TA CUN - 25000-23-42-000-2021-00939-00-(26-05-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2021-00939-00-(26-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
RECONOCIMIENTO PENSIÓN DOCENTE - Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio / LEY 33 DE 1985 /
COMPATIBILIDAD PENSIÓN Y SUELDO EN ACTIVIDAD.
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda - Subsección “E” Magistrado ponente Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Expediente: 25000-23-42-000-2021-00939-00
Demandante: Ivonne Guzmán Dávila
Demandado: Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Controversia: Reconocimiento pensión docente – Ley 33 de 1985 – Compatibilidad pensión y sueldo en actividad Oralidad Sentencia de primera instancia Ley 1437 de 2011
I. Objeto de la decisión Procede la Sala a dictar la sentencia anticipada de primera instancia en los términos del artículo 42 de la Ley 2080 de 2021 por medio de la cual se adicionó el artículo 182A del C.P.A.C.A., en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Ivonne Guzmán Dávila en contra del Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
II. Antecedentes
1. Demanda 1.1. Pretensiones La señora Ivonne Guzmán Dávila en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de
II. Antecedentes
1. Demanda 1.1. Pretensiones La señora Ivonne Guzmán Dávila en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 presentó demanda en contra del Ministerio de Educación Nacional – Fondo
1Expediente: 25000-23-42-000-2021-00939-00 Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas1: - Solicitó la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 000464 del 22 de abril de 2021 proferida por la Secretaría de Educación de Cundinamarca en nombre y representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a través del cual se negó el reconocimiento de la pensión de jubilación. - Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene al Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación en los términos de las Leyes 33 de 1985 y 62 de 1985, liquidada en un 75 % del promedio de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios anterior a la adquisición del estatus de pensionada. - Solicitó el reconocimiento de la compatibilidad entre la pensión de jubilación y el sueldo en actividad al tratarse de una docente vinculada con anterioridad a la Ley 812 de 2003. - Solicitó se ordene a las entidades a pagar las sumas adeudadas de forma indexada y conforme al índice de precios al consumidor, el pago de las costas y agencias en derecho y a dar cumplimiento de la sentencia en los términos del
812 de 2003. - Solicitó se ordene a las entidades a pagar las sumas adeudadas de forma indexada y conforme al índice de precios al consumidor, el pago de las costas y agencias en derecho y a dar cumplimiento de la sentencia en los términos del C.P.A.C.A. 1.2. Hechos Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos2: - La señora Ivonne Guzmán Dávila prestó sus servicios como docente del sector oficial desde el 26 de abril de 1999 al 18 de junio de 2019 (teniendo en cuenta el último certificado de servicios emitido en actividad), para un total de veinte (20) años, un (1) mes y veintidós (22) días. - La señora Ivonne Guzmán Dávila adquirió el estatus de pensionada el 25 de abril de 2019, cuando cumplió los requisitos de edad y tiempo de servicio. - La señora Ivonne Guzmán Dávila ingresó como docente oficial antes del 27 de junio de 2003 cuando entró en vigencia la Ley 812 de 2003. 1 Expediente digital obrante en el sistema SAMAI. 2 Expediente digital obrante en el sistema SAMAI. 2Expediente: 25000-23-42-000-2021-00939-00 - Mediante la Resolución No. 000464 del 22 de abril de 2021 proferida por la Secretaría de Educación de Cundinamarca en nombre y representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a través del cual se resolvió desfavorablemente la petición presentada por la accionante tendiente al reconocimiento de la pensión de jubilación. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación
desfavorablemente la petición presentada por la accionante tendiente al reconocimiento de la pensión de jubilación. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación La parte demandante señaló como disposiciones violadas los artículos 1°, 2º, 3°, 4°, 6°, 13, 25, 29, 53 y 58 de la Constitución Política, la Ley 91 de 1989, la Ley 33 de 1985, la Ley 62 de 1985, la Ley 100 de 1993, la Ley 812 de 200, el Decreto 2285 de 1955, el Decreto 224 de 1972, el Decreto 1042 de 1978, el Decreto 1045 de 1978 y el Decreto 2277 de 19793. Refirió que la demandante prestó sus servicios como docente oficial vinculada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales desde el 26 de abril de 1999, es decir con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, motivo por el cual resulta evidente que le es aplicable lo dispuesto en la Ley 91 de 1989 en su integralidad, por ello la pensión de jubilación debe liquidarse con el 75 % de la totalidad del promedio mensual de todos los factores salariales devengados en el último año anterior al estatus de pensionado, esto conforme lo dispuesto la Ley 4 de 1992, la Ley 60 de 1993 y la Ley 115 de 1994.
