TA CUN - 25000-23-42-000-2022-00288-00-(06-04-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2022-00288-00-(06-04-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Síntesis del caso: Solicita la protección de su derecho a la libertad y se le conceda la libertad por pena cumplida, por considerar, que no han sido reconocidos los soportes y reportes de la medida de sustitución de la detención preventiva en su domicilio, los cuales deben contarse como tiempo de pena para cumplir los 54 meses a que fue condenada, y que, a su juicio, ha superado.
HÁBEAS CORPUS – Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y Otros / LIBERTAD PERSONAL – La acción de habeas corpus resulta improcedente, la acción de habeas corpus sólo podrá invocarse por una sola vez, la accionante en oportunidad pretérita ya hizo uso de este mecanismo, habiendo sido negado, el juez en esa oportunidad no encontró que su privación hubiese sido ilegal o prolongada ilegalmente – Lo advertido en aquella ocasión por el juez constitucional, no cambia en esta oportunidad, en ese momento como en este, los hechos que sustentan la acción de habeas corpus son los mismos / PENA CUMPLIDA – El juez encargado de la vigilancia de la condena, negó la solicitud de libertad por pena cumplida, lo suscitado es una controversia resuelta al interior del proceso penal, una razón adicional de improcedencia de la acción – Las anteriores consideraciones autorizan al Despacho para rechazar por improcedente la acción de habeas corpus impetrada / CONMINA – Este
anteriores consideraciones autorizan al Despacho para rechazar por improcedente la acción de habeas corpus impetrada / CONMINA – Este Despacho conmina enérgicamente a la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad para Mujeres de Bogotá CPAMSM BOG, para que de inmediato envíe al Juzgado Diecisiete (17) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, la información solicitada los días 4 de septiembre de 2020 y 24 de marzo de 2022, relacionada con los reportes y soportes de los controles de la detención domiciliaria de por la señora (…) del 14 de agosto de 2014 al 24 junio de 2015.
Problema jurídico: ¿La señora (…) solicita la protección de su derecho a la libertad y se le conceda la libertad por pena cumplida, por considerar, que no han sido reconocidos los soportes y reportes de la medida de sustitución de la detención preventiva en su domicilio, los cuales deben contarse como tiempo de pena para cumplir los 54 meses a que fue condenada, y que, a su juicio, ha superado?
Tesis: “(…) Por oficio J6-1160 de 8 de julio de 2016, fue revocada la detención domiciliaria de (…) advirtiéndose que la pena impuesta debería cumplirse en prisión intramural. (…) Fue aprehendida el 17 de febrero de 2019, y desde esa fecha al día de hoy, acredita 38 meses y 4 días de prisión, que al adicionarle 191.25 días de redención de la pena (…) arroja un total de 44 meses, 15.25 días. (…) Por Auto de
de hoy, acredita 38 meses y 4 días de prisión, que al adicionarle 191.25 días de redención de la pena (…) arroja un total de 44 meses, 15.25 días. (…) Por Auto de 18 de marzo de 2022 el Juzgado Diecisiete (17) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, negó la solicitud de libertad por pena cumplida (…) la peticionaria a esa fecha acreditaba 43 meses, 17.35 días, no superando los 54 meses a los que fue condenada. (…) El 24 de marzo de 2022, el Juzgado Diecisiete (17) EPMS de Bogotá, por SEGUNDA VEZ ordenó requerir a la reclusión para que remitiera los reportes y soportes de los controles a la detención domiciliaria de la sentenciada (…) desde el 14 de agosto de 2014 hasta el 24 de junio de 2015, dado que según su cartilla biográfica y la consulta del SISIPEC WEB, solo registra la captura de la sentenciada desde el 17 de febrero de 2019, cuando fue