TA CUN - 25000-23-42-000-2021-00961-00-(28-04-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2021-00961-00-(28-04-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN – Nación Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio / LEY 71 DE 1988. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E” Magistrado ponente Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintitrés (2023) Expediente: 25000-23-42-000-2021-00961-00
Demandante: Fernando de Jesús Gutiérrez Moreno
Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Controversia: Reliquidación de pensión de jubilación - Ley 71 de 1988
Oralidad Sentencia de primera instancia Ley 1437 de 2011
I. Objeto de la decisión Procede la Sala a dictar sentencia anticipada de primera instancia en los términos del artículo 42 de la Ley 2080 de 2021 por medio de la cual se adicionó el artículo
182A del CPACA, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por e l señor Fernando de Jesús Gutiérrez Moreno en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
II. Antecedentes
1. Demanda
1.1. Pretensiones1 El señor Fernando de Jesús Gutiérrez Moreno en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1 Archivo 2 Samai.Expediente: 25000-23-42-000-2021-00961-00
El señor Fernando de Jesús Gutiérrez Moreno en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1 Archivo 2 Samai.Expediente: 25000-23-42-000-2021-00961-00 1437 de 2011, presentó demanda en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas: La parte actora solicitó la declaratoria de nulidad parcial de la Resolución 1108 del 8 de marzo de 2021, por medio de la cual la entidad le reconoció una pensión de vejez de conformidad con la Ley 100 de 1993.
A título de restablecimiento del derecho solicitó que se declare que tiene derecho a que la entidad demandada le reconozca y pague una pensión de jubilación equivalente al 75% de los salarios y primas percibidas al momento de adquirir su estatus pensional, esto es, a partir del 21 de enero de 2016, por haber cumplido 60 años de edad y 1.000 semanas cotizadas. Que se declare que procede la compatibilidad entre la pensión por aportes y el salario que percibe como docente. Se ordene a la demandada incluirla en nómina y cancelarle el respectivo retroactivo pensional, desde la consolidación del derecho hasta su inclusión en nómina. Se ordene a la demandada dar cumplimiento al fallo en el término de 30 días contados desde la comunicación de este, tal y como lo disponen los artículos 192 y 195 del CPACA. Se ordene a la entidad demandada a actualizar las sumas reconocidas, al pago de
Se ordene a la demandada dar cumplimiento al fallo en el término de 30 días contados desde la comunicación de este, tal y como lo disponen los artículos 192 y 195 del CPACA. Se ordene a la entidad demandada a actualizar las sumas reconocidas, al pago de intereses moratorios desde el día siguiente de la fecha de ejecutoria de la sentencia y hasta que se efectúe el pago total. Condenar en costas a la entidad demandada.
2. Hechos2
El señor Fernando de Jesús Gutiérrez Moreno nació el 22 de enero de 1956. Laboró en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público desde el 28 de julio de 1980 al 10 de noviembre de 1989. En el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República entre el 10 de noviembre de 1989 hasta el 4 de febrero de 1990. Cotizó 2 Archivo 2 Samai. 2Expediente: 25000-23-42-000-2021-00961-00 al sistema pensional (extinto ISS hoy Colpensiones), acumulando un total de 101,14 semanas cotizadas. El señor Fernando de Jesús Gutiérrez Moreno se vinculó a la Secretaría de Educación de Bogotá a partir del año 2001 y hasta la fecha de presentación de la demanda. La Secretaría de Educación de Bogotá en representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a través de la Resolución No. 1108 del 8 de marzo de 2021 le reconoció la pensión de jubilación exigiéndole 57 años de edad y 1.300 semanas de cotización, cuando lo correcto es reconocer la prestación con
marzo de 2021 le reconoció la pensión de jubilación exigiéndole 57 años de edad y 1.300 semanas de cotización, cuando lo correcto es reconocer la prestación con 1.000 semanas y 60 años, compatible con el ejercicio profesional de la docencia.