2. Contestaciones de la demanda La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio contestó la demanda para oponerse a las pretensiones de la demanda4.
La entidad se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda, al
Sociales del Magisterio contestó la demanda para oponerse a las pretensiones de la demanda4. La entidad se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda, al considerar que la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 proferida por el Consejo de Estado se señaló que los docentes vinculados con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003, les cobija la Ley 91 de 1989, la Ley 33 de 1985 y la Ley 62 de 1985, y los vinculados con posterioridad a la entrada en vigencia de 3 Expediente digital obrante en el sistema SAMAI. 4 Expediente digital obrante en el sistema SAMAI. 3Expediente: 25000-23-42-000-2021-00939-00 la norma les aplica el régimen pensional contenido en la Ley 100 de 1993, la Ley 797 de 2003 y el Decreto 1158 de 1994. De otra parte, en cuanto a la liquidación de la prestación indicó que la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 proferida por el Consejo de Estado señaló que no es posible el reconocimiento de factores salariales sobre los cuales no se realizaron los aportes correspondientes. En el caso de la accionante se tiene que la vinculación como docente se efectuó con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, por lo que no existe duda que el régimen pensional aplicable es el contenido en la Ley 100 de 1993.
3. Alegatos de conclusión En pronunciamiento del 15 de diciembre de 2022 5 en el que se resolvió dictar sentencia anticipada, se ordenó dar traslado a las partes para alegar de
3. Alegatos de conclusión En pronunciamiento del 15 de diciembre de 2022 5 en el que se resolvió dictar sentencia anticipada, se ordenó dar traslado a las partes para alegar de conclusión en primera instancia, y al Ministerio Público para emitir concepto. Al respecto, ambas partes se pronunciaron reiterando los argumentos de la demanda y la contestación de la misma, por otro lado, el Ministerio Público no rindió concepto.
4. Trámite de primera instancia La señora Ivonne Guzmán Dávila instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho el 8 de noviembre de 2021 en contra del Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , la cual repartida a esta Corporación en la misma fecha. Mediante auto del 2 de mayo de 2022 se admitió la demanda, ordenando notificar a la entidad accionada y a la
Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado6. El Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio contestó la demanda en término . Se dio trasladó a las excepciones propuestas por la accionada, frente a las cuales la parte actora se pronunció. Por auto del 15 de diciembre de 2022 7 y en virtud de lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 42 de la Ley 2080 de 2021 mediante el cual se adicionó el artículo 182A al C.P.A.C.A se resolvió no realizar la audiencia inicial establecida en el 5 Expediente electrónico obrante en el sistema “SAMAI”. 6 Expediente electrónico obrante en el sistema “SAMAI”. 7 Expediente electrónico obrante en el sistema “SAMAI”.
182A al C.P.A.C.A se resolvió no realizar la audiencia inicial establecida en el 5 Expediente electrónico obrante en el sistema “SAMAI”. 6 Expediente electrónico obrante en el sistema “SAMAI”. 7 Expediente electrónico obrante en el sistema “SAMAI”. 4Expediente: 25000-23-42-000-2021-00939-00 artículo 180 del C.P.A.C.A, tener como pruebas con el valor probatorio que le corresponde a los documentos aportados con la demanda y la contestación de la misma, correr traslado para alegar de conclusión por escrito a las partes y al Ministerio Público, y una vez vencido dicho término se dictaría sentencia anticipada por escrito.
III. Consideraciones de la Sala
1. Competencia El artículo 152 del C.P.A.C.A. dispuso que los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, cuando se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad y la cuantía exceda de cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes, entre otros8.
