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TA CUN - 25000-23-42-000-2022-00179-00-(19-04-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2022-00179-00-(19-04-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

SIGUE ADELANTE CON LA EJECUCIÓN - Fon do de Previsión Social del Congreso de la República FONPRECON.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”

Bogotá D.C. Diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: Carlos Alberto Orlando Jaiquel

AUTO INTERLOCUTORIO

Referencia: Acción: Ejecutiva

Ejecutante: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República

“FONPRECON”.

Ejecutado: JAIME BELTRÁN OSPITIA.

Radicación No. 250002342000-2022-00179-00.

Asunto: Sigue adelante con la ejecución.

Procede la Sala a realizar el estudio de dictar o no auto de seguir adelante con la ejecución.

ANTECEDENTES

FONPRECON a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción ejecutiva, presentó demanda contra el señor Jaime Beltrán Ospitia, en virtud del cual solicitó se libre mandamiento de pago por lo siguiente:

“Se solicita respetuosamente se profiera mandamiento de pago en contra del señor JAIME BELTRÁN OSPITIA, por las siguientes sumas de dinero:

Por las costas aprobadas mediante auto del 26 de julio de 2021, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión No. 14 del Consejo de Estado, las cuales se estimaron en la suma de N OVECIENTOS OCHO

Por las costas aprobadas mediante auto del 26 de julio de 2021, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión No. 14 del Consejo de Estado, las cuales se estimaron en la suma de N OVECIENTOS OCHO MIL QUINIENTOS VEIN TISEIS PESOS M/CTE ($908.526.oo), esto es, “ 1 salario mínimo legal mensual vigente” a favor del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, conforme con lo resuelto en la providencia del 23 de marzo de 2021, mediante la cual se resolvió el recurso extraordinario d e revisión interpuesto por el

señor JAIME BELTRÁN OSPITIA.”

Aduce la parte actora que el mencionado señor presentó recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 27 de enero de 2011, proferida por la Subsección B, de la Sección Segunda, del H. Consejo de Estado.2

Acción: Ejecutiva

Ejecutante: FONPRECON

Radicado No. 2022-00179-00

Manifiesta que al citado recurso extraordinario de revisión le correspondió el radicado 11001-03-15-000-2013-00557-00, siendo demandados la Federación Nacional de Cafeteros y el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República.

Señala que, mediante providencia de 23 de marzo de 2021, la Sala 14 Especial de Decisión, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, actuando como Consejero Ponente el doctor Alberto Montaña Plata, declaró INFUNDADO el referido Recurso Extraordinario de Revisión, y que adicionalmente dispuso:

Consejo de Estado, actuando como Consejero Ponente el doctor Alberto Montaña Plata, declaró INFUNDADO el referido Recurso Extraordinario de Revisión, y que adicionalmente dispuso:

“Debido a que los apoderados de las demandadas intervinieron dentro del proceso y se opusieron al recurso extraordinario de revisión, la Sal a condenará en costas (agencias en derecho) a la suma equivalente de 1 salar io mínimo legal mensual vigente, para cada una de las demandadas, (en total 2 SMM LV) a la fecha de la presente providencia y a cargo de la parte recurrente, vencida en el trámite del presente asunto. Lo anterior, teniendo en cuenta, la naturaleza, calidad y duración de la gestión desplegada por los apoderados de las demandadas en el trámite del recurso de revisión, la cual se evidencia en el plenario”.

Y que, en esa medida, en la parte resolutiva se ordenó:

“SEGUNDO: Condenar en costas al demandante por las agenci as en derecho causadas por la suma equivalente de 1 salario mínimo legal mensual vigente para cada una de las demandadas, a la fecha de la presente provide ncia y a cargo de la parte recurrente…”

Además, manifiesta que el 14 de mayo de 2021, la Secretaría General del Consejo de Estado, fijó aviso electrónico de la liquidación de costas por la suma de $1.817.052, a cargo de la parte recurrente; y que, en cumplimiento de lo anterior, la Secretaría General del Consejo de Estado, mediante proveído de 26 de julio de 2021, de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del Código General del Proceso, aprobó la mencionada liquidación de costas.

SUPUESTOS JURÍDICOS

Estado, mediante proveído de 26 de julio de 2021, de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del Código General del Proceso, aprobó la mencionada liquidación de costas.

