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TA CUN - 25000-23-42-000-2022-00013-00-(28-04-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2022-00013-00-(28-04-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN – Nación Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la Fiduprevisora S.A., y la Secretaría de Educación de Fusagasugá / LEY 71 DE 1988. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda - Subsección “E” Magistrado ponente Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintitrés (2023) Expediente: 25000-23-42-000-2022-00013-00

Demandante: Cesar Iván Tinoco Torres

Demandado: Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la Fiduprevisora S.A., y la Secretaría de Educación de Fusagasugá Controversia: Reconocimiento de pensión de jubilación – Ley 71 de 1988

Oralidad Sentencia primera instancia Ley 1437 de 2011

I. Objeto de la decisión Procede la Sala a dictar sentencia anticipada de primera instancia en los términos del artículo 42 de la Ley 2080 de 2021 por medio de la cual se adicionó el artículo

182A del CPACA, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Cesar Iván Tinoco Torres , identificado con cédula de ciudadanía No. 13.396.742, contra la NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la Fiduprevisora S.A., y

ciudadanía No. 13.396.742, contra la NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la Fiduprevisora S.A., y la Secretaría de Educación de Fusagasugá.

II. Antecedentes

1. Demanda

1.1. Pretensiones 1Expediente: 25000-23-42-000-2022-00013-00 El señor Cesar Iván Tinoco Torres en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 presentó demanda en contra del Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la Fiduprevisora S.A., y la Secretaría de Educación de Fusagasugá, la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas1: - Solicitó la declaratoria de existencia y nulidad del acto ficto o presunto como resultado del silencio administrativo negativo por la falta de respuesta a la petición presentada el 30 de noviembre de 2020 ante la Secretaría de Educación de Fusagasugá que negó el reconocimiento de la pensión de jubilación. - Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene al Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la Fiduprevisora S.A., y la Secretaría de Educación de Fusagasugá a que se reconozca y pague una pensión de jubilación equivalente al 75% de los salarios y las primas percibidas anteriores

Secretaría de Educación de Fusagasugá a que se reconozca y pague una pensión de jubilación equivalente al 75% de los salarios y las primas percibidas anteriores al cumplimiento del estatus jurídico de pensionado a partir del 1º de agosto de 2019, sin que se exija el retiro definitivo del servicio para su reconocimiento en atención a la compatibilidad con el salario como docente oficial. - Solicitó se ordene a las entidades a pagar las sumas adeudadas de forma indexada y conforme al índice de precios al consumidor, intereses moratorios, el pago de las costas y agencias en derecho y a dar cumplimiento de la sentencia en los términos del C.P.A.C.A. 1.2. Hechos Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos2: - El señor Cesar Iván Tinoco Torres nació el 1º de agosto de 1959, cuenta con 1.064,57 semanas cotizadas a Colpensiones y presta sus servicios como docente del sector oficial desde el año 2015 a la fecha. - El 30 de noviembre de 2020 el demandante presentó solicitud ante la Secretaría de Educación de Fusagasugá, para que se le reconozca y pague una pensión de jubilación por aportes a partir de la fecha en que adquirió el estatus jurídico de pensionado de pensionado sin que hubiese emitido respuesta alguna. 1 Archivo No. 5 del expediente digital obrante en el sistema SAMAI. 2 Archivo No. 5 del expediente digital obrante en el sistema SAMAI. 2Expediente: 25000-23-42-000-2022-00013-00 1.3. Normas violadas y concepto de la violación La parte demandante señaló como disposiciones violadas los artículos 17 de la

2Expediente: 25000-23-42-000-2022-00013-00 1.3. Normas violadas y concepto de la violación La parte demandante señaló como disposiciones violadas los artículos 17 de la Ley 6ª de 1945, 1º de la Ley 33 de 1985, 7º de la Ley 71 de 1988, 15 de la Ley 91 de 1989, 6º de la Ley 60 de 1993, 115 de la Ley 115 de 1993, 279 de la Ley 100 de 1993, 81 de la Ley 812 de 2003, y 1º y 2º del Decreto 3752 de 20033. Refirió que a los docentes que se vincularon con anterioridad al año 2003 se le aplican las normas anteriores a la expedición de la Ley 812 de 2003, es decir la Ley 71 de 1988 por contar con aportes a Colpensiones por prestar sus servicios en el sector público y privado. Indicó que como el docente se encontraba laborando como docente con anterioridad al 26 de junio de 2003, y estaba aportando a alguna entidad de previsión del sector público o al ISS se le debe respetar el régimen de transición contenido en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, esto es, la Ley 71 de 1988. Indica que reconocer la prestación en aplicación de la Ley 100 de 1993 sería vulnerar de manera directa las disposiciones establecidas en la normatividad docente y en especial el contenido en la Ley 812 de 2003, que permite haber laborado antes del año 2003, para acogerse a las prerrogativas establecidas en la

docente y en especial el contenido en la Ley 812 de 2003, que permite haber laborado antes del año 2003, para acogerse a las prerrogativas establecidas en la Ley 71 de 1988, norma anterior aplicable para los docentes que demuestran actividad laboral, realizando aportes al antiguo ISS, antes del 26 de junio de 2003.

