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TA CUN - 25000-23-42-000-2022-00522-00-(27-10-2023)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2022-00522-00-(27-10-2023)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

CESANTIAS – Retiro parcial cesantías régimen de retroactividad.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO PONENTE: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

Expediente: 25000-23-42-000-2022-00522-00

Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Diana González Rodríguez Demandado: Nación – Congreso de la República – Cámara de Representantes

1. ASUNTO

Procede la sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho impetrado por la señora Diana González Rodríguez contra la Nación – Congreso de la República –Cámara de Representantes.

2. PRETENSIONES

La señora Diana González Rodríguez en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral , presentó demanda1 contra la Cámara de Representantes, en adelante CR, con el fin de obtener lo siguiente:

2.1 La declaración de nulidad de los actos administrativos contendidos en: i) el oficio No. D.P.4.1.1877-20 del 16 de octubre de 2020, mediante el cual la demandada le resolvió negativamente la petición de reconocimiento y pago de las cesantías con retroactividad, y ii) el oficio No. D.P.4.1.2184 -20 del 14 de diciembre 2020, a través del cual la entidad aclaró la decisión anterior.

Como consecuencia de la s anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del

  1. el oficio No. D.P.4.1.2184 -20 del 14 de diciembre 2020, a través del cual la entidad aclaró la decisión anterior.

Como consecuencia de la s anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada, a:

2.2 Efectuar los reajustes y reliquidaciones que correspondan por concepto de retiro parcial de las cesantías no prescritas, desde la vinculación a la entidad, y las que en adelante se causen, hasta que se produzca la liquidación definitiva de estas, aplicándole el régimen con retroactividad.

2.3 Girar con destino al Fondo Nacional del Ahorro -FNAlos dineros que correspondan para garantizar que sus cesantías parciales o definitivas sean tramitadas, liquidadas y pagadas en la aplicación del régimen con retroactividad.

2.4 Pagar las costas y agencias en derecho.

3. HECHOS

Los relatados por la parte actora y que tienen relevancia jurídica son los siguientes:

1 Samai Doc. 4.Expediente: 25000-23-42-000-2022-00522-00 Página 2 de 12

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Diana González Rodríguez Demandado: Nación – Congreso de la República – Cámara de Representantes

3.1 La demandante se vinculó a la CR con anterioridad al 31 de diciembre de 1996, tomando posición el 8 de febrero de 1996.

3.2 Las cesantías de la accionante han sido liquidadas y pagadas bajo el régimen anualizado consagrado en la Ley 344 de 1996, y son administradas por el FNA, en

tomando posición el 8 de febrero de 1996.

3.2 Las cesantías de la accionante han sido liquidadas y pagadas bajo el régimen anualizado consagrado en la Ley 344 de 1996, y son administradas por el FNA, en aplicación de dicho régimen.

3.3 El 14 de septiembre de 2020, la accionante elevó una petición bajo el radicado No. 09739, solicitando el reconocimiento y pago de las cesantías según el régimen de retroactividad.

3.4 Por medio del oficio No. D.P.4.1.1877-20 del 16 de octubre de 2020, la CR contestó la petición en forma poco clara, por lo cual, la actora solicitó aclaració n el día 20 de noviembre de 2020, obteniendo una respuesta negativa con el Oficio No. D.P.4.1.2184 -20 del 14 de diciembre 2020.

3.5 A través de petición con el radicado No. 02 -4601-202009142405085 de 14 de septiembre de 2020, la demandante la solicitó al FNA el pago de las cesantías en aplicación del régimen de retroactividad.

3.6 La anterior solicitud fue despachada de manera desfavorable el 28 de octubre de 2020, bajo el argumento de que es al empleador a quién le corresponde definir el régimen de cesantías aplicable.

4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN

La parte demandante considera que, desconocerle el derecho al régimen con retroactividad de sus cesantías pese haberse vinculado con anterioridad al 31 de diciembre de 1996 comporta una clara violación de principios y preceptos normativos como el debido proceso, la igualdad, y el principio de favorabilidad.

de sus cesantías pese haberse vinculado con anterioridad al 31 de diciembre de 1996 comporta una clara violación de principios y preceptos normativos como el debido proceso, la igualdad, y el principio de favorabilidad.

En tal sentido, argumenta que la referida situación va en contra del Decreto 3118 de 1968, y las Leyes 33 de 1985 y 344 de 1996, normas que indicaron quiénes eran los destinatarios de los desmontes graduales y específicos del régimen de cesantías efectuados y, a partir de qué fecha comenzarían a operar, pues estando claro que tal derecho se consagró desde los orígenes de la legislación laboral con la Ley 6.ª de 1945 y sus modificaciones, se mantuvo vigente para el caso de los empleados del Congreso hasta la expedición de la Ley 344 de

1996. Por lo tanto, quienes entraron a laborar a dicha corporación con anterioridad al 31 de diciembre de 1996 conservan el derecho a que la liquidación y pago de las cesantías parciales o definitivas se realice con el régimen con retroactividad, tal como es su caso.