3. Normas violadas y concepto de la violación3
La parte demandante señaló como disposiciones violadas el artículo 7º de la Ley 71 del 1988; los numerales 1 y 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989; el artículo 6 de la Ley 60 de 1993; el artículo 115 de la Ley 115 de 1993; el artículo 279 de la Ley 100 de 1993; el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 y los artículos 1 y 2 del Decreto 3752 de 2003. Indica que a partir de la expedición de la Ley 71 de 1988 se creó la posibilidad para que a los funcionarios públicos que acreditaran 20 años de aportes en cualquier tiempo, tanto en el ISS como en el sector público, y acreditaran tener 55 años las mujeres y 60 años los hombres, tendrían derecho a gozar de una pensión por aportes. Refiere que el régimen de prestaciones económicas y sociales para todos los docentes vinculados con posterioridad a 1990 se unificó con el del resto de los empleados públicos del orden nacional, por ello, si un docente completa las semanas exigidas en el ISS tendría derecho a que se le reconociera una pensión como lo estableció el artículo 7º de la Ley 71 de 1988. Luego con la expedición de la Ley 812 de 2003, específicamente en su artículo 81,
semanas exigidas en el ISS tendría derecho a que se le reconociera una pensión como lo estableció el artículo 7º de la Ley 71 de 1988. Luego con la expedición de la Ley 812 de 2003, específicamente en su artículo 81, se dispuso que a los docentes vinculados con anterioridad a su entrada en vigencia también les eran aplicables las normas anteriores, es decir, la Ley 71 de
1988. Lo que se pretendía era proteger a los docentes que se vincularan al sector 3 Archivo 2 Samai.
3Expediente: 25000-23-42-000-2021-00961-00 público con posterioridad al 26 de junio de 2003 y que lograran acreditar cotizaciones en el extinto ISS. Alega que la Ley 812 de 2003 incluyó una reforma al régimen salarial, sin embargo, el Fondo asume que a todos los docentes del régimen 1278 de 2002 solo se les debe aplicar la Ley 100 de 1993, situación que no es absoluta. Acto seguido explica una serie de situaciones dependiendo la fecha de vinculación del docente o la forma en la cual fue vinculado. Asegura que se vinculó con anterioridad al 23 de junio de 2003, que realizó aportes al antiguo ISS, por lo que se entiende que cumple con los requisitos del artículo 81 de la Ley 812 de 2002, pues el artículo 7º de la Ley 71 de 1988 es aplicable a todos los servidores públicos de la rama ejecutiva del poder público. En ese orden, como acreditó haber realizado aportes al extinto ISS con anterioridad al
aplicable a todos los servidores públicos de la rama ejecutiva del poder público. En ese orden, como acreditó haber realizado aportes al extinto ISS con anterioridad al 23 de junio de 2003 y tener la condición de servidor público, es beneficiario de una pensión por aportes. Considera que con el reconocimiento pensional que realizó la entidad demandada aplicando la Ley 100 de 1993, se desconoce que se vinculó antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. Agrega que el Consejo de Estado ha sido enfático en indicar que no era necesario que el docente acreditara estar vinculado a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, por el contrario, solo debía acreditar tiempo de servicio antes del 26 de junio de 2003, lo que sumado con el término laborado con posterioridad podría completar los 20 años de servicio para el reconocimiento pensional por aportes. Concluye que en este caso se logró acreditar aportes al extinto ISS con anterioridad al 23 de junio de 2003, por lo que siendo un docente del orden nacional su situación pensional debe resolverse conforme a las disposiciones legales aplicables a quien desee utilizar aportes realizados antes de la mencionada fecha y que hoy sea docente. Además, el reconocimiento pensional correcto le permite continuar vinculado y percibir la mesada pensional.