2. Contestaciones de la demanda 2.1. NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo Nacional de

Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduprevisora S.A. La apoderada de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduprevisora S.A., contestó la demanda para oponerse a las pretensiones de la demanda4. 3 Archivo No. 5 del expediente digital obrante en el sistema SAMAI. 4 Archivo No. 18 del expediente digital obrante en el sistema SAMAI. 3Expediente: 25000-23-42-000-2022-00013-00 La entidad se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda, al considerar que el régimen prestacional del demandante es la Ley 100 de 1993, pues se vinculó como docente oficial con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. Manifestó que el demandante tampoco es beneficiario del régimen de transición contenido en la Ley 100 de 1993, pues a la entrada en vigencia de la mencionada ley - 1º de abril de 1994-, no contaba con 15 años de servicio ni con 40 años de edad. Propuso la excepción que denominó legalidad del acto administrativo demandado.

ley - 1º de abril de 1994-, no contaba con 15 años de servicio ni con 40 años de edad. Propuso la excepción que denominó legalidad del acto administrativo demandado.

3. Trámite de primera instancia Mediante auto del 16 de mayo de 2022 5 se dispuso admitir la demanda en virtud de lo dispuesto en el artículo 162 del CPACA, y en esos términos ordenó notificar a la entidad accionada para ejercer su derecho a la defensa.

La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales fue notificada personalmente de la demanda y contestó la demanda dentro del término establecido.

Por auto del 15 de diciembre de 2022 la Sala unitaria resolvió sobre la procedencia para dictar sentencia anticipada, según lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 42 de la Ley 2080 de 2021 que adicionó el artículo 182A del C.P.A.C.A, concluyendo que no se considera pertinente citar a las partes para celebrar la audiencia inicial de que trata el artículo 180, tener como pruebas con el valor que le corresponda a los documentos aportados con la demanda y la contestación de la misma, y una vez ejecutoriada la decisión, correr traslado para alegar de conclusión por escrito a las partes por el término común de diez días y al Ministerio Público para rendir concepto.

4. Alegatos de conclusión 5 Archivo 13 Samai

4Expediente: 25000-23-42-000-2022-00013-00 4.1. De la parte demandante6

Ministerio Público para rendir concepto.

4. Alegatos de conclusión 5 Archivo 13 Samai

4Expediente: 25000-23-42-000-2022-00013-00 4.1. De la parte demandante6 La parte demandada luego de señalar las normas que considera le son aplicables a los docentes refirió que el acto administrativo ficto demandado desconoce todas las normas aplicables al demandante, pues es claro que los docentes que hubiesen realizado aportes antes del 26 de junio de 2003, les resulta aplicable para efecto de reconocer la prestación la Ley 71 de 1988, en virtud del régimen de transición contenido en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003. Insistió que en el presente caso quedó demostrado que el demandante realizó aportes al ISS hoy Colpensiones antes del 23 de junio de 2003 por lo que esos aportes no pueden ser desconocidos por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio para reconocer la pensión de jubilación en virtud del régimen pensional contenido en la Ley 71 de 1988.

4.2. De la parte demandada7 La parte demandada hizo uso de su derecho señalando que los docentes debían ser afiliados obligatoriamente por la entidad territorial al Fondo, previo el cumplimiento de requisitos de naturaleza formal y económica, con el fin de reconocer la prestación pensiona una vez acreditaran el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley.

III. Consideraciones

1. Competencia en primera instancia El artículo 152 del CPACA dispone que los tribunales administrativos conocerán

requisitos establecidos en la ley.

III. Consideraciones

1. Competencia en primera instancia El artículo 152 del CPACA dispone que los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, cuando se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad y la cuantía exceda de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

2. Problema jurídico Se debate la declaratoria de existencia y nulidad del acto ficto o presunto como resultado del silencio administrativo negativo por la falta de respuesta a la petición 6 Archivo 22 Samai. 7 Archivo 23 Samai.

