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TA CUN - 25000-23-42-000-2022-00011-00-(26-10-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2022-00011-00-(26-10-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

R E F E R E N C I A S:

Expediente: 25000-23-42-000-2022-00011-00

Demandante: Fernando Acevedo León

Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Departamento de CundinamarcaSecretaría de Educación de Cundinamarca –

Fiduciaria La Previsora S.A.

Controversia: Sanción moratoria pago tardío de cesantías

Naturaleza: Ordinario

1.- LA DEMANDA

1.1.- Pretensiones y hechos1

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 de la ley 1437 de 2011, el señor Fernando Acevedo León, a través de apoderado, solicitó declarar la nulidad de:

  • Los actos fictos o presuntos negativos, configurados el día 11 de mayo de 2021, ante el silencio de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el departamento de Cundinamarca , frente a las peticio nes radicadas el 11 de febrero de 2021, en las que solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 5° de la ley 1071 de 2006.

de Cundinamarca , frente a las peticio nes radicadas el 11 de febrero de 2021, en las que solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 5° de la ley 1071 de 2006.

  • El oficio No. 20211090784881 del 12 de abril de 2021, mediante el cual la Fiduciaria La Prev isora S.A. negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria contemplada en el artículo 5° de la ley 1071 de 2006.

1 Expediente digital. Consecutivo de la actuación en SAMAI: 2 – 2_ED_002DEMANDAPODERANEXO. Folios 2-42 Expediente No. 2022-00011-00

Demandante: Fernando Acevedo León

Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a las entidades demandadas a reconocer, liquidar y pagar a su favor la sanción moratoria establecida en el artículo 5° de la ley 1071 de 2006, por no haber cancelado a tiempo el valor reconocido por concepto de cesantías en la resolución No. 001626 del 24 de noviembre de 2020, mora que trascurrió entre el 23 de octubre de 2019 al 28 de enero de 2021.

Igualmente solicitó que se condene a las entidades demandadas a reconocer, liquidar y pagar la indexación de las sumas solicitadas, desde la fecha del pago de las cesantías y hasta la fecha del pago efectivo de la sanción moratoria, así como los intereses moratorios, de conformidad con el artículo 192 del CPACA.

liquidar y pagar la indexación de las sumas solicitadas, desde la fecha del pago de las cesantías y hasta la fecha del pago efectivo de la sanción moratoria, así como los intereses moratorios, de conformidad con el artículo 192 del CPACA.

Finalmente, solicitó que se condene a las entidades demandadas a dar estricto cumplimiento a la sentencia, confor me lo disponen los artículos 189 y 192 del CPACA, y que se las condene en costas, tal como lo establece el artículo 188 ibídem.

Fundamentó sus pretensiones en los hechos narrados según los cuales, el 15 de julio de 2019 solicito el reconocimiento y pago de sus cesantías, las cuales fueron reconocidas mediante resolución No. 001626 del 24 de noviembre de 2019, suscrita por la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Sin embargo, sólo hasta el 28 d e enero de 2021 fueron canceladas.

El 11 de febrero de 2021 solicitó ante las entidades demandadas el reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 5° de la ley 1071 de 2006. La Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento de Cundinamarca guardaron silencio por lo que se configuraron los actos fictos o presuntos negativos. Por su parte, la Fiduciaria La Previsora S.A. dio respuesta negativa mediante oficio No. 20211090784881 del 12 de abril de 2021.3 Expediente No. 2022-00011-00

Demandante: Fernando Acevedo León

Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

No. 20211090784881 del 12 de abril de 2021.3 Expediente No. 2022-00011-00

Demandante: Fernando Acevedo León

Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

1.2.- Fundamento jurídico de las pretensiones

Las normas que estimas desconocidas y el concepto de violación 2 se encuentran expuestos en el expediente, y se resumen en señalar que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es el ente encargado del reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes afiliados y, por ende, de la sanción moratoria que se cause por la no consignación oportuna de estas.