aprehendida. (…) Mediante fallo de habeas corpus calendado 24 de marzo de 2022 (…) la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, con ponencia del Dr. Mauricio Martínez Sánchez, declaró improcedente el amparo constitucional de habeas corpus, fundamentalmente (…) la acción de habeas corpus resulta improcedente (…) la acción de habeas corpus sólo podrá invocarse por una sola vez; sin embargo, la accionante en oportunidad pretérita ya hizo uso de este mecanismo, habiendo sido negado, como se demostró en el expediente, pues el juez en esaDemandante: Yeni Rocío Zapata Rodríguez
embargo, la accionante en oportunidad pretérita ya hizo uso de este mecanismo, habiendo sido negado, como se demostró en el expediente, pues el juez en esaDemandante: Yeni Rocío Zapata Rodríguez Radicación : 2022-00288-00 oportunidad no encontró que su privación hubiese sido ilegal o prolongada ilegalmente. (…) Lo advertido en aquella ocasión por el juez constitucional, no cambia en esta oportunidad, máxime cuando, tanto en ese momento como en este, glos hechos que sustentan la acción de habeas corpus son los mismos. (…) el juez encargado de la vigilancia de la condena, negó la solicitud de libertad por pena cumplida (…) es a partir del 17 de febrero de 2019, fecha de su aprehensión, el cual, sumado a la redención de la pena concedida, es de 44 meses, 15.25 días, sin que supere los 54 meses a que fue condenada. (…) la misma autoridad en dos oportunidades (4 de septiembre de 2020 y 24 de marzo de 2022), libró oficio al centro de reclusión con el objeto de que este remitiera la documental que diera cuenta de los reportes y soportes de los controles de la detención domiciliaria, durante el periodo comprendido entre el 14 de agosto de 2014 y el 24 junio de 2015, interregno este, que peticiona la señora (…) le sea tenido en cuenta para efectos de concederle su libertad por pena cumplida, sin que a la fecha se halla recibido respuesta alguna. (…) lo suscitado es una controversia resuelta al interior del proceso penal, lo que evidencia de manera manifiesta, una razón adicional de
efectos de concederle su libertad por pena cumplida, sin que a la fecha se halla recibido respuesta alguna. (…) lo suscitado es una controversia resuelta al interior del proceso penal, lo que evidencia de manera manifiesta, una razón adicional de improcedencia de la acción que ocupa la atención del Despacho. (…) Las anteriores consideraciones autorizan al Despacho para rechazar por improcedente la acción de habeas corpus impetrada (…) se le recuerda a la CÁRCEL Y PENITENCIARÍA CON ALTA Y MEDIA SEGURIDAD PARA MUJERES DE BOGOTÁ – CPAMSM-BOG, que en un Estado social de derecho, el ejercicio de los derechos y libertades reconocidas por la Constitución Política, implica responsabilidades, deberes y obligaciones, como colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia (artículo 95-7 C.P.); por lo mismo, las conductas tanto de la autoridad como del interesado pueden en este caso, dar lugar a otras clase responsabilidades, y no propiamente es el amparo de la libertad del penado, por el mecanismo de habeas corpus. (…) cuando se trata de la protección efectiva de otros derechos fundamentales que pueda ver vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades, el artículo 86 de la Constitución Política prevé la forma en que puede reclamar la protección inmediata para un eficaz restablecimiento de su derecho. (…) Las anteriores consideraciones, autorizan al Despacho para negar la acción de habeas corpus impetrada, como así se hará. (…) no obsta, para que este Despacho conmine enérgicamente a la CÁRCEL Y PENITENCIARÍA CON ALTA Y
