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TA CUN - 25000-23-42-000-2021-00962-00-(15-03-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2021-00962-00-(15-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”

Bogotá D.C. Quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Orlando Jaiquel

SENTENCIA

Referencia: Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: JUAN RAMÓN MUÑOZ BARACALDO

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones —

COLPENSIONES.

Radicado No. 250002342000-2021-00962-00.

Asunto: Sentencia Anticipada.

En atención a lo dispuesto en los artículos 175 y 182 A de la Ley 1437 de 2011 modificados por los artículos 38 1 y 422 de la Ley 2080 de 202 1 procede la Sala a proferir sentencia anticipada dentro del proceso de nulidad y restablecimie nto del derecho instaurado por el señor Juan Ramón Muñoz Baracaldo contra la Administradora Colombiana de Pensiones — Colpensiones.

1 “Artículo 38. Modifíquese el parágrafo 2 del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, el cual será del siguiente tenor: Parágrafo 2°. De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días. En este térm ino, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas. En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas.

sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas. En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas. Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que ci ta a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. Antes de la audiencia inicial, en la misma oportunidad para decidir las excepciones prev ias, se declarará la terminación del proceso cuando se advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad. Las excepciones de cosa juzgada , caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A.” (Negrillas fuera de texto) 2 “Artículo 42. Adiciónese a la Ley 1437 de 2011 el artículo 182A, el cual será del siguiente tenor: Artículo 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: (…)

3. En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la ca usa y la prescripción extintiva. (Negrilla por fuera de texto)

(…)

la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la ca usa y la prescripción extintiva. (Negrilla por fuera de texto) (…) Si se trata de la causal del numeral 3 de este artículo, precisará sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará. Surtido el traslado mencionado se proferirá sentencia oral o escrit a, según se considere. No obstante, escuchados los alegatos, se podrá reconsiderar la decisión de proferir sentencia anticipada. En este caso continuará el trámite del proceso.”2 Expediente No. 2021-00962-00

Demandante: Juan Ramón Muñoz Baracaldo

PRETENSIONES:

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el demandante presentó demanda contra la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, en virtud de la cual, pretende se declare la nulidad de las Resoluciones ISS 112558 de 15 de julio de 2010 y SUB 250338 de 12 de septiembre de 2019 y la nulidad parcial de la Resolución DPRE 4675 de 25 de marzo de 2020.

Asimismo, que se declare ocurrido el silencio administra tivo negativo surgido por la falta de respuesta por parte del ISS hoy Colpensiones, sobre el recurso de apelación interpuesto el 23 de septiembre de 2010 contra la Resolución ISS 112558 de 15 de julio de 2010 y la nulidad del mismo; y que se declare que el actor adquirió el derecho a pensionarse bajo los parámetros establecidos en el parágrafo primero del artículo 20

contra la Resolución ISS 112558 de 15 de julio de 2010 y la nulidad del mismo; y que se declare que el actor adquirió el derecho a pensionarse bajo los parámetros establecidos en el parágrafo primero del artículo 20 del Decreto 758 de 1990, por cumplir con las 1000 semanas requeridas por la ley por acceder a la pensión antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la entidad demandada hacer una nueva liquidación de la pensión de vejez del accionante, conforme al procedimiento establecido en el régimen anterior previsto en el parágrafo primero del artículo 20 del Decreto 758 de 1990 en su criterio por resultar más favorable, calculando el salario mensual de base multiplicado por 4.33 la suma de los salarios semanales sobre los cuales cotizó e n las últimas 100 semanas, teniendo en cuenta en el IBL aquellos aportes que Colpensiones no cobro al SENA y que el reajuste sea reconocido, liquidado y pagado desde el 8 de abril de 2010 descontándose lo ya pagado como consecuencia de los actos adm inistrativos previamente citados.

