TA CUN - 25000-23-42-000-2021-01075-00-(27-09-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2021-01075-00-(27-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Ordenó la r eliquidación de la pensión de jubilación, descontar lo reconocido por la Administración y declaró la prescripción de algunas mesadas pensionales.
Síntesis del caso: Solicita declarar que el actor que se retiró del cargo de Juez, tiene derecho a la transición pensional y al régimen pensional del Decreto Ley 546/71 para los funcionarios de la Rama Judicial; que el restablecimiento de la reliquidación pensional se efectué con el equivalente del 75% del promedio salarial de los valores más elevada percibidos y al pago de los retroactivos pensionales.
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – UGPP / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN – El demandante tiene derecho a la reliquidación de la pensión en el 75% del promedio de los aportes efectuados en los últimos 10 años de servicios, c on inclusión de la asignación básica, bonificación por servicios prestados, prima de productividad prima especial por servicios prestados, bonificación por actividad judicial y la bonificación judicial, desde el día siguiente al retiro del servicio, 1 de febrero de 2016, pero con efectos fiscales a partir del 30 de julio de 2016 por prescripción trienal / DESCUENTO DE LO RECONOCIDO POR LA A DMINISTRACIÓN – Como quiera que la Entidad demandada pagó diferencia por concepto la reliquidación con la inclusión de los factores “asignación básica, bonificación por s ervicios prestados, prima de productividad y prima especial por servicios prestados” a partir del 7 de septiembre de 2017 se descontará lo reconocido por la A dministración, la indexación de tales sumas soló procede desde que se causaron hasta la fecha en
productividad y prima especial por servicios prestados” a partir del 7 de septiembre de 2017 se descontará lo reconocido por la A dministración, la indexación de tales sumas soló procede desde que se causaron hasta la fecha en que se haya realizado el pago / PRESCRIPCIÓN – Dicho fenómeno afectó las mesadas causadas con anterioridad al 30 de julio de 2016, aunque el derecho es imprescriptible las mesadas pensionales sí prescriben.
Problema jurídico: ¿Determinar cuáles s on los factores que deben incluirse en la liquidación de la pensión del actor, quien es beneficiario del Decreto 546 de 1971, en los términos del régimen de transición de la Ley 100 de 1993; y si operó la prescripción de los derechos reclamados?
Tesis: “(…) mediante la Resolución No. 55702 del 12 de noviembre de 2008, la entidad demandada reconoció pensión de jubilación al estatus supeditada al retiro y que negó la reliquidación al retiro, mediante la Resolución No. 31872 de 24 de octubre de 2019 (…) la notificación del acto administrativo anterior se realizó por c orreo electrónico a la dirección (…) no obra prueba del recibido del correo por parte del actor, no obstante, se afirma en la demanda que lo recibió el “27 de noviembre de 2019”; fecha que coincide con la señalada por la Entidad demandada, en la Resolución que rechazó los recursos. (…) Obra en el plenario copia simple del pantallazo del envío de los recursos que el actor afirma haber remitido a la UGPP el 11 de diciembre de 2019 a las 4:23 pm en el que se observa que fue anexado el archivo identificado con el número 2019121115233838. (…)
afirma haber remitido a la UGPP el 11 de diciembre de 2019 a las 4:23 pm en el que se observa que fue anexado el archivo identificado con el número 2019121115233838. (…) el demandante el día 11 de diciembre de 2019, envió el correo electrónico que contiene el escrito del recurso de reposición y en subsidio el de apelación. (…) no le resultaba razonable que la Administración cuando el demandante mediante el recurso de queja manifestó haber remitido correo electrónico contentivo de los recursos y aportó copia del envío, lo rechace manifestando que no lo encontró, pues se insiste la constancia de enviado era válida y en ese sentido debió resolver el recurso interpuesto; y al no actuar de esta manera afectó los derechos del demandante. (…) para la Sala el escrito de reposición y subsidio de apelación remitido vía correo electrónico, fue enviado dentro del término de Ley por lo que debió resolverse, pero como no se hizo vulneró el derecho de defensa del actor; y en este caso no