TA CUN - 25000-23-42-000-2022-00043-00-(22-01-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2022-00043-00-(22-01-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
HÁBEAS CORPUS – Juzgado Veintiocho (28) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá COMEB Picota / DERECHO A LA LIBERTAD – Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – Las solicitudes de libertad por motiv os previstos en la ley, deben tramitar se y decidirse al interior de l respectivo proceso judicial, cuando es en éste en que se ha dispuesto la privación de la libertad, sin que con dicho propó sito resulte viable, en principio, acudir a la invocación d el hábeas corpus, pues el ordenamient o confiere diversos mecanismos, tales co mo la s olicitud de revocator ia de la medida de aseguramie nto, la solicitud de libertad por vencimiento de términos y la interposición de los recursos procedentes contra las decisiones negativas de Libertad / DECISIÓN – A partir de las anteriores consideraciones, se con cluye q ue las circuns tancias propias d el caso no s atisfacen los presupuestos legales, ni jurisprudenciales para la procedencia de la acción de hábeas corpus, razón por la cual se le negará el amparo solicitado.
Problema jurídico: ¿Resolver la acción constitucional de hábeas corpus presentada por el ciudadano, quien actúa en nombre propio, en contra del Juzgado Veintiocho (28) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Comeb Picota, con el fin de que se le ampare el derecho a la libertad?
Tesis: “(…) En relación con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 1095 de 2006, el despacho considera que no es necesario practicar visita al señor (…) en atención a que del material probatorio arrimado al expediente no se evidencia un peligro que
despacho considera que no es necesario practicar visita al señor (…) en atención a que del material probatorio arrimado al expediente no se evidencia un peligro que afecte la integr idad física del detenid o, además que el accionante se encue ntra privado de la libertad en jurisdicción diferente a la de esta Corporación y debido a la premura de la acción no es factible practicar una visita, ni comisionar la misma. (…) En el presente asunto el actor solicita la libertad inmediata por cumplimiento de pena, toda vez, que fue condenado a 1 35 meses y 15 días, y que a la fecha lleva 128 meses entre físico y redimido, por lo que le f altaría 7 meses y 15 días, tiempo que considera que ya t iene con las horas que le f alta redimir de enero a diciembre de 2021. (…) S egún lo expuesto p or el Juzgado Veintiocho (28) de Ejecución de Penas y Medidas de Segurid ad de Bogotá en su escrito de contestación de la acción, el señor (…) fue condenado a 135 meses y 15 días de prisión, de los cuales ha desco ntado un total de 128 meses y 15 días, razón p or la cua l, no reú ne el tiempo requerido para alegar el cumplimiento de su pena. (…) Por lo anterior, ese despacho judicial encargado de la vigilancia de la pena en auto del 21 de enero de 2022, negó la petición de libertad por pena cumplida, solicitada por el señ or (…) Igualmente, mediante oficio No. 104 del 22 de enero de 2022, el Juzgado Veintiocho de Ejecución de penas en cumplimiento a lo requerido por este despacho, insistió
Igualmente, mediante oficio No. 104 del 22 de enero de 2022, el Juzgado Veintiocho de Ejecución de penas en cumplimiento a lo requerido por este despacho, insistió en que a la fecha el centro penitenciario no ha enviado nuevos tiempos por redimir, pero que a través de los oficios 100 y 101 se les s olicitó nuevamente que remitan toda la información relacionada con un posible reconocimiento de redención de pena para el caso del señor (…) En ese orden d e ideas, atendiendo que el juzgado encargado de la vigilancia de la pena del accionante, le negó la pe tición de libertad por no haber cumplido el tiempo de la condena, resulta claro que no se configura la causal de libertad inmediata deprecada. (…) Es necesario, igualmente recordar que el juez natural para proveer sobre la redención de la pe na por trabajo, estudio y enseñanza y res olver las s olicitudes de pena cum plida, es el Juzgado Veintiocho (28) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Sin lugar a dudas, a la luz de lo expuesto en las premisas generales de esta providencia, dicha función no la puede suplir la acción de hábeas corpus, como precisa la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia (…) En efecto, la concesión de redención de penas responde a la verificación de ex igencias legales objetivas y subjetivas que parten d e la labor certificada por el establecimiento carcelario y de las condiciones propias del condenado, a los que alude el artículo 101 de la Ley 65 de 1993, que orden a (…) Así pues, ent iende el Despacho que la p etición de redención de pena y libertad
