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TA CUN - 25000-23-42-000-2022-00269-00-(15-03-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2022-00269-00-(15-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”

Bogotá D.C. Quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Orlando Jaiquel

SENTENCIA

Referencia: Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: WILMAR FERNANDO ACOSTA PERALTA

Demandado: Nación — Ministerio de Defensa Nacional

Radicado No. 250002342000-2022-00269-00

Asunto: Sentencia Anticipada – Cosa Juzgada.

En atención a lo dispuesto en los artículos 175 y 182 A de la Ley 1437 de 2011 modificados por los artículos 381 y 422 de la Ley 2080 de 2021 procede la Sala a proferir sentencia anticipada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el señor Wilmar Fernando Acosta Peralta contra la Nación — Ministerio de Defensa Nacional.

1 “Artículo 38. Modifíquese el parágrafo 2 del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, el cual será del siguiente tenor: Parágrafo 2°. De las excepciones presentada s se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas. En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas.

pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas. En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas. Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. Antes de la audiencia inicial, en la misma oportunidad para decidir las excepciones previas, se declarará la terminación del proceso cuando se advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad. Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A.” (Negrillas fuera de texto) 2 “Artículo 42. Adiciónese a la Ley 1437 de 2011 el artículo 182A, el cual será del siguiente tenor: Artículo 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: (…)

3. En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva. (Negrilla por fuera de texto) (…) Si se trata de la causal del numeral 3 de este artículo , precisará sobre cuál o cuáles de las

prescripción extintiva. (Negrilla por fuera de texto) (…) Si se trata de la causal del numeral 3 de este artículo , precisará sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará. Surtido el traslado mencionado se proferirá sentencia oral o escrita, según se considere. No obstante, escuchados los alegatos, se podrá reconsiderar la decisión de proferir sentencia anticipada. En este caso continuará el trámite del proceso.”2 Expediente No. 2022-00269-00

Demandante: Wilmar Fernando Acosta Peralta

PRETENSIONES:

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Wilmar Fernando Acosta Peralta, presentó demanda contra la Nac ión — Ministerio de Defensa Nacional, en virtud de la cual, pretende se declare la nulidad de las Resoluciones 0987 de 5 de marzo de 2020 y 2980 de 2 de junio del mismo año , respectivamente, a través de las cuales la entidad demandada le negó el derecho a pensión de invalidez y resolvió un recurso de reposición confirmando la decisión inicial.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene al Ministerio de Defensa Nacional que le reconozca y pague una pensión mensual de invalidez al demandante, desde el momento en que se retiró del servicio activo del Ejercito Nacional e igualmente que se ordene el reconocimiento de perjuicios materiales e inmateriales estos últimos los cuantifica por perjuicios morales en 100 salarios mínimos mensuales

activo del Ejercito Nacional e igualmente que se ordene el reconocimiento de perjuicios materiales e inmateriales estos últimos los cuantifica por perjuicios morales en 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes y por daño a derechos convencional y constitucionalmente amparados también en 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes.

SUPUESTOS FÁCTICOS

Como fundamento de sus pretensiones, la parte actora relata los siguientes hechos:

Menciona que el accionante nació el 12 de febrero de 1987 y que el 8 de diciembre de 2006 ingresó al Ejército Nacional como soldado regular del Batallón de Ingenieros No.13, además que el 1º de s eptiembre de 2007 se incorporó a la Escuela Militar de Suboficiales de la Institución y que fue dado de alta como Suboficial el 1º de marzo de 2009 en el grado de Cabo Tercero, por último, que el 31 de enero de 2011 fue retirado del servicio por la causal de solicitud propia.

Sostiene que el día 29 de marzo de 2012, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional le practicó la junta médico laboral por retiro No.50612 al accionante, dictaminándose una disminución de la capacidad laboral de 39.35%; y que para el 8 de febrero de 2013 el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía mediante el acta No.3907 le dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 49,59%.

Precisa que el 10 de noviembre de 2016 el demandante radicó ante el Tribunal Administra tivo de Cundinamarca demanda de nulidad y

dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 49,59%.

