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TA CUN - 25000-23-42-000-2022-00038-00-(08-02-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2022-00038-00-(08-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REAJUSTE IP C - Pretension es de nulidad deprecadas por el demandante no tienen vocación de prosperidad y tampoco hay lugar a analizar las pretensiones subsidiarias o consecuenciales solicitadas.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “C”

Bogotá D.C., Ocho (08) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Orlando Jaiquel

SENTENCIA

Referencias: Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Gelasio Cubides Cárdenas Demandado: Nación - Policía Nacional - Caja de Sueldos de Retiro de la

Policía Nacional Expediente No. 250002342000-2022-00038-00

Tema: Reajuste IPC

Procede el Tribunal a desatar la controversia suscitada por el señor Gelasio Cubides Cárdenas contra la Nación - Policía Nacional - Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a través de sentencia anticipada.

PETITUM

El señor Gelasio Cubides Cárdenas mediante apoderado solicita se despachen favorablemente las siguientes pretensiones:

“PRIMERO: LA NULIDAD del Acto Administrativo contenido en el Ofici o No. S2019-069235/ANOPA-GRULI-1.10 del 18 NOV 2019, por medio del cual la Policía Nacional, negó al actor la reliquidación (reajuste) de la asignación mensual

2019-069235/ANOPA-GRULI-1.10 del 18 NOV 2019, por medio del cual la Policía Nacional, negó al actor la reliquidación (reajuste) de la asignación mensual (haberes mensuales), Cesantías, indemnizaciones y demás prestaciones sociales, en los meses de enero a diciembre del año 2004, establecidos según el Decreto de 4158 de 2004; igualmente se negó el reajuste a la asignación mensual (Salario) pagada por la entidad a partir del mes de enero del año 2005 y hasta la fecha de su retiro de la Institución; no teniendo en cuenta en dicha actuación, la pérdida del poder adquisitivo de los salarios de los servidores públicos, lo anterior, tomando como ingreso base de liquidación en la ESCALA GRADUAL PORCENTUAL, la Asignación Básica (Sueldo Básico) del Grado de General de la República Ajustada con base en la inflación causada y acumulada en el periodo comprendido entre los años 1992 a 2004.

SEGUNDA: Que, como consecuencia de la anterior declaración y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, ordene reliquidar, reajustar y pagarExpediente No. 2022 00038 00

Demandante: Gelasio Cubides Cárdenas

2 el incremento equivalente al 2.49%, resultado de la diferencia entre la asignación mensual (Salario) pagada por la entidad en los meses de enero a diciembre del año

Demandante: Gelasio Cubides Cárdenas

2 el incremento equivalente al 2.49%, resultado de la diferencia entre la asignación mensual (Salario) pagada por la entidad en los meses de enero a diciembre del año 2004, según lo establecido en los Decretos 4150 y 4158 de 2004, y la que realmente corresponde por ajustes de actualización conforme a la inflación causada del año 2003 y que afectaron el valor de la asignación básica (sueldo básico) de un oficial en el grado de General o Almirante, el cual sirve de referente para establecer de conformidad con la Escala Gradual Porcentual, el su eldo básico de mi poderdante; téngase para dicho reajuste el sueldo básico, los subsidios, las primas, las compensaciones y las bonificaciones consagrados en las normas que regulan la materia, factores computables como base de liquidació n en la asignación mensual y demás prestaciones sociales.

TERCERA: Igualmente, se ordene reliquidar, reajustar y pagar el incremento equivalente al 52.2543%, resultado de la diferencia entre la asignación mensual

(Salario) pagada por la entidad a partir del mes de enero del año 2005 y hasta la fecha de retiro de la Institución del actor, conforme a los decretos de salarios expedidos por el Gobierno Nacional y la que realmente corresponde por ajustes de actualización plena conforme a la infla ción acumulada y causada entre los años 1992 a 2004 y que afectaron el valor de la asignación básica (sueldo

de salarios expedidos por el Gobierno Nacional y la que realmente corresponde por ajustes de actualización plena conforme a la infla ción acumulada y causada entre los años 1992 a 2004 y que afectaron el valor de la asignación básica (sueldo básico) de un oficial en el grado de General o A lmirante, el cual sirve de referente para establecer de conformidad con la Escala Gradual Porcentual, el sueldo básico de mi poderdante; téngase para dicho reajuste el sueldo básico, los subsidios, las primas, las compensaciones y las bonificaciones consagrados en las normas que regulan la materia, factores computables como base de liquidación en la asignación mensual y demás prestaciones sociales.