condenado, a los que alude el artículo 101 de la Ley 65 de 1993, que orden a (…) Así pues, ent iende el Despacho que la p etición de redención de pena y libertad solicitada por el accionante debe ser y f ue tr amitada por el juez que vigilala ejecuci ón de la conden a, sin que el juez de la acción constitucional de hábeas corpus pueda usurpar esa competencia restrictiv a. (…) Si bien es cierto qu e, la institución del hábeas corpus t iene como propósito proteger a la perso na de una privación ilegal de la libertad o de su indebida prolongación, también lo es que, al juez const itucional le está vedado incurs ionar en terren os extr años, so pena d e invadir ór bitas q ue son propias de la c ompetencia d el juez natural, al que la ley le ha as ignado su conocimiento, pues de lo contrario desbordaría la naturaleza de su función constituc ional destinada a la protección de los d erechos fundamentales. (…) Por tant o, las solicitudes de libertad por motivos previstos en la ley, deben tramitarse y decidirse al interior del respectivo proceso judicial, cuando es en éste en que se ha dispuesto la pr ivación de la libertad, sin que con dicho propósito resulte viable, en principio, acudir a la invocación del hábeas corpus, pues el ordenamient o confiere diversos mecanismos, tales co mo la s olicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento, la solicitud de libertad por vencimiento de términos y la interposición de los recurs os procedentes co ntra las decisiones negativas de libertad. (…) A partir de las anteriores consideraciones, se concluye que las circunstancias propias del caso no s atisfacen los presupuestos legales, ni
de términos y la interposición de los recurs os procedentes co ntra las decisiones negativas de libertad. (…) A partir de las anteriores consideraciones, se concluye que las circunstancias propias del caso no s atisfacen los presupuestos legales, ni jurisprudenciales para la procedencia de la acción d e hábeas corpus, razón por la cual se le negará el amparo solicitado. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-187 de 2006; Corte Suprema de Justicia, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. 3 de febrero de 2011, procesos No. 35759 MP. Sigifredo Espinosa Pérez; Sala de Casación Penal, DR. Alfredo Gómez
Quintero, Proceso No. 11344.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Ley 599 de 2000; Ley 906 de 2004; Ley 1095 de 2006; Código de Procedimiento Penal; CPACA; Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
Magistrado: Luis Gilberto Ortegón Ortegón
Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veintidós (2022)
Expediente : 25000-23-42-000-2022-0004300
Acción : Hábeas corpus Accionante : Manuel María Romaña Palacios Demandado : Juzgado Veintiocho (28) de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Bogotá- COMEB PICOTA
Acción : Hábeas corpus Accionante : Manuel María Romaña Palacios Demandado : Juzgado Veintiocho (28) de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Bogotá- COMEB PICOTA
Se ocupa este despacho de resolver la acción constitucional de hábeas corpus presentada por el ciudadano Manuel María Romaña Palacios identificado con cédula de ciudadanía N° 11.616.028, quien actúa en nombre propio, en contra del Juzgado Veintiocho (28) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Comeb Picota , con el fin de que se le ampare el derecho a la libertad.
I. ANTECEDENTES
Como fundamento de la acción pública constitucional de hábeas corpus el accionante narró que está condenado a la pena de 135 meses y 15 días. Que fue capturado el 12-12-2012 a la fecha lleva 128 meses entre físico y redimido, por lo que le faltaría 7 meses y 15 días , tiempo que considera que ya tiene con las horas que le falta redimir de enero a diciembre de 2021.
Señaló que el 1512-2021 agotó el recurso pidiendo los cómputos y conducta por pena cumplida.
II. TRÁMITE
Mediante auto de fecha 21 de enero de 2022, el despacho admitió la presente acci ón, dispuso su notificación al accionante, al Juzgado Veintiocho (28) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y a la Oficina Jurídica del Comeb Picota, para que en el término de 2 hor as los accionados rindieran informes completos y detallados sobre los hechos relacionados en el escrit o
Seguridad y a la Oficina Jurídica del Comeb Picota, para que en el término de 2 hor as los accionados rindieran informes completos y detallados sobre los hechos relacionados en el escrit o de hábeas corpus.Acción de hábeas corpus No. 25000-23-42-000-2022-0004300
Actor: Manuel María Romaña Palacios
2 Asimismo, en providencia del 21 de enero ordenó a las accionadas un informe detallado sobre los tiempos por redimir a la fecha. No obstante, como las accionadas no precisaron la i nformación solicitada, en auto del 22 de enero de esta anualidad, se les requirió nuevamente par a que de manera inmediata allegaran la informaci ón relacionada con el tiempo pendiente por redimir en cualquier modalidad a la fecha de hoy.
