TA CUN - 25000-23-42-000-2021-01075-00-(27-09-2022)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2021-01075-00-(27-09-2022)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada Ponente : Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Accionante : José Manuel Guerra Lozano Demandado : Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP Expediente : 2500023420002021-01075-00
Medio : Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Decide la Sala en primera instancia sobre el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurado por José Manuel Guerra Lozano en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones.
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, el señor José Manuel Guerra Lozano, a través de apoderado judicial, solicita lo siguiente:
I. “Declarar nulo el acto administrativo contenido en las resoluciones RDP 31872 de 24/Oct/19, ADP 8393 de 27/Dic/19 y RDP 5471 de 27/Feb/20, expedidos por la UGPP, que negó la reliquidación de la pensión de jubilación del actor Doctor JOSE MANUEL GUERRA LOZANO;
II. Declarar que el actor tiene derecho a la transición pensional y al régimen pensional del Decreto Ley 546/71 para los funcionarios de la Rama Judicial;
jubilación del actor Doctor JOSE MANUEL GUERRA LOZANO;
II. Declarar que el actor tiene derecho a la transición pensional y al régimen pensional del Decreto Ley 546/71 para los funcionarios de la Rama Judicial;
III. Declarar que el restablecimiento de la reliquidación pensional se efectuará con el equivalente del 75% del promedio salarial de los valores más elevada percibidos por concepto de: (1) la asignación básica, (2) la prima especial de servicios, (3) la bonificación judicial, (4) la bonificación por actividad judicial, y (5) la bonificación por servicios pres tados durante el último año (01/Feb/15 a 31/Ene/16); se ordenará el reajuste anual de la mesada pensional; En subsidio, el restablecimiento de la reliquidación pensional se efectuará con el equivalente del 75% del promedio salarial de los valores más elevados percibidos por los conceptos antes indicados, correspondientes a los últimos diez (10) años, debidamente actualizados por IPC a precios constantes del año 2016;Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 2500023420002021-01075-00
Pág. No. 2
IV. Condenar al pago de los retroactivos pensionales consistentes en el mayor valor de la difer encia pensional entre la pensión reliquidada y la pensión reconocida, desde 01/Feb/16 hasta el pago total de la condena;
V. Por tratarse de una obligación de un servicio público obligatorio y esencial, conforme al artículo 4 de la Ley 100/93 y 4 de la Ley 70 0/01, ordenar a la demandada a que efectúe el pago de los retroactivos de la reliquidación
V. Por tratarse de una obligación de un servicio público obligatorio y esencial, conforme al artículo 4 de la Ley 100/93 y 4 de la Ley 70 0/01, ordenar a la demandada a que efectúe el pago de los retroactivos de la reliquidación pensional y el ajuste del mayor valor pensional con la inclusión en la nómina de pensionados, dentro del término de 6 meses siguientes a la ejecutoria del fallo;
VI. Los gastos y costas del proceso, que se tasarán conforme al artículo 366 del CGP y al Acuerdo 10554/16 del Consejo Superior de la Judicatura -Sala Jurisdiccional (CPACA, 188).
VII. Ordenar a la demandada a cumplir y pagar los demás valores condenatorios de la Sentencia, dentro de los términos del artículo 192 del CPACA.”
El demandante presentó reforma de la demanda, en la cual no modificó las pretensiones s olo complementó los hechos para informar que la Entidad demandada emitió la Resolución No. 005042 del 1 de m arzo de 2021 por medio de la cual reliquidó su pensión con los factores de “ asignación básica, bonificación por servicios, prima de productividad y prima especial de servicios” los últimos 10 años de servicios1.
2. Hechos.
El apoderado de la parte actora refiere que la Entidad demandada recoció al demandante, mediante la Resolución No. 55702 de 2008, pensión especial conforme el Decreto 546 de 1971, por ser beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, liquidada en un 75% del IBL del promedio de los últimos 10 años incluyendo los factores de asignación
conforme el Decreto 546 de 1971, por ser beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, liquidada en un 75% del IBL del promedio de los últimos 10 años incluyendo los factores de asignación básica y bonificación por servicios, efectiva a partir del retiro del servicio.