2. Problema jurídico Se controvierte la legalidad de la Resolución No. 000464 del 22 de abril de 2021 proferida por la Secretaría de Educación de Cundinamarca en nombre y representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a través del cual se negó el reconocimiento de la pensión de jubilación a favor de la
demandante Ivonne Guzmán Dávila.
representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a través del cual se negó el reconocimiento de la pensión de jubilación a favor de la demandante Ivonne Guzmán Dávila. Por lo tanto, teniendo en cuenta lo resuelto en pronunciamiento del 15 de diciembre de 2022 corresponde a la Sala determinar si la demandante Gladys Ladino Sánchez tiene o no derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación en los términos de la Ley 33 de 1985, y en caso afirmativo, establecer la forma de liquidación y los factores a incluir. Para el anterior análisis, se tendrá en cuenta además de las premisas fácticas y normativas, las pruebas recaudadas y lo que al respecto ha señalado el precedente jurisprudencial vigente.
3. Normatividad aplicable al caso en estudio 8 Modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021.
5Expediente: 25000-23-42-000-2021-00939-00 3.1. Régimen pensional aplicable a los docentes según la fecha de su vinculación La Ley 812 de 2003, la cual entró a regir el 27 de junio de 2003, en su artículo 81 determinó el régimen prestacional de los docentes, así: “Artículo 81. Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en
prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.”. El Acto Legislativo 001 de 2005 en su parágrafo transitorio 1º ratificó lo establecido en la Ley 812 de 2013 en los siguientes términos: “(…) Parágrafo transitorio 1 . El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003”. De lo expuesto es dable concluir para la Sala que los docentes que venían
Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003”. De lo expuesto es dable concluir para la Sala que los docentes que venían vinculados antes del 27 de junio de 2003 les resultan aplicable las normas vigentes con anterioridad a la citada fecha, y en los que se refiere a los docentes vinculados con posterioridad les resulta aplicable el régimen pensional de prima media establecido en la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003. Las normas anteriores son las contenidas en la Ley 91 de 1989 y las que regulan cada caso en particular que según lo ha indicado la jurisprudencia del Consejo de Estado9 constituyen el régimen pensional aplicable a los docentes nacional o nacionalizado, las cuales son las establecidas para los empleados públicos del orden nacional, esto es los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, la Ley 33 de 1985 o la Ley 71 de 1988. 9 C.E. Sección Segunda Subsección A, radicación No. 76001-23-31-000-2012-00358-01, sentencia del 30 de mayo de 2019 M.P. William Hernández Gómez. 6Expediente: 25000-23-42-000-2021-00939-00 3.2. Pensión para los docentes del sector público vinculados antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 – Régimen ordinario Ley 33 de 1985 La Ley 33 del 29 de enero de 1985 por la cual se dictan medidas con relación a las
entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 – Régimen ordinario Ley 33 de 1985 La Ley 33 del 29 de enero de 1985 por la cual se dictan medidas con relación a las Cajas de Previsión Social y con las prestaciones sociales del sector público, enmarcó el régimen pensional que regía para los funcionarios del sector oficial, así a través de su artículo 1º señaló la regla general para acceder a la pensión de jubilación aplicable a todos los empleados oficiales, y en el inciso 2º de la misma disposición prescribió que no quedaban sujetos a la regla general en ella establecida los empleados oficiales que trabajaran en actividades que por su naturaleza justificaran la excepción, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. El tenor literal del artículo 1º de la Ley 33 de 1985 que rige a partir de su sanción y que derogó las disposiciones que le fueran contrarias y específicamente los artículos 27 y 28 del Decreto Ley 3135 de 1968, dispuso: “Artículo 1°.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y que llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55), tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una PENSIÓN MENSUAL VITALICIA DE JUBILACIÓN equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.
MENSUAL VITALICIA DE JUBILACIÓN equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta ley, ningún empleado oficial, podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, A JUBILARSE antes de la edad de sesenta años (60), salvo las excepciones que, por vía general, establezca el Gobierno. Parágrafo 1.- Para calcular el tiempo de servicio. (…)”. La Ley 62 del 16 de septiembre de 198510 dispuso: “Artículo 1°. - Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier caja de previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: ASIGNACIÓN BÁSICA, GASTOS DE REPRESENTACIÓN; PRIMAS DE ANTIGÜEDAD, TÉCNICA, ASCENCIONAL, Y DE CAPACITACIÓN; 10 Modificatoria del artículo 3º de la Ley 33 de 1985.