acción de habeas corpus impetrada, como así se hará. (…) no obsta, para que este Despacho conmine enérgicamente a la CÁRCEL Y PENITENCIARÍA CON ALTA Y MEDIA SEGURIDAD PARA MUJERES DE BOGOTÁ – CPAMSM-BOG, para que de inmediato envíe al Juzgado Diecisiete (17) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, la información solicitada los días 4 de septiembre de 2020 y 24 de marzo de 2022, relacionada con los reportes y soportes de los controles de la detención domiciliaria de por la señora (…) del 14 de agosto de 2014 al 24 junio de 2015. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencia C-301-94; Corte Suprema de Justicia, AHP, 26 Jun 2008, Rad. 30066; Proveídos de hábeas corpus del 26 de junio y 25 de agosto de 2008, Radicados Nos. 30.066 y 30438, respectivamente; expediente 30772, Providencia del 7 de noviembre de 2008; Consejo de Estado. Radicación número: 25000-23-24000-2011-00153-01(HC). Sentencia del 23 de marzo de 2011.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Ley 599 de 2000; Ley 600 de 2000; Ley 906 de 2004; Ley 1095 de 2006; Código de Procedimiento Penal ; CPACA; Ley 2080 de 2021.Demandante: Yeni Rocío Zapata Rodríguez Radicación : 2022-00288-00
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
2080 de 2021.Demandante: Yeni Rocío Zapata Rodríguez Radicación : 2022-00288-00
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá D.C., seis (06) de abril de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS EXPEDIENTE 25000-23-42-000-2022-00288-00
DEMANDANTE YENI ROCÍO ZAPATA RODRÍGUEZ
DEMANDADO JUZGADO 17 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE
SEGURIDAD DE BOGOTÁ Y OTROS ACCIÓN HABEAS CORPUS La señora YENI ROCÍO ZAPATA RODRÍGUEZ, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 30 de la Constitución Política y reglamentada en la Ley 1095 de 2006, en aras de obtener la protección inmediata del derecho a la libertad personal, promueve en su favor, acción de habeas corpus.
I. ANTECEDENTES En el escrito contentivo de la acción de habeas corpus, la peticionaria expresa: « 1.Fui Capturada el 14 de agosto de 2014, mediante el cual el Juzgado 14 penal Municipal con Función de Control de Garantías, decidió concederme la medida de la sustitución de la detención preventiva; situación que cambio, cuando fui sentenciada a 54 meses de prisión, por el Juzgado Sexto Penal Especializado, de la Ciudad de Bogotá, revocándome la medida de la prisión domiciliaria, la cual fue apelada, lo que necesariamente implicaba que yo continuaba con la medida en mi domicilio, hasta tanto el Tribunal Superior de Bogotá confirmara lo estatuido por el
domiciliaria, la cual fue apelada, lo que necesariamente implicaba que yo continuaba con la medida en mi domicilio, hasta tanto el Tribunal Superior de Bogotá confirmara lo estatuido por el citado Juzgado Sexto Penal Especializado de esta ciudad.
2. Ante la confirmación de segunda instancia, mi defensor interpuso la demanda de casación, que finalmente fue resuelta el 30 de marzo de 2016, por lo que implica que la situación de prisión domiciliaria termino en esa fecha, por lo tanto, afirmo que estuve 19 meses y 16 días en prisión domiciliaria, y que fui reseñada por la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad para Mujeres de Bogotá, asignándome el NUI 850897 y TD 72951, números que corresponden al mes de agosto de 2014, situación que en mi modo de ver, debe certificar la Reclusión de Mujeres, ya que estuve dos meses, hasta que me trasladaron a mi domicilio.
3. Fui capturada nuevamente el 17 de febrero de 2019, hasta la fecha, es decir, llevo en reclusión más 37 meses y 8 días, lo que sumando los tiempos nos daría 56 meses y 24 días, más la redención reconocida por el Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de 6 meses, para un total de 63 meses y 5 días, luego, mi situación de encarcelamiento debe terminar, por estas razones, ya que fui condenada a 54 meses de prisión, de acuerdo a la
sentencia del Juzgado Sexto Penal Especializado, de la Ciudad de Bogotá.
