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TA CUN - 25000-23-42-000-2022-00069-00-(22-03-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2022-00069-00-(22-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”

Bogotá D.C. Veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: Carlos Alberto Orlando Jaiquel

AUTO INTERLOCUTORIO

Referencia

Acción: Ejecutiva

Ejecutante: LUIS FELIPE PÁEZ RODRÍGUEZ

Ejecutado: Administradora Colombiana de Pensiones -

“COLPENSIONES”.

Radicación No. 250002342000-2022-00069-00.

Asunto: Niega mandamiento de pago.

ANTECEDENTES

El señor Luis Felipe Páez Rodríguez a través de apoderado judicial, instauró demanda ejecutiva en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones — Colpensiones, en la cual solicita 1 que se libre el mandamiento de pago por lo siguiente:

“PRIMERA. Que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, no dio cumplimiento completo, íntegro y total a la sentencia proferida por el CONSEJO DE ESTADO SECCION SEGUNDA SUBSECCION B de fecha 28 DE JUNIO DE 2016 mediante Resolución No. GNR 128489 del 15 de abril de 2014

SEGUNDA. Que como consecuencia de la anterior se ordene el cumplimiento de la sentencia de fecha 28 de junio de 2016 proferida por el CONSEJO DE ESTADO

SECCION SEGUNDA SUBSECCION B, Proceso No. 250002342000201300411101,

sentencia de fecha 28 de junio de 2016 proferida por el CONSEJO DE ESTADO SECCION SEGUNDA SUBSECCION B, Proceso No. 250002342000201300411101, pagando a mi poderdante los valores reales precisado s por ese Despacho judicial que consisten en ordenar a la Admi nistradora Colombia na de Pensiones - Colpensiones, reliquidar la pensión reconocida al señor LUÍS FELIPE PÁEZ RODRÍGUEZ, para lo cual deberá tener en cuenta el 75% de lo devengado durante el último semestre en que prestó sus servicios a la Contraloría General de la República, y con la inclusión de los siguientes factores: Sueldo, bonificación por ser vicios, bonificación especial o quinquenio y las primas de vacaciones, servicios y navidad, los cuales deben ser incluidos en la base salarial de la pensión de jubilación que viene percibiendo en una sexta parte, tal como

1 Expediente digital archivo 02Demanda-Anexos.2

Ejecutante: Luis Felipe Páez Rodríguez

Rad: 2022-00069-00

se señaló en la parte motiva de esta providencia y respecto de la bonificación especial o quinquenio, se precisa que la demandad a sólo deberá incluir el último quinquenio causado y pagado efecti vamente dentro de l os seis (6) meses anteriores al retiro del servicio del actor y fraccionarlo en una sexta parte.

TERCERA. Que como consecuencia de la anterior se ordene el pago de la prestación económica con los valores de las mesadas de la pensión de vejez causadas desde el 19 de noviembre de 2019 hasta la fecha en que se generan sus mesadas pensionales, con sus correspondientes intereses e indemnización de ley.

económica con los valores de las mesadas de la pensión de vejez causadas desde el 19 de noviembre de 2019 hasta la fecha en que se generan sus mesadas pensionales, con sus correspondientes intereses e indemnización de ley.

CUARTA. Que como consecuencia, se libre mand amiento de pago en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones y en favor del pensionado, señor LUIS FELIPE PAEZ RODRIGUEZ identificado con la C.C . No. 17.162.951 de Bogotá, por la suma CUATROCIENTOS CUATRO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y TRES SIETE PESOS ($404.583.007.oo) M/CTE, más los intereses de mora liquidables hasta que se verifique el pago total de la obligación. , TENIENDO EN CUENTA LA

BONIFICACIÓN ESPECIAL (QUINQUENIO)”

La parte actora como sustento de su petición, en la demanda ejecutiva relata los siguientes hechos2:

“1. El señor LUIS FELIPE PAEZ RODRIGUEZ nació el 18 de abril 1946 como consta en su documento de identidad y hoy en día cuenta con 74 años de edad.