SUPUESTOS JURÍDICOS

La parte actora fundamenta la demanda en las siguientes disposiciones legales: el artículo 365 y siguientes del Código General del Proceso, y los artículos 297, 298 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

MEDIOS DE PRUEBA

Obran en el proceso los siguientes medios de prueba:3

Acción: Ejecutiva

Ejecutante: FONPRECON

Radicado No. 2022-00179-00

  • La Sala Plena del Consejo de Estado, con ponencia del Doctor Alberto Montaña Plata, mediante providencia1 de 23 de marzo de 2021 en el proceso de radicado 1100103-15-000-2013-00557-00, declaró infundado el recurso extraordinario de revisión presentado por el señor Jaime Beltrán Ospitia contra la sentencia de 27 de enero de 2011, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, y a su vez, condenó en costas al demandante por las agencias en derecho causadas por la suma equivalente de 1 salario mínimo legal mensual vigente para cada una de las demandadas, a la fecha de la presente providencia y a cargo de la parte recurrente.
  • Liquidación2 de costas y agencias en derecho efectuada el 14 de mayo de 2021 por la Secretaría General del H. Consejo de Estado.
  • Providencia3 de 26 de julio de 2021 proferida por la Sala Plena del
  • Liquidación2 de costas y agencias en derecho efectuada el 14 de mayo de 2021 por la Secretaría General del H. Consejo de Estado.
  • Providencia3 de 26 de julio de 2021 proferida por la Sala Plena del

H. Consejo de Estado, y a través de la cual aprobó la liquidación de costas y agencias en derecho antes mencionada.

  • Certificación4 librada el 6 de diciembre de 2022 por el Secretario General del Consejo de Estado, mediante la cual se dio constancia de que la anterior providencia quedó ejecutoriada el 6 de agosto de 2021.

CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

- COMPETENCIA

El H. Consejo de Estado, Sala Plena, Sala 14 Especial de Decisión, Magistrado Ponente Alberto Montaña Plata mediante providencia de 4 de febrero de 2022, declaró la falta de competencia, y determinó que la primera instancia del proceso declarativo, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, será a quien le corresponde conocer del proceso ejecutivo presentado por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, por lo cual ordenó la remisión del expediente a esta Corporación para su conocimiento.

1 Expediente digital archivo 23AnexoRespuestaConsejo. 2 Expediente digital archivo 23AnexoRespuestaConsejo. 3 Expediente digital archivo 33RespuestaFonprecon. 4 Expediente digital archivo 33RespuestaFonprecon.4

Acción: Ejecutiva

Ejecutante: FONPRECON

Radicado No. 2022-00179-00

En un caso similar, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección

4 Expediente digital archivo 33RespuestaFonprecon.4

Acción: Ejecutiva

Ejecutante: FONPRECON

Radicado No. 2022-00179-00

En un caso similar, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, actuando como magistrada ponente la Doctora Amparo Oviedo Pinto, mediante providencia5 de 11 de febrero de 2020, determinó:

“4.2. Fundamentos jurídicos de la decisión

La parte actora radicó solicitud de ejecución el 13 de feb rero de 2018, en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. La Ley 1437 de 2011 regula en forma concreta que las sentencias de bidamente ejecutoriadas proferidas por los jueces de lo Contencioso Administrativo mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias constit uyen título ejecutivo en esta jurisdicción6.

La Ley 1437 de 2011 no establece el trámite procesal que debe agotarse para la ejecución de las sentencias en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual, en virtud de la remisión que hace el artículo 306 ibídem 7, debe aplicarse en los aspectos no regulados, el Código General del Proceso que derogó el Código de Procedimiento Civil.

El artículo 430 ibídem, dispone que una vez presentada la demanda acompañada del título ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aq uel considere legal. Esta norma consagra que los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán controvertirse a través

ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aq uel considere legal. Esta norma consagra que los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán controvertirse a través del recurso de reposición presentado contra el mandamiento ejecutivo, de manera que posteriormente, incluso en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, el juez no puede admitir ninguna controversia sob re los mismos que no haya sido planteada en esos términos.

Para desatar la presente controversia es pertinente señalar que de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, previamente citado, constit uyen título ejecutivo las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por esta Jurisdicción mediante las cuales se condene a la entidad pública al pago de una suma pecuniaria.

Las sentencias condenatorias que han cobrado firmeza s on demandables ante esta jurisdicción se reconocen como títulos ejecutivos, siempre que en las mismas conste una obligación clara, expresa y exigible a cargo del deudor, conforme lo dispuesto en el artículo 422 del Código General del Proceso.