De igual manera, solicita que se ordene a la entidad demandada a calcular el IBL de la pensión de la cual es beneficiario el actor, actualizando los ingresos laborales para los años 2008 y 2009 con los IPC 7,67% y 2% respectivam ente de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 53 de la Constitución Política; y a reconocer, liquidar y pagar intereses de mora sobre los

IPC 7,67% y 2% respectivam ente de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 53 de la Constitución Política; y a reconocer, liquidar y pagar intereses de mora sobre los reajustes mensuales desde la causación hasta la fecha de pago, acorde con lo establecido en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Que se condene a la entidad accionada a reconocer, liquidar y pagar el 14% por cónyuge a cargo por tratarse de un derecho adquirido antes de la Ley 100 de 1993 acorde a la línea jurisprudencial establecida en la SU140 de 28 de marzo de 2019 y que igualmente la condenen a pagar intereses de mora conforme a lo previsto en el artículo 192 del CPACA y dar cumplimiento a la sentencia en el término de 10 meses estipulado en el artículo 192 ibídem.3 Expediente No. 2021-00962-00

Demandante: Juan Ramón Muñoz Baracaldo

Adicionalmente, que se ordene a Colpensiones a registrar en el historial laboral del demandante, los aportes pensionales pagados por el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA por valor de $13.379.790 correspondientes a los periodos correspondiente a los periodos comprendidos entre abril de 1994 a noviembre de 2006; y los aportes pensionales no cobrados a tal entidad por efecto del reajuste de la pensión de jubilación por los periodos comprendidos entre diciembre de 2006 a abril de 2010 y por último que se condene a la demandada a pagar costas y agencias en derecho, según lo previsto en el artículo 188 del CPACA en concordancia con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo

2006 a abril de 2010 y por último que se condene a la demandada a pagar costas y agencias en derecho, según lo previsto en el artículo 188 del CPACA en concordancia con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 365 y numeral 4º del artículo 366 del CGP.

SUPUESTOS FÁCTICOS

Como fundamento de sus pretensiones, la parte actora relata los siguientes hechos:

Menciona que el accionante antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 acredita más de 1.000 semanas cotizadas a seguridad social en pensiones, aportadas a CAPRECUNDI, a la Caja de Previsión Social de Bogotá y al ISS hoy Colpensiones.

Sostiene que el SENA mediante la Resolución 1948 de 2006 reconoció pensión de jubilación al actor en cuantía de $1.558.679 a partir del 30 de noviembre de 2006 y que con Resolución 002533 de 2 de noviembre de 2007, reliquidó la pensión de jubilación del demandante por valor de $1.629.997 desde el 30 de noviembre de 2006.

Aduce que el ISS recaudó aportes pensionales liquidados sobre la pensión de jubilación del actor por valor de $1.558.679 causados desde diciembre de 2006 a abril de 2010, base incrementada anualmente con el IPC y que mediante la Resolución 112558 de 15 de julio de 2010 otorgó le pensión de vejez en $2.604.301 con efectos a partir del 8 de abril del mismo año.

Narra que el 23 de septiembre de 2010 interpuso recurso de apelación contra el acto administrativo antes mencionado, peticionando que el ISS

mismo año.

Narra que el 23 de septiembre de 2010 interpuso recurso de apelación contra el acto administrativo antes mencionado, peticionando que el ISS liquide la pensión de vejez con el procedimiento previsto en el artículo 20 del Decreto 758 de 1990 junto con el reconocimiento del 14% de la pensión mínima legal por la cónyuge por depender económicamente del pensionado, con reajustes de las mesadas pensiones desde la fecha de edad de la pensión y con sus correspondientes intereses moratorios.

Agrega que el 5 de julio de 2016 Colpensiones emitió la Resolución VPB27912 declarando la pérdida de competencia y que el 19 de febrero de 2019 le peticionó a dicha entida d actualizar la historia laboral con los aportes pagados por el SENA por valor de $13.379.790 y para que requiera a dicha entidad para que cancele los aportes desde diciembre de 2006 a abril de 2010.4 Expediente No. 2021-00962-00

Demandante: Juan Ramón Muñoz Baracaldo

Señala que el 12 de septiembre de 2019 la entidad demandante emitió la Resolución SUB 250338 reliquidando la pensión de vejez del actor en la suma de $3.288.271 con efecto a partir del 19 de febrero de 2019 girando al SENA $2.952.734 por concepto de retroactivo pensional. Y que interpusó recurso de apelación contra la anterior decisión.

Expresa que Colpensiones con la Resolución DPE 4675 de 25 de marzo de 2020 liquidó la pensión del actor bajo los parámetros del Decreto 758

interpusó recurso de apelación contra la anterior decisión.