puede ser rechazada la demanda, por no haberse interpuesto el recurso de apelación, por lo que se concluye que la actuación surtida con la petición que elevó el 30 de julio de 2019 (…) el solo hecho de solicitar ante la entidad, en los términos de las disposiciones citadas “interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual” (…) inicia nuevamente a contarse los tres años. (…) La Entidad demandada reconoció la reliquidación de la pensión, mediante Resolución No. 5042 del 1 de marzode 2021, teniendo en cuenta asignación básica, bonificación por servicios prestados, prima de productividad y prima especial por servicios prestados, con efectos fiscales a
reconoció la reliquidación de la pensión, mediante Resolución No. 5042 del 1 de marzode 2021, teniendo en cuenta asignación básica, bonificación por servicios prestados, prima de productividad y prima especial por servicios prestados, con efectos fiscales a partir de 7 de septiembre de 2017 por prescripción; y sin reconocer la indexación, en virtud a que afirmó que ésta sólo puede ser reconocida a través de sentencia judicial. (…) una vez c ausado un derecho, se c uenta con un lapso de tres años para recla marlo inicialmente ante la Administración y posteriormente en sede judicial (…) el solo hecho de solicitar ante la entidad, “interrumpe la prescripción , pero sólo por un lapso igual” (…) inicia nuevamente a contarse los tres años. (…) al quedar establecido que el actor presentó en términos los recursos de reposición y apelación (…) se debe tener en cuenta la primera petición que elevó el demandante (30 de julio de 2019) y que dio origen a este proceso, para determinar los efectos fiscales de la reliquidación pensional, y no desde 7 de septiembre de 2017 como se indicó en la Resolución 5042 del 1 de marzo de 2021 (…) entre la solicitud radicada por el de mandante y la presentación de la demanda, no transcurrió un período superior a los tres años (…) se tomará la fecha del 30 de julio de 2019 como aquella en la cual se interrumpió la prescripción (…) debe declararse que dicho fenómeno afectó las mesadas causadas con anterioridad al 30 de julio de 2016. Lo anterior comoquiera que, aunque el derecho es i mprescriptible las mesadas pensionales sí prescriben (…) El demandante tiene derecho a la reliquidación
declararse que dicho fenómeno afectó las mesadas causadas con anterioridad al 30 de julio de 2016. Lo anterior comoquiera que, aunque el derecho es i mprescriptible las mesadas pensionales sí prescriben (…) El demandante tiene derecho a la reliquidación de la pensión en el 75% del promedio de los aportes efectuados en los últimos 10 años de servicios, con inclusión de la asignación básica, bonificación por servicios prestados, prima de productividad prima especial por servicios pr estados, bonificación por actividad judicial y la bonificación judicial, desde el día siguiente al retiro del servicio, 1 de febrero de 2016, pero con efectos fiscales a partir del 30 de julio de 2016 por prescripción trienal. (…) Como quiera que la Entidad demandada pagó diferencia por concepto la reliquidación con la inclusión de los factores “asignación básica, bonificación por servicios prestados, prima de productividad y prima especial por servicios prestados” a partir del 7 de septiembre de 2017 se descontará lo reconocido por la Administración, precisando que la indexación de tales sumas soló procede desde que se causaron hasta la fecha en que se haya realizado el pago. (…) la Entidad demandada propuso como excepciones las que denominó “Inexistencia de la obligación demandada”, y “Ausencia de vicios en el acto administrativo demandado”, las cuales no se encuentran llamadas a prosperar como quiera que, quedó establecido que el demandante si tenía derecho a la rel iquidación de la pensión; la cual incluso f ue reconocida parcialmente por la Administración, mediante acto positivo posterior. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias T-719