Indica que el accionante se retiró del cargo de Juez , el 1 de febrero de 2016, por ello el 30 de julio de 2019 solicitó la reliquidación de la prestación, con la inclusión de nuevos factores: asignación básica, prima especial de servicios, bonificación judicial, bonificación por actividad judicial, bonificación por servicios prestados.
Señala que mediante la Resolución No. 3182 de 2019, fue negada la solicitud, por “ no haber allegado formalmente la prueba de los nuevos factores salariales” y notificada por correo electrónico el 27 de noviembre de ese año. Anota que interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación que
1 Hecho incluido con la reforma de la demanda, ver expediente digital, archivo 024.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 2500023420002021-01075-00 Pág. No. 3
remitió en dos oportunidades el 11 de diciembre de 2019, la primera vía correo electrónico, desde la cuenta jomafe.1950@outlook.com al correo notificapensiones@ugpp.gov.co a las 4:23 pm, siendo esta un correo institucional para recibir documentos , con un archivo adjunto identificado como “20191211152233838”; y la segunda por correo certificado por medio de la empresa “servientrega” , que fue recibido por la UGPP el día 13 de diciembre
para recibir documentos , con un archivo adjunto identificado como “20191211152233838”; y la segunda por correo certificado por medio de la empresa “servientrega” , que fue recibido por la UGPP el día 13 de diciembre de 2019.
Sostiene que la UGPP solo tuvo en cuenta el recurso remitido por “servientrega”, y recibido por ellos el 13 de diciembre de 2019; y en ese orden, profirió la Resolución No. 8393 de 2019 , por medio de la cual rechazó los recursos por extemporáneos.
Manifiesta que interpuso recurso de queja, en el que argumentó que remitió el recurso dentro del término de ley, vía correo electrónico, adjuntando “captura de pantalla del env ío”; argumento que fue declarado infundado mediante Resolución No. 5471 de 2020.
3. Normas Violadas y Concepto de la Violación
3.1. Del rechazo del recurso de reposición y apelación.
Sostiene que la Administración debía resolver los recursos de reposición y en subsidio de apelación, interpuestos contra el acto administrativo que negó la reliquidación de la pensión, como quiera que contrario a lo afirmado por la demandada estos fueron interpuestos en el término de Ley, vía correo electrónico y en forma física.
Señala que remitió los recursos al canal digital dispuesto por la Entidad . Anota que la Administración conforme al artículo 61 CPACA debe “mantener una casilla de correo electrónico con capacidad suficiente para recibir los documentos electrónicos que le envíen los ciudadanos” y si estos fallan “el remitente podrá insistir en su envío dentro de los tres (3) días siguientes, o remitir el documento por
una casilla de correo electrónico con capacidad suficiente para recibir los documentos electrónicos que le envíen los ciudadanos” y si estos fallan “el remitente podrá insistir en su envío dentro de los tres (3) días siguientes, o remitir el documento por otro medio dentro del mismo término, siempre y cuando exista constancia de los hechos constitutivos de la falla en el servicio”. (Artículo 62 ibídem), pues el ciudadano no puede ser penalizado por hechos que no se le puede imputar.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 2500023420002021-01075-00 Pág. No. 4
Manifiesta que el argumento de la Entidad demandada en torno a que no se realizó el envío de los recursos de reposición y apelación “con una empresa determinada” es inconstitucional, por lo que éstos debieron res olverse de fondo.
3.2. Del desconocimiento del régimen especial.
Afirma que el actor tiene derecho a que se reliquide la asignación de retiro en el 75% con la inclusión de los factores de asignación básica, prima especial de servicios, bonificación por servicios prestados, bonificación por actividad judicial y bonificación judicial, devengados en el último año de servicios , efectiva a partir del 1 de febrero de 2016 , por ser beneficiario del régimen pensional previsto en el Decreto 546 de 1971, tal como lo se indicó en el acto de reconocimiento de la prestación.