La ley 244 de 1995, adicionada y modificada por la ley 1071 de 2006, reguló el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, fijó términos para su cancelación y estableció sanciones en caso de incumplimiento.

De acuerdo con estas normas, las entidades demandadas debían resolver la petición de cesantías y cancelarlas en los términos establecidos en la ley. Como se cancelaron en fecha posterior, se generó la mora.

El H. Consejo de Estado analizó la aplicación de las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, y señaló que en los casos en que la administración no se pronuncie, o se pronuncie tardíamente frente a la solicitud de pago del auxilio de ce santías, esa situación no la exime de la sanción moratoria, correspondiente a un día de salario por cada día de retraso.

En el caso de autos, se vulneró la ley 1071 de 2006 por cuanto: i) el demandante

situación no la exime de la sanción moratoria, correspondiente a un día de salario por cada día de retraso.

En el caso de autos, se vulneró la ley 1071 de 2006 por cuanto: i) el demandante radicó solicitud de cesantías; ii) la petición se re solvió mediante resolución No. 001626 del 24 de noviembre de 2020, es decir, después de los 15 días otorgados por la ley; iii) el pago del auxilio ocurrió posterior a lo establecido en la norma, pues la entidad desbordó el plazo de los 45 días hábiles establecidos en la ley, contados a partir de que el acto quedó en firme; y iv) de acuerdo con la norma, los términos se reducen a 70 días hábiles, incluido el término de ejecutoria del acto.

El trámite de las cesantías, ya sean parciales o definitivas, se su jeta a dos momentos específicos: el reconocimiento y el pago. La primera etapa está a cargo de la secretaría de educación del ente territorial. En la segunda etapa, el pago del auxilio está a cargo de la Fiduciaria La Previsora S.A. Si una o ambas entidade s superan los términos establecidos, se genera la sanción moratoria y cada una

2 Folios 4 - 74 Expediente No. 2022-00011-00

Demandante: Fernando Acevedo León

Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

deberá responder de acuerdo con lo establecido en el parágrafo del artículo 57 de la ley 1955 de 2019.

Desde la fecha de la radicación de la petición de la sanción moratoria trascurrieron

deberá responder de acuerdo con lo establecido en el parágrafo del artículo 57 de la ley 1955 de 2019.

Desde la fecha de la radicación de la petición de la sanción moratoria trascurrieron más de 3 meses, por lo que, de conformidad con el artículo 82 del CPACA, se configuró el silencio administrativo negativo.

2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

2.1.- El apoderado de la Fiduciaria La Previsora S.A. contestó oportunamente la demanda3 y no se opuso a algunas de las pretensiones, en la medida en que están relacionadas con un sujeto de derecho diferente a esa entidad.

Consideró que no se causó la sanción moratoria prevista en el artículo 5° de la ley 1071 de 2006, y es carga de la parte accionante acreditar su causación.

Propuso como excepción el “cobro de lo no debido” pues en el presente caso al demandante no le asiste razón alguna para cobrar mora alguna respecto de la Fiduprevisora S.A., entidad que a la luz del artículo 57 de la ley 1955 de 2019 no le asiste ninguna responsabilidad.

La Fiduprevisora S.A. tiene como finalidad primordial la eficaz administración de los recursos del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, de tal manera que atienda oportunamente el pago de las prestaciones.

Igualmente, propuso la excepción de “enriquecimiento sin justa causa” pues, en caso de accederse a las pretensiones de la demanda, se presentaría un enriquecimiento indebido de la parte actora y, de manera correlativa y sin causa jurídica que lo justifique, un detriment o patrimonial para la Fiduprevisora, cuyos

caso de accederse a las pretensiones de la demanda, se presentaría un enriquecimiento indebido de la parte actora y, de manera correlativa y sin causa jurídica que lo justifique, un detriment o patrimonial para la Fiduprevisora, cuyos recursos son de naturaleza pública, lo que conllevaría a un detrimento patrimonial, sancionable por los entes de vigilancia y control. También propuso la excepción “innominada”.