2. Mediante Resolución No. 013268 del 12 de abril de 2011, el INSTITUTO SEGURO SOCIAL – ISS., le reconoció y or deno el pago de una pensión jubilación conforme a Decreto 929 de 1976 en favor LUIS FELIPE PELAEZ RODRIGUEZ

3. El señor LUIS FELIPE PAEZ RODRIGUEZ , presento recurso de Reposición en subsidio de Apelación contra Resolución No. 013268 del 12 de abril de 2011

3. El señor LUIS FELIPE PAEZ RODRIGUEZ , presento recurso de Reposición en subsidio de Apelación contra Resolución No. 013268 del 12 de abril de 2011

4. Mediante Resolución No. 044717 del 28 de noviembre de 2011, el Instituto de Seguro Social – ISS, resuelve el recurso de Rep osición presentado por el señor LUIS FELIPE PAEZ RODIGUEZ, confirmado que su mesada pensional se encontraba bien reconocida

5. En Resolución 01003 del 23 de marzo de 2012, el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL – ISS, resuelve el recurso de Apelación en el sentido de modificar la decisión a favor del señor LUIS FELIPE PAEZ RODRIGUEZ y reliquida su mesada pensional en cuantía de $2.591.817 a partir del 19 de noviembre de 2010

6. El señor LUIS FELIPE PAEZ RODRIGUEZ , inicio proceso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DE DERECHO contra la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, con el fin de declarar la nulidad parcial de la Resolución No. 013268 del 12 de abril de 2012, expedida por el Asesor VI de la Gerencia del Seguro Social Seccional de Cundinamarca, por la cual le reconoció y ordeno el pago de la pensión mensual de jubilación a partir del 19 de noviembre de 2010.

2 Expediente digital archivo 02Demanda-Anexos.3

Ejecutante: Luis Felipe Páez Rodríguez

Rad: 2022-00069-00

2 Expediente digital archivo 02Demanda-Anexos.3

Ejecutante: Luis Felipe Páez Rodríguez

Rad: 2022-00069-00

7. Del mismo modo, el señor LUIS FELIPE PAEZ RODRIGUEZ , solicita se declare la nulidad de las Resoluciones Nr. 044717 del 28 de noviembre de 2011 y 01003 de 23 de marzo de 2012, a través de las cuales se desataron recursos de Reposición y Apelación formulados contra el Acto Administrativo referidos anteriormente.

8. El señor LUIS FELIPE PAEZ RODRIGUEZ, a título de Restablecimiento de Derecho, solicitó que se condene a la Adminis tradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, a realizar la reliqu idación y pago de su pensión de jubilación, con el 75% de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último semestre de servicios a la Contraloría General de la Republica comprendido entre el 19 de mayo de 2010, y el 18 de noviembre de 2010, conforme lo prescribe el Decreto 929 de 1976 y lo certifico la entidad.

9. El CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCION SEGUNDA SUBSECCION B, mediante sentencia judicial del día 28 de julio de 2016, DECLARA LA NULIDAD PARCIAL DE LA RESOLUCIÓN No. 013268 del 12 de abril de 2011, en cuanto no se incluyó en la liquidación de la pensión de jubilación del señor LUIS FELIPE PAEZ RODRIGUEZ , la total idad de los factores salariales

de abril de 2011, en cuanto no se incluyó en la liquidación de la pensión de jubilación del señor LUIS FELIPE PAEZ RODRIGUEZ , la total idad de los factores salariales devengados en el último semestre de servicios, esto es, entre el 19 de mayo de 2010, y el 18 de noviembre de 2010, así como la nulidad de las Resoluciones Nos. 044717 del 28 de noviembre de 2011, 01 003 del 23 de marzo de 2013, mediante las cuales se resolvieron los recursos de reposición y de apelación interpuestos contra dicha decisión administrativa, respectivamente, todas expedidas por el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL – ISS en liquidación.