Expresa que Colpensiones con la Resolución DPE 4675 de 25 de marzo de 2020 liquidó la pensión del actor bajo los parámetros del Decreto 758 de 1990 calculandola en suma de $2.755.511 girando al SENA $17.304.321 por concepto de retroactivo pensional y que dicho reajuste lo concedió a partir del 8 de abril de 2010.

SUPUESTOS JURÍDICOS

La parte actora, aduce como dispo siciones violadas entre otras: los artículos 2, 4, 5, 13, 29, 46, 48, 53, 58, 121, 228 y 230 de la Constitución Política, el inciso 2 del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, los artículos 16, 19 el parágrafo 1 del 20 y el 21 del Decreto 758 de 1990, los artículos 21, 22, 24, 57 y el 141 de la Ley 100 de 1993.

CONTESTACIÓN DEMANDA

La apoderada de la entidad demandada en oportunidad efectuó contestación3 a la demanda, oponiendose a las pretensiones de la misma, y propuso la excepción perentoria de cosa juzgada.

Para sustentar el mencionado medio exceptivo adujo que la mesada pensional del accionante se estableció de acuerdo con lo establecido en sentencia judicial la cual hizo transito a cosa juzgada.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Mediante auto4 de 13 de febrero de 2023 en aplicación de lo previsto en el artículo 182A de la Ley 1437 de 2011 adicionado por el artículo 42 de

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Mediante auto4 de 13 de febrero de 2023 en aplicación de lo previsto en el artículo 182A de la Ley 1437 de 2011 adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, se corrió traslado a las partes para la presentación de sus alegatos de conclusión y al Agente del Ministerio Público para que presentara su concepto si a bien lo tiene, e igualmente, se anunció sentencia anticipada para resolver de oficio la excepción de cosa juzgada.

El demandante quien actúa en nombre propio, en oportunidad presentó escrito de alegatos 5 de conclusión, aduciendo que la causa petendi no coincide en su totalidad en los dos procesos y que existen nuevas pruebas que eliminan la posibilidad de que opere la cosa juzgada en el presente asunto.

3 Expediente digital archivo 22ContestaciónDemandaDda. 4 Expediente digital a rchivo 26) A-2021-00962-00 JUAN MUÑOZ vs COLPENSIONES corre traslado para sentencia anticipada. 5 Expediente digital archivo 28AlegatosDemandante.5 Expediente No. 2021-00962-00

Demandante: Juan Ramón Muñoz Baracaldo

Puntualiza que con la presentación de las nuevas pruebas se demuestra que la pensión debe liquidarse con el régimen vigente al momento de cumplir con las semanas cotizadas requeridas, el parágrafo 1º del artículo 20 del Decreto 758 de 1990.

De otro lado, manifestó que el reconocimiento del 14% por dependencia económica de la cónyuge, no prescribe para quienes completaron los requisitos de pensión antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de

20 del Decreto 758 de 1990.

De otro lado, manifestó que el reconocimiento del 14% por dependencia económica de la cónyuge, no prescribe para quienes completaron los requisitos de pensión antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y que en consecuencia tiene derecho a tal reconocimiento de acuerdo con el artículo 21 del Decreto 758 de 1990.

La apoderada de la parte demandada en oportunidad presentó su escrito de alegatos6 de conclusión reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda , y añadió que la pensión reconocida al demandante fue por orden judicial y que la misma hizo tránsito a cosa juzgada según lo dispuesto en el artículo 189 del CPACA.

El Ministerio Público emitió concepto 7 de fondo, solicitando que se declare la existencia de la cosa juzgada y la terminació n del proceso, al considerar que la demanda cuenta con identidad de objeto, causa y partes, en relación con el proceso dirimido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” mediante sentencia de 9 de mayo de 2018, con radicación 11001-33-35-0242013-00479-01, a través del cual se desestimó la reliquidación de la pensión de jubilación conforme a lo previsto en el parágrafo 1º del artículo 20 del Decreto 758/90.

CONSIDERACIONES

PROBLEMA JURIDICO

Se contrae a: i) determinar si se configura o no la excepción perentoria de cosa juzgada formulada por la apoderada de la entidad demandada la cual generaría la terminación del proceso.