4. Envié oficio al Juez 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C., el 18 de marzo de la presente anualidad, informado detalladamente esta situación, pero, ese mismo día me dieron respuesta mediante auto de la misma fecha, donde me niega la libertad por pena cumplida, tal como le anexo el pantallazo, por lo que no es cierto, tal como se puede demostrar con la reseña realizada por la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad para MujeresDemandante: Yeni Rocío Zapata Rodríguez Radicación : 2022-00288-00 de Bogotá, asignándome el NUI 850897 y TD 72951, números que reitero, corresponden efectivamente al mes de agosto de 2014.
5. En 3 ocasiones, el Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, ha solicitado a la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad para Mujeres de Bogotá, que certifique sobre la reseña, con fecha (año, mes y día), y remita al juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, los reportes y soportes de la medida de la sustitución de la detención preventiva en mi domicilio, el tiempo en que estuve, y que cuenta como tiempo de pena, para el cumplimento de los 54 meses, por los cuales fui condenada, por lo que el citado juzgado, el 24 de marzo de 2022, el 16 de marzo de 2021 y el 4 de septiembre de 2020, sin que hasta la fecha, la Dirección de la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad para
juzgado, el 24 de marzo de 2022, el 16 de marzo de 2021 y el 4 de septiembre de 2020, sin que hasta la fecha, la Dirección de la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad para Mujeres de Bogotá, remita documentación alguna, Razón única y principal, por el cual aún estoy en prisión, cuando ya he superado más de los 54 meses, tiempo al cual fui condenada por el Juzgado Sexto Penal Especializado de Bogotá D.C.
6. En muchas ocasiones, le he solicitado a la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad para Mujeres de Bogotá, que remita dicha información y de hecho igualmente hablé personalmente con la Doctora PAOLA FERNANDA AMAYA PRINCE, Directora de la Reclusión, en días pasados, quien se comprometió a revisar el tema, sin que hasta la fecha, envíe dicha información al Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, por lo tanto, mi única solución, es recurrir a solicitar ante ustedes mi protección al derecho a la libertad, en cual ya tengo el derecho. […]» ARGUMENTOS DE LA PARTE ACCIONADA: Juzgado Diecisiete (17) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá Solicita declarar la improcedencia de la acción por no ser la acción constitucional un sentido de alternatividad, supletorio o sustitutivo de los procesos ordinarios para controvertir situaciones propias del discurrir procesal.
Añade, que en el caso de la accionante, se negó la solicitud de libertad por pena cumplida, toda vez, que no acreditó el cumplimiento de la sanción impuesta, y como
controvertir situaciones propias del discurrir procesal. Añade, que en el caso de la accionante, se negó la solicitud de libertad por pena cumplida, toda vez, que no acreditó el cumplimiento de la sanción impuesta, y como quiera que solicitó el reconocimiento del tiempo de privación de la libertad durante la detención domiciliaria, por autos de 4 de septiembre de 2020 y 24 de marzo de 2022, se ofició a la reclusión para estos efectos, sin que a la fecha hayan remitido los reportes y soportes de los controles a la detención domiciliaria, entre el 14 de agosto de 2014 y el 24 de junio de 2015. Juzgado Sexto (6º) Penal del Circuito Especializado de Bogotá Solicita su desvinculación del proceso en razón a que no tiene ninguna injerencia en la contabilización de los lapsos de tiempo en que la petente ha estado privada de la libertad. Juzgado Catorce (14) Penal Municipal con Función de Control de Garantías de
BogotáDemandante: Yeni Rocío Zapata Rodríguez Radicación : 2022-00288-00
Considera, que se le debe desvincular de la presente actuación, ya que su conocimiento sobre las diligencias radicadas bajo el CUI 11001600004920130837900 (NI 211802), correspondió a las audiencias preliminares llevadas a cabo entre el 09 de agosto de 2014 y el 14 de agosto de 2014, de legalización de la captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento contra la señora YENI ROCÍO ZAPATA RODRÍGUEZ, sin haber vulnerado su derecho a la libertad.