5Expediente: 25000-23-42-000-2022-00013-00 presentada el 30 de noviembre de 2020 ante la Secretaría de Educación de Fusagasugá respecto del reconocimiento y pago de la pensión por aportes. Por lo tanto, corresponde a la Sala determinar si el demandante Cesar Iván Tinoco Torres tiene o no derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación en los términos de la Ley 71 de 1988 o ley de aportes, en caso afirmativo, establecer la forma de liquidación y los factores a incluir. Para el anterior análisis, se tendrá en cuenta además de las premisas fácticas y normativas, las pruebas recaudadas y lo que al respecto ha señalado el precedente jurisprudencial vigente.

3. Normatividad aplicable al caso en estudio 3.1. Régimen pensional aplicable a los docentes según la fecha de su vinculación

precedente jurisprudencial vigente.

3. Normatividad aplicable al caso en estudio 3.1. Régimen pensional aplicable a los docentes según la fecha de su vinculación La Ley 812 de 2003, la cual entró a regir el 27 de junio de 2003, en su artículo 81 determinó el régimen prestacional de los docentes, así: “Artículo 81. Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.

Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.”. El Acto Legislativo 001 de 2005 en su parágrafo transitorio 1º ratificó lo establecido en la Ley 812 de 2013 en los siguientes términos: “(…) Parágrafo transitorio 1 . El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad

“(…) Parágrafo transitorio 1 . El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003”. De lo expuesto es dable concluir para la Sala que los docentes que venían vinculados antes del 27 de junio de 2003 les resultan aplicable las normas 6Expediente: 25000-23-42-000-2022-00013-00 vigentes con anterioridad a la citada fecha, y en los que se refiere a los docentes vinculados con posterioridad les resulta aplicable el régimen pensional de prima media establecido en la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003. Las normas anteriores son las contenidas en la Ley 91 de 1989 y las que regulan cada caso en particular que según lo ha indicado la jurisprudencia del Consejo de Estado8 constituyen el régimen pensional aplicable a los docentes nacional o nacionalizado, las cuales son las establecidas para los empleados públicos del orden nacional, esto es los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, la Ley 33 de 1985 o la Ley 71 de 1988.

nacionalizado, las cuales son las establecidas para los empleados públicos del orden nacional, esto es los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, la Ley 33 de 1985 o la Ley 71 de 1988. 3.2. Pensión para los docentes del sector público vinculados antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 – régimen ordinario (Ley 33 de 1985) y ley de aportes (Ley 71 de 1988) La Ley 33 del 29 de enero de 1985 por la cual se dictan medidas con relación a las Cajas de Previsión Social y con las prestaciones sociales del sector público, enmarcó el régimen pensional que regía para los funcionarios del sector oficial, así a través de su artículo 1º señaló la regla general para acceder a la pensión de jubilación aplicable a todos los empleados oficiales, y en el inciso 2º de la misma disposición prescribió que no quedaban sujetos a la regla general en ella establecida los empleados oficiales que trabajaran en actividades que por su naturaleza justificaran la excepción, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. El tenor literal del artículo 1º de la Ley 33 de 1985 que rige a partir de su sanción y que derogó las disposiciones que le fueran contrarias y específicamente los artículos 27 y 28 del Decreto Ley 3135 de 1968, dispuso: “Artículo 1°.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años

artículos 27 y 28 del Decreto Ley 3135 de 1968, dispuso: “Artículo 1°.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y que llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55), tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una PENSIÓN MENSUAL VITALICIA DE JUBILACIÓN equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta ley, ningún empleado oficial, podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, A JUBILARSE antes de 8 C.E. Sección Segunda Subsección A, radicación No. 76001-23-31-000-2012-00358-01, sentencia del 30 de mayo de 2019 M.P. William Hernández Gómez. 7Expediente: 25000-23-42-000-2022-00013-00 la edad de sesenta años (60), salvo las excepciones que, por vía general, establezca el Gobierno. Parágrafo 1.- Para calcular el tiempo de servicio. (…)”. La Ley 62 del 16 de septiembre de 19859 dispuso: “Artículo 1°. - Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier caja

establezca el Gobierno. Parágrafo 1.- Para calcular el tiempo de servicio. (…)”. La Ley 62 del 16 de septiembre de 19859 dispuso: “Artículo 1°. - Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier caja de previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional:

ASIGNACIÓN BÁSICA, GASTOS DE REPRESENTACIÓN; PRIMAS DE

ANTIGÜEDAD, TÉCNICA, ASCENCIONAL, Y DE CAPACITACIÓN;

DOMINICALES Y FERIADOS; HORAS EXTRAS; BONIFICACIÓN POR

SERVICIOS PRESTADOS; TRABAJO SUPLEMENTARIO O REALIZADO EN

JORNADA NOCTURNA O EN DÍA DE DESCANSO OBLIGATORIO.