Precisa que el 10 de noviembre de 2016 el demandante radicó ante el Tribunal Administra tivo de Cundinamarca demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, bajo el Radicado 2016 -05403-00 en contra de la Nación — Ministerio de Defensa Nacional — Ejército Nacional, cuyo objeto fue la nulidad de los actos administrativos Junta Médico Laboral No.50612 del 29 de Marzo de 2012 y el Acta del Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía No.3907 del 08 de Febrero de3 Expediente No. 2022-00269-00

Demandante: Wilmar Fernando Acosta Peralta

2013 que le reconoció una pérdida de capacidad laboral del 49,59%. Y que el 17 de octubre de 2018 dicha Corporación le concedió amparo de pobreza y que lo remitió a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá para que se sirviera adelantar la experticia médico legal y determinar la pérdida de capacidad laboral de este.

Agrega que el 12 de abril de 2019 la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá practicó dictamen pericial y determinó que el actor tiene una pérdida de capacidad laboral de 58,41% y que el 15 de enero de 2020 a través de apoderado judicial requirió al Ministerio de Defensa Nacional el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez con sustento en el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca que le reconoció una pérdida de

Nacional el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez con sustento en el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca que le reconoció una pérdida de capacidad laboral de 58,41% y que dicha entidad dio respuesta con la Resolución 0987 de 5 de marzo de 2020 negando el derecho pensional reclamado.

Señala que contra la decisión anterior interpuso recurso de reposición y que la entidad accionada profirió la Resolución 2980 de 2 de junio de 2020 resolviéndolo y que decidió confirmar en su integridad el contenido del acto administrativo recurrido.

SUPUESTOS JURÍDICOS

La parte actora, aduce como dispo siciones violadas entre otras: los artículos 4, 29, 48 y 53 de la Constitución Política, los artículos 1 y 4 del Decreto 1352 de 2013, los artículos 138, 155 numeral 2º, 162, 163, 164, 166, 179 y subsiguientes del CPACA, los Decretos 1211 de 1991 y 1790 de 2000 y la Ley 923 de 2004, y demás normas concordantes.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Mediante auto3 de 13 de febrero de 2023 en aplicación de lo previsto en el artículo 182A de la Ley 1437 de 2011 adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, se corrió traslado a las partes para la presentación de sus alegatos de conclusión y al Agente del Ministerio Público para que presentara su concepto si a bien lo tiene, e igualmente, se anunció sentencia anticipada para resolver de oficio la excepción de cosa

de sus alegatos de conclusión y al Agente del Ministerio Público para que presentara su concepto si a bien lo tiene, e igualmente, se anunció sentencia anticipada para resolver de oficio la excepción de cosa juzgada.

El apoderado de la parte actora en oportunidad presentó escrito de alegatos4 de conclusión, aduciendo que no se puede configurar la excepción de cosa juzgada en su integridad porque los dos procesos difieren en cuanto a los actos administrativos demandados, y que en ese sentido no existe identidad de objeto.

3 Expediente digital archivo 37) A-2022-00269-00 WILMAR ACOSTA vs MIN DEF NAL corre traslado para sentencia anticipada. 4 Expediente digital archivo 40AlegatosDemandante.4 Expediente No. 2022-00269-00

Demandante: Wilmar Fernando Acosta Peralta

Por lo tanto, solicita que se decret e que en el presente asunto no ha operado integralmente el fenómeno de la cosa juzgada, asimismo, que se decrete que ha operado parcialmente el fenómeno de la cosa juzgada respecto de la pretensión de reconocimiento de la pensión mensual de invalidez en fa vor del demandante y que continue con el trámite del proceso respecto de las pretensiones de declarar la nulidad de los actos administrativos acusados que le negaron y confirmaron la decisión en cuanto a su petición de reconocimiento de pensión de invalidez y por el pago de perjuicios materiales e inmateriales.

El apoderado de la parte demandada en oportunidad presentó su escrito de alegatos5 de conclusión reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.

pago de perjuicios materiales e inmateriales.

El apoderado de la parte demandada en oportunidad presentó su escrito de alegatos5 de conclusión reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.

El Ministerio Público emitió concepto6 de fondo, solicitando que se declare la existencia de la cosa juzgada y la terminación del proceso, al considerar que la demanda cuenta con identidad de objeto, causa y partes, en relación con el proceso dirimido por l a Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado mediante sentencia de 3 de marzo de 2022, con radicado 25000 -23-42-000-2016-05403-01 (3194-2020), a través del cual se ordenó el reconocimiento y pago a favor del señor Wilmar Fernando Acosta Peralta de una pensión de invalidez en cuantía equivalente al 50% de las partidas computables.

