el reconocimiento de la pensión del demandado, el extinto ISS no tuvo conocimiento que el beneficiario tenía otra prestación reconocida por parte de CAJANAL y en consecuencia, incluyó los mismos aportes que usó esa entidad.
Agrega que el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992 al desarrollar la prohibición constitucional reseñada, previó unas excepciones tales como las asignaciones u honorarios percibidos a) por los profesores universitarios que se desempeñen como asesores de la rama legislativa; b) por el personal con asignación de retiro o pensión militar o policial de la Fuerza Pública; c) por concepto de sustitución pensional; d) por concepto de hora-cátedra; e) por concepto de servicios profesionales de salud; y f) los miembros de las juntas directivas, en razón de su asistencia a las mismas, siempre que no se trate de más de dos juntas. Sin embargo, en ninguna de ellas se encuentra el pensionado, dado qu e el ISS al momento de reconocimiento pensional incluyó tiempos que CAJANAL también había computado para los mismos efectos.
Para sustentar las pretensiones, citó la sentencia de 3 de mayo de 2018 proferida por el Consejo de Estado en el cual se indica expresamente que la Constitu ción Política consagra “la prohibición de recibir más de una asignación proveniente de varios empleos públicos o de otras remuneraciones o asignaciones que tengan la misma fuente”. Respecto a la incompatibilidad trae a colación el fallo de 17 de abril de 2013.
Política consagra “la prohibición de recibir más de una asignación proveniente de varios empleos públicos o de otras remuneraciones o asignaciones que tengan la misma fuente”. Respecto a la incompatibilidad trae a colación el fallo de 17 de abril de 2013.
Por último sostiene que al verificarse que ambas pensiones tiene una misma fuente y cubren el mismo riesgo, debe darse aplicación al inciso 4 del artículo 17 de la Ley 549 de 1999, el cual dispone que “todos los tiempos cotizados por el trabajador deben contribuir con la financiación de la prestación económica que le sea reconocida, es decir, tanto los tiempos públicos como los tiempos aportados a través del sector privado al RPM” y además, en caso de que los recursos no se encuentren en la entidad que tiene a cargo la pensión, deben trasladarse mediante la figura del “Bono pensional”.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
2.1. Contestación José Ezequiel Roa Acuña
Manifestó que se opone a las pretensiones de la demanda bajo dos afirmaciones. La primera en el sentido de indicar que siempre actuó de buena fe y q ue sus empleadores siempre cotizaron los tiempos laborados; la segunda consistente en indicar -bajo el régimen aplicable a los docentesque las pensiones que percibe con ocasión del reconocimiento efectuado por el ISS y CAJANAL resultan compatibles2.
2.2. Intervención de la UGPP
Señaló que de acuerdo con el expediente administrativo, al señor José Ezequiel Roa le fue reconocida pensión de vejez mediante Resolución No, 3048 de 27 de
2 SAMAI/ EXPEDIENTE DIGITAL/ Documento 20, pp. 2-10.SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
Roa le fue reconocida pensión de vejez mediante Resolución No, 3048 de 27 de
2 SAMAI/ EXPEDIENTE DIGITAL/ Documento 20, pp. 2-10.SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA EXP. 2500023420002021-00910-00
4 enero de 2006, la cual se encuentra a cargo del FOPEP y de la Caja de Previsión de la Universidad Nacional.
Adujo que en el presente asunto no existe obligación pendiente por pagar, en la medida que el litigio en esta oportunidad se circunscribe a determinar si la pensión pagada por COLPENSIONES, se encuentra inmersa en la prohibición prevista en el artículo 128 de la Constitución Política3.
3. TRÁMITE DE INSTANCIA
3.1. Una vez se surtió el traslado de la demanda, en auto de 21 de octubre de 20224 se verificó que se cumplían los requisitos previstos en el numeral 1º del artícu lo 182A de la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021. En ese sentido, frente al decreto de pruebas (i) se dispuso la incorporación de los documentos aportados por las partes y (ii) se negaron las solicitadas por el señor José Ezequiel Roa Acuña en razón a que resultaban innecesarias para resolver el problem a jurídico.