4. Contestación de la demanda 4.1. Ministerio de Educación Nacional4 4 Archivo 2 Samai.
4Expediente: 25000-23-42-000-2021-00961-00 La apoderada del Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones
4. Contestación de la demanda 4.1. Ministerio de Educación Nacional4 4 Archivo 2 Samai.
4Expediente: 25000-23-42-000-2021-00961-00 La apoderada del Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - contestó la demanda para oponerse a la prosperidad de las pretensiones, atendiendo a que la parte no cumple con los requisitos para acceder a la prestación solicitada. Explica que a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 los docentes que ya estuvieran vinculados se les seguiría aplicando las disposiciones vigentes, pero los docentes que se vincularan con posterioridad serían afiliados al Fondo con los derechos pensionales del régimen de prima media señalado en la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003, con los requisitos establecidos en ese régimen con excepción de la edad, que seguiría siendo de 57 años para mujeres y hombres. En ese orden, asegura que para establecer el régimen pensional aplicable se debe determinar la fecha de vinculación del demandante y si existió o no continuidad en la vinculación. Finalmente propuso como excepción de mérito la que denominó legalidad del acto administrativo demandado.
5. Audiencia inicial5
Por auto del 14 de diciembre de 2022, y en virtud de lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 42 de la Ley 2080 de 2021 mediante el cual se adicionó el artículo 182A al CPACA, se resolvió no realizar la audiencia inicial establecida en el artículo 180 ibídem, tener como pruebas con el valor probatorio que le
182A al CPACA, se resolvió no realizar la audiencia inicial establecida en el artículo 180 ibídem, tener como pruebas con el valor probatorio que le corresponde a los documentos aportados con la demanda, requerir a la entidad demandada para aportar el expediente administrativo, correr traslado para alegar de conclusión por escrito a las partes y al Ministerio Público, y una vez vencido dicho término se dictaría sentencia anticipada por escrito.
6. Alegatos de conclusión 6.1. Parte demandante6
La parte demandante presentó alegatos para reiterar lo expuesto en la demanda, insistiendo en que el demandante se vinculó como docente en el año 2001 y laboró en diferentes entidades públicas y aportó al extinto ISS antes del 23 de 5 Archivo 22 Samai. 6 Archivo 27 Samai. 5Expediente: 25000-23-42-000-2021-00961-00 junio de 2003, por lo que le permite percibir la prestación solicitada en los términos de la Ley 91 de 1989 que remite a la Ley 71 de 1988. 6.2. Ministerio de Educación Nacional7 La entidad señaló que a los docentes que se vincularon hasta el 31 de diciembre de 1989 se les respetaría el régimen que venían gozando en cada entidad territorial, y los que se vincularan a partir del 1 de enero de 1990 se les aplicarían las disposiciones contenidas en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978. Por su parte el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 dispuso que los aportes para los
las disposiciones contenidas en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978. Por su parte el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 dispuso que los aportes para los docentes afiliados al Fondo se establecerían de conformidad con las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 y el ingreso base de cotización correspondería a lo establecido en el Decreto 1158 de 1994. Finalmente indicó que para el pago de la pensión por aportes consagrada en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988 y reglamentada por el artículo 10 del Decreto 270 de 1994, se requería que la entidad territorial tuviese afiliado al docente al Fondo, para que una vez cumplidos los requisitos formales y económicos se pudiera hacer el reconocimiento.
7. Ministerio Público El agente del Ministerio Publico no rindió concepto.
III. Consideraciones de la Sala
1. Competencia El artículo 152 del CPACA dispuso que los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, cuando se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad y la cuantía exceda de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, entre otros.
2. Problema jurídico 7 Archivo 28 Samai.
6Expediente: 25000-23-42-000-2021-00961-00 Corresponde a esta Sala establecer si el demandante Fernando de Jesús Gutiérrez Moreno cuenta con vinculación como docente oficial antes de la entrada
6Expediente: 25000-23-42-000-2021-00961-00 Corresponde a esta Sala establecer si el demandante Fernando de Jesús Gutiérrez Moreno cuenta con vinculación como docente oficial antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y por ende, si tiene derecho o no al reconocimiento de la pensión de jubilación de conformidad con lo establecido en la Ley 71 de 1988 con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios inmediatamente anterior a la adquisición de su estatus pensional. Además, sin exigir el retiro del servicio.