3 Expediente digital. Consecutivo de la actuación en SAMAI: 8 – 19_RECIBEMEMORIALES20200011CONTESTAC. Folios 1 - 85 Expediente No. 2022-00011-00

Demandante: Fernando Acevedo León

Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

Hizo un breve análisis sobre las sociedades fiduciarias, la fiducia, los antecedentes de la Fiduciaria La Previsora S.A., la constitución de patrimonios autónomos y señaló que los bienes fideicomitidos no son del fideicomitente.

2.2.- Por su parte, la ap oderada de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio4 contestó oportunamente la demanda, se pronunció sobre los hechos y se opuso a todas y cada una de las pretensiones.

Señaló que las cesantía s fueron pagadas al demandante el día 16 de enero de

2021. Consideró que no es procedente reconocer y pagar al accionante las pretensiones que reclama, y se opuso a que se reconozca de manera adicional a una posible sanción moratoria el valor del reajuste del IPC, pues sería contrario a la sentencia de unificación No. 00580 del 2018 del Consejo de Estado.

pretensiones que reclama, y se opuso a que se reconozca de manera adicional a una posible sanción moratoria el valor del reajuste del IPC, pues sería contrario a la sentencia de unificación No. 00580 del 2018 del Consejo de Estado.

Propuso como excepción “ineptitud de la demanda por falta de integración de litisconsorte necesario” pues en el presente caso no se demandó a la Secretaría de Educación de Bogotá (sic), entidad encargada de la expedición y notificación del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías del actor y sobre la que recae la responsabilidad por mora en el pago de esa prestación, al no haber expedido y notificado el acto administrativo dentro del término de 15 días hábiles siguientes a la fecha de solicitud.

Todas las partes que puedan llegar a tener incidencia en el proceso deben ser citadas dentro de la litis para integrar el contradictorio, con el objeto de que se garantice el derecho de defensa y contradicción de las partes intervinientes, previo a emitir una sentencia de fondo, con el fin de evitar cualquier vicio que pueda representar una nulidad dentro del proceso.

La entidad territorial que profiere el acto administrativo debe hacer parte del contradictorio para que informe el trámite dado a la solicitud de reconocimiento de las cesantías e indique el procedimiento interadministrativo surtido, con el fin de esclarecer si tuvo incidencia o no en el retardo para el pago de la prestación y de ser el caso, sea condenada por incumplir el término de 15 días establecido en la ley para expedir y notificar el acto administrativo.

4 Expediente digital. Consecutivo de la actuación en SAMAI: 10 – 29_RECIBEMEMORIALES-20200011. Folios 1 - 106

ley para expedir y notificar el acto administrativo.

4 Expediente digital. Consecutivo de la actuación en SAMAI: 10 – 29_RECIBEMEMORIALES-20200011. Folios 1 - 106 Expediente No. 2022-00011-00

Demandante: Fernando Acevedo León

Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

También propuso la excepción que denominó “termino señalado como sanción moratoria a cargo del FOMAG y la Fiduprevisora es menor al que señala la parte demandante”. Frente al particular, señaló que el término con el que contaba la Secretaría de Educación para resolver la solicitud de cesantías venció el 02 de agosto de 2019; sin embargo, la resolución No. 1626 que reconoció tal emolumento fue expedida hasta el 29 (sic) de noviembre de 2020. El 09 de diciembre de 2020 el acto administrativo quedó en firme, por lo que a partir de esa fecha debe contarse el término de 45 días en que el ente pagador debía realizar el pago, plazo que venció el 12 de febrero de 2021, y est as fueron canceladas el 28 de enero de 2021.

Además, planteó la excepción de “improcedencia de la indexación de la sanción moratoria”. Para sustentarla, señaló que la sanción por el pago extemporáneo de las cesantías es una penalidad cuyo propósito es pro curar que el empleador reconozca y pague de manera oportuna ese emolumento, y no mantener el poder adquisitivo de la suma de dinero que la representa o mantener su capacidad para adquirir bienes o servicios.

reconozca y pague de manera oportuna ese emolumento, y no mantener el poder adquisitivo de la suma de dinero que la representa o mantener su capacidad para adquirir bienes o servicios.