Por lo anterior, alega que los actos administrativos demandados están viciados de nulidad conforme a lo consagrado en los artículos 137 y 138 del CPACA.

Por último, mencionó que existe retirada jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado , respecto a la posibilidad de solicitar judicialmente la nulidad de actos administrativos que desconozcan el régimen con retroactividad de las cesantías del servidor público, aun cuando no haya concluido aún el vínculo laboral, como es su caso.

5. CONTESTACIÓN DE DEMANDAExpediente: 25000-23-42-000-2022-00522-00 Página 3 de 12

público, aun cuando no haya concluido aún el vínculo laboral, como es su caso.

5. CONTESTACIÓN DE DEMANDAExpediente: 25000-23-42-000-2022-00522-00 Página 3 de 12

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Diana González Rodríguez Demandado: Nación – Congreso de la República – Cámara de Representantes La demandada dio contestación 2 de manera oportuna, a través de escrito en el que se pronunció en cuanto a los hechos y se opuso a las pretensiones planteadas, solicitando que estas sean despachadas de manera desfavorable.

En primer lugar, señaló que conforme al concepto 192261 de 2020 proferido por el DAFP, y al concepto 1777 de 2006 emitido por la sala de Consulta del Consejo de Estado, se tiene que el régimen de retroactividad no ha sido establecido para los funcionarios de la rama legislativa, lo que responde precisamente a lo dispuesto en el artículo 2.° del Decreto 906 de 1992, cuya entrada en vigencia inició el 2 de junio de 1992.

En tal sentido, indicó que desde antes de la vinculación de la demandante se había proscrito la exi stencia de la retroactividad de cesantías para los empleados d el Congreso de la República, razón por la cual, el Consejo de Estado en el citado concepto ni siquiera hace mención de la rama legislativa, pues da por descontado que para esta desapareció desde 1992 dicho régimen y , en ese orden , la vinculación de la funcionaria se realizó bajo el régimen anualizado.

Seguidamente, manifestó que con base en el artículo 386 de la Ley 5 .ª de 1992, en

1992 dicho régimen y , en ese orden , la vinculación de la funcionaria se realizó bajo el régimen anualizado.

Seguidamente, manifestó que con base en el artículo 386 de la Ley 5 .ª de 1992, en concordancia con el parágrafo del art. 384 ídem, a los empleados v inculados con posterioridad a su vigencia (17 de junio de 1992) se les aplican las normas generales de los empleados públicos de la rama ejecutiva del orden nacional.

Añadió que, la señora Diana González Rodríguez acredita el siguiente recorrido en su historia laboral:

  • Mediante la Resolución No. 0155 de 22 de febrero de 1995 fue nombrada para desempeñar el cargo de asistente V, y tomó posesión el 1.° de marzo del mismo año. - Por medio de la Resol ución No. 1430 de 28 de septiembre de 1995, fue declarado insubsistente su nombramiento a partir del 1.° de octubre del mismo año. - Con la Resolución No. 0093 de 29 de enero de 1996 fue nombrada por periodo de prueba de 4 meses para desempeñar el cargo de mecanógrafa grado 03, y tomó posesión el 8 de febrero del mismo año. - A través de la Resolución No. MD -0807 de 3 de julio de 1996 se le inscribió e

incorporó en la carrera administrativa de la rama legislativa, en el cargo de mecanógrafa grado 03 de la división de personal. - Según la Resolución No. MD-1238 de 24 de noviembre de 1999 , fue encargada de las funciones como secretaria ejecutiva grado 05 de la dirección administrativa de la

mecanógrafa grado 03 de la división de personal. - Según la Resolución No. MD-1238 de 24 de noviembre de 1999 , fue encargada de las funciones como secretaria ejecutiva grado 05 de la dirección administrativa de la CR, y tomó posesión el 24 de noviembre del mismo año. - Mediante la Resolución No. 1464 de 12 de septiembre del 2000 se dio por terminado el encargo, y regresó al cargo de mecanógrafa grado 03. Así mismo, le fue concedida licencia por maternidad a partir del 4 de agosto del 2000, hasta el 26 de octubre del mismo año. - Por medio de la Resolución No. MD-0360 de 17 de marzo de 2003, fue encargada como recepcionista grado 04, y tomó posesión el mismo día. Dicho encargo se dio por terminado el 1.° de septiembre de 2005 con la Resolución No. 1377, misma mediante la cual fue encargada como secretaria ejecutiva grado 05. - Con la Resolución No. 0389 de 7 de febrero de 2007 se dio por terminado el encargo a partir del día siguiente. - A través de la Resolución No. 1269 de 19 de junio de 2007 fue encargada como secretaria ejecutiva grado 05.