5 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, Bogo tá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil veinte (2020), magistrada ponente : Amparo Oviedo Pinto, expediente: 11001-33-35-021-2014-00347-02. 6 Tratándose de sentencias condenatorias, para los procesos que iniciaron su trámite conforme a

expediente: 11001-33-35-021-2014-00347-02. 6 Tratándose de sentencias condenatorias, para los procesos que iniciaron su trámite conforme a esta norma, los artículos 298 y 299 establecen el tiempo mínimo que debe transcurrir desde su ejecutoria, para que el juez ordene su cumplimiento o el interesado pueda exigir su ejecución. 7 “ARTÍCULO 306. ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.”5

Acción: Ejecutiva

Ejecutante: FONPRECON

Radicado No. 2022-00179-00

Sobre la condena en costas tema medular del mandamiento que nos ocupa el artículo 188 del CPACA, consagró que excepto en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costa s, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil ( hoy Código General del Proceso).

Las costas están integradas por las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho, el artículo 366 de la Ley 1564 de 2012, consagra que las costas son liquidadas en el juzgado que haya cono cido el proceso de primera o única instancia, inmediatamente después de quedar ejecutoria da la providencia que las imponga o la de obedecimiento a lo resuelto por el superior.

La Corte Constitucional al resolver la constitucionalidad de l artículo 177 del Códig o

única instancia, inmediatamente después de quedar ejecutoria da la providencia que las imponga o la de obedecimiento a lo resuelto por el superior.

La Corte Constitucional al resolver la constitucionalidad de l artículo 177 del Códig o Contencioso Administrativo, en sentencia C-043 de 2004, aludió lo explicado por la Corte Suprema de Justicia, al definir las costas como una obliga ción procesal que corresponde a las partes citando: “Las obligaciones procesales son, en cambio, aquellas prestaciones de contenido patrimonial impuestas a las partes con ocasión del proceso, como las surgidas de la condena en costas que, según lo explica C outure, obedecen al concepto de responsabilidad procesal derivada del abuso del derech o de acción o del derecho de defensa. “El daño que se cause con ese abuso, dice, genera una obligación de reparación, que se hace efectiva mediante la condenación en costas”. (“Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, número 130).8 (Negrillas y subrayas fuera del texto).

En suma, es claro que el pronunciamiento sobre las costas constituye una condena en cabeza de la parte vencida, sobre la cual es posible solicit ar la ejecución pues ha sido impuesta luego de un análisis objetivo de la posición de la parte en el proceso, a quien le fracasan sus pretensiones o sus argumentos de defensa.

De otra parte de conformidad con el artículo 98 del CPA CA, las entidades públicas definidas en el parágrafo del artículo 1049 deberán recaudar las obligaciones creadas en su favor, que consten en documentos que presten mérit o ejecutivo de conformidad con este Código. Para tal efecto, están revestidas de la pr errogativa de cobro coactivo o

su favor, que consten en documentos que presten mérit o ejecutivo de conformidad con este Código. Para tal efecto, están revestidas de la pr errogativa de cobro coactivo o podrán acudir ante los jueces competentes, sobre los documentos que prestan mérito ejecutivo a favor del Estado para su cobro coactivo el n umeral 2 del artículo 99 ibídem reza “(…) Las sentencias y demás decisiones jurisdiccionales ejecutoriadas que impongan a favor del tesoro nacional, o de las entidades públicas a las que alude el parágrafo del artículo 104, la obligación de pagar una suma líquida de dinero (…)”

4.2. Caso concreto

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 de la ley 1437 de 2011, el señor Carlo s Onofre Prada y otros, a través de apoderada, solicitaron declarar la nulidad del oficio del 23 de julio de 2013, suscrito por

8 Sala de Casación Civil, M.P. Dr. Horacio Montoya Gil, auto del 17 de septiembre de 1985, que resolvió una reposición, Gaceta Judicial TOMO CLXXX – No. 2419, Bogotá, Colombia, Año de 1985, pág. 427. 9 (…) Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%. (…).6

Acción: Ejecutiva

Ejecutante: FONPRECON

Radicado No. 2022-00179-00

aportes o participación estatal igual o superior al 50%. (…).6

Acción: Ejecutiva

Ejecutante: FONPRECON

Radicado No. 2022-00179-00

el Secretario de Educación y Cultura del municipio de Soacha , mediante la cual negó el reconocimiento y pago de la prima de servicios, reclamadas por los actores en su calidad de docentes oficiales.