CUARTA: El reajuste e incremento resultado de los salarios y p restaciones sociales, debe liquidarse y reflejarse año por año, desde el año de 2004 con los nuevos valores tomándose como referencia la diferencia indicada en los numerales anteriores; además, de los ajustes posteriore s a partir del año 2005 teniendo en cuenta, el ajuste que resulte más favorable para mi prohijado, entre la inflación causada sobre la asignación básica (sueldo básico) de un oficial en el grado de General o Almirante del año inmediatamente anterior y/o lo decretado por

el Gobierno Nacional.

QUINTA: Solicito que una vez se realice el reconocimiento del incremento resultado de las diferencias entre lo pagado y lo dejado de pa gar por parte de la entidad Policía Nacional, se hagan las correcciones, adicion es o modificaciones

QUINTA: Solicito que una vez se realice el reconocimiento del incremento resultado de las diferencias entre lo pagado y lo dejado de pa gar por parte de la entidad Policía Nacional, se hagan las correcciones, adicion es o modificaciones necesarias en la correspondiente Hoja de Servicios, donde se evidencie el incremento por el ajuste real de la actualización pl ena de la asignación básica

(sueldo básico) de un oficial en el grado de General o Almirante el cual sirve de referente para establecer de conformidad con la Escala Gradual Porcentual, el sueldo básico y por consiguiente el salario de mi poderdante.

SEXTA: Como consecuencia de lo anterior, se ordene, ade más, el reconocimiento, liquidación y pago del incremento resultado de las diferencias entre lo pagado y lo dejado de pagar por parte de la enti dad Policía Nacional; y que corresponden, a los haberes mensuales, Cesantías, indemni zaciones y demás prestaciones sociales unitarias, que le fueron reconocidas a mi poderdante en su vida laboral, sin realizarse en dichos emolumentos la plena actualización alExpediente No. 2022 00038 00

Demandante: Gelasio Cubides Cárdenas

3 momento de la terminación laboral que desempeñaba mi pod erdante como miembro activo de la Policía Nacional.

SÉPTIMA: Adicionalmente, se haga el trámite ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional “CASUR” de dicho reconocimiento, con todas las implicaciones que, en materia de seguridad social ello conlleva; con el fin de que dicha

la Policía Nacional “CASUR” de dicho reconocimiento, con todas las implicaciones que, en materia de seguridad social ello conlleva; con el fin de que dicha corrección o modificación en la Hoja de Servi cios, sea reconocida y liquidada en la correspondiente Asignación de Retiro de mi poderdante desde la fecha en que esta le fue reconocida por parte de dicha entidad “CASUR”.

OCTAVA: Se declare la NULIDAD del Acto Administrativo contenido en el Oficio No. 533808 de fecha 2020-01-29, por medio del cual la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional “CASUR” niega la reliqu idación (reajuste) de la asignación de retiro; no teniendo en cuenta en dicha actuación, la pérdida del poder adquisitivo de los salarios de los servidores públicos, lo anterior, tomando como ingreso base de liquidación en la ESCALA GRADUAL PORCENTU AL, la Asignación Básica (Sueldo Básico) del Grado de General de la República Ajustada con el IPC dejado de percibir en el periodo comprendi do entre los años 1992 a

2004.

NOVENA: Que, como consecuencia de la anterior declaración y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se ordene reliquidar, reajustar y pagar el incremento equivalente al 52.2543%, resultado de la diferencia entre la asignación mensual de retiro pagada por la entidad, conforme a los decretos de salarios expedidos por el Gobierno Nacional y la que realmente corresponde

el incremento equivalente al 52.2543%, resultado de la diferencia entre la asignación mensual de retiro pagada por la entidad, conforme a los decretos de salarios expedidos por el Gobierno Nacional y la que realmente corresponde por ajustes de actualización plena conforme a la infla ción acumulada y causada entre los años 1992 a 2004 y que afectaron el valor de la asignación básica (sueldo básico) de un oficial en el grado de General o A lmirante, el cual sirve de referente para establecer de conformidad con la Escala Gradual Porcentual, el sueldo básico de mi poderdante; téngase para dicho reajuste el sueldo básico, los subsidios, las primas, las compensaciones y las bonificaciones consagrados en las normas que regulan la materia, factores computables como base de liquidación en la asignación mensual y demás prestaciones sociales.