Sostiene que de no proceder la liquidación en los términos antes solicitados, la prestación debe ser reliquidada con el equivalente del 75% del promedio salarial de los valores más elevados percibidos por los conceptos
de reconocimiento de la prestación.
Sostiene que de no proceder la liquidación en los términos antes solicitados, la prestación debe ser reliquidada con el equivalente del 75% del promedio salarial de los valores más elevados percibidos por los conceptos antes indicados, correspondientes a los últimos diez (10) años, debidamente actualizados por IPC a precios constantes del año 2016.
4. Contestación de la Demanda.
El apoderado de la Entidad demandada contestó la demanda y la corrección oponiéndose a las pretensiones de la demanda, con las siguientes consideraciones (expediente digital, archivos 22 y 29):
Manifiesta que no se puede acceder a reliquidar la pensión de vejez con la asignación más alta en el último año de servicio y la inclusión de todos los factores salariales que pretende el demandante, toda vez que el status jurídico de pensionado lo adquirió en vigencia de la Ley 100 de 1993, el 30 de noviembre de 2005, por lo tanto la liquidación se debe efectuar con los factores salariales contemplados en el Decreto 1158 de 1994 y los factores propios de la Rama Judicial sobre los cuales se realizan cotizaciones.
Señala que teniendo en cuenta que la Resolución de reconocimiento pensional se liquidó con tiempos laborados hasta el 30 de diciembre de 2006,Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 2500023420002021-01075-00 Pág. No. 5
el demandante en efecto tiene derecho a la reliquidación pensional por retiro del servicio de factores salariales devengados en los últimos 10 años de servicios siempre y cuando se encuentre enlistados en el Decreto antes
Pág. No. 5
el demandante en efecto tiene derecho a la reliquidación pensional por retiro del servicio de factores salariales devengados en los últimos 10 años de servicios siempre y cuando se encuentre enlistados en el Decreto antes mencionado.
Anota que revisad a la base de datos de la entidad y el expediente administrativo del demandante no se encuentra registro del documento por medio del cual se interpuso los recursos vía correo electrónico contra Resolución que negó la reliquidación de la pensión del actor, únicamente reposa el que radic ó por correspondencia terrestre y allegado en forma extemporánea.
Por último, afirma que la pensión reconocida al actor fue reliquidada mediante la Resolución No. RDP 005042 del 01 de marzo de 2021.
Propone las siguientes excepciones:
Falta de competencia . Solicita “al despacho se declare la excepción para conocer d el presente medio de control de Nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el señor José Manuel Guerra Lozano en contra de la UGPP , teniendo en cuenta que durante los últimos años laborados (…) desempeñó el cargo de Juez Promiscuo Municipal en el Municipio del Peñón – Cundinamarca…”
Inexistencia de la obligación demandada. Afirma que el actor no tiene derecho a la reliquidación de la pensión con el último año de servicios, sino que esta se liquide con el promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicios y los factores previstos en el Decreto 1158 de 1994 , teniendo en cuenta que adquirió el status jurídico en vigencia de la Ley 100 de 1993.
Ausencia de vicios en el acto administrativo demandado . Argumenta
servicios y los factores previstos en el Decreto 1158 de 1994 , teniendo en cuenta que adquirió el status jurídico en vigencia de la Ley 100 de 1993.
Ausencia de vicios en el acto administrativo demandado . Argumenta que el acto demandado goza de presunción de legalidad, por cuanto no ha sido demostrada ninguna causal de nulidad. Anota que conforme a las sentencias de la Corte Constitucional SU-230 de 2015, 427 de 2016, 395 de 2017, 631 de 2017 y del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, el acto acusado no puede ser retirado del ordenamiento jurídico, como quiera que este se acoge al criterio en torno a que la mesada pensional se liquida de conformidad con el artículo 21Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 2500023420002021-01075-00 Pág. No. 6
y 36 de la Ley 100 de 1993 y tomando como base las factores salaria les los previstos en el Decreto 1158 de 1994.