El proceso le correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, que profirió sentencia dentro de la audiencia inicial celebrada el día 29 de julio de 2015, negand o las pretensiones de la demanda y condenando en costas a la parte actora, par a cual fijó como agencias en derecho el equivalente al 3% del valor de las pretensiones negadas10.

La sentencia fue apelada y mediante providencia del 11 de marzo de 2016, confirmó la decisión proferida el 29 de julio de 2015, por el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, sin condena en costas en segunda instancia.

Posteriormente mediante proveído del 27 de junio de 201611, el Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, avocó conocimien to del proceso de la referencia y remitió el expediente a la Oficina de Apoyo par a la liquidación de los gastos del proceso, siguiendo el procedimiento contemplado en el art ículo 366 del CGP, los gastos del procesos fueron liquidados por la oficina de apoyo12 y las agencias en derecho por el Secretario del juzgado, esta última arrojó un valor d e $114.104 13, las mentadas

gastos del procesos fueron liquidados por la oficina de apoyo12 y las agencias en derecho por el Secretario del juzgado, esta última arrojó un valor d e $114.104 13, las mentadas liquidaciones fueron aprobadas por el a quo mediante auto del 12 de septiembre de 2017.

Corolario de lo anterior el municipio de Soacha solicitó se libre mandamiento de pago en contra de los demandantes 14 que actuaron dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 2014-00347, por concepto de costas y agencias en derecho, con ocasión de la condena impuesta por esta jurisdicción.

Mediante providencia de 21 de marzo de 2018 15, el Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, negó la solicitud de librar mandamiento, decisión que fue impugnada por la abogada del municipio de Soacha.

Del análisis realizado en precedencia, resulta clara la intensi ón del municipio de Soacha de solicitar judicialmente la ejecución de la condena impuest a en primera instancia por las costas procesales, posibilidad que contempla el art ículo 98 de la Ley 1437 de 2011, que si bien impone a la entidad pública el deber de recaudar las obligaciones creadas en su favor, a través de un proceso administrativ o de cobro coactivo, que resultaría más expedito para materializar directament e el recaudo de las deudas, exigir dicha vía como lo hizo el a quo limitaría la posibilidad de acceder

10 Folios 100 a 104 11Folio 227 12 Folio 229 13Folio 230 14 Carlos Onofre Prada, Hilda Rojas Gutiérrez, Florinda Cárdenas Bejarano, Myriam Lu cía Cruz

10 Folios 100 a 104 11Folio 227 12 Folio 229 13Folio 230 14 Carlos Onofre Prada, Hilda Rojas Gutiérrez, Florinda Cárdenas Bejarano, Myriam Lu cía Cruz Urrea, María Inés Montañez Mendoza, Luz Marleny Salamanca Reina, Luz Mila Vidal Mora, María Ceneth Lugo Pinzón, Alcira Ovalle Granados, Luz Marina Herrera de Baq uero, María Lilia Rojas Rojas, Yolanda Buitrago Moreno, Olga Esther Granados Saavedra, María Cl audia Marentes Vanegas, Deissy Yurany Patiño Bautista, Diana Consuelo Fuentes Robayo, Enith Jacq ueline Chaparro Reigosa, Constanza Martínez Bernal, Henry Leonel Cárdenas Rincón, Ju an Fernando Bello Neiza, Julio César Bornachera González, Mauricio Prada y Elsa Oliva Mantilla Pulido. 15 Folios 246 y 2477

Acción: Ejecutiva

Ejecutante: FONPRECON

Radicado No. 2022-00179-00

al juez competente para solicitar la ejecución con ocasión de la conde na impuesta por esta jurisdicción en los términos que consagra los artículos 192 y 1 95 del CPACA.

Si bien el artículo 98 en mención contempla de manera preferente el procedimiento administrativo de cobro coactivo, para el recaudo de las deudas a favor de las entidades públicas sin intervención judicial, también trae inmersa la posibilidad de “(…) acudir ante los jueces competentes (…)” lo cual resulta potestativo de la entidad acreedora, pues impedir la ejecución de la condena que resultó a su favor

entidades públicas sin intervención judicial, también trae inmersa la posibilidad de “(…) acudir ante los jueces competentes (…)” lo cual resulta potestativo de la entidad acreedora, pues impedir la ejecución de la condena que resultó a su favor por vía judicial, afectaría palpablemente el derecho al acceso a la administración de justicia.