Al no tratarse de un derecho laboral, sino de una penalidad de carácter económico que sanciona la negligencia del empleador en la gestión administrativa y presupuestal para reconocer y pagar en tiempo la s cesantías, no es procedente ordenar su ajuste a valor presente, pues se trata de valores monetari os que no tienen la intención de compensar ninguna contingencia relacionada con el trabajo, ni menos remunerarlo.

También propuso la excepción que denominó “imposibilidad de indemnizar conjuntamente intereses moratorios y sanción moratoria” pues ambos buscan preservar el poder adquisitivo y pretenden proteger al empleado del retardo en la obligación o prestación principal, por lo que no es lógico ni razonable pedir que se indemnicen simultáneamente estos valores, ya que ello supondría que la administración tenga que realizar dos pagos diferentes que provienen de una misma fuente jurídica.7 Expediente No. 2022-00011-00

Demandante: Fernando Acevedo León

Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

2.3.- El apoderado del departamento de Cundinamarca 5 contestó oportunamente la demanda, se pronunció sobre los hechos y se opuso a todas y cada una de las pretensiones.

Señaló que la normatividad contenciosa administrativa exige como requisito indispensable para la configuración de un acto ficto o presunto la ausencia de repuesta por parte de la entidad. En el caso de autos, mediante radicado No.

Señaló que la normatividad contenciosa administrativa exige como requisito indispensable para la configuración de un acto ficto o presunto la ausencia de repuesta por parte de la entidad. En el caso de autos, mediante radicado No. 2021522829 del 24 de febrero de 2021, el departamento dio respuesta a la petición e informó que esta fue trasladada por competencia a la Fiduprevisora S.A.

El departamento no se encuentra en la obligación legal de asumir las pretensiones reclamadas pues, de conformidad con el artículo 57 de la ley 1955 de 2019, la Fiduprevisora S.A. es la única entidad llamada a responder por este concepto, por medio de los títulos de tesorería, en virtud del decreto 2020 de 2019.

El Consejo de Estado, en sentencia de unificación No. 580 del 18 de julio de 2018, estableció que en casos como el aquí estudiado no procede la indexación.

Propuso como excepción la “falta de legitimación en la causa por pasiva”, en virtud de la cual, señaló que la única entidad llamada a participar en el litigio es aquella con la obligación legal y reglamentaria para reconocer la indemnización, esto es, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de conformidad con la ley 1955 de 2019 y el decreto 2020 de 2019.

La única obligación de la entidad territorial es cumplir con los términos establecidos para elaborar el acto administrativo por medio del cual se liquidan y reconocen las cesantías, bien sean totales o parciales. El incumplimiento de estos términos hace responsable a la entidad de la sanción por mora. Sin embargo,

establecidos para elaborar el acto administrativo por medio del cual se liquidan y reconocen las cesantías, bien sean totales o parciales. El incumplimiento de estos términos hace responsable a la entidad de la sanción por mora. Sin embargo, existen diferentes circunstancias que impiden la aplicación de esta disposición en el campo jurídico.

El artículo 57 de la ley 1955 de 2019 tiene un vacío normativo respecto de la forma y el procedimiento para expedir el acto administrativo, pues de este se desprende que ahora es una obligación de la entidad territorial proferir de forma autónoma el acto administrativo que reconoc e y liquida las cesantías, y eliminó el

5 Expediente digital. Consecutivo de la actuación en SAMAI: 11 – 33_RECIBEMEMORIALES-20200011. Folios 1 - 138 Expediente No. 2022-00011-00

Demandante: Fernando Acevedo León

Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

procedimiento anterior de aprobación previa por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