DECIMA: Que se declare la pérdida de poder adquisitivo del valor consagrado como asignación básica y gastos de representación, fijado s a los Ministros de Despacho en el parágrafo del artículo 2º del Decreto 872 de 1992 (Diario Oficial No. 40.461, de 2 de junio de 1992, pérdida efectuada en las anualidades de los años 1993 a 2004 (excepto en el año 2000), ello, consecuencia del ajuste año a año, por parte del Gobierno Nacional, y la que realmente corresponde por ajustes de la inflación causada del año inmediatamente anterior, de las escalas de asignación básica de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva, entre los cuales

año a año, por parte del Gobierno Nacional, y la que realmente corresponde por ajustes de la inflación causada del año inmediatamente anterior, de las escalas de asignación básica de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva, entre los cuales se fijan la de los Ministros de Despacho, con la expedición de los Decretos 11 de 1993 (Diario Oficial No. 40.711, de 7 de enero de 1993), 42 de 1994 (Diario Oficial No. 41.168, de 11 de enero 1994), 25 de 1995 (Diario Oficial No. 41.673 de 10 de enero de 1995), 10 de 1996 (Diario Oficial No. 42.689, de 17 de enero de 1996), 31 de 1997 (Diario Oficial No. 42.960, de 17 de enero de 1997), 40 de 1998 (Diario Oficial No. 43.212, de 10 de enero de 1998), 35 de 1999 (Diario Oficial No. 43.473, de 8 de enero de 1999), 2720 de 2000 (Diario Oficial No. 44.272, de 27 de diciembre de 2000), 2710 de 2001 (Diario Oficial No. 44.651, de 19 de diciembreExpediente No. 2022 00038 00

Demandante: Gelasio Cubides Cárdenas

4 de 2001), 660 de 2002 (Diario Oficial No. 44.770, de 15 de abril de 2002), 3535 de 2003 (Diario Oficial No. 45.397, de 10 de diciembre de 2003), 4150 de 2004

de 2003 (Diario Oficial No. 45.397, de 10 de diciembre de 2003), 4150 de 2004 (Diario Oficial No. 45.761, de 13 de diciembre de 2004), 916 de 2005, 372 de 2006, 600 de 2007, 643 de 2008, 708 de 2009, 1374 de 2010, 1031 de 2011, 853 de 2012, 1029 de 2013, 199 de 2014, 1101 de 2015, 229 de 2016, 999 de 2017, 330 de 2018, 1011 de 2019 y 304 de 2020. Con lo que se causó una serie de daños y perjuicios a mi prohijado.

SEXTA: Que se declare la pérdida de poder adquisitivo del valor consagrado como sueldos básicos para el personal de Oficiales y Subofi ciales de las Fuerzas Militares; Oficiales, Suboficiales, personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional como consecuencia de la aplicación de los artículos 14 y 15 del Decreto 921 de junio 2 de 1992, y del artículo 2º de los Decretos 25 de 1993, 65 de 1994, 133 de 1995, 107 de 1996, 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003, 4158 de 20 04, 923 de 2005, 407 de

2006, 1515 de 2007, 673 de 2008, 737 de 2009, 1530 de 2010, 1050 de 2011, 842 de 2012, 1017 de 2013, 187 de 2014, 1028 de 2015, 214 de 2016, 984 de 2017, 324 de 2018, 1002 de 2019 y 318 de 2020; ello, en razón a que según lo establecido en el artículo 13 de la Ley 4a. de 1992, se fijó una escala gradual porcentual para el personal de oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la Fuerza Pública, en la cual, los sueldos básicos mensuales para el personal a que se refiere dicha escala gradual porcentual, corresponden al porcentaje que se indica para cada grado, con respecto a la asignación básica del grado de General; lo que conllevo una pérdida efectuada en las anualidades de los años 1993 a 2004 (excepto en el año 2000), ello, como consecuencia de la forma como el Gobierno Nacional ajusta año a año las escalas de asignación b ásica de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva, entre los cuales se fijan la de los Ministros de Despacho, evidenciándose la pérdida de poder adquisitivo del sueldo básico de un General o Almirante, en las anualidades de los años 1993 a 2004 (excepto en el año 2000). Con lo que se causó una serie de daños y perjuicios a mi prohijado.