Respecto al análisis de competencia que el juez de primera ins tancia realiza con fundamento en el numeral 1 del artículo 297 para concluir que frente a condenas a particulares no aplica, es pertinente aclarar que dicho pr ecepto normativo solamente otorga la condición de títulos ejecutivos a ciertos documentos y decisiones.

Es importante edificar la lectura anterior, con base a lo dispuesto en el artículo 104 del CPACA, que reza en lo pertinente que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administ rativo, en los que estén involucradas las entidades públicas , o los particulares cuando ejerzan función administrativa, “(…) 6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública ; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades. (…)”.

Lo anterior sin perjuicio de que entidad pública componga la parte pasiva o activa de la controversia, o que funja como ejecutante dentro del pr oceso ejecutivo, en su deber de recaudo de las condenas que a su favor se impongan por esta Jurisdicción.

controversia, o que funja como ejecutante dentro del pr oceso ejecutivo, en su deber de recaudo de las condenas que a su favor se impongan por esta Jurisdicción.

En concordancia con lo antes enunciado, el artículos 306 del Código General del proceso dispone que se podrá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada, caso en el cual “(…) el juez librará mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la s entencia y, de ser el caso, por las costas aprobadas (…)”.

Con fundamento en los argumentos expuestos, el Despach o revocará el auto apelado, por medio del cual el Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, se abstuvo de librar mandamiento de pago ejecutivo y en su lugar, se ordena al a quo que se pronuncie sobre los requisitos formales y sust anciales del título aportado, a efectos de decidir sobre la procedencia o no del mandamien to ejecutivo deprecado. (Se resalta).

Se colige de la anterior providencia, que el artículo16 98 de la Ley 1437 de 2011, contempla de manera preferente el procedimiento

16 “ARTÍCULO 98. DEBER DE RECAUDO Y PRERROGATIVA DEL COBRO COACTIVO. Las entidades públicas definidas en el parágrafo del artículo 104 deberán recaudar las obligaciones8

Acción: Ejecutiva

Ejecutante: FONPRECON

Radicado No. 2022-00179-00

administrativo de cobro coactivo, para el recaudo de las deudas a favor

Acción: Ejecutiva

Ejecutante: FONPRECON

Radicado No. 2022-00179-00

administrativo de cobro coactivo, para el recaudo de las deudas a favor de las entidades públicas sin intervención judicial, pero que también trae inmersa la posibilidad de “(…) acudir ante los jueces competentes (…)”, y que esto resulta potestativo de la entidad acreedora.

- CASO CONCRETO

Mediante auto17 de 20 de febrero de 20 23, se libró mandamiento de pago a favor de la entidad ejecutante, y en contra del señor por la suma de $908.526 por concepto de las agencias en derecho aprobadas en la providencia allegada como título ejecutivo, expedida por la Sala Plena del H. Consejo de Estado.

Por Secretaría de la Subsección “C” de la Sección Segunda de la Corporación, en cumplimiento del auto precitado, efectuó la notificación personal del mismo, el 8 de marzo de 20 23 vía correo electrónico, anexándose adicionalmente, copia de la demanda y sus anexos.

En dicha providencia de mandamiento de pago en el resuelve textualmente se dispuso:

“RESUELVE

PRIMERO.- Librar mandamiento de pago por la vía ejecutiva, en contra del señor Jaime Beltrán Ospitia, a favor del Fondo de Previsión Social del C ongreso de la República “FONPRECON”, por la suma de $908.526 por concepto de las agencias en derecho aprobadas en la providencia allegada como título ejecutivo, expedida por la Sala Plena del

H. Consejo de Estado.

SEGUNDO.- Fíjese al demandado, el término de cinco (5) días para que cumpla con

aprobadas en la providencia allegada como título ejecutivo, expedida por la Sala Plena del

H. Consejo de Estado.

SEGUNDO.- Fíjese al demandado, el término de cinco (5) días para que cumpla con la obligación de efectuar el pago de lo adeudado al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República “FONPRECON” , en cumplimiento de la providencia que constituye el título ejecutivo en el presente proceso, lo anterior de acuerdo con lo previsto en el artículo 431 del Código General del Proceso.