Contestación de la demanda
Juzgado Veintiocho (28) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad
En el escrito de contestación el juzgado expuso en resumen lo siguiente:
El 31 de octubre de 2018, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Transit orio de Quibdó, condenó al accionante a 30 meses de prisión, al hallarlo responsable del delito de concierto para delinquir agravado.
El 1 de febrero de 2021 ese despacho decretó una acumulación procesal fijando como quantum punitivo 135 meses y 15 días de prisión.
El penado fue dejado a disposición el 28 de enero de 2021, por lo que a la fecha cum ple 11 meses y 24 días de privación de la libertad, aunados a 115 meses y 15 días de prisión que le
El penado fue dejado a disposición el 28 de enero de 2021, por lo que a la fecha cum ple 11 meses y 24 días de privación de la libertad, aunados a 115 meses y 15 días de prisión que le fueron descontados del proceso primario que fue acumulado a éste, más 24.5 días que había excedido y 9 días de redención que le fueron reconocidos en auto del 9 de junio de 2021.
El condenado ha descontado 128 meses y 13 días, lapso que aún no iguala la pena acumulada que corresponde a 135 meses y 15 días de prisión.
Además, ese despacho por auto de la fecha, negó la solicitud de pena cumplida, como quiera que no se acreditan los tiempos y que no obra documentación pendiente por resolver en punto a eventuales cómputos remitidos por el penal, por lo que se ordenó oficiar a la cár cel para que remita los certificados de cómputo.
Finalmente, resaltó que los asuntos atinentes a peticiones de redención de pena deben ser elevados ante el juez natural.Acción de hábeas corpus No. 25000-23-42-000-2022-0004300
Actor: Manuel María Romaña Palacios
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Oficina Jurídica del Comeb Picota
En la contestación de la acción la accionada describió además de la información r elacionada con el proceso del actor en cuanto a sus delitos y tiempo de condena, alegaciones relacionadas con que el juez constitucional no es el competente para surtir el trámite de la pretensión acá deprecada.
v. CONSIDERACIONES
con el proceso del actor en cuanto a sus delitos y tiempo de condena, alegaciones relacionadas con que el juez constitucional no es el competente para surtir el trámite de la pretensión acá deprecada.
v. CONSIDERACIONES
Competencia. Conforme al artículo 2 de la Ley 1095 de 2006 “ Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política” , son competentes para resolver la solicitud de habeas corpus, todos los jueces y tribunales de la Rama Judicial del Poder Público, de modo que sie ndo este Despacho una dependencia que integra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca con poder jurisdiccional del Estado, le asiste competencia para ocuparse de examinar el presunto quebrantamiento del derecho constitucional fundamental a la libertad del señor Manuel María Romaña Palacios, quien aparentemente debe ser dejado en libertad por pena cumplida.
La acción. La regulación del instituto del habeas corpus, parte de la colina del ordenamiento normativo1, cuyo alcance trasciende la mera verificación de la legalidad de la privación de la libertad personal, en sentido material, como parecería entenderse de la lectura des prevenida del artículo 30 constitucional, pues la doble connotación de derecho fundamental y acción constitucional que el mismo comporta, es decir, como derecho fundamental y como mecanismo procesal de protección, a voces del artículo 1º de la Ley 1095 de 2006, en armonía con el bloque de constitucionalidad del cual forma parte, dice relación tanto con el derecho de libertad personal, tradicionalmente entendido en su perspectiva material o física, de disponer la persona de la posibilidad de deambular a voluntad, o abstenerse de hacerlo, como con otros que le son
de constitucionalidad del cual forma parte, dice relación tanto con el derecho de libertad personal, tradicionalmente entendido en su perspectiva material o física, de disponer la persona de la posibilidad de deambular a voluntad, o abstenerse de hacerlo, como con otros que le son inherentes, vale decir, la vida misma, la dignidad humana y los demás derechos constitucionales que puedan resultar afectados por causa o con ocasión de la actuación arbitraria de las autoridades, que prive a un ser humano sujeto de derechos de la libertad o prolongue ilegalmente su restricción; así lo dijo la Corte Constitucional en la sentencia sobre control de co nstitucionalidad previo de la Ley 1095 de 2006:
1 Artículo 30 de la Constitución Política: “Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Habeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas”.Acción de hábeas corpus No. 25000-23-42-000-2022-0004300
Actor: Manuel María Romaña Palacios
4 «Por lo tanto, el cometido esencial del habeas corpus no se puede entender restringido solo a la protección del derecho a la libertad sino que ha de dársele una proyección mucho más amplia en cuanto verdaderamente abarca la garantía de todo el conjunto de derechos fundamentales de la persona que se encuentra privada de su libertad de manera arbitraria o ilegal, y que por esta circunstancia se encuentran en latente y permanente amenaza. En tal medida, el radio de protección del habeas corpus no se limita a cubrir solo el derecho a la libertad sino que se expande para cubrir
ilegal, y que por esta circunstancia se encuentran en latente y permanente amenaza. En tal medida, el radio de protección del habeas corpus no se limita a cubrir solo el derecho a la libertad sino que se expande para cubrir los otros derechos fundamentales íntimamente relacionados con éste, y que le dan soporte, como son los derechos a la vida y a la integridad personal.