CONSIDERACIONES

PROBLEMA JURIDICO

Conforme se fijó en la providencia de 13 de febrero de 2023, el asunto sub examine, se contrae a: determinar de oficio si se configura o no la excepción perentoria de cosa juzgada la cual generaría la terminación del proceso.

CASO CONCRETO

Frente al fenómeno jurídico de la cosa juzgada , el artículo 303 del Código General del Proceso establece lo siguiente:

“Artículo 303. Cosa juzgada . La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.

contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.

Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos.

5 Expediente digital archivo 39AlegatosDemandada. 6 Expediente digital archivo 41ConceptoMinisterioPúblico.5 Expediente No. 2022-00269-00

Demandante: Wilmar Fernando Acosta Peralta

En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento. La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión.” (Negrilla de la Sala)

Ahora bien, la Ley 1437 de 2011, en su artículo 189, sobre los efectos de la sentencia, y de manera concreta, sobre el fenómeno de la cosa juzgada, dispone:

“Artículo 189. Efectos de la sentencia. La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo en un proceso tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes . La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes pero solo en relación con la causa petendi juzgada. (…)”

Para comprender esta institución jurídica, es importante traer a colación

niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes pero solo en relación con la causa petendi juzgada. (…)”

Para comprender esta institución jurídica, es importante traer a colación la definición que ha otorgado el H. Consejo de Estado sobre el particular, así:

“La cosa juzgada es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica.

De esta definición se derivan dos consecuencias importantes:

i).- Los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandato constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación, y ii).- El objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico. Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio.

De esta manera se puede sostener que la cosa juzgada tiene como función negativa prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico. La fuerza vinculante de la cosa juzgada se encuentra limitada a quienes trabaron la litis como partes o intervinientes dentro del proceso, es decir, produce efecto interpartes. No obstante, el ordenamiento jurídico excepcionalmente le impone a ciertas

La fuerza vinculante de la cosa juzgada se encuentra limitada a quienes trabaron la litis como partes o intervinientes dentro del proceso, es decir, produce efecto interpartes. No obstante, el ordenamiento jurídico excepcionalmente le impone a ciertas decisiones efecto erga omnes, es decir, que el valor de cosa juzgada de una providencia obliga en general a la comunidad. (…)

Al operar la cosa juzgada no solamente se predican los efectos procesales de la inmutabilidad y el carácter definitivo de la decisión, sino que igu almente se producen efectos sustanciales consistentes en precisar con certeza la relación jurídica objeto de litigio.

En principio, cuando un funcionario judicial se percata de la operancia de una cosa juzgada debe rechazar la demanda, o decretar probada la excepción previa o de fondo que se proponga, y en último caso, puede dictar una sentencia inhibitoria.

Ahora bien para que una decisión alcance el valor de cosa juzgada se requiere:6 Expediente No. 2022-00269-00

Demandante: Wilmar Fernando Acosta Peralta

a).- Identidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculados y obligados por la decisión que constituye cosa juzgada.

b).- Identidad de causa petendi, es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando además de los mismos hechos la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la

Cuando además de los mismos hechos la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa.

c).- Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando so bre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente.”7

Es de suma importancia mencionar, que la finalidad del fenómeno de la cosa juzgada, es que las conductas y hechos que ya fueron debatidos por la jurisdicción no vuelvan a ser estudiados en un nuevo juicio, fundándose en la seguridad jurídica, la cual consiste en la certeza de la comunidad frente a la resolución de los conflictos que se lleven a conocimiento ante los jueces. De esta manera, se impediría un doble pronunciamiento sobre hechos idénticos, evitando que estos llegasen a ser contradictorios entre ellos.

Descendiendo al caso concreto, se observa que el demandante ya había acudido a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo mediante demanda del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en proceso con Radicado 25000-23-42-000-2016-05403-00 el cual culminó con sentencia 8 de segunda instancia proferida el 3 de marzo de 2022 por el H. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” Consejero Ponente el Doctor William Hernández Gómez

cual culminó con sentencia 8 de segunda instancia proferida el 3 de marzo de 2022 por el H. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” Consejero Ponente el Doctor William Hernández Gómez y en la cual se condenó a la entidad demandada a lo siguiente:

“Primero: Revocar la sentencia del 12 de junio de 2020, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, que denegó las pretensiones de la demanda, en el proceso que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del d erecho promovió el señor Wilmar Fernando Acosta Peralta contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional.