No obstante, en virtud de la “instrumentalidad que lleva inmersa esta norma” , es necesario que el poder ejecutivo, por medio de su facultad reglamentaria constitucional, desarrolle dichas normas, para que estas gocen de aptitud para ser aplicadas en circunstancias fácticas concretas. Y no existe una reglamentación que concrete la forma autónoma en la cual debe ser reconocida la prestación social ni los términos en los que se debe proceder para el pago de la sanción por mora. Por lo anterior, existe un vacío normativo obligacional que le

reglamentación que concrete la forma autónoma en la cual debe ser reconocida la prestación social ni los términos en los que se debe proceder para el pago de la sanción por mora. Por lo anterior, existe un vacío normativo obligacional que le impide a la entidad cumplir con la obligación legal y se configura el reconocido adagio del derecho según el cual “nadie está obligado a lo imposible”.

La única “fuente” que determina el término con el cual cuenta la entidad es la interpretación del representante legal de la Fiduprevisora S.A. , según la cual se debe aplicar de manera análoga de la ley 1071 de 2006 y el decreto 1272 de 2018. Sin embargo, esa interpretación no es fuente de derecho y no aplica al caso de autos, pues se refiere a actos administrativos que requieran de autorización previa.

También propuso la excepción de “inexistencia de obligaciones a cargo del departamento de Cundinamarca por inaplicabilidad de la norma” . Como fundamento, reiteró los mismos argumentos expuestos en la excepción anterior y agregó que en virtud del principio general del derecho de la proporcionalidad, las entidades territoriales solo deben responder por los días de retardo en el pago de la indemnización moratoria que se encuentren a su cargo, es decir, la mora que exceda los 15 días con los que contaba para re conocer y liquidar la prestación social, hasta el momento en que se profiera la resolución.

Igualmente, planteó la excepción de “responsabilidad exclusiva de la Fiduprevisora S.A.” en la cual reiteró los argumentos ya expuestos en anteriores excepciones.

Además, propuso la excepción que denominó “la liquidación de la sanción

Fiduprevisora S.A.” en la cual reiteró los argumentos ya expuestos en anteriores excepciones.

Además, propuso la excepción que denominó “la liquidación de la sanción moratoria no da lugar a indexación”, de conformidad con sentencia de unificación del Consejo de Estado.9 Expediente No. 2022-00011-00

Demandante: Fernando Acevedo León

Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

También propuso las excepciones de “enriquecimiento injusto” toda vez que no existe causa, legitimación ni fundamento jurídico o fáctico que justifiquen las pretensiones de la demanda; y “prescripción” y “compensación” en el caso de que se reconozcan acreencias a cargo de la entidad.

3.- AUDIENCIA INICIAL Y AUDIENCIA DE PRUEBAS

En virtud del artículo 38 de la ley 2080 de 2021, mediante auto del 1° de agosto de 2022 se declaró no probada la excepción denominada “inepta demanda por falta de integración de litisconsorte necesario” propuesta por la apoderada de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Además, se verificó que ninguna de las demás excepciones propuestas por los apoderados de las entidades demandadas se encuentra contenida en el listado taxativo previsto en el artículo 100 del C.G.P. , por lo que se declaró que se resolverían en la sentencia que ponga fin al proceso, bajo la ritualidad novísima de la ley 2080 de 2021 . Esta decisión alcanzó ejecutoria, por no haber sido interpuesto en su contra recurso alguno.

resolverían en la sentencia que ponga fin al proceso, bajo la ritualidad novísima de la ley 2080 de 2021 . Esta decisión alcanzó ejecutoria, por no haber sido interpuesto en su contra recurso alguno.

De otra parte, mediante esta misma providencia se negó el decreto de l interrogatorio de parte solicitado por el apoderado de la Fiduprevisora S.A. y se dio aplicación a los artículos 42 y 182 A de la ley 2080 de 2021, por lo que se incorporaron legalmente al expediente, con el valor probatorio que les confiere la ley, los medios de prueba aportados con la demanda y sus contestaciones, se fijó el litigio, y se orde nó a las partes la presentación de sus alegatos de conclusión por escrito dentro de los 10 días hábiles siguientes a la notificación de esa providencia.