3.2. Posteriormente, mediante proveído de 26 de enero de 20235, se corrió traslado a las partes por 10 días para que presentaran los alegatos de conclusión d e forma escrita, así como también al Ministerio Público a efectos de que presente el respectivo concepto.
a las partes por 10 días para que presentaran los alegatos de conclusión d e forma escrita, así como también al Ministerio Público a efectos de que presente el respectivo concepto.
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
4.1. COLPENSIONES
Insiste en que la pensión de vejez reconocida por parte de esa entidad desconoce la prohibición contenida, tanto en el artículo 128 de la Constitución Polí tica, como en el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992. La razón de esa afirmación consiste en que para determinar el tiempo de servicios, se tuvieron en cuenta periodos que también incluyó la entonces CAJANAL para reconocer otra prestación vitalicia6.
4.2. José Ezequiel Roa Acuña
Indicó que en el proceso se encuentra probado que la pensión que viene pagando COLPENSIONES está sustentada en tiempos de servicios cotizados en universidades del sector privado -del 01/04/1968 a 31/03/2003y en esa medida resulta compatible con la reconocida por la UGPP, toda vez que esta última es tá cimentada en el periodo laborado en la Universidad Nacional.
Adicionalmente sostuvo que de acuerdo con lo señalado en el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992, está permita la doble asignación, para los profesores universita rio que hayan percibido honorarios por concepto de hora cátedra. De igual f orma sostuvo
3 SAMAI/ EXPEDIENTE DIGITAL/ Documento 21, pp. 1-4.
4 SAMAI/ EXPEDIENTE DIGITAL/ Documento 32.
5 SAMAI/ EXPEDIENTE DIGITAL/ Documento 44.
3 SAMAI/ EXPEDIENTE DIGITAL/ Documento 21, pp. 1-4.
4 SAMAI/ EXPEDIENTE DIGITAL/ Documento 32.
5 SAMAI/ EXPEDIENTE DIGITAL/ Documento 44. 6 SAMAI/ EXPEDIENTE DIGITAL/ Documento 47.SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA EXP. 2500023420002021-00910-00
5 que el Consejo de Estado en esta clase de asuntos acepta la compatibilidad, p ues así ocurrió en sentencia de 2 de diciembre de 2019 -sin especificar radicadoen donde, según su dicho, consideró que “es posible devengar la pensión de jubilación del servicio prestado en entidades del sector público y la de vejez correspondiente al ti empo servido en el sector privado reconocida por el ISS siempre y cuano no tengan el mism o origen o la misma fuente de cotización”7.
4.3. UGPP
Reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda8.
4.4. Concepto del Ministerio Público
No presentó concepto.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA
De conformidad con el artículo 207 del CPACA, agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulid ades. Efectuada la revisión del expediente, no se adoptó ninguna medida de saneamiento del proceso, habida cuenta que no se advirtió ningún vicio que p udiera afectar el debido proceso.
Surtidas a cabalidad las etapas procesales de esta instancia y al establecer que no se configuran causales de nulidad que afecten el proceso, es el momento de dirimir
debido proceso.
Surtidas a cabalidad las etapas procesales de esta instancia y al establecer que no se configuran causales de nulidad que afecten el proceso, es el momento de dirimir la misma y proferir decisión de fondo.
2. PROBLEMA JURÍDICO
Se contrae a determinar si la pensión de vejez reconocida por COLPENSIONES en favor del señor José Ezequiel Roa Acuña resulta incompatible con la concedida por la entonces CAJANAL -hoy UGPP-, por incluir los mismos periodos de aportes y desconocer el mandato constitucional consistente en que nadie puede recibir más de una asignación que provengan del tesoro público.