En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes." (Resalta la Sala). La Ley 71 de 1988 consagró el derecho a percibir una pensión de jubilación por aportes, para la cual se podrá computar el tiempo de servicio en el sector público y en el sector privado, así: “Artículo 7º. A partir de la vigencia de la presente Ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier

en el sector privado, así: “Artículo 7º. A partir de la vigencia de la presente Ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer. El Gobierno Nacional reglamentará los términos y condiciones para el reconocimiento y pago de esta prestación y determinará las cuotas partes que correspondan a las entidades involucradas.” El artículo 7º de la Ley 71 de 1988 reglamentado inicialmente por los artículos 19 a 29 del Decreto 1160 de 1989, y posteriormente, reglamentado por el Decreto 2709 de 1994, dispuso: “Artículo 1°. Pensión de jubilación por aportes. La pensión a que se refiere el artículo 7° de la Ley 71 de 1988, se denomina pensión de jubilación por aportes. Tendrán derecho a la pensión de jubilación por aportes quienes al cumplir 60 años o más de edad si es varón, o 55 años o más si se es mujer, acrediten en cualquier tiempo, 20 años o más de cotizaciones o aportes continuos o discontinuos en el Instituto de Seguros Sociales y en una o varias de las entidades de previsión social del sector público. (…) 9 Modificatoria del artículo 3º de la Ley 33 de 1985.

Instituto de Seguros Sociales y en una o varias de las entidades de previsión social del sector público. (…) 9 Modificatoria del artículo 3º de la Ley 33 de 1985. 8Expediente: 25000-23-42-000-2022-00013-00 Artículo 8°. Monto de la pensión de jubilación por aportes. El monto de la pensión de jubilación por aportes será equivalente al 75% del salario base de liquidación. El valor de la pensión de jubilación por aportes, no podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente ni superior a quince (15) veces dicho salario, salvo lo previsto en la ley. (…) Artículo 10. Entidad de previsión pagadora. La pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la última entidad de previsión a la que se efectuaron aportes, siempre y cuando el tiempo de aportación continuo o discontinuo en ellas haya sido mínimo de seis (6) años. En caso contrario, la pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la entidad de previsión a la cual se haya efectuado el mayor tiempo de aportes. Parágrafo. Si la entidad de previsión obligada al reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes es la Caja Nacional de Previsión Social, el pago de dicha prestación lo asumirá el Fondo de Pensiones Públicas del nivel nacional a partir de 1995. Si las entidades de previsión obligadas al reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes son del orden territorial, dicha prestación, en el evento de liquidación de las mismas, estará a cargo de la entidad que las sustituya en el pago.”. (Destaca la Sala).

jubilación por aportes son del orden territorial, dicha prestación, en el evento de liquidación de las mismas, estará a cargo de la entidad que las sustituya en el pago.”. (Destaca la Sala). La pensión de jubilación por aportes permite que las personas que hayan laborado al servicio de entidades privadas y de entidades públicas se les sumen los tiempos cotizados o aportados para pensión con el fin de cumplir con el número de veinte (20) años señalados en la Ley para adquirir este beneficio pensional, una vez verificado el requisito de edad, según corresponda (55 o 60 años de edad). Dicha acumulación de aportes que prevé el artículo 7º de la Ley 71 de 1988 se refiere al tiempo aportado como empleado oficial o trabajador en los fondos de pensiones o en las entidades de previsión social logrados en cualquier tiempo, ya sean estos continuos o discontinuos. Por consiguiente, la ley por aportes permite que los empleados quienes al cumplir sesenta (60) años o más de edad si es varón, o cincuenta y cinco (55) años o más si se es mujer, acrediten en cualquier tiempo, veinte (20) años o más de cotizaciones o aportes continuos o discontinuos en el Instituto de Seguros Sociales y en una o varias de las entidades de previsión social del sector público, se les aplique un régimen especial para su pensión de jubilación consagrado en la Ley 71 de 1988. 3.3. Interpretación jurisprudencial de la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 en cuanto a la reliquidación pensional de los docentes 9Expediente: 25000-23-42-000-2022-00013-00