demandante si tenía derecho a la rel iquidación de la pensión; la cual incluso f ue reconocida parcialmente por la Administración, mediante acto positivo posterior. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias T-719 de 2003; SU-230 de 2015; SU417 de 2016; SU427 de 2016; T-291 de 2017; SU-395 de 2017; T-719 de 2003; Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4 de agosto de 2010. 0112 -09; Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP: César Palomino Cortés, 28 de agosto de 2018, 52001 -23-33-0002012-00143-01, actor: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro ; Sección Segunda, sentencia de unificación del 11 de junio de 2020, doctores Rafael Francisco Suárez Vargas, Sandra Lisset Ibarra Vélez, César Palomino Cortés, Carmelo Perdomo Cuéter y Gabriel Valbuena Hernández ; Sección Segunda, Subsección B , 12 de noviembre de 1998, M. P. Carlos A. Orjuela Góngora, No. 17593; actor: Caja Nacional de Previsión Social; sentencia de unificación del 1 de junio de 2020 rad. 15001-23-33-000-201600630-01(4083-17)CE-SUJ-S2-021-20 actor: Cándida Rosa Araque De Navas; Sección Segunda, 16 de abril de 2009, No.250002324000200709328 01 (1621-08), Actor: José Orlando Hincapié Ocampo; Sa la de lo Contencioso Administrativo, Sección SegundaSegunda, 16 de abril de 2009, No.250002324000200709328 01 (1621-08), Actor: José Orlando Hincapié Ocampo; Sa la de lo Contencioso Administrativo, Sección SegundaSubsección “A”. CP: William Hernández Gómez, 20 de enero de 2022, 0500123330002016-02750-01.
FUENTE FORMAL: Decreto 383 de 2013; Ley 33 de 1985; Decreto 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969; Ley 62 de 1985; Decreto 546 de 1971; Ley 100 de 1993; Decreto 1158 de 1994; Ley 4ª de 1992; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.República de Colombia
Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada Ponente : Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Accionante : José Manuel Guerra Lozano Demandado : Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP Expediente : 2500023420002021-01075-00
Medio : Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Decide la Sala en primera instancia sobre el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurado por José Manuel Guerra Lozano en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones.
contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones.
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, el señor José Manuel Guerra Lozano, a través de apoderado judicial, solicita lo siguiente:
I. “Declarar nulo el acto administrativo contenido en las resoluciones RDP 31872 de 24/Oct/19, ADP 8393 de 27/Dic/19 y RDP 5471 de 27/Feb/20, expedidos por la UGPP, que negó la reliquidación de la pensión de jubilación del actor Doctor JOSE MANUEL GUERRA LOZANO;
II. Declarar que el actor tiene derecho a la transición pensional y al régimen pensional del Decreto Ley 546/71 para los funcionarios de la Rama Judicial;
III. Declarar que el restablecimiento de la reliquidación pensional se efectuará con el equivalente del 75% del promedio salarial de los valores más elevada percibidos por concepto de: (1) la asignación básica, (2) la prima especial de servicios, (3) la bonificación judicial, (4) la bonificación por actividad judicial, y (5) la bonificación por servicios pres tados durante el último año (01/Feb/15 a 31/Ene/16); se ordenará el reajuste anual de la mesada pensional; En subsidio, el restablecimiento de la reliquidación pensional se efectuará con el equivalente del 75% del promedio salarial de los valores más elevados percibidos por los conceptos antes indicados, correspondientes a los últimos diez (10) años, debidamente actualizados por IPC a precios
efectuará con el equivalente del 75% del promedio salarial de los valores más elevados percibidos por los conceptos antes indicados, correspondientes a los últimos diez (10) años, debidamente actualizados por IPC a precios constantes del año 2016;Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 2500023420002021-01075-00 Pág. No. 2
IV. Condenar al pago de los retroactivos pensionales consistentes en el mayor valor de la difer encia pensional entre la pensión reliquidada y la pensión reconocida, desde 01/Feb/16 hasta el pago total de la condena;
V. Por tratarse de una obligación de un servicio público obligatorio y esencial, conforme al artículo 4 de la Ley 100/93 y 4 de la Ley 70 0/01, ordenar a la demandada a que efectúe el pago de los retroactivos de la reliquidación pensional y el ajuste del mayor valor pensional con la inclusión en la nómina de pensionados, dentro del término de 6 meses siguientes a la ejecutoria del fallo;
VI. Los gastos y costas del proceso, que se tasarán conforme al artículo 366 del CGP y al Acuerdo 10554/16 del Consejo Superior de la Judicatura -Sala Jurisdiccional (CPACA, 188).