3. TESIS DE LA SALA
La sala considera que la pensión reconocida por COLPENSIONES es compatible con la concedida por la extinta CAJANAL -hoy UGPPpese a que el artículo 128 de la Constitución Política y el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992 prevén que ninguna persona puede recibir más de una asignación -entre ellas, l as pensionesproveniente del tesoro público. Lo anterior se sustenta, en que est as prestaciones tienen origen en
7 SAMAI/ EXPEDIENTE DIGITAL/ Documento 46. 8 SAMAI/ EXPEDIENTE DIGITAL/ Documento 48.SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA EXP. 2500023420002021-00910-00
6 fuentes distintas, toda vez que la concedida por el extinto ISS (Res. 18612 de 29/08/2003 y 10871 de 15/04/2005) se fundamentó en aportes en el sector privado; en cambio, la pagada actualmente por la UGPP (Res. 003048 de 27/01/2006) se
29/08/2003 y 10871 de 15/04/2005) se fundamentó en aportes en el sector privado; en cambio, la pagada actualmente por la UGPP (Res. 003048 de 27/01/2006) se reconoció en virtud de tiempos públicos.
En esas condiciones se negarán las pretensiones de la demanda.
4. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Marco normativo y jurisprudencial frente a la prohibición de percibir doble asignación derivada del tesoro público en materia pensional
En el ámbito constitucional, el artículo 128 de la Carta Política dispuso que “Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley”.
La anterior disposición fue desarrollada por la Ley 4ª de 18 de m ayo 1992 9. Disposición que en su artículo 19 señaló que nadie podrá “recibir más de una asignación que provenga del tesoro público”, excepto:
“a) Las que reciban los profesores universitarios que se desempeñen como asesores de la Rama Legislativa;
b) Las percibidas por el personal con asignación de retiro o pensión militar o policial de la Fuerza Pública;
c) Las percibidas por concepto de sustitución pensional;
d) Los honorarios percibidos por concepto de hora-cátedra;
e) Los honorarios percibidos por concepto de servicios profesionales de salud;
f) Los honorarios percibidos por los miembros de las Juntas Directivas, en razón de su
d) Los honorarios percibidos por concepto de hora-cátedra;
e) Los honorarios percibidos por concepto de servicios profesionales de salud;
f) Los honorarios percibidos por los miembros de las Juntas Directivas, en razón de su asistencia a las mismas, siempre que no se trate de más de dos juntas;
g) Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados.” (Resaltado fuera de texto)
Ahora bien, frente a la expresión “asignación” contenido en el artículo 19 de la norma transcrita, la Corte Constitucional en sentencia C-133 de 1º de abril de 1993, precisó que “comprende toda clase de remuneración que emane del tesoro público, llámese sueldo, honorario, mesada pensional, etc.” . Concepto reiterado por el Consejo de Estado cuando en sentencia de 22 de octubre de 200910, advirtió:
“Dentro de esta prohibición ha de entenderse no sólo la percepción de más de un "sueldo" que provenga de más de un empleo público, sino la de otras remun eraciones
9 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”
para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política” 10 C.E., Sec. Segunda. Sent. 050012331000200100423-01, oct. 22/2009. M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila.SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA EXP. 2500023420002021-00910-00
7 o asignaciones que tengan la misma fuente, tales como pensiones , entre otros”. (Resaltado fuera de texto)
En ese orden, se entiende que por regla general, nadie puede desemp eñar dos empleos públicos ni recibir más de una asignación, entre ellas las pensiones, que provenga del erario. Sin embargo, además de las excepciones contenidas en el artículo 19 de la ley 4ª de 1992, por vía jurisprudencial se ha precisado que en material pensional, esa prohibición se aplica cuando existe concurrencia e ntre prestaciones cuya fuente u origen sea común, esto es, que prove ngan de vinculaciones en el sector público.
Así lo ha sostenido el Consejo de Estado, pues en sentencia de en sentencia de 7 de diciembre de 2022 11, en el que al resolver un asunto donde analizaba la compatibilidad entre la pensión de vejez reconocida por el ISS y una pagada por la UGPP, concluyó que “es dable devengar simultáneamente una pensión de jubilación por servicios prestados en el sector público y una pensión de vejez pagada por el ISS, siempre y cuando la segunda de ellas se obtenga por servicios laborados en el sector privado, pero
UGPP, concluyó que “es dable devengar simultáneamente una pensión de jubilación por servicios prestados en el sector público y una pensión de vejez pagada por el ISS, siempre y cuando la segunda de ellas se obtenga por servicios laborados en el sector privado, pero no ocurre lo mismo cuando la pensión que se reconoce proviene de otra entidad de índole pública, porque los dineros allí involucrados proceden del tesoro público, lo que compor ta una incompatibilidad pensional, situación frente a la cual la normativa da la posibilidad al interesado de escoger la pensión que le resulte más favorable”.