imputación y solicitud de medida de aseguramiento contra la señora YENI ROCÍO ZAPATA RODRÍGUEZ, sin haber vulnerado su derecho a la libertad. De la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad para Mujeres de Bogotá Expresa, que no se presenta vulneración a los derechos fundamentales de la señora YENI ROCÍO ZAPATA RODRÍGUEZ, y que el 22 de febrero de 2022 envió al juzgado la documentación por solicitud de redención correspondientes a los certificados entre el 01 de octubre y el 31 de diciembre de 2001, así como la certificación de conducta del 17 de febrero de 2021, quedando pendiente el envío de los certificados de redención de los meses enero, febrero y marzo de 2022. Respecto de la detención preventiva en el domicilio de la sentenciada, refiere, que «de conformidad con la boleta de detención No. 0013 y con fecha de captura el día 17/02/2019, se le establece purgar la pena de 54 meses de prisión por lo que a la fecha no se ha cumplido con lo establecido.»
II. TRÁMITE PROCESAL La acción fue repartida el 05 de abril de 2022 y recibida en este Despacho, por correo electrónico, a las 8:51 del mismo día.
En la misma fecha, el magistrado sustanciador admitió la acción y solicitó a las autoridades accionadas, rendir informe sobre todo lo relacionado con la detención de la señora YENI ROCÍO ZAPATA RODRÍGUEZ, y, asimismo, allegar copia de las actuaciones adelantadas dentro del expediente 11001600000020150061000.
IV. CONSIDERACIONES
señora YENI ROCÍO ZAPATA RODRÍGUEZ, y, asimismo, allegar copia de las actuaciones adelantadas dentro del expediente 11001600000020150061000.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 30 de la Constitución Política Consagró el derecho constitucional y el mecanismo de protección de la libertad personal en los siguientes términos: «Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Habeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas».Demandante: Yeni Rocío Zapata Rodríguez Radicación : 2022-00288-00
El anterior artículo fue desarrollado mediante la Ley 1095 de 10 de noviembre de 2006, que en su artículo 1º definió el habeas corpus, como un derecho fundamental y a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal, a la que puede acudirse en dos eventos, a saber: i) cuando la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales y, ii) cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente1. De esta manera, la garantía se edifica o se estructura básicamente en las siguientes hipótesis:
A. Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas o especies constitucional y legalmente previstas para ello , como son: orden judicial previa (artículos 28 C P, 2 y 297 de la ley 906 de 1994, ley 1142 de 2007), flagrancia (artículos 345 ley 600 de 2000 y 301 ley 906 de 2004),
son: orden judicial previa (artículos 28 C P, 2 y 297 de la ley 906 de 1994, ley 1142 de 2007), flagrancia (artículos 345 ley 600 de 2000 y 301 ley 906 de 2004), públicamente requerida (artículo 348 ley 600 de 2000) y administrativa (C-24 enero 27 de 1994); esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la Constitución Política.
B. Cuando ejecutada legalmente la captura, la privación de libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Carta Política o en la ley, para que el servidor público: i) lleve a cabo la actividad a que está obligado
(escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.) o, ii) adopte la decisión que al caso corresponda (definir situación jurídica dentro del término, ordenar la libertad frente a captura ilegal -artículos 353 ley 600 de 2000, 302 ley 906 de 2004entre otras). Desde el punto de vista procesal la acción habeas corpus 2 no es residual , se caracteriza por su inmediatez, su perentoriedad y mecanismo excepcional, de ser «una acción 1 Ley 1095 de 2006, artículo 1. 2 Desde el punto de vista procesal la acción de hábeas corpus se caracteriza: «[…] el trámite de hábeas corpus no se erige en el mecanismo para suplir los trámites propios del proceso penal, esto es, que no tiene el carácter de residual. De ahí que cuando la acción pretenda suplir los mecanismos propios del diligenciamiento penal, la misma se torna improcedente, en
carácter de residual. De ahí que cuando la acción pretenda suplir los mecanismos propios del diligenciamiento penal, la misma se torna improcedente, en tanto que los vicios de derecho o de actividad cometidos durante el proceso, la misma ley contempló los recursos y los institutos tendientes a sanearlos. Por manera que la citada institución tiene las siguientes características: «1. Cautelar . Porque se instrumentaliza u ordena como acción judicial sui géneris, en procura de que se examinen unos hechos específicos a fin de determinar la pertinencia o no de restablecer la libertad.
