TA CUN - 25000-23-42-000-2021-00960-00-(25-08-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2021-00960-00-(25-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
PENSIÓN DE JUBILACIÓN DOCENTE – Nación Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO PONENTE: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Bogotá D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
Expediente: 25000-23-42-000-2021-00960-00
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Oscar Juvenal Garzón Saldaña Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio
1. ASUNTO
Procede la sala a dictar la sentencia que en derecho correspond e en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho impetrado por el señor Oscar Juvenal Garzón Saldaña contra la Nación –Ministerio de Educación Nacional (en adelante MEN) –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante FNPSM).
2. PRETENSIONES
El señor Oscar Juvenal Garzón Saldaña en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presentó demanda 1 contra el MENFNPSM, con el fin de obtener lo siguiente:
2.1 La nulidad parcial de la Resolución No. 01164 de 11 de octubre de 2021 , en virtud de la cual la entidad accionada ordenó el reconocimiento de la pensión de jubilación.
Como consecuencia de la anterior declaración y a títu lo de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la entidad demandada, a:
de la cual la entidad accionada ordenó el reconocimiento de la pensión de jubilación.
Como consecuencia de la anterior declaración y a títu lo de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la entidad demandada, a:
2.2 Reconocer, liquidar y pagar le la pensión de jubilación docente conforme lo establecido en las Leyes 91 de 1989, 33 y 62 de 1985.
2.3 Reconocer y pagar las sumas dejadas de cancelar por c oncepto de pensión de jubilación, desde el momento de adquisición del estatus pensional, esto es, cuando cumplió 20 años de servicios y cincuenta y cinco años de edad, tomando como base de liquidación el 75% del promedio de lo devengado en el año inmediatamente anterior al estatus de pensionado, incluyendo la totalidad de factores salariales.
2.4 Reconocer la compatibilidad entre pensión y sueldo que cobija a los docentes con vinculación anterior a la expedición de la Ley 812 de 2003.
1 Samai Doc. 4, fls. 1-15.Expediente: 25000-23-42-000-2021-00960-00 Página No. 2
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Oscar Juvenal Garzón Saldaña Demandado: Nación –MEN -FNPSM 2.5 Dar cumplimiento a la sentencia tal como lo disponen lo s arts. 189 y 192 del CPACA, pagarle los intereses causados e i ndexar las sumas adeudadas conforme a esas mismas disposiciones.
2.6 Condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada de conformidad con el art. 188 ibidem.
3. HECHOS
mismas disposiciones.
2.6 Condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada de conformidad con el art. 188 ibidem.
3. HECHOS
Los relacionados por la parte demandante y jurídicamente relevantes son los siguientes:
3.1 El señor Oscar Juvenal Garzón Saldaña labora al servicio docente a cargo del FNPSM, habiéndose desempeñado así, hasta la fecha de la última certificación de tiempo de servicios:
Entidad Fecha Inicial Fecha Final Caja de Previsión Social de Bogotá 15/07/1983 31/12/1995 01/01/1996 30/05/1997 Secretaría de Educación de Cundinamarca – contratos de prestación de servicios 14/09/2001 30/11/2001 10/02/2002 10/05/2002 14/05/2002 14/06/2002 11/03/2003 03/07/2003 Secretaría de Educación de Cundinamarca 26/01/2004 15/01/2006 16/01/2006 17/01/2020 Total 30 años, 8 meses y 14 días
3.2 Conforme a lo anterior, el actor afirmó que: (i) adquirió el estatus pensional el día 4 de noviembre de 2016, cuando cumplió el requisito de la edad de 55 años y 20 años de servicios prestados; y (ii) ingresó al servicio público docente antes del 27 de junio de 2003, tal como se observa en el cuadro, esto es, con antelación a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.
servicios prestados; y (ii) ingresó al servicio público docente antes del 27 de junio de 2003, tal como se observa en el cuadro, esto es, con antelación a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.