Prescripción: Solicita si hubiera lugar, declarar prescritas las mesadas pensionales tres años atrás contados a partir de l a presentación de la demanda.
Innominada o genérica: Solicita que cualquier excepción que se encuentre probada sea declarada.
5. Trámite
Mediante auto del 19 de marzo de 2021 el Tribunal Administrativo de Huila admitió la demanda, en consecuencia se notificó a la Entidad demandada, quien contestó la d emanda y propuso entre otras excepciones la falta de competencia.
Se advierte que el Tribunal Administrativo de Huila, mediante auto del 16
admitió la demanda, en consecuencia se notificó a la Entidad demandada, quien contestó la d emanda y propuso entre otras excepciones la falta de competencia.
Se advierte que el Tribunal Administrativo de Huila, mediante auto del 16 de septiembre de 2021, con fundamento con el contenido en el parágrafo 2 del artículo 175 CPACA, antes de la audiencia inicial declaró probada la excepción previa de falta de competencia propuesta por la entidad demandada; y en consecuencia, ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Por auto del 25 de marzo de 2022, se verifica que “la falta de competencia territorial fue alegada por la parte demandada, como excepción, conforme a la jurisprudencia era procedente que se remitiera a esta Corporación.” y se determinó que al no ser la mencionada excepción una causal de nulidad, por lo que se avoca el conocimiento en la etapa para la que se encuentra el proceso de la referencia; y se fija fecha para adelantar la audiencia inicial. “ (expediente digital, índice 9 )
En cuanto a las excepciones de “prescripción, inexistencia de la obligación” y “ausencia de vicios del acto administrativo” se indicó que serían decididas en el fallo de fondo.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 2500023420002021-01075-00 Pág. No. 7
Corrido el traslado para alegar (expediente digital índice 22), las partes presentaron escrito de alegatos de conclusión en los siguientes términos:
5.1. Parte demandante.
Indica que no hay discusión en el que el actor envió el mismo día
presentaron escrito de alegatos de conclusión en los siguientes términos:
5.1. Parte demandante.
Indica que no hay discusión en el que el actor envió el mismo día físicamente el escrito de los recursos ordinarios, así como al correo electrónico de dominio de la entidad demandada y en forma física . Anota que en el plenario obra la constancia del envío al correo electrónico el cual no fue tachado de falso por la demandada, lo que da fe del envío.
Manifiesta que la UGPP, una vez recibido el correo del actor, debió según el artículo 61 del CPACA enviarle un mensaje acusando el recibido, el cual no llegó al buzón del actor y exactamente la no generación de este mensaje constituye la falla misma del sistema de la Entidad.
Sostiene que la demandada dio por recibido físicamente el escrito de recursos dentro de los tres días siguientes a la falla del sistema en cuestión, con lo cual quedaron bien y oportunamente formulados los recursos gubernativos frente al acto que negó la reclamación, según los artículos 62 y 76 CPACA que, dada su validez jurídica, ponen en evidencia la ilegalidad del acto administrativo al considerar que el actor no prese ntó oportunamente los recursos.