2. Preferente. Si bien no se dice ni por el constituyente ni por el legislador que la acción de hábeas corpus es preferente, tal característica resulta tanto (i) del término dado para que sea resuelta –todas las otras acciones constitucionales y legales se resuelven en plazos mayores– como de la (ii) prevalencia que tiene el hábeas corpus por mandato legal sobre otras acciones –de tutela, de cumplimiento y populares– calificadas expresamente como de trámite preferencial. “«Preferente» significa, por lo tanto, ventaja, elección de la cosa que la tiene respecto de las que no gozan de ella. Por consiguiente, la preferencia quiere decir que los órganos jurisdiccionales habrán de «elegir» respecto de cualesquiera otras, y para dirimirlas en primer lugar, las peticiones de hábeas corpus.Demandante: Yeni Rocío Zapata Rodríguez Radicación : 2022-00288-00 pública y sumaria enderezada a garantizar la libertad…a resguardar su esfera intangible de los ataques e intromisiones abusivos. Se trata de la principal garantía de la inviolabilidad de la libertad personal»3.
pública y sumaria enderezada a garantizar la libertad…a resguardar su esfera intangible de los ataques e intromisiones abusivos. Se trata de la principal garantía de la inviolabilidad de la libertad personal»3. Ahora bien, el derecho a la libertad, pese a su indiscutible consagración constitucional, no es un derecho absoluto, según se desprende de lo previsto en el artículo 28 de la Constitución Política, el cual reconoce en forma expresa que toda persona es libre, que nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley; pues si bien es cierto el habeas corpus es el medio por excelencia para su protección, su aplicación está sujeta al debido proceso. La Corte Suprema de Justicia ha expresado, que los únicos casos donde se puede ejercitar un habeas corpus como garantía de libertad, son: “La prevalencia o preferencia es un concepto relativo cuya pertinencia viene dada por el volumen de asuntos pendientes en los órganos jurisdiccionales, por el interés constitucional en la protección de los derechos fundamentales y porque las características de éstos obligan en muchos casos a una especial premura en su protección, si se quiere evitar que el transcurso del tiempo provoque que desaparezca el objeto mismo de la protección instada. El interés constitucional en la protección de estos derechos es, pues, superior al existente para proteger los demás derechos e intereses, lo cual justifica que se otorgue preferencia a la tramitación de las pretensiones encaminadas a hacer valer derechos fundamentales.
existente para proteger los demás derechos e intereses, lo cual justifica que se otorgue preferencia a la tramitación de las pretensiones encaminadas a hacer valer derechos fundamentales.
3. Celeridad. Significa que el trámite se inspira en el principio de celeridad. Si bien es cierto que en cualquier proceso la demora injustificada no sólo es indeseable, sino que de hecho es sancionable por considerarse violatoria del debido proceso, también es cierto que en materia de hábeas corpus la rapidez es un factor primordial. En primer lugar, por el derecho fundamental sometido a ofensa; en segundo término, porque el efecto de su violación puede aumentar por la lentitud de la acción judicial; y, en tercer lugar, porque el hábeas corpus es un mecanismo que pretende resarcir el daño que se está produciendo a un ciudadano por parte de la autoridad al privarlo de la libertad ilegalmente; por esto, más que en ningún otro proceso, la dilación debe ser abolida.
4. Impugnable : En aplicación del principio de la doble instancia, la decisión que niega la solicitud de hábeas corpus puede ser impugnada.