3. Normatividad y jurisprudencia aplicable al caso en concreto 3.1. Régimen pensional aplicable a los docentes según la fecha de su vinculación La Ley 812 de 2003, la cual entró a regir el 27 de junio de 2003, en su artículo 81 determinó el régimen prestacional de los docentes, así: “Artículo 81. Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.
Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media
serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.”. El Acto Legislativo 001 de 2005 en su parágrafo transitorio 1º ratificó lo establecido en la Ley 812 de 2013 en los siguientes términos: “(…) Parágrafo transitorio 1 . El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003”. De lo expuesto es dable concluir para la Sala que los docentes que venían vinculados antes del 27 de junio de 2003 les resultan aplicable las normas vigentes con anterioridad a la citada fecha, y en lo que se refiere a los docentes 7Expediente: 25000-23-42-000-2021-00961-00 vinculados con posterioridad les resulta aplicable el régimen pensional de prima
vigentes con anterioridad a la citada fecha, y en lo que se refiere a los docentes 7Expediente: 25000-23-42-000-2021-00961-00 vinculados con posterioridad les resulta aplicable el régimen pensional de prima media establecido en la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003. Las normas anteriores son las contenidas en la Ley 91 de 1989 y las que regulan cada caso en particular que según lo ha indicado la jurisprudencia del Consejo de Estado8 constituyen el régimen pensional aplicable a los docentes nacional o nacionalizado, las cuales son las establecidas para los empleados públicos del orden nacional, esto es los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, y las Leyes 33 de 1985 y 71 de 1988. 3.2. Pensión para los docentes del sector público vinculados antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 – régimen ordinario (Ley 33 de 1985) y ley de aportes (Ley 71 de 1988) La Ley 33 del 29 de enero de 1985 por la cual se dictan medidas con relación a las Cajas de Previsión Social y con las prestaciones sociales del sector público, enmarcó el régimen pensional que regía para los funcionarios del sector oficial, así a través de su artículo 1º señaló la regla general para acceder a la pensión de jubilación aplicable a todos los empleados oficiales, y en el inciso 2º de la misma disposición prescribió que no quedaban sujetos a la regla general en ella
jubilación aplicable a todos los empleados oficiales, y en el inciso 2º de la misma disposición prescribió que no quedaban sujetos a la regla general en ella establecida los empleados oficiales que trabajaran en actividades que por su naturaleza justificaran la excepción, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. El tenor literal del artículo 1º de la Ley 33 de 1985 que rige a partir de su sanción y que derogó las disposiciones que le fueran contrarias y específicamente los artículos 27 y 28 del Decreto Ley 3135 de 1968, dispuso: “Artículo 1°.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y que llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55), tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una PENSIÓN MENSUAL VITALICIA DE JUBILACIÓN equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta ley, ningún empleado oficial, podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, A JUBILARSE antes de
determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta ley, ningún empleado oficial, podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, A JUBILARSE antes de 8 C.E. Sección Segunda Subsección A, radicación No. 76001-23-31-000-2012-00358-01, sentencia del 30 de mayo de 2019 M.P. William Hernández Gómez. 8Expediente: 25000-23-42-000-2021-00961-00 la edad de sesenta años (60), salvo las excepciones que, por vía general, establezca el Gobierno. Parágrafo 1.- Para calcular el tiempo de servicio. (…)”. La Ley 62 del 16 de septiembre de 19859 dispuso: “Artículo 1°.- Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier caja de previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional:
ASIGNACIÓN BÁSICA, GASTOS DE REPRESENTACIÓN; PRIMAS DE
ANTIGÜEDAD, TÉCNICA, ASCENCIONAL, Y DE CAPACITACIÓN;
DOMINICALES Y FERIADOS; HORAS EXTRAS; BONIFICACIÓN POR
ANTIGÜEDAD, TÉCNICA, ASCENCIONAL, Y DE CAPACITACIÓN;
DOMINICALES Y FERIADOS; HORAS EXTRAS; BONIFICACIÓN POR
SERVICIOS PRESTADOS; TRABAJO SUPLEMENTARIO O REALIZADO EN
JORNADA NOCTURNA O EN DÍA DE DESCANSO OBLIGATORIO.