(…)
Así tenemos que, como quedó anteriormente precisado, el habeas corpus protege no solo el derecho a la libertad sino también el derecho a la vida y a la integridad personal, y todos los derechos fundamentales que resultan igualmente expuestos en las situaciones de abuso de poder propias de las privaciones irregulares de la libertad.
En consecuencia, la definición adoptada por el legislador en el artículo primero del proyecto que ahora se examina ha de entenderse como comprensiva tanto de la modalidad de habeas corpus reparador, como en la modalidad de habeas corpus correctivo, entendido este último como mecanismo para evitar o poner fin a situaciones que comporten amenazas graves contra los derechos fundamentales de la persona, como la vida o la integridad personal o el derecho a no ser desaparecido.
(…)
En cuanto a la prolongación ilegal de la privación de la libertad también pueden considerarse diversas hipótesis, como aquella en la cual se detiene en flagrancia a una persona (C.P. art. 32) y no se le pone a disposición de la autoridad judicial competente dentro de las 36 horas siguientes; también puede ocurrir que la autoridad pública mantenga privada de la libertad a una persona después de que se ha ordenado legalmente por la autoridad judicial que le sea concedida la libertad. Otra hipótesis puede ser aquella en la cual,
puede ocurrir que la autoridad pública mantenga privada de la libertad a una persona después de que se ha ordenado legalmente por la autoridad judicial que le sea concedida la libertad. Otra hipótesis puede ser aquella en la cual, las detenciones legales pueden volverse ilegales, como cuando la propia autoridad judicial prolonga la detención por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley, u omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho.
En suma, las dos hipótesis son amplias y genéricas para prever diversas actuaciones provenientes de las autoridades públicas, cuando ellas signifiquen vulneración del derecho a la libertad y de aquellos derechos conexos protegidos mediante el habeas corpus»2 (se destaca).
De igual manera en criterio de la Corte Constitucional, la persona está privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, cuando es recluida por la autoridad en un lugar diferente o sitio destinado de manera oficial para su detención, o cuando lo hacen sin el
2 Corte Constitucional, sentencia C-187 de 2006.Acción de hábeas corpus No. 25000-23-42-000-2022-0004300
Actor: Manuel María Romaña Palacios
5 mandamiento escrito de autoridad judicial competente, o sin el cumplimiento de las formalidad es previstas en la ley, o por un motivo que no esté definido en ésta. Otra hipótesis según el alto Tribunal Constitucional ocurre cuando la propia autoridad al disponer sobre la privación de la libertad de una persona actúa sin las formalidades legales o por un motivo no definido en la ley.
La prolongación ilegal de la privación de la libertad se presenta cuando se detiene en flagrancia
libertad de una persona actúa sin las formalidades legales o por un motivo no definido en la ley.