De igual forma, en un asunto donde se analizó la naturaleza de pensión reconocida por el ISS conforme al Decreto 758 de 1990 y la concedida por la UGPP en virtud del régimen especial de los empleados de la Rama Judicial, la misma Corporación en fallo de 9 de junio de 202212 , precisó:
“De conformidad con este contexto, resulta pertinente aclarar que, en efecto, la prohibición constitucional para recibir dos o más pagos con fuente de financiación de recursos públicos, abarca también a las pensiones en términos generales desde el concepto amplio de asignación, ello siempre y cuando su causa u origen sea común mientras provengan de aportes derivados de sendas vinculaciones con el Estado.
Sobre el particular, se precisa que el hecho de que una de las prestaciones sometidas a examen de compatibilidad haya sido reconocida por el extinto ISS, no conlleva per se la naturaleza de erogación del erario (…)
Por su parte, la Sección Segunda del Consejo de Estado precisó que tal aseveración relativa al entendimiento abstracto de la incompatibilidad entre asignaciones del Estado, tenía fundamento respecto de las situaciones pensionales configuradas
la naturaleza de erogación del erario (…)
Por su parte, la Sección Segunda del Consejo de Estado precisó que tal aseveración relativa al entendimiento abstracto de la incompatibilidad entre asignaciones del Estado, tenía fundamento respecto de las situaciones pensionales configuradas antes de que entrara en vigencia la Ley 100 de 1993, pues al entrar en vigor, esta implementó un sistema integral que se acompasaba con el canon constitucional precitado, en el entendido de que no era posible devengar dos prestaciones destinadas a contener el mismo riesgo de vejez, tal como se adujo de la siguiente forma:
«Bajo estas consideraciones, puede concluirse, que no es acertada la decisión de la Administración relativa a la negativa del derecho pensio nal reclamado, fundada en la incompatibilidad pensional, máxime si, como en el pre sente asunto, la pensión reconocida por el ISS es resultado de aportes eminentemente privados, efectuados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. […]
11 C.E., Sec. Segunda. Sent. 250002342000201403095-01, dic. 07/2022. M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 12 C.E., Sec. Segunda. Sent. 250002342000201704454-02, jun. 09/2022. M.P. William Hernández Gómez.SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA EXP. 2500023420002021-00910-00
8 (…)
En suma, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y en el entendido de que el artículo 128 superior contempla una prohibición de devengar una doble erogación por parte del Estado, se torna incompatible obtener el pago de dos o más
En suma, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y en el entendido de que el artículo 128 superior contempla una prohibición de devengar una doble erogación por parte del Estado, se torna incompatible obtener el pago de dos o más pensiones derivadas del Sistema Integral de Seguridad Social : i) cuando busquen contener el mismo riesgo, es decir, propendan por un objeto análogo, y ii) especialmente cuando la causa, base o fuente de financiación de ambas prestaciones sean las cotizaciones provenientes de servicios prestados ante entidades públicas o pagadas con recursos del erario, pues el origen de los aportes se configura en razón de la naturaleza jurídica del empleador y la relación laboral sostenida con el empleado.
Bajo este contexto, la interpretación jurisprudencial del artículo 128 Constitucional a la luz de la litis en estudio habilita la compatibilidad entre dos pensiones de vejez en favor de un mismo beneficiario, ello siempre y cuando sus fuentes de financiación sean diferentes en punto a la esencia de los vínculos laborales que sustentan ambas prestaciones, esto es, que se trate de cotizaciones derivadas en cada caso exclusivamente de tiempos de servicio a diferentes empleadores del sector público y privado respectivamente”. (Resaltado y subrayado fuera de texto)
En virtud de lo anterior, se colige que tanto el precepto constitucional previsto en su artículo 128 como el artículo 19 de la Ley 14 de 1992, consagran la imposibilidad de desempeñar más de un empleo público y percibir más de una asignación, entre ellas las mesadas pensionales, que provenga del tesoro público o de empresas o instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, sin embargo, por vía
desempeñar más de un empleo público y percibir más de una asignación, entre ellas las mesadas pensionales, que provenga del tesoro público o de empresas o instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, sin embargo, por vía jurisprudencial esa prohibición tiene su excepción, cuando en el caso de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, existe concurrencia de pensiones consolidadas (i) una, con base en aportes exclusivos del se ctor privado y (ii) otra, como consecuencia de vinculaciones en entidades de de recho público.