En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes." (Resalta la Sala). La Ley 71 de 1988 consagró el derecho a percibir una pensión de jubilación por aportes, para la cual se podrá computar el tiempo de servicio en el sector público y en el sector privado, así: “Artículo 7º. A partir de la vigencia de la presente Ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer. El Gobierno Nacional reglamentará los términos y condiciones para el reconocimiento y pago de esta prestación y determinará las cuotas partes que correspondan a las entidades involucradas.” El artículo 7º de la Ley 71 de 1988 reglamentado inicialmente por los artículos 19 a
reconocimiento y pago de esta prestación y determinará las cuotas partes que correspondan a las entidades involucradas.” El artículo 7º de la Ley 71 de 1988 reglamentado inicialmente por los artículos 19 a 29 del Decreto 1160 de 1989, y posteriormente, reglamentado por el Decreto 2709 de 1994, dispuso: “Artículo 1°. Pensión de jubilación por aportes. La pensión a que se refiere el artículo 7° de la Ley 71 de 1988, se denomina pensión de jubilación por aportes. Tendrán derecho a la pensión de jubilación por aportes quienes al cumplir 60 años o más de edad si es varón, o 55 años o más si se es mujer, acrediten en cualquier tiempo, 20 años o más de cotizaciones o aportes continuos o discontinuos en el 9 Modificatoria del artículo 3º de la Ley 33 de 1985. 9Expediente: 25000-23-42-000-2021-00961-00 Instituto de Seguros Sociales y en una o varias de las entidades de previsión social del sector público. (…) Artículo 6º. Salario base para la liquidación de la pensión de jubilación por aportes. El salario base para la liquidación de esta pensión, será el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, salvo las excepciones contenidas en la ley. Si la entidad de previsión es el ISS se tendrá en cuenta el promedio del salario base sobre el cual se efectuaron los aportes durante el último año y dicho instituto deberá certificar lo pagado por los citados conceptos durante el período correspondiente.10 (…) Artículo 8°. Monto de la pensión de jubilación por aportes. El monto de la
sobre el cual se efectuaron los aportes durante el último año y dicho instituto deberá certificar lo pagado por los citados conceptos durante el período correspondiente.10 (…) Artículo 8°. Monto de la pensión de jubilación por aportes. El monto de la pensión de jubilación por aportes será equivalente al 75% del salario base de liquidación. El valor de la pensión de jubilación por aportes, no podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente ni superior a quince (15) veces dicho salario, salvo lo previsto en la ley. (…) Artículo 10. Entidad de previsión pagadora. La pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la última entidad de previsión a la que se efectuaron aportes, siempre y cuando el tiempo de aportación continuo o discontinuo en ellas haya sido mínimo de seis (6) años. En caso contrario, la pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la entidad de previsión a la cual se haya efectuado el mayor tiempo de aportes. Parágrafo. Si la entidad de previsión obligada al reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes es la Caja Nacional de Previsión Social, el pago de dicha prestación lo asumirá el Fondo de Pensiones Públicas del nivel nacional a partir de 1995. Si las entidades de previsión obligadas al reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes son del orden territorial, dicha prestación, en el evento de liquidación de las mismas, estará a cargo de la entidad que las sustituya en el pago.”. (Destaca la Sala). La pensión de jubilación por aportes permite que las personas que hayan laborado