3.3 El FNPSM le reconoció la pensión al accionante de acuerdo con el régimen de la Ley 100 de 1993, sin embargo, señala que tiene derecho a que la prestación le sea reconocida conforme a las Leyes 91 de 1989, 33 y 62 de 1985, por pertenecer al régimen especial docente, y tener un derecho adquirido al trabajar para el ramo con antelación a la Ley 812 de 2003, lo que además, le permite recuperar la compatibilidad existente entre sueldo y pensión.
4. NORMAS VULNERADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Se aducen como transgredidos por el acto acusado, los siguientes preceptos:
- Artículos 1, 2, 3, 4, 6, 13, 25, 29, 53 y 58 de la Constitución Política. - Ley 91 de 1989. - Leyes 33 y 62 de 1985. - Acto Legislativo 01 de 2005. - Artículo 279 de la Ley 100 de 1993. - Decreto 2285 de 1955. - Decreto 224 de 1972.
- Decretos 1042 y 1045 de 1978.Expediente: 25000-23-42-000-2021-00960-00 Página No. 3
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Oscar Juvenal Garzón Saldaña Demandado: Nación –MEN -FNPSM
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Oscar Juvenal Garzón Saldaña Demandado: Nación –MEN -FNPSM - Decreto 2277 de 1979.
Como argumentos para sustentar la vulneración de las n ormas señaladas en precedencia, indicó que el acto administrativo acusado se encuentra viciado de nulidad por violación directa de la Constitución y la ley.
Para el efecto, explicó que en virtud de las normas que regulan la pensión de jubilación para los docentes, estos se logran beneficiar del régimen de los empleados públicos consagrado en las Leyes 33 y 62 de 1985, si se encontraban vinculados o habían tenido una vinculación al ramo docente con anterioridad al 26 de junio de 2003; por el contrario, los docentes vinculados por primera vez a partir de esa fecha, en la que entró en vigencia la Ley 812 de 2003, les corresponde la pensión con el régimen general consagrado en las Leyes 100 d e 1993 y 797 de 2003.
En tal sentido, indicó que el demandante cumplía con el requisito para ser beneficiari o del régimen pensional de los empleados públicos, teniendo en cuenta la excepción señalada en la Ley 812 de 2003, pues contaba con una vinculación como docente oficial con antelación a la entrada en vigencia de dicha norma , por lo que se le debía respetar la expectativa pensional de las Leyes 33 y 62 de 1985.
Lo anterior, a su vez, le permite gozar del beneficio de la compatibilidad entre pensión y sueldo, dado que para el reconocimiento de la prestación pensional de los docentes cobijados por la Ley 33 de 1985 no se requiere el retiro definitivo del servicio.
Lo anterior, a su vez, le permite gozar del beneficio de la compatibilidad entre pensión y sueldo, dado que para el reconocimiento de la prestación pensional de los docentes cobijados por la Ley 33 de 1985 no se requiere el retiro definitivo del servicio.
Finalmente, la parte actora hizo referencia a las vinculaciones que tuvo como docente a través de contratos de prestación de servicios, señalando que estas se deben computar para el reconocimiento de la pensión, pues así lo ha señalado la jurisprudencia del Consejo de Estado.
5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El MEN-FNPSM presentó escrito de contestación2 en tiempo a través de apoderado, en el que se pronunció frente a los hechos de la demanda y se opuso a las pretensiones allí planteadas.
La entidad señal ó, que el régimen prestacional de los docentes que se encontraran vinculados al servicio público educativo oficial correspondería al establecido para el magisterio en las disposiciones vigentes con anterio ridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, y quienes se vincularan a partir de su entrada en vigencia serian afiliados al FNPSM con los derechos pensionales del régimen de prima media señalado en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en ellas, con excepción de la edad de pensión de vejez que sería de 57 años para hombres y mujeres, es decir, la incorporación de este sector de servidores al sistema general de pensiones, surgió a partir de la expedición de la Ley 812 de 2003.