10. Como consecuencia de lo anterior el CONSEJO DE ESTADO, declara la nulidad a título de restablecimiento del derech o, la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, procederá a reliquidar el valor de la mesada pensional de jubilación de la cual es titular el señor LUIS FELIPE PAEZ RODRIGUEZ, en cuantía del 75% del promedio mensual de os salarios devengados durante el último semestre de servicios

incluyendo los siguientes:

• PRIMA DE NAVIDAD

• PRIMA DE VACACIONES

• PRIMA DE SERIVICIOS • BONIFICACION ESPECIAL (QUINQUENIO)

11. Todo lo anterior se deberá reliquidar a partir d el 19 de noviembre de 2010, con los reajustes legales y sin perjuicio de descuento de aportes para pensión sobre los factores que no se han efectuado durante toda su relación laboral.

12. El CONSEJO DE ESTADO, determino que la asignación básica, la bonificación por

reajustes legales y sin perjuicio de descuento de aportes para pensión sobre los factores que no se han efectuado durante toda su relación laboral.

12. El CONSEJO DE ESTADO, determino que la asignación básica, la bonificación por servicios, prima de navidad, prima de vacaciones y prima de servicios deben ser incluidas teniendo en cuenta q ue deben causarse en sus sextas partes y la BONIFICACION ESPECIAL (QUINQUENIO) debe ser liquidada tomando el ultimo sueldo causado y luego dividirlo por 6

13. Como quiera que mi poderdante CAUSO su DERECHO ANTES DE LA SENTENCIA, es decir, antes del 28 de julio de 2016, su pensión debe reliquidarse4

Ejecutante: Luis Felipe Páez Rodríguez

Rad: 2022-00069-00

aplicando una tasa de remplazo del 75% del promedio de salarios percibidos durante el último año de servicios.

14. la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, mediante Resolución GNR 128489 del 15 de abril , reliquida la pensión del señor PAEZ RODRIGUEZ, dando cumplimiento de mane ra parcial a lo ordenado por el CONSEJO DE ESTADO SECCION SEGUNDA – SUBSECCION B por lo que COLPENSIONES, no tuvo en cuenta, la BONIFICACION ES PECIAL (QUINQUENIO) la cual debe ser liquidada t omando el ultimo sueldo causado y luego dividirlo por 6, tal y como se establece en la parte Resolutiva del fallo ordenado en fecha 28 de julio de 2016, por el

CONSEJO DE ESTADO.

15. Teniendo en cuenta que m i poderdante acredito más de 20 años de servicios al

establece en la parte Resolutiva del fallo ordenado en fecha 28 de julio de 2016, por el

CONSEJO DE ESTADO.

15. Teniendo en cuenta que m i poderdante acredito más de 20 años de servicios al Estado que su pensión se causó antes del 28 de julio de 2016, deben respetarse los derechos adquiridos y reliquidarse la pensión aplicando una tasa de remplazo del 75% del promedio de salarios percibidos durante el último año de servicios.

16. la liquidación con el régimen de transición le es más favorable a mi poderdante, norma con la cual accedería a una pensión es de $$5.253.982.oo M/Cte.

17. Conforme a lo anterior, mi poderdante tiene derecho a que su pensión de jubilación se reliquide teniendo como ingreso Base de liquidación el promedio de salarios5

Ejecutante: Luis Felipe Páez Rodríguez

Rad: 2022-00069-00

devengados durante los últimos seis m eses de servicio Decreto 929 de 1976, régimen de transición y al pago de las diferencias en sus mesadas

18. el señor LUIS FELIPE PAEZ RODRIGUEZ presto sus servicios a la Contraloría General de la Nación en el periodo comprendido entre el 25 de mayo de 19990 y el 18 de noviembre de 2010, como consta en la certificación de tiempo de servicios expedida por la Directora de Gestión de Talento Humano.