4.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

4.1.- El apoderado de la Fiduprevisora S.A. 6 reiteró los argumentos ya expuestos en la contestación de la demanda, entre ellos, que, si bien es la vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, eso no significa que los recursos que administra y los propios sean los mismos, sino

6 Expediente digital. Consecutivo de la actuación en SAMAI: 20 – 44_RECIBEMEMORIALES-20200011. Folios 1 - 310 Expediente No. 2022-00011-00

Demandante: Fernando Acevedo León

Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

que deben ser separados, de conformidad con el artículo 1233 del Código de Comercio.

Demandante: Fernando Acevedo León

Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

que deben ser separados, de conformidad con el artículo 1233 del Código de Comercio.

En esta misma etapa procesal, aportó fórmula de arreglo presentada por el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la entidad 7. De esta propuesta se corrió traslado a la parte actora, quien mediante escrito del 21 de septiembre de 20228 señaló que no le asiste ánimo conciliatorio.

4.2.- La apoderada de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 9 reiteró los argumentos ya expuestos en la contestación de la demanda.

4.3.- El apoderado del demandante 10 reiteró los argumentos expuestos en la demanda. Agregó que el reconocimiento de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías se trata de un asunto de puro derecho, con amplio desarrollo jurisprudencial, especialmente, en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 del Consejo de Estado.

4.4.- Finalmente, el apoderado del departamento de Cundinamarca 11 reiteró los argumentos ya expuestos en la contestación de la demanda. Agregó que, en el caso de autos, debe darse aplicación a los decretos que suspendieron los términos, en especial el decreto legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, que en su artículo 6 ° dispuso la suspensión de términos en las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa, hasta tanto permaneciera vigente la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud

su artículo 6 ° dispuso la suspensión de términos en las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa, hasta tanto permaneciera vigente la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, es decir, hasta el 31 de agosto de 2020.

En la Secretaría de Educación de Cundinamarca se suspendieron los términos entre el 26 de marzo de 2020 al 08 de junio de 2020, para un total de 48 días hábiles y/o 75 días calendario de suspensión. Por lo anterior, en caso de accederse a las pretensiones de la demanda, solicitó tener en cuenta que en los

7 Expediente digital. Consecutivo de la actuación en SAMAI: 21 – 46_RECIBEMEMORIALES_CERTIFCOM_20200011. Folios 1 - 2 8 Expediente digital. Consecutivo de la actuación en SAMAI: 30 – 57_RECIBEMEMORIALES_PRONUNCIAM_20200011. Folio 1 9 Expediente digital. Cons ecutivo de la actuación en SAMAI: 22 – 48_RECIBEMEMORIALES-20200011. Folios 1 - 6 10 Expediente digital. Consecutivo de la actuación en SAMAI: 23 – 50_RECIBEMEMORIALES-20200011. Folios 1 - 4 11 Expediente digital. Consecutivo de la actuación en SAMAI: 24 – 52_RECIBEMEMORIALES-20200011. Folios 1 - 1011 Expediente No. 2022-00011-00

Demandante: Fernando Acevedo León

Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

días en que se suspendieron los términos no hay responsabilidad en cabeza del departamento.

Demandante: Fernando Acevedo León

Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

días en que se suspendieron los términos no hay responsabilidad en cabeza del departamento.

5.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

5.1.- Problema Jurídico

En providencia del 1° de agosto de 2022, en el caso de autos se fijó el litigio así: “En este proceso se debe determinar si los actos administrativos demandados, esto es: i) oficio No. 20211090784881 del 12 de abril de 2021 suscrito por la Fiduciaria La Previsora S.A.; y ii) acto ficto o presunto negativo, frente a la petición elevada el 11 de febrero de 2021, se encuentran o no viciados de nulidad por los cargos expuestos en la demanda. En especial, se debe determinar si el demandante, señor Fernando Acevedo León tiene o no derecho a que las entidades demandadas reconozcan y paguen a su favor la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías parciales reconocidas mediante resolución No. 001626 del 24 de noviembre de 2020. Definido el punto anterior, se reso lverá sobre las pretensiones consecuenciales.”