Conforme a lo anterior, indicó que el demandante no tiene derecho a la pensión en la manera pretendida, toda vez que el tiempo de servicios acreditado no puede ser tenido en cuenta, al
de la Ley 812 de 2003.
Conforme a lo anterior, indicó que el demandante no tiene derecho a la pensión en la manera pretendida, toda vez que el tiempo de servicios acreditado no puede ser tenido en cuenta, al tratarse de órdenes de prestación de servicios, siendo tal vínculo civil y no laboral.
2 Samai Doc. 11.Expediente: 25000-23-42-000-2021-00960-00 Página No. 4
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Oscar Juvenal Garzón Saldaña Demandado: Nación –MEN -FNPSM Lo mismo ocurre con los tiempos cotizados en la Caja de Previsión Social de Bogotá, en razón a que no se acreditó la calidad que ostentó el actor durante dicha vinculación, de manera que, tampoco pueden ser tenidos en cuenta.
Por lo expuesto, concluyó que como el demandante se encuentra vinculad o como docente con posterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2013, el régimen pensional aplicable es el señalado en la Ley 100 de 1993, tal como se reconoció por parte de la entidad.
Lo anterior, conduce igualmente a que no le asista el derecho a percibir pensión de jubilación y salario, teniendo en cuenta la prohibición contenida en el art. 128 de la Constitución Política.
En tales condiciones, solicitó que las pretensiones de la demanda sean denegadas.
6. ACTUACIÓN PROCESAL
La demanda se presentó el 11 de noviembre de 2021 3 y se admitió mediante proveído de 1.º de diciembre del mismo año4, el que fue notificado en forma personal a través del envío al buzón de correo electrónico del FNPSM5.
La demanda se presentó el 11 de noviembre de 2021 3 y se admitió mediante proveído de 1.º de diciembre del mismo año4, el que fue notificado en forma personal a través del envío al buzón de correo electrónico del FNPSM5.
Más adelante, por medio de auto de 8 de junio de 20226, se resolvió la excepción previa de falta de integración del litisconsorcio necesario y/o llamamiento en garantía planteada por el FNPSM, declarándose no probada (Art. 38 Ley 2080 de 2021); después, con auto de 14 de diciembre de 20227 se fijó el litigio y se incorporaron las pruebas aportadas al plenario por las partes (Art. 42 Ley 2080 de 2021); y con proveído de 5 de mayo de 20238 se corrió traslado a las partes y al agente del Ministerio Público para que alegaran de conclusión.
De este término hizo uso la parte actora y en sus alegatos de cierre replicó los argumentos expuestos en sus anteriores intervenciones, señalando que tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación conforme al régimen pensional establecido en las Leyes 91 de 1989, 33 y 62 de 1985, habida cuenta que se vinculó a la docencia oficial antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 20039.
Igualmente, el Ministerio Público rindió concepto 10, en el que solicitó acceder a las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que las vinculaciones que el demandante ostentó a través de los contratos de prestación de servicios se deben co mputar para el reconocimiento de la prestación y , en tal medida, resulta claro que ingresó a la docencia
pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que las vinculaciones que el demandante ostentó a través de los contratos de prestación de servicios se deben co mputar para el reconocimiento de la prestación y , en tal medida, resulta claro que ingresó a la docencia desde el año 2001, esto es, antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, por lo que su prestación pensional se debe regir por las normas anteriores contenidas en las Leyes 91 de 1989, 33 y 62 de 1985.
7. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
7.1 Competencia
3 Samai Doc. 5. 4 Samai Doc. 7. 5 Samai Doc. 9. 6 Samai Doc. 16. 7 Samai Doc. 19. 8 Samai Doc. 41. 9 Samai Doc. 43. 10 Samai Doc. 44.Expediente: 25000-23-42-000-2021-00960-00 Página No. 5
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Oscar Juvenal Garzón Saldaña Demandado: Nación –MEN -FNPSM Es competente esta corporación para conocer del medio de control promovido en est e asunto, tal como lo establece el artículo 152 (numeral 2.°) de la Ley 1437 de 2011, vigente para la época en que se presentó la demanda.