Anota que en la audiencia de pruebas, el testigo Óscar Julián León Llanos da cuenta que el accionante si envió el correo en la fecha con el escrito de los recursos, así mismo que “ este no ‘rebotó’ (08:40 a 08:52 y 11:45 a 12:00), que quiere decir que el correo de destino no generó automáticamente un rechazo o un no recibo (10:15 a 10:56); informó también que una vez el actor envío el correo a la
quiere decir que el correo de destino no generó automáticamente un rechazo o un no recibo (10:15 a 10:56); informó también que una vez el actor envío el correo a la entidad ésta no generó automáticamente el acuse de recibo (15:00 a 16:49)” e ilustró que “los servicios de correo gratuito -el del actor - tiene limitaciones al no poder certificar hechos como el de recibido, su fecha y hora y su lectura, p rivilegios de los servicios pagados o de los sistemas que poseen las institucionales (15:15 a 15:15 y 17:17 a 20:34).”Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 2500023420002021-01075-00 Pág. No. 8
5.2. Entidad demandada.
La apoderada de la Entidad demanda da presentó el escrito de alegatos , reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, en torno a que la pensión fue reliquidada en el 75% del promedio de los factores devengados en los últimos 10 años.
5.3. El Ministerio Público guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Surtido el trámite legal del proceso ordinario segunda y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda, previo el análisis de los elementos probatorios allegados al expediente.
1. Cuestión previa.
Previo a analizar el fondo del asunto corresponde establecer si es procedente el estudio del problema jurídico, como quiera que fue aportado al plenario acto administrativo que reliquida la pensión de jubilación al actor.
Previo a analizar el fondo del asunto corresponde establecer si es procedente el estudio del problema jurídico, como quiera que fue aportado al plenario acto administrativo que reliquida la pensión de jubilación al actor.
La Sala observa que el demandante elevó solicitud a la UGPP el 30 de julio de 2019 (expediente digital, índice 8, archivo 02 f. 1.), tendiente a la reliquidación de la pensión de jubilación y la Entidad demandada a través de la Resolución No. 31872 de 24 de octubre de 2019 , negó la reliquidación solicitada (expediente digital, índice 8, archivo 04) ; actos administrativos que fueron demandados en el proceso de la referencia (expediente digital, índice 8, archivo 08), el cual fue admitido el 19 de marzo de 2021 (expediente digital, índice 8, archivo 11), la parte demandante corrig ió la demanda informando que la Entidad demandada expidió la Resolución No. 005042 del 1 de marzo de 2021 (expediente digital, índice 8 archivo 222),
La Entidad demandada remitió por 472 la mencionada Resolución, que fue recibida por el actor el 16 de marzo de 2021 3, razón por la cual se entiende que para la fecha en la cual se admitió la demandada, esto es, el 19 de marzo
2 Ver enlace de antecedentes administrativos digital 3 Se verificó en la página web https://www.4-72.com.co/, con guía RA305494779COAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 2500023420002021-01075-00 Pág. No. 9
Radicación: 2500023420002021-01075-00
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de 2021 (expediente digital, índice 8 archivo 11) , el accionante ya tenía conocimiento de la reliquidación de la pensión , por lo que debía adicionar o reformar su demanda e incluir la nulidad del nuevo acto administrativo , sin embargo no lo hizo.
La Sala advierte que atendiendo a lo expuesto en la juris prudencia en un caso idéntico al de autos la Sala se declaró inhibida, por cuanto consideró que no era procedente conocer el fondo del asunto en virtud a que la parte actora no demandó el acto que con posterioridad había adoptado nuevas determinaciones en torno a su situación jurídica, a pesar de estar en término para ello. Se precisó que al “declararse la nulidad de los actos acusados, subsistirían en el mundo jurídico unos actos administrativos posteriores y contradictorios, que no pueden ser objeto de p ronunciamiento por parte de esta jurisdicción, la cual es de carácter rogado y tiene proscrito proferir pronunciamientos extra o ultra petita”.
La mencionada decisión fue revocada por el H. Consejo de Estado en sentencia del 30 de enero de 2020, en la que expuso que:
“… en reiteradas oportunidades, esta Corporación ha sostenido que el juez debe integrar e interpretar la demanda de forma tal que supere los meros formalismos y llegue a impartir justicia, de fondo y sin dilaciones4, especialmente cuando se está en presencia de escenarios de desprotección de derechos fundamentales de personas de la tercera edad, tales como el debido proceso y el acceso a la administración de justicia y la prevalencia
especialmente cuando se está en presencia de escenarios de desprotección de derechos fundamentales de personas de la tercera edad, tales como el debido proceso y el acceso a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, artículos 29, 228 y 229 de la Constitución Política, a quienes imponerle la carga de volver a presentar la demanda para acceder a la reliquidación pensional, constituye un desacierto que no se ajusta a los principios que rigen el Estado Social de Derecho.