CASO CONCRETO

Se contrae a: i) determinar si se configura o no la excepción perentoria de cosa juzgada formulada por la apoderada de la entidad demandada la cual generaría la terminación del proceso.

CASO CONCRETO

Frente al fenómeno jurídico de la cosa juzgada, el artículo 303 del Código General del Proceso establece lo siguiente:

“Artículo 303. Cosa juzgada. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa qu e el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.

Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto en tre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos.

6 Expediente digital archivo 30AlegatosDemandada. 7 Expediente digital archivo 29ConceptoMinisterioPúblico.6 Expediente No. 2021-00962-00

Demandante: Juan Ramón Muñoz Baracaldo

En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de fil iación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento. La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión.” (Negrilla de la Sala)

Ahora bien, la Ley 1437 de 2011, en su artículo 189, sobre los efectos de la sentencia, y de manera concreta, sobre el fenómeno de la cosa

Ahora bien, la Ley 1437 de 2011, en su artículo 189, sobre los efectos de la sentencia, y de manera concreta, sobre el fenómeno de la cosa juzgada, dispone:

“Artículo 189. Efectos de la sentencia. La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo en un proceso tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes. La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes pero solo en relación con la causa petendi juzgada. (…)”

Para comprender esta institución jurídica, es importante traer a colación la definición que ha otorgado el H. Consejo de Estado sobre el particular, así:

“La cosa juzgada es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias el caráct er de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica.

De esta definición se derivan dos consecuencias importantes:

i).- Los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandato constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación, y

ii).- El objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de u n valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico. Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio.

De esta manera se puede sostener que la cosa juzgada tiene como función negativa prohibir

judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio.

De esta manera se puede sostener que la cosa juzgada tiene como función negativa prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico. La fuerza vinculante de la cosa juzgada se encuentra limitada a quienes trabaron la litis como partes o intervinientes dentro del proceso, es decir, produce efecto inter partes. No obstante, el ordenamiento jurídico excepcionalmente le impone a ciertas decisiones efecto erga omnes, es decir, que el valor de cosa juzgada de una providencia obliga en general a la comunidad. (…) Al operar la cosa juzgada no solamente se predican los efectos procesales de la inmutabilidad y el carácter definitivo de la decisión, sino que igualmente se producen efectos sustanciales consistentes en precisar con certeza la relación jurídica objeto de litigio.

En principio, cuando un funcionario judicial se percata de la operancia de una cosa juzgada debe rechazar la demanda, o decretar proba da la excepción previa o de fondo que se proponga, y en último caso, puede dictar una sentencia inhibitoria.

Ahora bien para que una decisión alcance el valor de cosa juzgada se requiere:7 Expediente No. 2021-00962-00

Demandante: Juan Ramón Muñoz Baracaldo

a).- Identidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculados y obligados por la decisión que constituye cosa juzgada.

Demandante: Juan Ramón Muñoz Baracaldo

a).- Identidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculados y obligados por la decisión que constituye cosa juzgada.

b).- Identidad de causa petendi, es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando además de los mismos hechos la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa.

c).- Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente.”8

Es de suma importancia mencionar, que la finalidad del fenómeno de la cosa juzgada, es que las conductas y hechos que ya fueron debatidos por la jurisdicción no vuelvan a ser estudiados en un nuevo juicio, fundándose en la seguridad jurídica, la cual consiste en la certeza de la comunidad frente a la resolución de los conflictos que se lleven a conocimiento ante los jueces. De esta manera, se impediría un doble pronunciamiento sobre hechos idénticos, evitando que estos llegasen a ser contradictorios entre ellos.

Descendiendo al caso concreto, se observa que el demandante ya había

los jueces. De esta manera, se impediría un doble pronunciamiento sobre hechos idénticos, evitando que estos llegasen a ser contradictorios entre ellos.

Descendiendo al caso concreto, se observa que el demandante ya había acudido a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo mediante demanda del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en proceso con radicado 11001-33-35-024-2013-00479-00, por lo cual se citará textualmente las partes pertinentes de las sentencia de primera9 y segunda10 instancia:

Sentencia de primera instancia.