3.3. Interpretación jurisprudencial de la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 en cuanto a la reliquidación pensional de los docentes 9Expediente: 25000-23-42-000-2022-00013-00 Teniendo en cuenta la necesidad de unificar el criterio jurisprudencial en cuanto al IBL de la pensión de jubilación ordinaria de los docentes, el Consejo de Estado 10 señaló en Sentencia de Unificación: “61. Ciertamente, la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del 28 de agosto de 2018 no guarda identidad fáctica con el caso que aquí se estudia. Tampoco se trata de problemas jurídicos similares, pues en aquella oportunidad se debatió el tema del ingreso base de liquidación en el régimen de transición de acuerdo con la interpretación adecuada del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Y, en este caso, se trata de la reliquidación de la mesada pensional de una docente nacionalizada, exceptuada del sistema general de pensiones, a quien le son aplicables las disposiciones previstas en la Ley 91 de 1989 y la Ley 33 de 1985. Sin embargo, en la sentencia del 28 de agosto de 2018 se fijó el criterio de interpretación sobre los factores que se deben tener en cuenta en la liquidación de las pensiones de jubilación de los servidores públicos a quienes se les aplica el régimen general previsto en la Ley 33 de 1985. La Sala Plena sentó un parámetro de interpretación distinto al que había fijado la Sección Segunda en la sentencia del 4 de agosto de 2010.

62. La Sección Segunda en su función unificadora, salvaguardando los principios

un parámetro de interpretación distinto al que había fijado la Sección Segunda en la sentencia del 4 de agosto de 2010.

62. La Sección Segunda en su función unificadora, salvaguardando los principios constitucionales de igualdad y seguridad jurídica, acoge el criterio de interpretación sobre los factores salariales que se deben tener en cuenta para la liquidación de la mesada pensional en el régimen de la Ley 33 de 1985 que fijó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y sienta jurisprudencia frente a los factores que se deben tener en cuenta para la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, fijando la siguiente regla: ● En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.

63. Con esta regla se sienta una postura interpretativa distinta a la que sostenía la Sección Segunda a partir de la sentencia del 4 de agosto de 2010, según la cual, en la base de liquidación de la pensión de jubilación ordinaria de los docentes se

63. Con esta regla se sienta una postura interpretativa distinta a la que sostenía la Sección Segunda a partir de la sentencia del 4 de agosto de 2010, según la cual, en la base de liquidación de la pensión de jubilación ordinaria de los docentes se incluían todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios.

64. De acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2005 “Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones”. Los docentes no están exceptuados de esta disposición para el goce de la pensión ordinaria de jubilación. Por lo que, en el ingreso base de liquidación de esta pensión solo pueden ser tenidos en cuenta los factores sobre los que se aporta y que están contenidos en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985.

65. La regla que rige para el ingreso base de liquidación en la pensión de jubilación de los docentes es la prevista en la Ley 33 de 1985 en cuanto a periodo y factores.

Lo que quiere decir que el periodo es el de un (1) año y los factores son únicamente los que se señalan en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 que modificó el artículo 3º de la Ley 33 de 1985.

66. Los docentes, como ya lo precisó la Sala, están exceptuados del Sistema General de Pensiones, por lo que no les aplica el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que establece un régimen de transición y fija reglas propias para el Ingreso Base de 10 C.E., S. de lo Contencioso Administrativo, Sec. Segunda, Sentencia de unificación SUJ-014 -CE-S2 -2019.

que establece un régimen de transición y fija reglas propias para el Ingreso Base de 10 C.E., S. de lo Contencioso Administrativo, Sec. Segunda, Sentencia de unificación SUJ-014 -CE-S2 -2019. Sent. 2015-00569, abr. 25/2019. C.P: César Palomino Cortés 10Expediente: 25000-23-42-000-2022-00013-00

Liquidación al disponer que: “El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor según certificación que expida el DANE”. Por la misma razón, tampoco les aplica la regla sobre Ingreso Base de Liquidación prevista en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 que fija en 10 años el periodo que se debe tomar para la liquidación de la mesada pensional.

67. En resumen, el derecho a la pensión de jubilación de los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981 nacionales y nacionalizados y de los nombrados a partir del 1 de enero de 1990, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, se rige por las siguientes reglas: ✔ Edad: 55 años

✔ Tiempo de servicios: 20 años ✔ Tasa de remplazo: 75% ✔ Ingreso Base de Liquidación: Este componente comprende i) el período del

se rige por las siguientes reglas: ✔ Edad: 55 años

✔ Tiempo de servicios: 20 años ✔ Tasa de remplazo: 75% ✔ Ingreso Base de Liquidación: Este componente comprende i) el período del último año de servicio docente y ii) los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en la Ley 62 de 1985, que son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.

B. Régimen pensional de prima media para los docentes afiliados al Fomag vinculados al servicio a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.

68. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la Ley 81

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