TERCERO.- Notifíquese personalmente al señor Jaime Beltrán Ospitia, en los términos de los artículos 199 y 200 del Código de Procedimiento Adminis trativo y de lo Contencioso Administrativo, modificados por los artículos 48 y 49 de la Ley 2080 de 2021, para lo cual se precisa que cuenta con el término de diez (10) días para proponer ex cepciones, de acuerdo con el artículo 442 del Código General del Proceso.

creadas en su favor, que consten en documentos que presten mér ito ejecutivo de conformidad con este Código. Para tal efecto, están revestidas de la prerrogativa de cobr o coactivo o podrán acudir ante los jueces competentes.” 17 Expediente digital archivo 39) A-2022-00179-00 FONPRECON vs JAIME BELT RAN libra mandamiento de pago.9

Acción: Ejecutiva

Ejecutante: FONPRECON

Radicado No. 2022-00179-00

CUARTO.- Notifíquese personalmente al señor representante del Ministerio Público, y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica de la Nación, en los términos del artículo 199 del

Radicado No. 2022-00179-00

CUARTO.- Notifíquese personalmente al señor representante del Ministerio Público, y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica de la Nación, en los términos del artículo 199 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Ad ministrativo, modificado por el artículo 612 del Código General del Proceso y tambié n por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021. (…)”

Según el numeral 2º del artículo 205 de la Ley 2080 de 2021 “2. La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación.”

Es decir, que la demanda se consideró notificada el 10 de marzo de

2023. Y que el término que tenía la parte demandada para presentar excepciones contra el mandamiento de pago, según lo establece el artículo 443 ibídem es de 10 días, los cuales trascurrieron entre el 13 de marzo de 2023 al 27 de marzo de la misma anualidad. En cuyo lapso, la parte ejecutada guardó absoluto silencio.

Sin embargo, tal como se expone en el informe mediante el cual se ingresó el expediente al despacho, el señor Jaime Beltrán vía telefónica confirmó haber recibido la notificación del mandamiento de pago.

Así las cosas, encontrándose debidamente notificado el mandamiento de pago y teniendo en cuenta que la parte pasiva, se sustrajo o no acreditó haber dado cumplimiento al numeral 2º de la parte resolutiva del mismo; estando vencido el término de traslado al ejecutado sin que

de pago y teniendo en cuenta que la parte pasiva, se sustrajo o no acreditó haber dado cumplimiento al numeral 2º de la parte resolutiva del mismo; estando vencido el término de traslado al ejecutado sin que se hayan propuesto excepciones y al no observarse causal alguna que pueda invalidar todo lo actuado, es del caso seguir adelante con la ejecución, por la suma de $908.526 por concepto de las agencias en derecho aprobadas en la providencia allegada como título ejecutivo, expedida por la Sala Plena del H. Consejo de Estado.

- COSTAS

Esta Corporación se abstendrá de condenar en costas a la parte vencida, conforme a lo dispuesto por el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 en consonancia con lo dispuesto por el Consejo de Estado, Sección segunda, Subsección B., Consejero Ponente: Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, en providencia de 7 de abril de 2022, radicado No. 76001233300020150123001(2621-2020), teniendo en cuenta, de un lado, que su conducta no fue temeraria, ni se encontró teñida de mala10

Acción: Ejecutiva

Ejecutante: FONPRECON

Radicado No. 2022-00179-00

fe, y del otro, porque no se demostró que se hubieran causado, en virtud de lo dispuesto en el numeral 8° del artículo 365 de la Ley 1564 de 2012.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, por intermedio de la Subsección “C” de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

Cundinamarca, por intermedio de la Subsección “C” de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO.- SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN para que se dé cumplimiento de la obligación a cargo del señor Jaime Beltrán Ospitia, y en favor del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República “FONPRECON” por la suma de $908.526 por concepto de las agencias en derecho , de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO.- Practíquese la liquidación del crédito en estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 446 de Código General del Proceso.

TERCERO.- No procede condena en costas.

CUARTO.- REQUERIR al apoderado del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República “FONPRECON” para que en el término de cinco (5) días informe con destino al proceso el número de cuenta designado por tal entidad, para que el ejecutado realice el pago de la suma por la cual se ordenó librar mandamiento de pago, y ahora seguir adelante con la ejecución.

QUINTO.- Por Secretaría notifíquese esta decisión por estados.

CÓPIESE, COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE18 Y CÚMPLASE Aprobado por la Sala en Sesión de la fecha No.61

Firmada

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