La prolongación ilegal de la privación de la libertad se presenta cuando se detiene en flagrancia a una persona y no se le pone a disposición de la autoridad judicial competente dentro de l as 36 horas siguientes; o cuando la autoridad pública mantiene privada de la libertad a una pe rsona después que se ha ordenado legalmente por autoridad judicial que se conceda la liber tad. Además, puede ocurrir que las detenciones legales se tornen ilegales, como cuando la propia autoridad prolonga la detención por un lapso superior al permitido por la Consti tución y la ley, u omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional3
El Alto Tribunal de la Jurisdicción Penal reiteró que:
«Dirigida la acción, entonces, a proteger a la persona de la privación ilegal de la libertad o su indebida prolongación, está claro que al funcionario judicial, el examen de la especialísima acción, le está vedado incursionar en terrenos ajenos a este especifico tema, so pena de invadir orbitas de competencia ajenas y desbordar la naturaleza de su función defensora de derechos fundamentales…
En el presente evento, la privación de la libertad que padece actualmente MARÍA FRANCY MADRIGAL TRIVIÑO, está sustentada, como se acaba de consignar en los antecedentes del caso, en la condena a pena de prisión que le fue impuesta por autoridad competente tras ser declarada, en sentencia hoy ejecutoriada, autora penalmente responsable de los delitos de hurto agravado, falsedad en documento privado y destrucción, supresión, y ocultamiento de documento privado, concediéndosele el beneficio de
sentencia hoy ejecutoriada, autora penalmente responsable de los delitos de hurto agravado, falsedad en documento privado y destrucción, supresión, y ocultamiento de documento privado, concediéndosele el beneficio de suspensión condicional de la pena, condena de cuya vigilancia, se ocupa el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, que, luego de recibir varias quejas del representante legal de la empresa afectada con las conductas punibles acerca del incumplimiento de la sentenciada en relación con el pago de los perjuicios, resolvió revocarle el sustituto penal que se le había otorgado…
En efecto, la petición se fundamenta en la carencia de recursos para cumplir con el pago de la indemnización de los perjuicios materiales tasados en la sentencia de condena, y la pretensión se extiende a que se conceda quemante la libertad por considerar que ya había pasado el periodo de prueba cuando la condenada dejo de hacer los depósitos correspondientes a cada mes, aspectos que no pueden ser discutidas a través de esta acción
3 C.Const. Sent. C-187/06. M.P. Clara Inés Vargas Hernández.Acción de hábeas corpus No. 25000-23-42-000-2022-0004300
Actor: Manuel María Romaña Palacios
6 constitucional de amparo de la libertad personal.» 4 (Subraya y negrilla por fuera del texto)
Caso concreto
En relación con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 1095 de 2006, el despacho considera que no es necesario practicar visita al señor Manuel María Romaña Palacios, en
fuera del texto)
Caso concreto
En relación con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 1095 de 2006, el despacho considera que no es necesario practicar visita al señor Manuel María Romaña Palacios, en atención a que del material probatorio arrimado al expediente no se evidencia un peligro que afecte la integridad física del detenido, además que el accionante se encuentra privado de la libertad en jurisdicción diferente a la de esta Corporación y debido a la premura de la acción no es factible practicar una visita, ni comisionar la misma.
En el presente asunto el actor solicita la libertad inmediata por cumplimiento de pena, to da vez, que fue condenado a 135 meses y 15 días, y que a la fecha lleva 128 meses entre físico y redimido, por lo que le faltaría 7 meses y 15 días, tiempo que considera que ya tiene con las horas que le falta redimir de enero a diciembre de 2021.
Según lo expuesto por el Juzgado Veintiocho (28) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá en su escrito de contestación de la acción, el señor Manuel María Romaña fue condenado a 135 meses y 15 días de prisión, de los cuales ha descontado un total de 128 meses y 15 días, razón por la cual, no reúne el tiempo requerido para alegar el cumplimiento de su pena.
Por lo anterior, ese despacho judicial encargado de la vigilancia de la pena en auto del 21 de enero de 2022, negó la petición de libertad por pena cumplida, solicitada por el señor Manuel María Romaña.
Por lo anterior, ese despacho judicial encargado de la vigilancia de la pena en auto del 21 de enero de 2022, negó la petición de libertad por pena cumplida, solicitada por el señor Manuel María Romaña.
Igualmente, mediante oficio No. 104 del 22 de enero de 2022, el Juzgado Veintiocho d e Ejecución de penas en cumplimiento a lo requerido por este despacho, insistió en que a l a fecha el centro penitenciario no ha enviado nuevos tiempos por redimir, pero que a través de los oficios 100 y 101 se les solicitó nuevamente que remitan toda la información relacionad a con un posible reconocimiento de redención de pena para el caso del señor Romaña.