“En el presente asunto se debate la legalidad de los siguientes actos administrativos:

  • La Resolución No 112558 del 15 de julio de 2010 (fls. 5 al 7), a través de la cual el Gerente II del Centro de Atención Pensiones del Instituto de Seguros Sociales le reconoció al señor Juan Ramón Muñoz Baracaldo la pensión de vejez en cuantía de 90% sobre el ingreso base de liquidación otorgando una pensión de $2.604.301.
  • Acto ficto o presunto producto del silencio administrativo del Instituto de Seguros Sociales hoy Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones al no dar respuesta al recurso de apelación presentado por la parte actora de 23 de septiembre de 2010, en contra de la decisión anterior.

2. De los hechos probados:

8 Honorable Consejo de Estado, Expediente número: 11001 -03-25-000-2007-00116-00(2229-07), sentencia del 28 de febrero de 2013, Consejero Ponente Doctor Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.

8 Honorable Consejo de Estado, Expediente número: 11001 -03-25-000-2007-00116-00(2229-07), sentencia del 28 de febrero de 2013, Consejero Ponente Doctor Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 9 Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, 20 de mayo de 2015, demandante: Juan Ramón Muñoz Baracaldo, demandado: Colpensiones. 10 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, sentencia de 9 de mayo de 2018 Magistrado Ponente Samuel José Ramírez.8 Expediente No. 2021-00962-00

Demandante: Juan Ramón Muñoz Baracaldo

Con el material probatorio solicitado por las partes, legalmente decretado y oportunamente allegado al expediente, se encuentran demostrados los siguientes hechos, que el Despacho considera pertinentes para d esatar la controversia planteada dentro del proceso de la referencia:

2.1. El señor Juan Ramón Muñoz Baracaldo nació el 8 de abril de 1950 (fl. 138).

2.2. Resolución No. 001948 de 6 de septiembre de 2006 mediante la cual la Secretaría General del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA le reconoce una pensión de jubilación al accionante condicionada al retiro del servicio definitivo (fls. 157 a 161).

2.3. A folios 165 a 168 se observa la Resolución No. 002640 de 12 de diciembre de 2016, mediante la cual se resuelve un recurso de reposición contra la anterior decisión confirmándola en todas sus partes.

2.3. A folios 165 a 168 se observa la Resolución No. 002640 de 12 de diciembre de 2016, mediante la cual se resuelve un recurso de reposición contra la anterior decisión confirmándola en todas sus partes.

2.4. Resolución No. 002533 de 2 de noviembre de 2007, por medio de la cual la Secretaria General del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA reliquida l a pensión de jubilación del accionante por un valor de $1.702.906 (fls. 2 a 4).

2.5. Resolución No. 112558 de 7 de julio de 2010 mediante la cual el Gerente II del Centro de Atención de Pensiones del Instituto de Seguros Sociales resuelve una solicitud de prestaciones económicas, reconociéndole una pensión de vejez al accionante conforme al artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 (fls. 5 a 7).

2.6. Escrito de 23 de septiembre de 2010 por medio del cual la parte actora presentó y sustento recurso de apelación contra la anterior decisión (fls. 8 a 12).

2.7. Resumen de las semanas cotizadas por el señor Juan Ramón Muñoz Baracaldo desde el año de 1967 al 2012 obrantes a folios 377 a 283.

2.8. Declaraciones de renta presentadas por el actor para los años de 2009 a 2011 (fls. 30 a 32).

2.9. Certificación de retención en la fuente (fls. 33 a 43).

2.10. Certificación expedida por la Coordinación del Grupo de Apoyo Administrativo Mixto del Servicio Nacional de Aprendizaje — SENA, en donde se indica que el accionante laboró al

2.10. Certificación expedida por la Coordinación del Grupo de Apoyo Administrativo Mixto del Servicio Nacional de Aprendizaje — SENA, en donde se indica que el accionante laboró al servicio de dicha entidad desde el 23 de abril de 1979 hasta el 29 de noviembre de 2006 desempeñando el cargo de Instructor Grado 15, en calidad de empleado público (fl. 266). (...)