En su lugar,

Segundo: Declarar la nulidad del Acta 3907 fechada 8 de febrero de 2013 del Tribunal Médico Laboral de Revisión Mi litar y de Policía, por medio de la cual se calificó al demandante con una pérdida de capacidad laboral del 49.59%.

7 Honorable Consejo de Estado, Expediente número: 11001-03-25-000-2007-00116-00(2229-07), sentencia del 28 de febrero de 2013, Consejero Ponente Docto r Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 8 Expediente digital archivo 33DteAllegaSentencia.7 Expediente No. 2022-00269-00

Demandante: Wilmar Fernando Acosta Peralta

Tercero: A título de restablecimiento del derecho, ordenar a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional reconocer y pagar en favor del señor Wilmar Fernando Acosta Peralta identificado con cédula de ciudadanía

Tercero: A título de restablecimiento del derecho, ordenar a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional reconocer y pagar en favor del señor Wilmar Fernando Acosta Peralta identificado con cédula de ciudadanía 1.023.872.793 una pensión de invalide z en cuantía equivalente al 50% de las partidas computables, en los términos de la Ley 923 de 2004 y del Decreto Ley 1157 de 2014, a partir del 19 de marzo de 2019.

Esta prestación será incompatible con otra asignación del erario y será efectiva siempre y cuando el señor Acosta Peralta no se encuentre activo laborando. Asimismo, de los valores reconocidos por concepto de indemnización por disminución sicofísica si se hubiese pagado, se autoriza el descuento debidamente indexado de lo pagado por la entidad demandada al libelista, el cual deberá ser proporcional por él, sin que se afecte su mínimo vital.

Cuarto: Las sumas causadas se deberán actualizar de conformidad con el artículo 187 de la Ley 1437 del 2011 y se aplicará la fórmula indicada en la parte motiva de esta providencia.

Quinto: La entidad demandada efectuará los reajustes de ley sobre el monto de lo reconocido y dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y siguientes de la Ley 1437 del 2011.”

Sobre el tema de la c osa juzgada, como se ha precisado de acuerdo con el artículo 189 del CPACA, y el artículo 303 del Código General del Proceso se considera que es necesario que se encuentre acreditado que se está adelantando un nuevo proceso, con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia dictada, entre unas mismas partes o que haya

Proceso se considera que es necesario que se encuentre acreditado que se está adelantando un nuevo proceso, con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia dictada, entre unas mismas partes o que haya identidad jurídica de partes , que verse sobre el mismo objeto, es decir, se trate de las mismas prestaciones o declaraciones que se reclamaron de la justicia, y que el nuevo proceso se adelante por la misma causa que originó el anterior, donde la causa petendi es la razón o motivo por la cual se demanda.

  1. Identidad jurídica de partes.

A simple vista, está demostrado que las partes en el presente proceso también corresponden a las mismas del proceso con radicado 2500023-42-000-2016-05403-00, por lo que es claro que existe identidad de partes.

  1. Identidad de objeto y de causa.

Sobre el particular, se indica que, en los dos procesos de acuerdo con las pretensiones, se observa que la controversia suscitada es la misma, en la medida que se peticiona el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez en favor del señor Wilmar Fern ando Acosta Peralta, esto con base en el porcentaje de disminución de la capacidad laboral que ya fue tenido en cuenta en el proceso 2016-05403-00.

Adicionalmente, se tiene que la parte actora radica este nuevo proceso, sin ni siquiera existir nuevos hec hos o situaciones distintas a las ya analizadas en el expediente anterior.8 Expediente No. 2022-00269-00

Demandante: Wilmar Fernando Acosta Peralta

La parte actora argumenta que no se configura la figura jurídica de cosa juzgada porque en los dos procesos se demandan actos administrativos

Expediente No. 2022-00269-00

Demandante: Wilmar Fernando Acosta Peralta

La parte actora argumenta que no se configura la figura jurídica de cosa juzgada porque en los dos procesos se demandan actos administrativos distintos, sin embargo para la Sala dic ha afirmación resulta no ser acertada, puesto que aunque sean diferentes, lo relevante para el asunto termina siendo que sobre la pretensión principal el reconocimiento de pensión de invalidez ya hubo un pronunciamiento de la jurisdicción mediante una sentencia que se encuentra debidamente ejecutoriada y en la que , además, se le concedió tal prestación e incluso se estableció la fecha desde la cual procedía el reconocimiento.