5. Contradicción: Puesto que, con miras a la decisión, se admite debate sobre la procedencia o no de la garantía.
6. Jurisdiccionalidad: Pues el trámite y la decisión sobre la legalidad de la aprehensión y/o de la prolongación ilícita de una detención, se realiza ante un juez.
7. Informalidad: Porque en la solicitud y trámite lo que importa es lo sustantivo, la vulneración del derecho fundamental de libertad. (…)
8. Breve y sumaria : Tiene la acción el carácter de breve o sumaria toda vez que su tramitación y resolución debe evacuarse en el
término de 36 horas. Se muestra el altísimo valor que ocupa en el régimen constitucional la libertad individual si se le contrasta por ejemplo con el plazo de 10 días otorgado para el amparo de los demás derechos fundamentales. (…) “En el trámite de la impugnación el funcionario de segunda instancia cuenta con tres días hábiles para resolver la petición.
9. Sencillo: Porque no exige conocimientos jurídicos para su ejercicio.
[…]
11. Específico: Porque se creó como mecanismo especial de protección de la libertad individual. Y,
12. Eficaz: Porque siempre exige del juez un pronunciamiento de fondo bien para conceder o bien para negar lo solicitado.” Corte Suprema de Justicia, expediente 30772, providencia del 7 de noviembre de 2008. 3 Corte Constitucional C-301-94Demandante: Yeni Rocío Zapata Rodríguez Radicación : 2022-00288-00
La aprehensión de una persona por fuera de las formas constitucionales y legales:
- Sin el amparo de una orden judicial previa ii. En flagrancia iii. Por captura públicamente requerida iv. Por captura excepcional
- Por captura administrativa Además, ha resaltado, que a pesar de no ser el habeas corpus una acción constitucional residual, a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse al interior del proceso penal 4. Es así como, en reciente pronunciamiento
sostuvo5: «[…] Es claro, y así lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, que si bien el hábeas corpus no necesariamente es residual y subsidiario, cuando existe un proceso judicial en trámite
sostuvo5: «[…] Es claro, y así lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, que si bien el hábeas corpus no necesariamente es residual y subsidiario, cuando existe un proceso judicial en trámite no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicionalde la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas. Significa lo anterior, que si la persona es privada de su libertad por decisión de la autoridad competente, adoptada dentro de un proceso judicial en curso, las solicitudes de libertad tienen que ser formuladas inicialmente ante la misma autoridad; y que contra su negativa deben interponerse los recursos ordinarios, antes de promover una acción pública de hábeas corpus.» Resaltado fuera de texto Y en otra oportunidad señaló6: «Por lo tanto, a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de hábeas corpus, pues, se reitera, esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario. Ello es así excepto si, como lo reitero la Corte en el auto de junio 26 de 2008, la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal puede catalogarse como una vía de hecho o se
Ello es así excepto si, como lo reitero la Corte en el auto de junio 26 de 2008, la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal puede catalogarse como una vía de hecho o se vislumbra la prosperidad de alguna de las otras causales genéricas que hacen viable la acción de tutela; hipótesis en las cuales, “aun cuando se encuentre en curso un proceso judicial, el hábeas corpus podrá interponerse en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, cuando sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo 4 Junio de 2013. 5 (CSJ AHP, 26 Jun 2008, Rad. 30066). 6 Ver, entre otros, proveídos de hábeas corpus del 26 de junio y 25 de agosto de 2008, Radicados Nos. 30.066 y 30438, respectivamente.Demandante: Yeni Rocío Zapata Rodríguez Radicación : 2022-00288-00 funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios». Resaltado fuera de texto. Caso concreto De conformidad con el escrito contentivo de esta acción, la señora YENI ROCÍO ZAPATA RODRÍGUEZ solicita la protección de su derecho a la libertad y se le conceda la libertad por pena cumplida, por considerar, que no han sido reconocidos los soportes y reportes de la medida de sus
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