19. mediante la constancia de sueldos y fact ores salariales suscrita por la CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA se acredita que el señor LUIS FELIPE PAEZ RODRIGUEZ , dur ante el último semestre de labores (19de mayo al 18 de

CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA se acredita que el señor LUIS FELIPE PAEZ RODRIGUEZ , dur ante el último semestre de labores (19de mayo al 18 de noviembre de 2010) devengo; sueldo, bonificación por servicios, bonificación especial, prima vacacional, prima de servicio, prima de navidad, y compensación vacaciones en dinero. 20. de acuerdo con las pruebas allegadas al expediente, se acredito que al 1° de abril de 1994, el señor LUIS FELIPEZ PAEZ RODRUIGUEZ contaba con más de 35 años de edad, por lo cual se encuentra dentro de las previsiones del régimen de transición de la Ley 100 de 1993

21. Por consiguiente, no resulta viable tomar los factores señalados en el Decreto 1158 de 1994 para determinar el ingreso base de liquidación de la prestación del señor LUIS FELIPE PAEZ RODRIGUEZ, como lo pretende la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES porque al principio de favo rabilidad en materia laboral le secunda el de inescinbilidad de la Ley, en virtud del cual, la norma respectiva debe ser aplicada en su integridad quedand o prohibido, dentro de una sana hermenéutica, el fraccionamiento de las normas legales que regulan la misma situación de hecho, para tomar de cada una de ellas lo más favorable

22. ahora bien, si bien es cierto la Administr adora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, mediante Resolución No. SUB 16423 d el 19 de enero de 2018, dio cumplimiento parcial a la sentencia proferida por el CONSEJO DE ESTADO SECCION

COLPENSIONES, mediante Resolución No. SUB 16423 d el 19 de enero de 2018, dio cumplimiento parcial a la sentencia proferida por el CONSEJO DE ESTADO SECCION SEGUNDA SUBSECCION B, por cu anto no incluyo dentro de la reliquidación de la mesada pensional del señor LUIS FELIPE PAEZ RODRIGUEZ, LA BONIFICACION ESPECIAL (QUINQUENIO) como se discrimina a continuación:

• IBL: $4.825.139 • MONTO: 75% • FECHA DE NACIMIENTO CAUSANTE: 18 de abril de 1946 • ESTATUS DE PENSIONADO: 19 de noviembre de 2010

• VALOR DE MESADA PENSIONAL: $3.616.854

23. La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, se ha negado a reconocer que el señor LUIS FELIPE PAEZ RODRIGUEZ, tiene derecho a que se le reliquide su pensión y se tenga en cuenta dentro de su mesada pensional el pago de la bonificación Especial (quinquenio) el cual tiene derecho y esta ORDENADO por el CONSEJO DE ESTADO mediante Sentencia de fecha 28 de julio de 2016 dentro del proceso judicial 25000234200020130041101”6

Ejecutante: Luis Felipe Páez Rodríguez

Rad: 2022-00069-00

CONSIDERACIONES

El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en su artículo 297 frente al tema de título ejecutivo, prevé lo siguiente:

“ARTÍCULO 297. TÍTULO EJECUTIVO. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:

Administrativo, en su artículo 297 frente al tema de título ejecutivo, prevé lo siguiente:

“ARTÍCULO 297. TÍTULO EJECUTIVO. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:

1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.

2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.

3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérit o ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.

4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un der echo o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar.” (Se resalta)

De tal manera, dicho artículo consagra como título ejecutivo las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a

corresponde al primer ejemplar.” (Se resalta)

De tal manera, dicho artículo consagra como título ejecutivo las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.

Revisado el expediente, se observa que la parte ejecutante allega como título ejecutivo las siguientes sentencias3:

  • Providencia de primera instancia de 21 de marzo de 2014 proferida por esta Corporación.

“1º. Declarar la nulidad parcial de la Resolución No.013268 del 12 de abril de 2011, en cuanto no se incluyó en la liquidación de la pensión de jubilación del señor Luis Felipe Páez Rodríguez, la totalidad de los factores salariales devengados en el último semestre de servicio, esto es, entre e l 19 de mayo de 2010 y el 18 de noviembre de 2010, así

3 Expediente digital archivo 02Demanda-Anexos.7

Ejecutante: Luis Felipe Páez Rodríguez

Rad: 2022-00069-00

como la nulidad de las Resoluciones Nos. 044717 del 28 de noviembre de 2011 y 01003 del 23 de marzo de 2013 , mediante las cuales se resolvieron los recursos de reposición y de apelación interpuestos co ntra dicha decisión administrativa, respectivamente todas expedidas por el Instituto de Seguros Sociales —en Liquidación, conforme a lo expuesto en la parte considerativa.