La anterior c ircunstancia prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y e ventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio, como sucede en este caso. Ya que la decisión adoptada por el Consejo de Estado en la referida providencia de 3 de marzo de 2022 adquirió el carácter de inmutable, vinculante y definitiva en l a controversia, alcanzando un estado de seguridad jurídica sobre el derecho pensional de invalidez del demandante.

Y de ninguna manera, se podría continuar con una nueva demanda respecto de las pretensiones de perjuicios materiales e inmateriales, puesto que esto se derivaría del reconocimiento pensional que ya fue debatido y definido como se ha reiterado, es decir, que fue en aquel proceso que la parte actora ha debido efectuar dichas pretensiones, y como no lo hizo así, resulta que la controversia quedo definida e hizo tránsito a cosa juzgada en tales circunstancias.

proceso que la parte actora ha debido efectuar dichas pretensiones, y como no lo hizo así, resulta que la controversia quedo definida e hizo tránsito a cosa juzgada en tales circunstancias.

Habida cuenta de lo anterior, n o puede esta Corporación ahora entrar a debatir tales aspectos accesorios que se encuentran ligados con el derecho pensional, que como ya se ha puntualizado hizo tránsito a cosa juzgada.

En consecuencia, la Sala encuentra demostrado que el estudio de la controversia planteada en el sub-lite implica volver a analizar la situación respecto del derecho de pensión de invalidez del accionante, asunto frente al cual ya se pronunció de fondo la jurisdicción, en providencia que se encuentra debidamente ejecutoriada.

Ahora, si bien es cierto que el H. Consejo de Estado en reiterada jurisprudencia, ha considerado que los asuntos en los cuales se debatan prestaciones periódicas como pensiones el fenómeno jurídico de la cosa juzgada es relativo, también lo es que en el caso sub examine no se debate una reliquidación pensional, sino que por el contrario el demandante lo que reclama es una pensión de invalidez la cual como se ha reiterado ya le fue concedida por el H. Consejo de Estado mediante una sentencia , en la que además se condenó en costas y agencias en derecho a la Nación — Ministerio de Defensa Nacional — Ejercito Nacional.9 Expediente No. 2022-00269-00

Demandante: Wilmar Fernando Acosta Peralta

Además, no existen hechos nuevos en cuanto a la situación fáctica del demandante y su relación laboral con la entidad accionada, que

Expediente No. 2022-00269-00

Demandante: Wilmar Fernando Acosta Peralta

Además, no existen hechos nuevos en cuanto a la situación fáctica del demandante y su relación laboral con la entidad accionada, que permitan entrar nuevamente realizar un nuevo pronunciamiento, o que la parte actora en la nueva demanda , alegue normas distintas que le sean más favorables, a las que adujo que la controversia anterior que hizo tránsito a cosa juzgada.

En ese orden, de oficio la Sala declarará probada y configurada la excepción de cosa juzgada en el presente asunto.

COSTAS

La Corporación se abstendrá de condenar en costas a la parte vencida, conforme a lo dispuesto por el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, teniendo en cuenta, de un lado, que su conducta no fue temeraria ni se encontró teñida de mala fe , y del otro, porque no se demostró que se hubieran causado, en virtud de lo dispuesto en el numeral 8° del artículo 365 del C.G.P., vigente al momento en que se presentó la demanda.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección “C”, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

FALLA:

PRIMERO. - DECLARAR DE OFICIO PROBADA la excepción perentoria de cosa juzgada, en consecuencia, se declara terminado el presente proceso, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia,

SEGUNDO. - Sin condena en costas.

perentoria de cosa juzgada, en consecuencia, se declara terminado el presente proceso, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia,

SEGUNDO. - Sin condena en costas.

TERCERO. - Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría, archívese el expediente, dejando las constancias del caso.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE9 Y CÚMPLASE Aprobado por la Sala en Sesión de la fecha No.41

Firmada electrónicamente Firmada electrónicamente

CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL AMPARO OVIEDO PINTO

Firmada electrónicamente

SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA

9 Parte actora: info@ostosvaquiro.com — wilmaracostap@gmail.com Parte demandada: usuarios@mindefensa.gov.co – notificaciones.bogota@mindefensa.gov.coLeonardo.melo@mindefensa.gov.co – leomelab@hotmail.com Ministerio Público: procjudadm127@procuraduria.gov.co - 127p.notificaciones@gmail.com10 Expediente No. 2022-00269-00

Demandante: Wilmar Fernando Acosta Peralta

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados que componen la Sala de Decisión Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

DRPM

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