ONCE: CONDENAR a los demandados a pagar en forma actualizada (indexación) las sumas adeudadas, desde el momento en que se causó el derecho pretendido y

ONCE: CONDENAR a los demandados a pagar en forma actualizada (indexación) las sumas adeudadas, desde el momento en que se causó el derecho pretendido y hasta que se haga efectivo su pago total, de acuerdo con la variación porcentual del índice de precios al consumidor certificado por el DANE, con fundamento en el artículo 187 inciso 4 del C.P.A.C.A.

DOCE: Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, se declare que La Nación – Ministerio de Defensa Nacional, y/o quien haga sus v eces, se encuentran obligadas a reparar los daños y perj uicios que le causó a mi poderdante, en los términos en que se formularán las respectivas pretensiones respecto de mi poderdante.

TRECE: Que a título de indemnización de perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales, reconocer los perjuicios inmateriales en la modalidad de daño moral y en consecuencia, sírvanse las demandadas pagar, a favor de: GELASIO CUBIDES CARDENAS la cuantía equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales (100 S.M.L.M.V.), Cónyug e MARTHA LUCIA ALVAREZ VILLEGAS la cuantía equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales (100 S.M.L.M.V.), Hijo JUAN DAVID CUBIDEZ ALVAREZ la cuantíaExpediente No. 2022 00038 00

Demandante: Gelasio Cubides Cárdenas

5

mensuales (100 S.M.L.M.V.), Hijo JUAN DAVID CUBIDEZ ALVAREZ la cuantíaExpediente No. 2022 00038 00

Demandante: Gelasio Cubides Cárdenas

5 equivalente a cien salarios mínimos legales mensu ales (100 S.M.L.M.V), Hijo JONATHAN EDUARDO CUBIDES ALVAREZ la cuantía equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales (100 S.M.L.M.V); como consecuencia de la retención injustificada y arbitraria de sus salarios, prest aciones sociales, asignación de retiro o pensión, desde el 1º de enero de 2004, lo que se ve reflejado en una pérdida de oportunidad de mejores condiciones de vida para todo el núcleo familiar de mi poderdante, lo que además ha causado aflicción, frustración y congoja del perjuicio que ha sufrido; al evidenciar como meras ilusiones o promesas incumplidas la política económica y social que tenía como finalidad solucionar la problemática salarial, prestacional y de asignaciones de retiro o pensiones que vienen afrontando los miembros de la Fu erza Pública; aunado al incumplimiento de la sentencia C-931 del veintinueve (29) de septiembre de dos mil cuatro (2004), expediente D-5125 donde la Corte Constitucional, ordenó al Gobierno Nacional y al Congreso de la República, realizar el pago de los reajustes

cuatro (2004), expediente D-5125 donde la Corte Constitucional, ordenó al Gobierno Nacional y al Congreso de la República, realizar el pago de los reajustes salariales de todos los servidores públicos cobijados por la ley de presupuesto general de la Nación, antes de que expirara la vigencia fiscal del año 2004; adicionalmente ordeno que en la aprobación de la Ley del Presupuesto General de la Nación correspondiente al año 2005, al final del cuatrienio correspondiente a la vigencia del Plan Nacional de Desarrollo, debe haberse reconocido la actualización plena del derecho a mantener el poder adquisitivo real del salario de todos los servidores públicos, en los términos de la consideración j urídica número 3.2.11.8.4. de la citada Sentencia.