VII. Ordenar a la demandada a cumplir y pagar los demás valores condenatorios de la Sentencia, dentro de los términos del artículo 192 del CPACA.”
El demandante presentó reforma de la demanda, en la cual no modificó las pretensiones s olo complementó los hechos para informar que la Entidad demandada emitió la Resolución No. 005042 del 1 de m arzo de 2021 por
El demandante presentó reforma de la demanda, en la cual no modificó las pretensiones s olo complementó los hechos para informar que la Entidad demandada emitió la Resolución No. 005042 del 1 de m arzo de 2021 por medio de la cual reliquidó su pensión con los factores de “ asignación básica, bonificación por servicios, prima de productividad y prima especial de servicios” los últimos 10 años de servicios1.
2. Hechos.
El apoderado de la parte actora refiere que la Entidad demandada recoció al demandante, mediante la Resolución No. 55702 de 2008, pensión especial conforme el Decreto 546 de 1971, por ser beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, liquidada en un 75% del IBL del promedio de los últimos 10 años incluyendo los factores de asignación básica y bonificación por servicios, efectiva a partir del retiro del servicio.
Indica que el accionante se retiró del cargo de Juez , el 1 de febrero de 2016, por ello el 30 de julio de 2019 solicitó la reliquidación de la prestación, con la inclusión de nuevos factores: asignación básica, prima especial de servicios, bonificación judicial, bonificación por actividad judicial, bonificación por servicios prestados.
Señala que mediante la Resolución No. 3182 de 2019, fue negada la solicitud, por “ no haber allegado formalmente la prueba de los nuevos factores salariales” y notificada por correo electrónico el 27 de noviembre de ese año. Anota que interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación que
solicitud, por “ no haber allegado formalmente la prueba de los nuevos factores salariales” y notificada por correo electrónico el 27 de noviembre de ese año. Anota que interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación que
1 Hecho incluido con la reforma de la demanda, ver expediente digital, archivo 024.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 2500023420002021-01075-00 Pág. No. 3
remitió en dos oportunidades el 11 de diciembre de 2019, la primera vía correo electrónico, desde la cuenta jomafe.1950@outlook.com al correo notificapensiones@ugpp.gov.co a las 4:23 pm, siendo esta un correo institucional para recibir documentos , con un archivo adjunto identificado como “20191211152233838”; y la segunda por correo certificado por medio de la empresa “servientrega” , que fue recibido por la UGPP el día 13 de diciembre de 2019.
Sostiene que la UGPP solo tuvo en cuenta el recurso remitido por “servientrega”, y recibido por ellos el 13 de diciembre de 2019; y en ese orden, profirió la Resolución No. 8393 de 2019 , por medio de la cual rechazó los recursos por extemporáneos.
Manifiesta que interpuso recurso de queja, en el que argumentó que remitió el recurso dentro del término de ley, vía correo electrónico, adjuntando “captura de pantalla del env ío”; argumento que fue declarado infundado mediante Resolución No. 5471 de 2020.
3. Normas Violadas y Concepto de la Violación
“captura de pantalla del env ío”; argumento que fue declarado infundado mediante Resolución No. 5471 de 2020.