En este sentido, la Corte Constitucional ha aclarado, que en los casos en los que el solicitante o afectado sea una persona de la tercera edad, implica por sí misma, el incremento de la vulnerabilidad del individuo 5,
4 Sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B; 12 de noviembre de 1998; M. P. doctor Carlos A. Orjuela Góngora; radicado interno No. 17593; actor: Caja Nacional de Previsión Social. 5 En tal sentido la Corte dijo en la Sentencia T-668 de 2007, lo siguiente: “…en ciertos casos el análisis de la procedibilidad de la acción en comento deberá ser llevado a cabo por los funcionarios judiciales competentes con un criterio más amplio, cuando quien la interponga tenga el carácter de sujeto de especial protección constitucional –esto es, cuando quiera que la acción de tutela sea presentada por niños, mujeres cabeza de familia, discapacitados, ancianos, miembros de grupos minoritarios o personas en situación de pobreza extrema. En estos eventos, la caracterización de perjuicio irremediable se debe efectuar con una óptica, si bien no menos rigurosa, sí menos estricta, para así
personas en situación de pobreza extrema. En estos eventos, la caracterización de perjuicio irremediable se debe efectuar con una óptica, si bien no menos rigurosa, sí menos estricta, para así materializar, en el campo de la acción de tutela, la particular atención y protección que el Constituyente otorgó a estas personas, dadas sus condiciones de vulnerabilidad, debilidad o marginalidad”.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 2500023420002021-01075-00 Pág. No. 10
frente a quienes las autoridades deben obrar, dadas sus condiciones de debilidad manifiesta, interpretando el alcance de sus propias funciones con un criterio eminentemente protector, de tal forma que se materialice la intención del constituyente y se busque garantizar el goce de sus derechos constitucionales fundamentales.6
Para este caso, se encuentra probado que el demandante cuenta con más de 70 años 7, por lo que no se compadece con los postulados constitucionales que imponen la protección de las personas de la tercera edad por parte del Estado, exigirle la presentación de un nuevo proceso ordinario para demandar los nuevos actos que profirió la misma entidad a la cual demandó en este caso, a efectos de obtener la reliquidación de su pensión de jubilación, pues como se dijo, tales usuarios de la j usticia deben ser objeto de mayores garantías para permitirles el goce y disfrute de sus derechos fundamentales, atendiendo el tiempo extenso que podría transcurrir la resolución de un nuevo conflicto ante la jurisdicción a través del trámite de un proceso ordinario.
Además, lo que se solicita en la demanda es la reliquidación pensional por aplicación del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la
través del trámite de un proceso ordinario.
Además, lo que se solicita en la demanda es la reliquidación pensional por aplicación del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y que como consecuencia de ello, se liquide la pensión de jubilación atendiendo a todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, pretensión que sustenta en la aplicación de la Leyes 33 y 62 de 1985, debate que siempre ha conocido la entidad por lo que al analizarse la legalidad de los nuevos actos administrativos no se viola su derecho a la defensa al no variarse en modo alguno el objeto de la litis.
En los términos indicados y considerando que el análisis efectuado arroja la necesidad de analizar el fondo del asunto y con ello la legalidad de las Resoluciones GNR 18246 de 22 de junio de 2010, 013127 de 12 de abril de 2011 y 00160 de 18 de enero de 2012 y 189819 de 28 de mayo de 2014.”