7.2 Problema jurídico planteado
Corresponde determinar a la sala si, ¿el señor Oscar Juvenal Garzón Saldaña en su calidad de docente, tiene derecho a que se le reconozca y pague la pensión de jubilación conforme
7.2 Problema jurídico planteado
Corresponde determinar a la sala si, ¿el señor Oscar Juvenal Garzón Saldaña en su calidad de docente, tiene derecho a que se le reconozca y pague la pensión de jubilación conforme al régimen de los empleados públicos consagrado en las Leyes 33 y 62 de 1985, por acreditar el cumplimiento de las exigencias que prevé n tales normas y al ser beneficiario del régimen de transición establecido en la Ley 812 de 2003 , para tal efecto, se le deben computar los tiempos servidos como docente por medio de contratos de prestación de servicios, o si , por el contrario, no hay lugar a la concesión del derecho pretendido al haberse vinculado con posterioridad a la entrada en vigencia de esta última normativa?
7.3 Tesis que resuelven el problema jurídico
7.3.1 Tesis de la parte demandante
Considera que se debe acceder a las súplicas de la demanda, como quiera que se vinculó a la docencia por medio de contratos de prestación de servicios antes del 27 de junio de 2003, y satisface cabalmente los requisitos contemplados en las normas vigentes, tales como las Leyes 33 y 62 de 1985 que cobijan a los docentes con antelación a la expedición de la Ley 812 de 2003, para ser acreedor de la pensión de jubilación.
7.3.2 Tesis de la parte accionada
El FNPSM estima que conforme al historial laboral del actor, este se vinculó como docente oficial en vigencia de la Ley 812 de 2003, dado que los contratos de prestación de servicios suscritos con antelación a esa fecha no se pueden tener en cuenta al tratarse de vínculos
oficial en vigencia de la Ley 812 de 2003, dado que los contratos de prestación de servicios suscritos con antelación a esa fecha no se pueden tener en cuenta al tratarse de vínculos civiles y no laborales, por lo que la pensión de jubilación se le debía reconocer con el régimen de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, en consecuencia, las pretensiones de la demanda deben ser negadas.
7.3.3 Tesis del Ministerio Público
Solicitó acceder a las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que las vinculaciones que el demandante ostentó a través de contratos de prestación de servicios se deben computar para el reconocimiento de la prestación y, en tal medida, resulta claro que ingresó a la docencia en el año 2001, esto es, antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, por lo que su prestación pensional se debe regir por las normas anteriores contenidas en las Leyes 91 de 1989, 33 y 62 de 1985.
7.3.4 Tesis de la sala
Accederá a las súplicas de la demanda, como quiera que el actor cumple los requisitos exigidos para que le sea reconocida la pensión de conformidad con la s leyes 3 3 y 62 de 1985, al: (i) haberse vinculado como docente con antelac ión a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, por medio de contratos de prestación de servicios, pues tal como lo indicó el Consejo de Estado11, “en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las
Ley 812 de 2003, por medio de contratos de prestación de servicios, pues tal como lo indicó el Consejo de Estado11, “en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las
11 C.E., Sec. Segunda, Sent. 81001-23-33-000-2014-00002-01, may.21/2020. M.P. Gabriel Valbuena Hernández.Expediente: 25000-23-42-000-2021-00960-00 Página No. 6
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Oscar Juvenal Garzón Saldaña Demandado: Nación –MEN -FNPSM formalidades y en tratándose de docentes oficiales”, “resulta procedente contabilizar el tiempo durante el cual estos prestaron sus servicios al Estado bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación”;
(ii) contar con más de 20 años de servicios, y (iii) haber cumplido 55 años de edad.
8. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES
HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO 8.1 El señor Oscar Juvenal Garzón Saldaña nació el 4 de noviembre de 1961.
Documental: Copia de la cédula de ciudadanía
(Samai Doc. 4, fl. 19). 8.2 El demandante fue contratado por prestación de servicios por parte de la Secretaría de Educación de Cundinamarca, para desempeñar labores de docente, así:
Contrato Desde Hasta Labores Institución 326 14/09/2001 30/11/2001 Docente secundaria matemáticas Colegio Ciudadela SucreSoacha
Contrato Desde Hasta Labores Institución 326 14/09/2001 30/11/2001 Docente secundaria matemáticas Colegio Ciudadela SucreSoacha 218 11/02/2002 10/05/2002 1843 14/05/2002 14/06/2002 1971 11/03/2003 03/07/2003 Docente Colegio Básico San Benito de Sibaté
8.3 Posteriormente, fue vinculado a través de relaciones legales y reglamentarias para laborar al servicio de la docencia oficial, así:
8.4 Por otra parte, se observa que el demandante laboró al servicio de otras entidades del sector público, así:
Entidad nominadora Cargo Desde Hasta Secretaría de Educación Cundinamarca Docente provisiona l 26/01/2004 15/01/2006 Secretaría de Educación Cundinamarca Docente propiedad 16/01/2006 Sin retiro Empresa Desde Hasta Secretaría Distrital de Integración Social 15/07/1983 31/12/1995 01/01/1996 30/05/1997
Documentales: - Contratos de prestación de servicios y certificación expedida por la dirección de personal de instituciones educativas de la gobernación de Cundinamarca (Samai Doc. 4, fls. 35-45 y Doc. 32). - Formatos únicos para expedición de l certificado de historia laboral, expedidos el día 17 de enero de 2020, por la Secretaría de Educación de
Cundinamarca ( Samai
32). - Formatos únicos para expedición de l certificado de historia laboral, expedidos el día 17 de enero de 2020, por la Secretaría de Educación de Cundinamarca ( Samai Doc. 4, fls. 46 -47 y 4849). - Certificación electrónica de tiempos laborados, expedida por la Secretaría Distrital de Integración Social (Samai Doc. 27, Archivo Documentos Anexos - 11_12_2020NURF_ 2020 -PENS009867). 8.5 El FNPSM expidió la Resolución No. 01164 de 11 de octubre de 2021, a través de la cual dispuso el reconocimiento de la pensión de jubilación al actor , conforme al régimen pensional establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, señalando en tal sentid o que el señor Oscar Juvenal Garzón Saldaña cumplió el estatus pensional el 4 de noviembre de 2019.
Documental: Copia del acto administrativo
(Samai Do c. 4, f ls. 2023).Expediente: 25000-23-42-000-2021-00960-00 Página No. 7
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Oscar Juvenal Garzón Saldaña Demandado: Nación –MEN -FNPSM Fue así como, ordenó el reconocimiento de la prestación con una tasa de reemplazo del 70,5% del IBL correspondiente a los salarios y rentas percibidos en los últimos 10 años de servicio, lo que arrojó una mesada pensional de $1.372.647, efectiva a
una tasa de reemplazo del 70,5% del IBL correspondiente a los salarios y rentas percibidos en los últimos 10 años de servicio, lo que arrojó una mesada pensional de $1.372.647, efectiva a partir de la fecha en la cual el demandante demuestre el retiro definitivo del servicio. Como sustento para determinar el régimen pensional, el FNPSM indicó que la vinculación de l demandante a la docencia se produjo a partir del 26 de enero de 2004 , esto es, en vigencia de la Ley 812 de 2003, por lo que a su situación resultaba aplicable el régimen de prima media con prestación definida contenido en la Ley 100 de 1993.
9. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE
9.1 Del régimen pensional de los docentes
La Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de la sentencia de unificación proferida el 25 de abril de 201912, fijó las reglas a tener en cuenta en la pensión de jubilación de los docentes vinculados al servicio público educativo oficial.
Para el efecto, refirió que la aplicación de cada uno de los regímenes estaría condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, así:
9.1.1 Régimen pensional contenido en Ley 33 de 1985 y normas concordantes:
“En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que
vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo”.
Ahora bien, la Ley 812 de 2003 en el artículo 81 estableció: “El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encu entren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley”.
Por tanto, la norma vigente con antelación a la expedición de la Ley 812 de 2003 es la Ley 91 de 1989, que en materia pensional dispuso:
“Artículo 15 . A partir de la vigencia de la presente Ley el person al docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (…)
2. Pensiones: Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a
mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a
12 C.E., Sec. Segunda, Sent. 2015-00569-01, abr. 25/2019. SUJ-014-CE-S2-19.Expediente: 25000-23-42-000-2021-00960-00 Página No. 8
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Oscar Juvenal Garzón Saldaña Demandado: Nación –MEN -FNPSM tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial d e la
Nación. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional”.
De manera que, los docentes vinculados con antelación a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 tienen derecho a una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año de servicios de conformidad con el régimen vigente para
De manera que, los docentes vinculados con antelación a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 tienen derecho a una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año de servicios de conformidad con el régimen vigente para el sector público nacional, esto es, las Leyes 33 y 62 de 1985. Por s u parte, la Ley 33 de 1985 en el artículo 1.º estableció el derecho a la pensión para los empleados oficiales que hayan laborado veinte (20) años continuos o discontinuos, así:
“Artículo 1º. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equival ente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifique n la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones”.
A su vez, el artículo 3.º ibidem estableció la base de liquidación de la prestación pensional en los siguientes términos:
“Artículo 3º. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación de
normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial es tará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica; gastos de representación; prima técnica; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio. En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes”.Expediente: 25000-23-42-000-2021-00960-00 Página No. 9
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Oscar Juvenal Garzón Saldaña Demandado: Nación –MEN -FNPSM La anterior disposición fue modificada por el artículo 1.° de la Ley 62 de 1985 en el sentido de agregar, además de los ya establecidos, las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación.
9.1.2 Régimen pensional de la Ley 100 de 1993 y demás normas q ue la modifiquen, conforme a la remisión establecida en la Ley 812 de 2003
Al efecto, la citada normativa dispuso:
“Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en
“Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones”.
Lo expuesto en precedencia además, se encuentra consagrado en el Acto Legislativo 01 de 22 de julio de 2005 que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, el cual señaló en el parágrafo transitorio 1.º que:
“El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003”.
Con base en tales disposiciones, el Consejo de Estado13 fijó las siguientes reglas:
(i) Régimen pensional contenido en Ley 33 de 1985 y normas concordantes:
“el derecho a la pensión de jubilación de los docentes vinculados a partir
Con base en tales disposiciones, el Consejo de Estado13 fijó las siguientes reglas:
(i) Régimen pensional contenido en Ley 33 de 1985 y normas concordantes:
“el derecho a la pensión de jubilación de los docentes vinculados a partir del 1.º de enero de 1981 tanto nacionales como nacionalizados, y de los nombrados a partir del 1.º de enero de 1990 pero en todo caso antes del 27 de junio de 2003 cuando entró a regir la Ley 812 de 2003, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, se rige por las siguientes reglas: • Edad: 55 años para hombres y mujeres • Tiempo de servicios: 20 años • Tasa de remplazo: 75%. • Ingreso Base de Liquidación: Que comprende i) el período del último año anterior a la adquisición del estatus y ii) los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en la Ley 62 de 1985, que son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; hora s extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio”.
13 C.E., Sec. Segunda, Sent. 2014-00249-01, mar. 18/2021. M.P. William Hernández Gómez.Expediente: 25000-23-42-000-2021-00960-00 Página No. 10
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