2°. Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, procederá a reliquidar el valor de la mesada pensional de jubilación

2°. Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, procederá a reliquidar el valor de la mesada pensional de jubilación de la cual es titular el señor Luis Felipe Páez Rodríguez, identificado con C. C. No. 17.162.951 de Bogotá, e n cuantía de 75% del promedio mensual de los salarios devengados durante el último semestre de servicio (del 19 de mayo de 2010 a 18 de noviembre de 2010), incluyendo la asignación básica ya reconocida, la bonificación por servicios, prima de navidad, prim a de vacaciones, prima de servicios y bonificación especial (quinquenio), a partir del 19 de noviembre de 2010, con los reajustes legales y sin perjuicio del descuento de aportes para pensión sobre los factores que no se han efectuado durante toda su relación laboral, únicamente en el porcentaje que corresponde al actor. En ese sentido la asignación básica, la bonificación por servicios, prima de navidad, prima de vacaciones y prima de servicios deben ser incluidas, teniendo en cuenta que deben causarse en sus sextas partes, y la bonificación especial, debe ser liquidada tomando el último sueldo causado y luego dividirlo por 6, en los términos señalados en el parte motiva de esta providencia.

3°. La Administradora Colombiana de Pensiones —COLPENSIONES deberá pagar al actor las diferencias que resulten en la reliquidación ordenada en el numeral 2°, con la respectiva actualización monetaria, de acuerdo a la fórmula explicada en la parte motiva de esta sentencia.

4°. La entidad accionada, da rá cumplimiento a la presente providencia dentro de los

la respectiva actualización monetaria, de acuerdo a la fórmula explicada en la parte motiva de esta sentencia.

4°. La entidad accionada, da rá cumplimiento a la presente providencia dentro de los términos establecidos en los artículos 192 del C.P.A.C.A.

5°. Denegar las demás pretensiones de la demanda.

(…)”

  • Sentencia de segunda instancia proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B de 28 de julio de 2016, con ponencia de la Doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez.

“(…)

La certificación de sueldos y factores salariales emitida por la Directora de Gestión del Talento Humano de la Contraloría General de la República, acredita que el demandante dentro de su último semestre de servicios, devengó4:

4 Folio 15 y cuyo contenido corresponde a la certificación allegada por la entidad demandada dentro del CD remitido el Gerente Nacional de Defensa Judicial de Colpensiones mediante oficio BZG 2014 835508 (Folio 73).8

Ejecutante: Luis Felipe Páez Rodríguez

Rad: 2022-00069-00

Sueldo Bonificación por servicios Bonificación Especial (Quinquenio) Prima Vacacional Prima de Servicio Prima de Navidad Compensación vacaciones en dinero

De lo señalado se colige que el demandante tiene derecho a que su pensión de jubilación se reliquide en cuantía del 75% del promedio de los factores salariales devengados durante el último semestre laborado al servicio del órgano de control,

De lo señalado se colige que el demandante tiene derecho a que su pensión de jubilación se reliquide en cuantía del 75% del promedio de los factores salariales devengados durante el último semestre laborado al servicio del órgano de control, esto es, el comprendido entre el 19 de mayo y el 18 de noviembre de 2010, incluyendo: la asignación básica, la bonificación por servicios prestados, bonificación especial o quinquenio y las primas de vacaciones, servicios y navidad, los cuales deberán incluirse proporcionalmente , esto es, en sextas partes.

Ahora bien, en lo que se refiere a la bonificación especial o quinquenio, como se señaló, en sentencia del 14 de septiembre de 2011, dictada dentro del proceso con número interno 0899-2011 y con ponencia del Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, se puntualizó la manera como debía ser incluida para efectos de la liquidación pensional, indicando que ésta debe tenerse en cuenta para establecer el ingreso base de liquidación de la pensión, siempre y cuando se haya percibido en el último semestre de labores, y se rá liquidada en igual proporción al resto de los factores, esto es, tomando el último quinquenio causado para posteriormente fraccionarlo en una sexta parte.