liquidación de las mismas, estará a cargo de la entidad que las sustituya en el pago.”. (Destaca la Sala). La pensión de jubilación por aportes permite que las personas que hayan laborado al servicio de entidades privadas y de entidades públicas se les sumen los tiempos cotizados o aportados para pensión con el fin de cumplir con el número de veinte (20) años señalados en la ley para adquirir este beneficio pensional, una vez verificado el requisito de edad, según corresponda (55 o 60 años de edad). Dicha acumulación de aportes que prevé el artículo 7º de la Ley 71 de 1988 se refiere al tiempo aportado como empleado oficial o trabajador en los fondos de pensiones o en las entidades de previsión social logrados en cualquier tiempo, ya sean estos continuos o discontinuos. Por consiguiente, la ley por aportes permite que los empleados quienes al cumplir sesenta (60) años o más de edad si es varón, o cincuenta y cinco (55) años o más si se es mujer, acrediten en cualquier tiempo, veinte (20) años o más de cotizaciones o aportes continuos o discontinuos en el Instituto de Seguros 10 La derogatoria del artículo 6 de la Ley 71 de 1988 fue anulada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 15 de mayo de 2014 dictada dentro del proceso 11001-03-25-000-201100620-00 (2427-2011), C.P. Gerardo Arenas Monsalve, en donde se consideró que esta derogatoria desconoció la finalidad del régimen de transición como mecanismo de protección ante el cambio legislativo.
00620-00 (2427-2011), C.P. Gerardo Arenas Monsalve, en donde se consideró que esta derogatoria desconoció la finalidad del régimen de transición como mecanismo de protección ante el cambio legislativo. 10Expediente: 25000-23-42-000-2021-00961-00 Sociales y en una o varias de las entidades de previsión social del sector público, se les aplique un régimen especial para su pensión de jubilación consagrado en la Ley 71 de 1988. 3.3. Interpretación jurisprudencial de la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 en cuanto a la reliquidación pensional de los docentes Teniendo en cuenta la necesidad de unificar el criterio jurisprudencial en cuanto al IBL de la pensión de jubilación ordinaria de los docentes, el Consejo de Estado 11 señaló en sentencia de unificación: “61. Ciertamente, la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del 28 de agosto de 2018 no guarda identidad fáctica con el caso que aquí se estudia. Tampoco se trata de problemas jurídicos similares, pues en aquella oportunidad se debatió el tema del ingreso base de liquidación en el régimen de transición de acuerdo con la interpretación adecuada del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Y, en este caso, se trata de la reliquidación de la mesada pensional de una docente nacionalizada, exceptuada del sistema general de pensiones, a quien le son aplicables las disposiciones previstas en la Ley 91 de 1989 y la Ley 33 de 1985. Sin embargo, en la sentencia del 28 de agosto de 2018
pensiones, a quien le son aplicables las disposiciones previstas en la Ley 91 de 1989 y la Ley 33 de 1985. Sin embargo, en la sentencia del 28 de agosto de 2018 se fijó el criterio de interpretación sobre los factores que se deben tener en cuenta en la liquidación de las pensiones de jubilación de los servidores públicos a quienes se les aplica el régimen general previsto en la Ley 33 de 1985. La Sala Plena sentó un parámetro de interpretación distinto al que había fijado la Sección Segunda en la sentencia del 4 de agosto de 2010.
62. La Sección Segunda en su función unificadora, salvaguardando los principios constitucionales de igualdad y seguridad jurídica, acoge el criterio de interpretación sobre los factores salariales que se deben tener en cuenta para la liquidación de la mesada pensional en el régimen de la Ley 33 de 1985 que fijó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y sienta jurisprudencia frente a los factores que se deben tener en cuenta para la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, fijando la siguiente regla: En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo
previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.
63. Con esta regla se sienta una postura interpretativa distinta a la que sostenía la Sección Segunda a partir de la sentencia del 4 de agosto de 2010, según la cual, en la base de liquidación de la pensión de jubilación ordinaria de los docentes se incluían todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios.
64. De acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2005 “Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones”. Los docentes no e
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