3. Normas Violadas y Concepto de la Violación
3.1. Del rechazo del recurso de reposición y apelación.
Sostiene que la Administración debía resolver los recursos de reposición y en subsidio de apelación, interpuestos contra el acto administrativo que negó la reliquidación de la pensión, como quiera que contrario a lo afirmado por la demandada estos fueron interpuestos en el término de Ley, vía correo electrónico y en forma física.
Señala que remitió los recursos al canal digital dispuesto por la Entidad . Anota que la Administración conforme al artículo 61 CPACA debe “mantener una casilla de correo electrónico con capacidad suficiente para recibir los documentos electrónicos que le envíen los ciudadanos” y si estos fallan “el remitente podrá insistir en su envío dentro de los tres (3) días siguientes, o remitir el documento por otro medio dentro del mismo término, siempre y cuando exista constancia de los hechos constitutivos de la falla en el servicio”. (Artículo 62 ibídem), pues el ciudadano no puede ser penalizado por hechos que no se le puede imputar.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 2500023420002021-01075-00 Pág. No. 4
Manifiesta que el argumento de la Entidad demandada en torno a que no se realizó el envío de los recursos de reposición y apelación “con una empresa determinada” es inconstitucional, por lo que éstos debieron res olverse de fondo.
3.2. Del desconocimiento del régimen especial.
se realizó el envío de los recursos de reposición y apelación “con una empresa determinada” es inconstitucional, por lo que éstos debieron res olverse de fondo.
3.2. Del desconocimiento del régimen especial.
Afirma que el actor tiene derecho a que se reliquide la asignación de retiro en el 75% con la inclusión de los factores de asignación básica, prima especial de servicios, bonificación por servicios prestados, bonificación por actividad judicial y bonificación judicial, devengados en el último año de servicios , efectiva a partir del 1 de febrero de 2016 , por ser beneficiario del régimen pensional previsto en el Decreto 546 de 1971, tal como lo se indicó en el acto de reconocimiento de la prestación.
Sostiene que de no proceder la liquidación en los términos antes solicitados, la prestación debe ser reliquidada con el equivalente del 75% del promedio salarial de los valores más elevados percibidos por los conceptos antes indicados, correspondientes a los últimos diez (10) años, debidamente actualizados por IPC a precios constantes del año 2016.
4. Contestación de la Demanda.
El apoderado de la Entidad demandada contestó la demanda y la corrección oponiéndose a las pretensiones de la demanda, con las siguientes consideraciones (expediente digital, archivos 22 y 29):
Manifiesta que no se puede acceder a reliquidar la pensión de vejez con la asignación más alta en el último año de servicio y la inclusión de todos los factores salariales que pretende el demandante, toda vez que el status jurídico de pensionado lo adquirió en vigencia de la Ley 100 de 1993, el 30 de
la asignación más alta en el último año de servicio y la inclusión de todos los factores salariales que pretende el demandante, toda vez que el status jurídico de pensionado lo adquirió en vigencia de la Ley 100 de 1993, el 30 de noviembre de 2005, por lo tanto la liquidación se debe efectuar con los factores salariales contemplados en el Decreto 1158 de 1994 y los factores propios de la Rama Judicial sobre los cuales se realizan cotizaciones.
Señala que teniendo en cuenta que la Resolución de reconocimiento pensional se liquidó con tiempos laborados hasta el 30 de diciembre de 2006,Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 2500023420002021-01075-00 Pág. No. 5
el demandante en efecto tiene derecho a la reliquidación pensional por retiro del servicio de factores salariales devengados en los últimos 10 años de servicios siempre y cuando se encuentre enlistados en el Decreto antes mencionado.
Anota que revisad a la base de datos de la entidad y el expediente administrativo del demandante no se encuentra registro del documento por medio del cual se interpuso los recursos vía correo electrónico contra Resolución que negó la reliquidación de la pensión del actor, únicamente reposa el que radic ó por correspondencia terrestre y allegado en forma extemporánea.
Por último, afirma que la pensión reconocida al actor fue reliquidada mediante la Resolución No. RDP 005042 del 01 de marzo de 2021.