3.1. Problema Jurídico:

En el presente proceso se pretende establecer si el señor Juan Ramón Muñoz Baracaldo tiene derecho o no a que su pensión de jubilación sea reliquidada conforme el parágrafo 1º del artículo 20 del Decreto 758 de 1990, aplicando la tasa de reemplazo de 90% y teniendo como salario base de liquidación de la pensión, la centésima parte de las sumas de los salarios semanales sobre los cuales cotizó el trabajador en las últimas 100 semanas, multiplicado por el factor 4.33. (…)

Al respecto es necesario hacer una aproximación por parte del Despacho en aplicación a la fórmula del artículo 20 del Decreto 758 de 1990, según lo cual, el monto de la pensión de vejez se obtiene multiplicando por el factor 4.33, la centésima parte de la suma de los salarios semanales sobre los cuales cotizó el trab ajador en las últimas cien (100) semanas. El factor 4.33 resulta de dividir el número de semanas de un año por el número de meses, de la siguiente manera:9 Expediente No. 2021-00962-00

Demandante: Juan Ramón Muñoz Baracaldo

(…)”

Sentencia de segunda instancia.

“I. PROBLEMA JURÍDICO

Expediente No. 2021-00962-00

Demandante: Juan Ramón Muñoz Baracaldo

(…)”

Sentencia de segunda instancia.

“I. PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico se contrae a determinar si el demandante en virtud al régimen de transición que consagra el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a que se reliquide su pensión de vejez conforme al ingreso base de liquidación dispuesto en el artículo en el parágrafo 1º del artículo 20 del Decreto 758 de 1990, o si por el contrario debe liquidarse de conformidad con el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 21 de la misma disposición, es decir, con el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta o en los últimos 10 años de servicios y los factores contenidos en el Decreto 1158 de 1994, conforme a lo dispuesto en las sentencia C -258 de 2013 y SU - 230 de 2015 de la Corte Constitucional.

II. LOS HECHOS DEMOSTRADOS EN EL CASO CONCRETO

El demandante nació el 08 de Abril de 1950, o sea que cumplió 55 años de edad el 08 de abril de 201011.

Conforme lo certifica el Coordinador del Grupo de Apoyo Administrativo Mixto del SENA Regional Distrito Capital12, el señor Juan Ramón Muñoz Baracaldo prestó sus servicios a dicha entidad desde el 23 de abril de 1979 hasta el 29 de noviembre de 2006, desempeñando a la fecha de retiro el cargo de Instructor Grado 15 Carrera Administrativa en calidad de empleado Público en el Centro de Servicios Financieros.

desde el 23 de abril de 1979 hasta el 29 de noviembre de 2006, desempeñando a la fecha de retiro el cargo de Instructor Grado 15 Carrera Administrativa en calidad de empleado Público en el Centro de Servicios Financieros.

11 Fl. 85. 12 Fl.266.10 Expediente No. 2021-00962-00

Demandante: Juan Ramón Muñoz Baracaldo

La Secretaría General del Servicio Nacional de Aprendizaje “SENA” mediante Resolución No. 001948 de 200613, reconoció la pensión de jubilación al demandante, entre sus consideraciones tuvo en cuenta que al demandante al 1º de abril de 1994, le faltaban más de 10 años para adquirir el derecho ( la causo el 8 de abril de 2005), y en cumplimiento al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 incisos 2º y 3º y la Sentencia del Consejo de Estado No.470 del 21 de septiembre de 2000, 249 del 24 de julio de 2003 y 1733-03 del 21 de octubre de 2004, liquidó la mesada con el 75% del salario de base para los aportes durante el último año der servicio, condicionada al retiro del servicio y en el artículo segundo estableció una condición resolutoria, en la que estableció que pagaría el total de la mesada determinada hasta la fecha a partir de la cual, el Instituto de Seguros Sociales le reconozca la pensión de vejez al actor, condicionada a demostrar el retiro definitivo del servicio.

Contra el acto antes mencionado, el actor interpuso recurso de reposición, que fue resuelto a través de Resolución No. 002640 de 2006 14, que lo confirmó en todas y cada una de sus partes.

del servicio.

Contra el acto antes mencionado, el actor interpuso recurso de reposición, que fue resuelto a través de Resolución No. 002640 de 2006 14, que lo confirmó en todas y cada una de

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