CATORCE: Que a título de indemnización de perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales, reconocer los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante y en consecuencia, sírvase condenar a los accionados a pagar solidariamente, y a favor de mi poderdante sobre las sumas retenidas por la Policía Nacional, desde el primero de enero de 2004 y hasta la fecha de retiro de la institución, LOS INTERESES LEGALES, conforme a lo establecido en el Art. 1617 del Código Civil; daño que no es mera expectativa, sino que es

retiro de la institución, LOS INTERESES LEGALES, conforme a lo establecido en el Art. 1617 del Código Civil; daño que no es mera expectativa, sino que es un daño real, por la certeza de la retención, reconocimiento y falta de pago hecha por la accionada. Adicionalmente, sírvase conden ar a los accionados a pagar solidariamente, y a favor de mi poderdante sobre las sumas retenidas, desde el 16 de octubre de 2019 y hasta la fecha de la providencia que ponga fin a este proceso, LOS INTERESES MORATORIOS, certi ficados por la Superintendencia Financiera de Colombia.

QUINCE: Que a título de indemnización de perjuicios patrimoni ales y extrapatrimoniales, reconocer los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante y en consecuencia, sírvase condenar a la Policía Nacional a pagar a favor de mi poderdante, la SANCIÓN MORATORIA, de que trata la Ley 244 de 1995 y el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, por el pago injustificado y desactualizado de las cesantías definitivas de mi prohijado; liquidada desde el momento del retiro o finalización del vínculo labora l y hasta la fecha de la providencia que ponga fin a este proceso.

DIECISEIS: Que a título de indemnización de perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales, reconocer los perjuicios materiales en la modalidad de daño

providencia que ponga fin a este proceso.

DIECISEIS: Que a título de indemnización de perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales, reconocer los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y/o lucro cesante, y en consecuencia, sírvase condenar a los accionados a pagar solidariamente, y a favor de mi poderd ante la suma de dosExpediente No. 2022 00038 00

Demandante: Gelasio Cubides Cárdenas

6 millones de pesos ($2.000.000) y la cuantía equivalente al treinta por ciento (30%) sobre el valor total de la sentencia que ponga fin a la violación de los derechos acá indilgados; daño que no es mera expectativa, sino que es un daño real, por la certeza de la negación hecha por las accionada y ante la imposibilidad del demandante de acudir directamente ante la Justicia para reclamar su derecho, lo que lo obligó a contratar los servicios jurídicos profesionales con la finalidad de que le fuese reconocido, pagado y con ello solucionar la pro blemática salarial, prestacional y de asignaciones de retiro o pension es que vienen afrontando.

DIECISEIS SUBSIDIARIA: Que a título de Costas y Agencia s en derecho, reconocer a favor de mi poderdante la suma de dos millones de pesos ($2.000.000) y la cuantía equivalente al treinta por ciento (30%) sobre el valor total de la sentencia que ponga fin a la violación de los derechos acá indilgados; valores resultantes de los gastos y honorarios resultados de la obligación dada a mi poderdante de

que ponga fin a la violación de los derechos acá indilgados; valores resultantes de los gastos y honorarios resultados de la obligación dada a mi poderdante de contratar los servicios jurídicos profesionales con la finalidad de que le fuese reconocido, pagado y con ello solucionar la problemática salarial, prestacional y de asignaciones de retiro o pensiones que vienen afrontando.

DIECISIETE: ORDENAR a la demandada dar cumplimiento el fallo obj eto del presente proceso, dentro de los términos previstos en los artículos 189 a 195 del C.P.A.C.A.DIECIOCHO: Que se realicen las declaraciones Extra y Ultra petita que el Tribunal, llegare a encontrar debidamente probadas dentro del proceso.

DIECINUEVE: Que se condene y reconozcan los derechos y sumas de dinero que el señor magistrado considere Extra y Ultra Petita, por tener la presente acción el carácter de seguridad social, ser prestaciones correspondientes a un régimen especial y por ende no inferiores del régimen general.

VEINTE: Se condene a los accionados a pagar las costas y agencias en derecho del presente proceso.