5.2.- Análisis crítico de los medios de prueba

5.2.1.- De conformidad con el Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral, expedido por la Secretaría de Educación de Cundinamarca el 11 de febrero de 201912 el señor Fernando Acevedo León es docente nacionalizado de básica secundaria, con nombramiento en propiedad desde el 18 de abril de 1979.

de febrero de 201912 el señor Fernando Acevedo León es docente nacionalizado de básica secundaria, con nombramiento en propiedad desde el 18 de abril de 1979.

5.2.2.- Mediante resolución No. 01626 del 24 de noviembre de 202013, la Directora de Personal de Instituciones Educativas de la Secretaría de Educación de Cundinamarca reconoció al señor Fernando Acevedo León la suma de $176.419.127 por concepto de liquidación parcial de cesantías, por su tiempo de servicios como docente nacionalizado / situado fiscal / presupuesto ley 91. De este valor se descontó la suma de $112.690.721 por concepto de cesantías parciales ya pagadas, por lo que quedó como saldo líquido la suma de $63.728.406, del cual

12 Expediente digital. Consecutivo de la actuación en SAMAI: 11 –32 _RECIBEMEMORIALES_202200112. Folios 15 - 17 13 Expediente digital. Consecutivo de la actuación en SAMAI: 2 – 2_ED_002DEMANDAPODERANEXO. Folios 14 - 1612 Expediente No. 2022-00011-00

Demandante: Fernando Acevedo León

Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

se giró la suma de $14.674.278 como anticipo de cesantías con destino a estudio, valor a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a través de la Fiduprevisora S.A.

En esta resolución se indicó que el demandante solicitó sus cesantías el día 15 de julio de 2019. Además, que prestó sus servicios durante 39 años, 10 meses y 3

de la Fiduprevisora S.A.

En esta resolución se indicó que el demandante solicitó sus cesantías el día 15 de julio de 2019. Además, que prestó sus servicios durante 39 años, 10 meses y 3 días, comprendidos entre el 25 de abril de 1979 al 28 de febrero de 2019.

5.2.3.- En oficio del 22 de febrero de 2021 14, la Vicepresidencia del Fondo de Prestaciones del Magisterio – Fiduprevisora S.A. certificó que ese fondo programó el pago de la cesantía parcial reconocida por la Secretaría de Educación de Cundinamarca al demandado mediante resolución No. 1626 del 24 de noviembre de 2020, las cuales quedaron a su disposición a partir del 16 de enero de 2021, por valor de $14.674.278, a través del Banco BBVA por ventanilla . Además, que se verificó en el sistema que se realizó el reintegro por no cobro.

5.2.4.- De conformidad con el comprobante de pago del Banco BBVA, el demandante hizo el retiro de sus cesantías el día 28 de enero de 202115.

5.2.5.- El 25 de marzo de 2022 la Fiduprevisora S.A. – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio certificó:

14 Expediente digital. Consecutivo de la actuación en SAMAI: 2 – 2_ED_002DEMANDAPODERANEXO. Folio 17 15 Expediente digital. Consecutivo de la actuación en SAMAI: 2 – 2_ED_002DEMANDAPODERANEXO. Folio 1813 Expediente No. 2022-00011-00

Demandante: Fernando Acevedo León

15 Expediente digital. Consecutivo de la actuación en SAMAI: 2 – 2_ED_002DEMANDAPODERANEXO. Folio 1813 Expediente No. 2022-00011-00

Demandante: Fernando Acevedo León

Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

5.2.6.- El 11 de febrero de 2021 el demandante, a través de apoderado, solicitó ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la Secretaría de Educación de Cundinamarca y la Fiduciaria La Previsora S.A. el reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 5° de la ley 1071 de 2006, por no haber cancelado en tiempo el

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