ANTIGÜEDAD, TÉCNICA, ASCENCIONAL, Y DE CAPACITACIÓN; 10 Modificatoria del artículo 3º de la Ley 33 de 1985. 7Expediente: 25000-23-42-000-2021-00939-00
DOMINICALES Y FERIADOS; HORAS EXTRAS; BONIFICACIÓN POR
SERVICIOS PRESTADOS; TRABAJO SUPLEMENTARIO O REALIZADO EN
JORNADA NOCTURNA O EN DÍA DE DESCANSO OBLIGATORIO.
En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes." (Resalta la Sala). 3.3. Interpretación jurisprudencial de la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 en cuanto a la reliquidación pensional de los docentes Teniendo en cuenta la necesidad de unificar el criterio jurisprudencial en cuanto al IBL de la pensión de jubilación ordinaria de los docentes, el Consejo de Estado 11 señaló en Sentencia de Unificación: “61. Ciertamente, la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del 28 de agosto de 2018 no guarda identidad fáctica con el caso que aquí se estudia. Tampoco se trata de problemas jurídicos similares, pues en aquella oportunidad se debatió el tema del ingreso base de liquidación en el régimen de transición de acuerdo con la interpretación adecuada del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Y, en este caso, se trata de la reliquidación de la mesada pensional de una docente nacionalizada, exceptuada del sistema general de
la Ley 100 de 1993. Y, en este caso, se trata de la reliquidación de la mesada pensional de una docente nacionalizada, exceptuada del sistema general de pensiones, a quien le son aplicables las disposiciones previstas en la Ley 91 de 1989 y la Ley 33 de 1985. Sin embargo, en la sentencia del 28 de agosto de 2018 se fijó el criterio de interpretación sobre los factores que se deben tener en cuenta en la liquidación de las pensiones de jubilación de los servidores públicos a quienes se les aplica el régimen general previsto en la Ley 33 de 1985. La Sala Plena sentó un parámetro de interpretación distinto al que había fijado la Sección Segunda en la sentencia del 4 de agosto de 2010.
62. La Sección Segunda en su función unificadora, salvaguardando los principios constitucionales de igualdad y seguridad jurídica, acoge el criterio de interpretación sobre los factores salariales que se deben tener en cuenta para la liquidación de la mesada pensional en el régimen de la Ley 33 de 1985 que fijó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y sienta jurisprudencia frente a los factores que se deben tener en cuenta para la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, fijando la siguiente regla: ● En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo
fijando la siguiente regla: ● En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.
63. Con esta regla se sienta una postura interpretativa distinta a la que sostenía la Sección Segunda a partir de la sentencia del 4 de agosto de 2010, según la cual, en la base de liquidación de la pensión de jubilación ordinaria de los docentes se incluían todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios.
64. De acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2005 “Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones”. Los docentes no están exceptuados de esta disposición para el goce de la pensión ordinaria de jubilación. Por lo que, en el ingreso base de liquidación de esta pensión solo pueden ser tenidos en cuenta los 11 C.E., S. de lo Contencioso Administrativo, Sec. Segunda, Sentencia de unificación SUJ-014 -CE-S2 -2019.
Sent. 2015-00569, abr. 25/2019. C.P: César Palomino Cortés 8Expediente: 25000-23-42-000-2021-00939-00 factores sobre los que se aporta y que están contenidos en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985.
65. La regla que rige para el ingreso base de liquidación en la pensión de jubilación de los docentes es la prevista en la Ley 33 de 1985 en cuanto a periodo y factores.
Lo que quiere decir que el periodo es el de un (1) año y los factores son únicamente los que se señalan en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 que modificó el artículo 3º de la Ley 33 de 1985.