Propone las siguientes excepciones:
Falta de competencia . Solicita “al despacho se declare la excepción para conocer d el presente medio de control de Nulidad y restablecimiento del derecho
Propone las siguientes excepciones:
Falta de competencia . Solicita “al despacho se declare la excepción para conocer d el presente medio de control de Nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el señor José Manuel Guerra Lozano en contra de la UGPP , teniendo en cuenta que durante los últimos años laborados (…) desempeñó el cargo de Juez Promiscuo Municipal en el Municipio del Peñón – Cundinamarca…”
Inexistencia de la obligación demandada. Afirma que el actor no tiene derecho a la reliquidación de la pensión con el último año de servicios, sino que esta se liquide con el promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicios y los factores previstos en el Decreto 1158 de 1994 , teniendo en cuenta que adquirió el status jurídico en vigencia de la Ley 100 de 1993.
Ausencia de vicios en el acto administrativo demandado . Argumenta que el acto demandado goza de presunción de legalidad, por cuanto no ha sido demostrada ninguna causal de nulidad. Anota que conforme a las sentencias de la Corte Constitucional SU-230 de 2015, 427 de 2016, 395 de 2017, 631 de 2017 y del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, el acto acusado no puede ser retirado del ordenamiento jurídico, como quiera que este se acoge al criterio en torno a que la mesada pensional se liquida de conformidad con el artículo 21Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 2500023420002021-01075-00 Pág. No. 6
y 36 de la Ley 100 de 1993 y tomando como base las factores salaria les los
Radicación: 2500023420002021-01075-00
Pág. No. 6
y 36 de la Ley 100 de 1993 y tomando como base las factores salaria les los previstos en el Decreto 1158 de 1994.
Prescripción: Solicita si hubiera lugar, declarar prescritas las mesadas pensionales tres años atrás contados a partir de l a presentación de la demanda.
Innominada o genérica: Solicita que cualquier excepción que se encuentre probada sea declarada.
5. Trámite
Mediante auto del 19 de marzo de 2021 el Tribunal Administrativo de Huila admitió la demanda, en consecuencia se notificó a la Entidad demandada, quien contestó la d emanda y propuso entre otras excepciones la falta de competencia.
Se advierte que el Tribunal Administrativo de Huila, mediante auto del 16 de septiembre de 2021, con fundamento con el contenido en el parágrafo 2 del artículo 175 CPACA, antes de la audiencia inicial declaró probada la excepción previa de falta de competencia propuesta por la entidad demandada; y en consecuencia, ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Por auto del 25 de marzo de 2022, se verifica que “la falta de competencia territorial fue alegada por la parte demandada, como excepción, conforme a la jurisprudencia era procedente que se remitiera a esta Corporación.” y se determinó que al no ser la mencionada excepción una causal de nulidad, por lo que se avoca el conocimiento en la etapa para la que se encuentra el proceso de la referencia; y se fija fecha para adelantar la audiencia inicial. “ (expediente digital, índice 9 )
avoca el conocimiento en la etapa para la que se encuentra el proceso de la referencia; y se fija fecha para adelantar la audiencia inicial. “ (expediente digital, índice 9 )
En cuanto a las excepciones de “prescripción, inexistencia de la obligación” y “ausencia de vicios del acto administrativo” se indicó que serían decididas en el fallo de fondo.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 2500023420002021-01075-00 Pág. No. 7
Corrido el traslado para alegar (expediente digital índice 22), las partes presentaron escrito de alegatos de conclusión en los siguientes términos:
5.1. Parte demandante.
Indica que no hay discusión en el que el actor envió el mismo día físicamente el escrito de los recursos ordinarios, así como al correo electrónico de dominio de la entidad demandada y en forma física . Anota que en el plenario obra la constancia del envío al correo electrónico el cual no fue tachado de falso por la demandada, lo que da fe del envío.