Con apoyo en el pronunciamiento citado, debe precisarse que cuando se refiere a la liquidación de la bonificación especial de manera proporcional, se hace énfasis a emplear la formula sobre el último valor reconocido por dicho concepto, es decir, en el sub examine como quedó acreditado, al actor le fue pagado como último quinquenio la suma de $11829.543 (fl.15), la cual debe ser dividida por seis (6), el resultado que arroje

sub examine como quedó acreditado, al actor le fue pagado como último quinquenio la suma de $11829.543 (fl.15), la cual debe ser dividida por seis (6), el resultado que arroje de esta operación aritmética es el valor que se debe tener en cuenta para efectos de liquidar la pensión de jubilación con los demás factores salariales de conformidad con lo señalado en el artículo 7.º del Decreto 929 de 1976.

Adicionalmente es preciso mencionar, que no es posible incluir la prima técnica por no haber sido devengada por el actor durante su último semestre de servicios, ni la compensación de vacaciones en dinero para efectos del cálculo de la prestación pensional de dicho sujeto procesal, toda vez que ésta última, no constituye salario ni prestación, sino que corresponde a una compensación monetaria que se otorga al trabajador cuando no disfruta de sus vacaciones, por lo cual, no se puede computar para fines pensionales, tal como lo ha señalado esta Corporación y como fue considerado dentro de la decisión apelada.

Bajo estos supuestos, la Sala estima parcialmente acertada la providencia de primera instancia, en cuanto declaró la nulidad parcial de los actos enjuiciados.9

Ejecutante: Luis Felipe Páez Rodríguez

Rad: 2022-00069-00

Sin embargo, en punto de la forma como debían ser tenidos en cuenta los factores salariales para establecer el ingreso base de liquidación de la prestación pensional del actor, no se comparte lo expuesto por el fallador de primer grado, en cuanto sostiene que la cuantía de dicha prestación debe calcularse sobre el 75% del promedio mensual de los salarios devengados durante el último semestre de labores y que la bonificación

actor, no se comparte lo expuesto por el fallador de primer grado, en cuanto sostiene que la cuantía de dicha prestación debe calcularse sobre el 75% del promedio mensual de los salarios devengados durante el último semestre de labores y que la bonificación especial debe ser liquidada tomando el último sueldo causado y luego dividirlo por seis.

Lo anterior en consideración a que es la sexta parte de lo devengado durante el último semestre de labores, la que determina el monto pensional, ya que como quedó visto en precedencia, el Decreto 929 de 1976 en su artículo séptimo, preceptúa que el valor de la pensión de un empleado de la Contraloría General de la República, equivale “al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último semestre”, lo cual resulta razonable, tratándose de un régimen especial más favorable que el general.

Conforme lo referido, la Sala concluye que lo dispuesto en el numeral segundo de la parte resolutiva de la decisión impugnada, no corresponde a lo prescrito por e l artículo 7.º del Decreto 929 de 1976, lo cual impone que la sentencia de primera instancia sea confirmada parcialmente.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA

CONFÍRMAR parcialmente la sentencia de 21 de marzo de 2014, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección C, accedió a las pretensiones de la demanda presentada por LUIS FELIPE PÁEZ RODRÍGUEZ contra

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección C, accedió a las pretensiones de la demanda presentada por LUIS FELIPE PÁEZ RODRÍGUEZ contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, en cuanto declaró la nulidad parcial de las Resoluciones Nro. 013268 del 12 de abril de 2011, 044717 del 28 de noviembre de 2011 y 01003 del 23 de marzo de 2013, con la siguiente adición:

MODIFICAR la sentencia recurrida en el sentido de ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, reliquidar la pensión reconocida al señor LUÍS FELIPE PÁE Z RODRÍGUEZ, para lo cual deberá tener en cuenta el 75% de lo devengado durante el último semestre en que prestó sus servicios a la Contraloría General de la República, y con la inclusión de los siguientes factores: S ueldo, bonificación por servicios, bonificación especial o quinquenio y las primas de vacaciones, servicios y navidad, los cuales deben ser incluidos en la base salarial de la pensión de jubilación que viene percibiendo en una sexta parte, tal como se señaló en la parte motiva de esta providencia.