66. Los docentes, como ya lo precisó la Sala, están exceptuados del Sistema General de Pensiones, por lo que no les aplica el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que establece un régimen de transición y fija reglas propias para el Ingreso Base de Liquidación al disponer que: “El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor según certificación que expida el DANE”. Por la misma razón, tampoco les aplica la regla sobre Ingreso Base de Liquidación prevista en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 que fija en 10 años el periodo que se debe tomar para la
les aplica la regla sobre Ingreso Base de Liquidación prevista en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 que fija en 10 años el periodo que se debe tomar para la liquidación de la mesada pensional.
67. En resumen, el derecho a la pensión de jubilación de los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981 nacionales y nacionalizados y de los nombrados a partir del 1 de enero de 1990, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, se rige por las siguientes reglas: ✔ Edad: 55 años
✔ Tiempo de servicios: 20 años ✔ Tasa de remplazo: 75% ✔ Ingreso Base de Liquidación: Este componente comprende i) el período del último año de servicio docente y ii) los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en la Ley 62 de 1985, que son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.
B. Régimen pensional de prima media para los docentes afiliados al Fomag vinculados al servicio a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.
68. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, son igualmente afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y son beneficiarios del régimen pensional de prima media en las condiciones previstas en la Ley 100 de 1993 y 797 de 2003, salvo en lo que tiene
de 2003, son igualmente afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y son beneficiarios del régimen pensional de prima media en las condiciones previstas en la Ley 100 de 1993 y 797 de 2003, salvo en lo que tiene que ver con la edad, la que, según el artículo 81 de la citada Ley 812 de 2003 se unificó para hombres y mujeres en 57 años 12. Esto quiere decir, que para el ingreso base de liquidación de este grupo de docentes debe tenerse en cuenta lo previsto en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994.
69. A este grupo de docentes les aplican las normas generales del sistema de pensiones y no la regulación prevista en la Ley 91 de 1989. Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones.
70. Los argumentos hasta aquí señalados por la Sala se resumen de la siguiente manera: 12 La Ley 1151 de 2007 en el artículo 160 conservó la vigencia del artículo 81 de la Ley 812 de 2003 y derogó el artículo 3 del Decreto 3752 de 2003.
9Expediente: 25000-23-42-000-2021-00939-00
- Reglas de unificación sobre el IBL en pensión de jubilación y vejez de los docentes
71. De todo lo expuesto se extraen las siguientes reglas de unificación de la
jurisprudencia en materia de régimen pensional de los docentes:
72. De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, son dos los regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial. La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, y se deben tener en cuenta las siguientes reglas:
a. En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de 10Expediente: 25000-23-42-000-2021-00939-00 acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. b. Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. Los
les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones. ii. Efectos de la presente decisión
73. Como se dijo en la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de 28 de agosto de 2018, “La Corte Constitucional, en sentencia C-816 de 2011, estableció que las decisiones de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura -autoridades de cierre de las correspondientes jurisdiccionesy la Corte Constitucional - como guardiana de la Constitución -, tienen valor vinculante por emanar de órganos diseñados para la unificación de la jurisprudencia, y en virtud de los principios de igualdad, buena fe y seguridad jurídica previstos en los artículos 13 y 83 de la Constitución Política 13. Por lo tanto, su contenido y la regla o norma jurídica que exponen, tienen características de permanencia, identidad y carácter vinculante y obligatorio”.
74. En esta oportunidad y retomando lo indicado la Sala Plena de la Corporación, se acudirá al método de aplicación en forma retrospectiva del precedente, disponiendo para ello, que las reglas jurisprudenciales que se han fijado en este
se acudirá al método de aplicación en forma retrospectiva del precedente, disponiendo para ello, que las reglas jurisprudenciales que se han fijado en este pronunciamiento se acojan de manera obligatoria en todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables.
75. Como se ha dicho, los efectos que se dan a esta decisión garantizan la seguridad jurídica y dan prevalencia a los principios fundamentales de la Seguridad Social, por ello no puede invocarse el principio de igualdad, so pretexto de solicitar la no aplicación de esta sentencia.
76. No puede entenderse, en principio, que por virtud de esta sentencia de unificación las pensiones que han sido reconocidas o reliquidadas
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