Manifiesta que la UGPP, una vez recibido el correo del actor, debió según el artículo 61 del CPACA enviarle un mensaje acusando el recibido, el cual no llegó al buzón del actor y exactamente la no generación de este mensaje constituye la falla misma del sistema de la Entidad.
Sostiene que la demandada dio por recibido físicamente el escrito de recursos dentro de los tres días siguientes a la falla del sistema en cuestión, con lo cual quedaron bien y oportunamente formulados los recursos gubernativos frente al acto que negó la reclamación, según los artículos 62 y
recursos dentro de los tres días siguientes a la falla del sistema en cuestión, con lo cual quedaron bien y oportunamente formulados los recursos gubernativos frente al acto que negó la reclamación, según los artículos 62 y 76 CPACA que, dada su validez jurídica, ponen en evidencia la ilegalidad del acto administrativo al considerar que el actor no prese ntó oportunamente los recursos.
Anota que en la audiencia de pruebas, el testigo Óscar Julián León Llanos da cuenta que el accionante si envió el correo en la fecha con el escrito de los recursos, así mismo que “ este no ‘rebotó’ (08:40 a 08:52 y 11:45 a 12:00), que quiere decir que el correo de destino no generó automáticamente un rechazo o un no recibo (10:15 a 10:56); informó también que una vez el actor envío el correo a la entidad ésta no generó automáticamente el acuse de recibo (15:00 a 16:49)” e ilustró que “los servicios de correo gratuito -el del actor - tiene limitaciones al no poder certificar hechos como el de recibido, su fecha y hora y su lectura, p rivilegios de los servicios pagados o de los sistemas que poseen las institucionales (15:15 a 15:15 y 17:17 a 20:34).”Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 2500023420002021-01075-00 Pág. No. 8
5.2. Entidad demandada.
La apoderada de la Entidad demanda da presentó el escrito de alegatos , reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, en torno a que la pensión fue reliquidada en el 75% del promedio de los factores
La apoderada de la Entidad demanda da presentó el escrito de alegatos , reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, en torno a que la pensión fue reliquidada en el 75% del promedio de los factores devengados en los últimos 10 años.
5.3. El Ministerio Público guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Surtido el trámite legal del proceso ordinario segunda y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda, previo el análisis de los elementos probatorios allegados al expediente.
1. Cuestión previa.
Previo a analizar el fondo del asunto corresponde establecer si es procedente el estudio del problema jurídico, como quiera que fue aportado al plenario acto administrativo que reliquida la pensión de jubilación al actor.
La Sala observa que el demandante elevó solicitud a la UGPP el 30 de julio de 2019 (expediente digital, índice 8, archivo 02 f. 1.), tendiente a la reliquidación de la pensión de jubilación y la Entidad demandada a través de la Resolución No. 31872 de 24 de octubre de 2019 , negó la reliquidación solicitada (expediente digital, índice 8, archivo 04) ; actos administrativos que fueron demandados en el proceso de la referencia (expediente digital, índice 8, archivo 08), el cual fue admitido el 19 de marzo de 2021 (expediente digital, índice 8, archivo 11), la parte demandante corrig ió la demanda informando que la
archivo 08), el cual fue admitido el 19 de marzo de 2021 (expediente digital, índice 8, archivo 11), la parte demandante corrig ió la demanda informando que la Entidad demandada expidió la Resolución No. 005042 del 1 de marzo de 2021 (expediente digital, índice 8 archivo 222),
La Entidad demandada remitió por 472 la mencionada Resolución, que fue recibida por el actor el 16 de marzo de 2021 3, razón por la cual se entiende que para la fecha en la cual se admitió la demandada, esto es, el 19 de marzo
2 Ver enlace de antecedentes administrativos digital 3 Se verificó en la página web https://www.4-72.com.co/, con guía RA305494779COAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 2500023420002021-01075-00 Pág. No. 9
de 2021 (expediente digital, índice 8 archivo 11) , el accionante ya tenía conocimiento de la reliquidación de la pensión , por lo que debía adicionar
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.