5. PRUEBAS JURÍDICAMENTE RELEVANTES PARA RESOLVER
- De acuerdo con el registro civil de nacimiento, el señor José Ezequiel Roa Acuña nació el 31 de julio de 1938 (SAMAI/ Expediente digital/ Documento 6).
- Con Resolución No. 018612 de 29 de agosto de 2003, el entonces Instituto de Seguros Sociales – ISS, reconoció pensión de vejez al señor José Ezequiel Roa Acuña por cumplir los requisitos previstos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, esto es, 60 años de edad (nació el 31 de julio de 1938) y m ás de 500 semanas de cotización (1235 semanas). La cuantía de esa prestación se determinó con base en un ingreso base de liquidación de un $1.042.323 y la fecha de efectividad tuvo lugar a partir del 1º de septiembre de 2003 (SAMAI/ Expediente digital/ Documento 6).
- Por medio de la liquidación realizada el 27 de agosto de 2003, el ISS señaló que
de efectividad tuvo lugar a partir del 1º de septiembre de 2003 (SAMAI/ Expediente digital/ Documento 6).
- Por medio de la liquidación realizada el 27 de agosto de 2003, el ISS señaló que el señor José Ezequiel Roa Acuña cotizó 1235 semanas y que el monto de la pensión se determinaba teniendo en cuenta un ingreso base de liquidación de $1.042.323 (SAMAI/ Expediente digital/ Documento 6).SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA EXP. 2500023420002021-00910-00
9 - Mediante Resolución No. 010871 de 15 de abril de 2005, el extinto ISS modificó el acto de reconocimiento pensional - Res. 018612 de 29/08/2003en el sentido de establecer que la fecha de causación de la prestación era a partir del 2 de marzo de 2003 y adicionalmente, aumentó el monto de pensión (SAMAI/ Expediente digital/ Documento 6).
- Conforme la liquidación realizada el 15 de abril de 2005 , el ISS señaló que el señor José Ezequiel Roa Acuña cotizó 1257 semanas y que el monto de la pensión, correspondía a un 90% del ingreso base de liquidación establecido en $1.049.502 (SAMAI/ Expediente digital/ Documento 6).
- Según el reporte de semanas cotizadas expedido por la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, se indica que el señor Roa Acuña realizó aportes a esa entidad de previsión así (SAMAI/ Expediente digital/
Documento 5):
NOMBRE O RAZÓN SOCIAL DESDE HASTA TOTAL
Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, se indica que el señor Roa Acuña realizó aportes a esa entidad de previsión así (SAMAI/ Expediente digital/ Documento 5):
NOMBRE O RAZÓN SOCIAL DESDE HASTA TOTAL
FUNDACIÓN UNIVERSIDAD INCCA DE COLOMBIA 01/04/1968 04/05/1968 57,14
UNIVERSIDAD NOCTURNA LA GRAN COLOMBIA 01/02/1978 31/12/1978 47,71
FUNDACIÓN EDUCACIONAL INTERNADO 01/03/1978 30/09/1983 247,71
UNIVERSIDAD NOCTURNA LA GRAN COLOMBIA 01/03/1980 31/12/1980 0
FUNDACIÓN EDUCACIONAL INTERNADO 01/10/1983 30/11/1983 8,71
FUNDACIÓN EDUCACIONAL INTERNADO 01/01/1984 31/05/1984 21,71
UNIVERSIDAD NOCTURNA LA GRAN COLOMBIA 24/01/1986 31/12/1994 439,43
FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN 19/06/1992 31/05/1993 22
UNIVERSIDAD GRAN GRANADA 01/01/1995 31/01/1995 2,14
UNIVERSIDAD GRAN GRANADA 01/02/1995 31/03/1995 8,57
UNIVERSIDAD GRAN GRANADA 01/04/1995 30/04/1995 4,29
UNIVERSIDAD GRAN GRANADA 01/05/1995 30/11/1995 30
UNIVERSIDAD GRAN GRANADA 01/12/1995 31/12/1995 4,29
UNIVERSIDAD GRAN GRANADA 01/01/1996 31/01/1996 4,29
UNIVERSIDAD GRAN GRANADA 01/12/1995 31/12/1995 4,29
UNIVERSIDAD GRAN GRANADA 01/01/1996 31/01/1996 4,29
UNIVERSIDAD GRAN GRANADA 01/02/1996 31/05/1996 17,14
UNIVERSIDAD GRAN GRANADA 01/06/1996 30/06/1996 4,29
UNIVERSIDAD GRAN GRANADA 01/07/1996 31/07/1996 4,29
UNIVERSIDAD GRAN GRANADA 01/08/1996 30/11/1996 17,14
UNIVERSIDAD GRAN GRANADA 01/12/1996 31/12/1996 4,29
UNIVERSIDAD GRAN GRANADA 01/01/1997 31/01/1997 4,29
UNIVERSIDAD GRAN GRANADA 01/02/1997 28/02/1997 4,29
UNIVERSIDAD GRAN GRANADA 01/03/1997 31/03/1997 4,29
UNIVERSIDAD GRAN GRANADA 01/04/1997 30/04/1997 4,29
UNIVERSIDAD GRAN GRANADA 01/05/1997 30/11/1997 30
UNIVERSIDAD GRAN GRANADA 01/12/1997 31/12/1997 4,29
UNIVERSIDAD GRAN GRANADA 01/01/1998 31/01/1998 4,29
UNIVERSIDAD GRAN GRANADA 01/02/1998 31/03/1998 8,57
UNIVERSIDAD GRAN GRANADA 01/04/1998 31/03/1999 51,43
UNIVERSIDAD GRAN GRANADA 01/04/1999 30/04/2000 55,71
UNIVERSIDAD GRAN GRANADA 01/04/1998 31/03/1999 51,43
UNIVERSIDAD GRAN GRANADA 01/04/1999 30/04/2000 55,71
UNIVERSIDAD GRAN GRANADA 01/05/2000 31/05/2000 4,29
UNIVERSIDAD GRAN GRANADA 01/07/2000 30/04/2001 42,86
UNIVERSIDAD GRAN GRANADA 01/05/2001 30/04/2002 51,43
UNIVERSIDAD GRAN GRANADA 01/05/2002 28/02/2003 42,86
UNIVERSIDAD GRAN GRANADA 01/03/2003 31/03/2003 0,14
- A través de la Resolución No. 03048 de 27 de enero de 2006, la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL, reconoció pensión de vejez al señor José Ezequiel Roa Acuña, en cuantía del 75% del promedio de lo devengado durante el periodo comprendido entre el 1º de abril de 1994 y el 28 de diciembre de 2003, con la inclusión de la asignación básica, bonificación por compensación y bonificación por servicios prestados. Como fundamento de esa decisiónSENTENCIA PRIMERA INSTANCIA EXP. 2500023420002021-00910-00
10 administrativa, se indicó que era beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, tenía 67 años de edad -nació el 31/07/1938y había cotizado por 11146 días, equivalentes a 1592 semanas, en razón a que laboró e n las siguientes entidades (SAMAI/ Expediente digital/ Documento 21):
ENTIDAD DESDE HASTA DÍAS
11146 días, equivalentes a 1592 semanas, en razón a que laboró e n las siguientes entidades (SAMAI/ Expediente digital/ Documento 21):
ENTIDAD DESDE HASTA DÍAS UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA 16/05/1964 30/12/1964 225
INSTITUTO COLOMBIANO DE CONSTRUCCIONES 10/02/1965 15/09/1969 1656
ESAP 13/07/1971 30/01/1977 1998
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA 01/04/1977 23/01/1979 653
ICFES 16/09/1983 15/03
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