4 Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal. 3 de febrero de 2011, procesos No. 35759 MP. Sigifredo Espinosa PérezAcción de hábeas corpus No. 25000-23-42-000-2022-0004300
Actor: Manuel María Romaña Palacios
7 En ese orden de ideas, atendiendo que el juzgado encargado de la vigilancia de la pena del accionante, le negó la petición de libertad por no haber cumplido el tiempo de la condena, resulta claro que no se configura la causal de libertad inmediata deprecada.
Es necesario, igualmente recordar que el juez natural para proveer sobre la redención de la pena por trabajo, estudio y enseñanza y resolver las solicitudes de pena cumplida, es el Juzgado Veintiocho (28) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Sin lugar a dudas, a la luz de lo expuesto en las premisas generales de esta providencia, dicha función no
Juzgado Veintiocho (28) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Sin lugar a dudas, a la luz de lo expuesto en las premisas generales de esta providencia, dicha función no la puede suplir la acción de hábeas corpus, como precisa la Sala Penal de la Corte Suprema de
Justicia:
“Pacífico resulta entonces que todas la peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben resolverse al interior del proceso penal (salvo que se tratase de una auténtica vía de hecho) y no a través del mecanismo constitucional de habeas corpus, pues, esta acción no sustituye el trámite del proceso ordinario como en forma reiterada lo ha precisado la Sala”5.
En efecto, la concesión de redención de penas responde a la verificación de exigencias legales objetivas y subjetivas que parten de la labor certificada por el establecimien to carcelario y de las condiciones propias del condenado, a los que alude el artículo 101 de la Ley 65 de 1993, que ordena:
«ARTÍCULO 101. CONDICIONES PARA LA REDENCIÓN DE PENA. El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, para conceder o negar la redención de la pena, deberá tener en cuenta la evaluación que se haga del trabajo, la educación o la enseñanza de que trata la presente ley. En esta evaluación se considerará igualmente la conducta del interno. Cuando esta evaluación sea negativa, el juez de ejecución de penas se abstendrá de conceder dicha redención. La reglamentación determinará los períodos y formas de evaluación.».
Así pues, entiende el Despacho que la petición de redención de pena y libertad so licitada
redención. La reglamentación determinará los períodos y formas de evaluación.».
Así pues, entiende el Despacho que la petición de redención de pena y libertad so licitada por el accionante debe ser y fue tramitada por el juez que vigila la ejecución de la condena, sin que el juez de la acción constitucional de hábeas corpus pueda usurpar esa competencia restrictiva.
Si bien es cierto que, la institución del hábeas corpus tiene como propósito proteger a la persona de una privación ilegal de la libertad o de su indebida prolongación, t ambién lo es que, al juez constitucional le está vedado incursionar en terrenos extraños, so pe na de
5 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado DR. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Proceso No. 11344Acción de hábeas corpus No. 25000-23-42-000-2022-0004300
Actor: Manuel María Romaña Palacios
8 invadir órbitas que son propias de la competencia del juez natural, al que la ley le h a asignado su conocimiento, pues de lo contrario desbordaría la naturaleza de su función constitucional destinada a la protección de los derechos fundamentales.
Por tanto, las solicitudes de libertad por motivos previstos en la ley, deben t ramitarse y decidirse al interior del respectivo proceso judicial, cuando es en éste en que se ha dispues to la privación de la libertad, sin que con dicho propósito resulte viable, en principio, acudir a la invocación del hábeas corpus, pues el ordenamiento confiere diversos mecanismos, tales como la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento, la solicitud de libertad por
la privación de la libertad, sin que con dicho propósito resulte viable, en principio, acudir a la invocación del hábeas corpus, pues el ordenamiento confiere diversos mecanismos, tales como la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento, la solicitud de libertad por vencimiento de términos y la interposición de los recursos procedentes contra las decision es negativas de libertad.
A partir de las anteriores consideraciones, se concluye que las circunstancias pr opias del caso no satisfacen los presupuestos legales, ni jurisprudenciales para la procedencia de la acción de hábeas corpus, razón por la cual se le negará el amparo solicitado.
En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección “B”,
RESUELVE:
PRIMERO: Negar la acción de hábeas corpus instaurada por el ciudadano Manuel María Romaña Palacios identificado con cédula de ciudadanía N° 11.616.028, contra el Juzgado Veintiocho (28) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y la Oficina
Jurídica del Comeb Picota.
SEGUNDO: Comuníquese esta decisión por el medio más expedito al señor Manuel María Romaña Palacios, a la jueza Veintiocho (28) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y a la Oficina Jurídica del Comeb Picota.