Así las cosas, aunque la demandante no incluyó dentro de los actos demandados el acto posterior que le reliquidó la pensión, en el sub examine se acogerá la más reciente posición del Consejo de Estado, conforme a la cual es posible entrar a analizar el asunto de fondo cuando el demandante es mayor de 70 años, condición que se cumple en el caso de autos, en razón a que el señor José Manuel Guerra Lozano cuenta con 71 años de edad, como quiera que nació el 30 de noviembre de 1950 (expediente digital, índice 8, archivo 5 fl. 18).
1.1. De lo reconocido por la Entidad demandada
edad, como quiera que nació el 30 de noviembre de 1950 (expediente digital, índice 8, archivo 5 fl. 18).
1.1. De lo reconocido por la Entidad demandada
6 Sentencia T-719 de 2003. 7 Como se aprecia de copia de la cédula de ciudadanía obrante a folio 2 1, que indica que el acciona nte nació el 19 de junio de 1949.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 2500023420002021-01075-00 Pág. No. 11
En el plenario se encuentra acreditado que la UGPP le reconoció al actor pensión de jubilación a través de la Resolución 55702 del 12 de noviembre de 2008, (expediente digital, índice 8, archivo 05, fl. 17), en la que se tuvo en cuenta el tiempo de servicios prestado desde el 3 de febrero de 1977 hasta el 30 de diciembre de 2006, siendo su último cargo Secretario en la Rama Judicial; liquidada con el “75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de 10 años, conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100/93 ”, incluyendo los factores de asignación básica y bonificación por servicios prestados, en cuantía de $ 1.039.890 efectiva a partir del 1 de enero de 2007”. Siempre que demuestre el retiro definitivo del servicio.
De igual forma, está acreditado que el accionante siguió prestando sus servicios en la Rama Judicial hasta el 31 de enero de 2016, en el cargo de
demuestre el retiro definitivo del servicio.
De igual forma, está acreditado que el accionante siguió prestando sus servicios en la Rama Judicial hasta el 31 de enero de 2016, en el cargo de Juez (expediente digital, índice 8, archivo 05, fl. 24), por lo que le asiste el derecho a la reliquidación de la prestación por nuevos tiempos de servicios.
El demandante solicitó la reliquidación conforme el Decreto 546 de 1971 “con el equivalente del 75% del promedio salarial de los valores más elevada percibidos por concepto de: (1) la asignación básica, (2) la prima especial de servicios, (3) la bonificación judi cial, (4) la bonificación por actividad judicial, y (5) la bonificación por servicios prestados durante el último año (01/Feb/15 a 31/Ene/16). En subsidio, solicita que “la reliquidación pensional se efectuará con el equivalente del 75% del promedio salari al de los valores más elevados percibidos por los conceptos antes indicados, correspondientes a los últimos diez (10) años, debidamente actualizados por IPC a precios constantes del año 2016”.
La Entidad negó la reliquidación; sin embargo, mediante la Resolución No. 005042 del 1 de marzo de 2021 ( expediente digital, índice 8 archivo 22 8), reliquidó la pensión con el 75% del promedio de los factores de asignación básica, bonificación por servicios prestados, prima de productividad y prima especial de se rvicios devengados en los últimos diez años, comprendidos desde enero de 2006 hasta 2016.
2. Problema jurídico
La Sala advierte que el problema jurídico se contrae a determinar cuáles
especial de se rvicios devengados en los últimos diez años, comprendidos desde enero de 2006 hasta 2016.
2. Problema jurídico
La Sala advierte que el problema jurídico se contrae a determinar cuáles son los factores que deben incluirse en la liquidación de la pensión del actor,
8 Ver enlace de antecedentes administrativos digitalAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 2500023420002021-01075-00 Pág. No. 12
quien es beneficiario del Decreto 546 de 1971, en los términos del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 ; y s i operó la prescripción de los derechos reclamados.
Para desatar los puntos de inconformidad, es procedente hacer las siguientes precisiones:
Sobre el régimen establecido en el De
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