Respecto de la bonificación especial o quinquenio, se precisa que la demandada sólo deberá incluir el último quinquenio causado y pagado efectivamente dentro de los seis (6) meses anteriores al retiro del servicio del actor y fraccionarlo en una sexta parte.” (Algunas negrillas y subrayas de la Sala)10

Ejecutante: Luis Felipe Páez Rodríguez

Rad: 2022-00069-00

una sexta parte.” (Algunas negrillas y subrayas de la Sala)10

Ejecutante: Luis Felipe Páez Rodríguez

Rad: 2022-00069-00

Dichas providencias según constancia5 proferida por la Secretaría de este Tribunal quedaron debidamente ejecutoriadas el 5 de octubre de 2016.

Adicionalmente, se tiene que la condena impuesta a Colpensiones consiste en que se reliquide la pensión del señor Páez con el 75% de lo devengado durante el último semestre en que prestó sus servicios en la Contraloría General de la República (19 de mayo de 2010 al 18 de noviembre del mismo año) , y con la inclusión de los factores de sueldo, bonificación por servicios, bonificación especial o quinquenio y las primas de vacaciones, servicios y navidad, con el promedio de lo devengado, y en una sexta parte, y que respecto al quinquenio se estableció que “sólo deberá incluir el último quin quenio causado y pagado efectivamente dentro de los seis (6) meses anteriores al retiro del servicio del actor y fraccionarlo en una sexta parte.” (Se resalta).

Por su parte, la entidad ejecutada mediante la Resolución6 GNR 128489 de 15 de abril de 2014 adujo que en cumplimiento de la sentencia de primera instancia reliquidaba la pensión de vejez del accionante, así:

“ARTÍCULO PRIMERO: Dar cumplimiento al fallo judicial proferido por TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUB SECCION C el 21 de marzo de 2014 y en consecuencia, reliquidar a favor del (a) señor (a) PAEZ

ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUB SECCION C el 21 de marzo de 2014 y en consecuencia, reliquidar a favor del (a) señor (a) PAEZ RODRIGUEZ LUIS FELIPE, ya identificado (a), una pensión mensual vitalicia de VEJEZ, en los siguientes términos y cuantías:

Valor mesada a 24 de mayo de 2010 = $2.733,335

LIQUIDACION RETROACTIVO

CONCEPTO

Mesadas Mesadas adicionales

F. Solidaridad Mesadas

F. Solidaridad Mesadas Adic

Incremento Indexación Intereses de mora VALOR 51.825.896.00 8.731.111.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 Descuentos en Salud 6.220.000.00 Pagos ordenados Sentencia 0.00 Pagos ya efectuados 0.00 Valor a Pagar 54.337.007.00

5 Expediente digital archivo 11ConstanciadeEjecutoria2013-00411. 6 Expediente digital archivo 02Demanda-Anexos.11

Ejecutante: Luis Felipe Páez Rodríguez

Rad: 2022-00069-00

ARTÍCULO SEGUNDO: La presente prestación junto con el retroactivo si hay lugar a ello, será ingresada en la nómina del periodo 201405 que se paga en el periodo 201406.

(…)”

Posteriormente, Colpensiones profirió la Resolución7 SUB 173364 de 28 de junio de 2018 resolviendo:

“ARTÍCULO PRIMERO: Declarar la pérdida de Ejecutoria del acto administrativo GNR

Posteriormente, Colpensiones profirió la Resolución7 SUB 173364 de 28 de junio de 2018 resolviendo:

“ARTÍCULO PRIMERO: Declarar la pérdida de Ejecutoria del acto administrativo GNR 128489 del 15 de abril de 2014 que dio cumplimiento al fallo judicial proferido TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUB SECCION C, por las razones expuestas en la parte motiva de este acto administrativo.

ARTÍCULO SEGUNDO: REVOCAR en todas sus partes lo resuelto mediante la Resolución SUB 16423 del 19 de enero de 2018, que declaró el TOTAL cumplimiento al fallo judicial proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUB SECCION C modificado por el CONSEJO DE ESTADO

SAL

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