VEINTIUNO: Inaplicar a partir del año 2004, los decretos salariales promulgados por el Gobierno Nacional, por medio de los cuales se han ajustado las asignaciones de la Fuerza Pública, ello en una correcta interpretació n y aplicación del marco normativo fijado en la sentencia C-931 de 2004 de la Honorable Corte Constitucional. Inaplicación por inconstitucionalidad e ilegalidad por vía de

normativo fijado en la sentencia C-931 de 2004 de la Honorable Corte Constitucional. Inaplicación por inconstitucionalidad e ilegalidad por vía de excepción de tales decretos expedidos en los años 2004 y subsiguientes. Solicitud reconocimiento personería jurídica y representación: De conformidad al inciso segundo del artículo 75 del Código General del Proceso, se solicita se reconozca personería jurídica en representación del accionante en el presente proceso, a la sociedad SOLUCIONES JURÍDICAS JIREH SAS con Matricula No. 2816696 de la Cámara de Comercio de Bogotá y N.I.T 901080000-0, para tal efecto anexo certificado de existencia y representación de esta, y en el mismo se acepte como apoderado judicial al doctor JUAN CARLOS ARCINIEGAS ROJAS, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Bogotá, identificada con la cédula de ciudadanía número 93.126.025 de Espinal, abogado inscrito, portador de la Tarjeta Profesional. No. 323.375 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, a quien la s ociedad SOLUCIONES JURÍDICAS JIREH SAS, le otorga poder para que actué en representación de acuerdo con las facultades dada por su poderdante.Expediente No. 2022 00038 00

JURÍDICAS JIREH SAS, le otorga poder para que actué en representación de acuerdo con las facultades dada por su poderdante.Expediente No. 2022 00038 00

Demandante: Gelasio Cubides Cárdenas

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SUPUESTOS FÁCTICOS

Se señala en el escrito de demanda que el actor ingresó a Institución Policía Nacional, escalonándose como Subteniente el dieciséis (1) (sic) de mayo de 1983 y fue retirado del servicio el 21 de agosto de 2002.

Con fecha 12-06-2002 se establece la Hoja de Servicios No.7330922 y en la misma se reconocen los emolumentos salariares que a la fecha le venía reconociendo la Entidad Policía Nacional al demandante.

De conformidad a la citada hoja de servicios le fue reconocida asignación de retiro, la cual es cancelada por la Caja de Sueldos de Retir o de la Policía Nacional “CASUR”.

A la fecha mediante el Decreto 304 y 328 de 2020, no se evidencia la actualización plena ordenada por la Corte Constitucional según lo indicado en el numeral trece del presente acápite.

El 16 de octubre de 2019, se solicitó a la Policía Nacional, se efectuase la reliquidación, reconocimiento y cancelación de la diferencia e ntre la asignación mensual, salarios y prestaciones sociales pagadas desde el primero de enero de 2004 hasta la fecha del retiro de la Entidad, y las

asignación mensual, salarios y prestaciones sociales pagadas desde el primero de enero de 2004 hasta la fecha del retiro de la Entidad, y las que realmente corresponden por ajustes de la actualización plena, conforme a la inflación causada y acumulada entre los años 1992 a 2004.

El 16 de octubre de 2019, se solicitó a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se efectuase la reliquidación, reconocimiento y cancelación de la diferencia entre la asignación mensual de retiro pagada desde la fecha en que fue reconocida, y las que realmente corresponden por ajustes de la actualización plena conforme a la inflación causada y acumulada entre los años 1992 a 2004.

La Policía Nacional mediante el oficio No. S-2019-069235/ANOPA-GRULI1.10 del 18 de noviembre de 2019, niega lo solicitado . Contra el

mencionado acto administrativo no se interpuso ningún recurso, en atención a que en el mismo oficio se señaló la improcedencia de estos, quedando debidamente en firme y ejecutoriado, como también agotada la vía gubernativa.Expediente No. 2022 00038 00

Demandante: Gelasio Cubides Cárdenas

8 El día siete (7) de julio del año 2020, la Procuraduría No.136 Judicial para asuntos administrativos , expide la respetiva constancia con la que se demuestra haber agotado el requisito de procedebilidad de la conciliación prejudicial para el ejercicio del presente medio de control.

SUPUESTOS JURÍDICOS

La parte activa estima como disposiciones violadas las siguientes: artículos 4, 48, 53, 217, 218, 220, 230, 373 de la Constitución Política, Ley 4 de 1992 en el artículo 2 y 13, Ley 1450 del 16 de junio de 2011, artículo 271.

En el desarrollo del concepto de violación, la parte actora alude que se incurrió en infracción directa de la Constitución Política y la Ley, pues la entidad accionada no tuvo en cuenta los mandatos del orden Constitucional y Legal, al indicar, que los sueldos básicos para el personal uniformado y no uniformado de la Policía Nacional, los fija anualmente el Gobierno Nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 4ª de 1992; dicho artículo (13) ordenó al Gobierno Nacional establecer una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado

1992; dicho artículo (13) ordenó al Gobierno Nacional establecer una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública de conformidad con los principios establecidos en el artículo 2º, el cual ordena claramente que los salarios, prestaciones sociales, asignaciones de retiro o pensiones, no se pueden desmejorar y por lo tanto deben mantener el poder adquisitivo constante; mandato que se viola cuando el aumento se hace con un valor inferior al de la inflación causada.

Es precisamente esos derechos, que el accionante reclama y que la jurisprudencia ha venido reconociendo, pero que deberá hacerse teniendo en cuenta la asignación básica (debidamente actualizada) que devenga un General de la Republica, tal como lo ordenan los decretos que establecieron los aumentos para el personal de la Fuerza Pública. La accionada, desconoce la normatividad antes señalada, en especial lo que establece el artículo 2º de la Ley 4 de 1992, que indica claramente que no se podrán desmejorar los salarios y prestaciones sociales entre otros, a los integrantes de la Fuerza Pública.

Claramente se aprecia dos aspectos: El primero es que en ningún momento se le ha reliquidado al personal antes mencionado la asignación de actividad o de retiro, tomando como referencia para establecer el ingreso base de cotización, LA ASIGNACIÓN BÁSICA QUE DEVENGA UN GENERAL DE LA REPUBLICA, conforme a la dependencia de ésta con la asignación de los Ministros del Despacho, reajustándose las mismas, simultáneamente con

cotización, LA ASIGNACIÓN BÁSICA QUE DEVENGA UN GENERAL DE LA REPUBLICA, conforme a la dependencia de ésta con la asignación de los Ministros del Despacho, reajustándose las mismas, simultáneamente con la inflación causada y acumulada DEJADA DE RECONOCER, es decir con el aumento según el IPC de cada año. El segundo aspecto, tiene que ver con la aplicación del aumento anual de las asignaciones que la entidad realizó según los decretos expedidos por el Gobierno Nacional, pero que aplicó muy por debajo de la inflación causada certificada por el DANE, y que la jurisprudencia ha venido reconociendo unificadamente.Expediente No. 2022 00038 00

Demandante: Gelasio Cubides Cárdenas

9 Adicionalmente a ello, ha de entenderse que, si la misma Ley 4 de 1992 en su artículo 10, indica que “Todo régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones contenidas en la presente Ley o en los decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma, carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.”, ello implica consecuentemente que, cuando el régimen salarial y prestacional se establezca conforme a las disposiciones contenidas en la norma referida, las mismas crean derechos adquiridos; por lo tanto en el régimen salarial y prestacional de la Fuerza Pública, régimen especial, se tiene un derecho adquirido pleno y que ha ingresado al patrimonio de mi prohijado y es el que

y prestacional de la Fuerza Pública, régimen especial, se tiene un derecho adquirido pleno y que ha ingresado al patrimonio de mi prohijado y es el que sus salarios, prestaciones sociales, asignación de retiro o pensión, sea liquidada tomando como referente la asignación básica de un oficial en el grado de General o Almirante, la cual (AB de GR o AL) deberá garantizar el derecho a mantener el poder adquisitivo de dichos factores, lo que conlleva que la misma debe estar debidamente actualizada y así garantizar el derecho al demandante.

La accionada Policía Nacional, afirma que (sic) “Siendo importante indicar que la Policía Nacional no ha recibido Decreto alguno expedido por el Gobierno Nacional, que disponga la reliquidación y reajuste de la asignación mensual con base en la inflación causada” “motivo por el cual jurídicamente no es posible atender de manera favorable su petición.”

Con dicho argumento se deja por sentado que se viola y contradice el mandato Constitu

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