2 Samai Doc. 10.Expediente: 25000-23-42-000-2022-00522-00 Página 4 de 12

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Diana González Rodríguez Demandado: Nación – Congreso de la República – Cámara de Representantes - Según la Resolución No. 3039 del 2 de noviembre de 2010, fue encargada c omo

Demandante: Diana González Rodríguez Demandado: Nación – Congreso de la República – Cámara de Representantes - Según la Resolución No. 3039 del 2 de noviembre de 2010, fue encargada c omo profesional universitario grado 06, y tomó posesión el 12 de noviembre del mismo año. - Mediante la Resolución No . 012 de l 13 de enero de 2017 le fue concedida una licencia ordinaria no remunerada por el término comprendido entre el 16 al 20 de enero del mismo año. - Por medio de la Resolución No. 2190 de 29 de agosto de 2022, fue encargada como asistente de leyes grado 06, y tomó posesión el 1.° septiembre de 2022. Cargo que desempeña actualmente en la secretaría general.

Sostiene que, en un escenario completamente hipotético en el cual se mantuviera el régimen de retroactividad, se tiene que durante los períodos posteriore s a su nombramiento inicial de 3 de julio de 1996, la accionante tuvo encargos, mismos que fueron ejercidos bajo el amparo de la Ley 344 de 1996, lo que implica que deba aplicarse necesariamente el régimen anualizado en cesantías, es decir, exactamente lo que la entidad hizo.

Finalmente, indicó que esa corporación ha mantenido el vínculo con la demandante de forma legal y transparente, realizando todo as pecto conforme lo regula la ley, siempre procurando el cumplimiento de sus deberes como entidad empleadora, realizando los pagos de prestaciones sociales en el tiempo establecido y conforme al régimen aplicable.

6. ACTUACIÓN PROCESAL

6.1 La demanda fue radicada inicialmente el diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021)3

de prestaciones sociales en el tiempo establecido y conforme al régimen aplicable.

6. ACTUACIÓN PROCESAL

6.1 La demanda fue radicada inicialmente el diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021)3 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda – Subsección “F”, repartida a la magistrada Beatriz Helena Escobar Rojas, no obstante, mediante auto de 8 de abril de 2022 4 se dispuso el desglose de las piezas procesales en relación con la señora Diana González Rodríguez y otros.

6.2 La anterior decisión fue objeto del recurso de reposición, y mediante auto de 28 de junio de 20225 se dispuso confirmarla. En atención a ello, el apoderado judicial de la parte actora a través de correo electrónico de 14 de julio de 2022 procedió a radicar la demanda en la que actúa como demandante la señora Diana González Rodríguez, correspondiendo por reparto a este despacho6.

6.3 Posteriormente, la demanda fue admitida mediante proveído de 31 de agosto de 20227, el que fue notificado en forma personal a través del envío al buzón de correo electrónico notificacionesjudiciales@camara.gov.co8.

6.4 Más adelante, por medio de auto de 30 de marzo de 20 239 se fijó el litigio y se incorporaron las pruebas aportadas al plenario por las partes (art. 42 Ley 2080 de 2021), y con proveído de 19 de mayo de 2023 10 se corrió traslado a las partes y al agente del Ministerio Público para que alegaran de conclusión.

3 Samai Doc. 4, fl. 65. 4 Samai Doc. 4, fls. 65-70.

Ministerio Público para que alegaran de conclusión.

3 Samai Doc. 4, fl. 65. 4 Samai Doc. 4, fls. 65-70. 5 Samai Doc. 10 del proceso No. 25000-23-42-000-2021-00411-00. 6 Samai Doc. 5. 7 Samai Doc. 7. 8 Samai Doc. 9. 9 Samai Doc. 17. 10 Samai Doc. 20.Expediente: 25000-23-42-000-2022-00522-00 Página 5 de 12

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Diana González Rodríguez Demandado: Nación – Congreso de la República – Cámara de Representantes 6.4.1 La parte demandante replicó los argumentos expuestos en sus anteriores intervenciones, reiterando que jamás ha renunciado expresamente a su derecho de que se le aplique el régimen de retroactividad a sus cesantías, ni se ha acogido al régimen anualizado, así como tampoco la demandada logró demostrar lo contrario.

Recalcó que, el desmonte del régimen de cesantías con retroactividad para los empleados del Congreso no se produjo en virtud del artículo 27 del Decreto 3118 de 1968, por cuanto sus destinatarios eran específicamente los ministerios, departamentos administrativos, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado, preceptiva que no se puede aplicar por analogía a otras ramas o entidades del Estado, por lo que se debe entender que dicho desmonte para estos empleados del Congreso se produjo a part ir de la entrada en vigencia de la Ley 344 del 31 de diciembre de 1996.

no se puede aplicar por analogía a otras ramas o entidades del Estado, por lo que se debe entender que dicho desmonte para estos empleados del Congreso se produjo a part ir de la entrada en vigencia de la Ley 344 del 31 de diciembre de 1996.

6.4.2 Por su par te, el apoderado de la entidad demandada en el escrito de alegatos de conclusión reiteró todos los argumentos normativos y jurisprudenciales esgrimidos en el escrito de contestación de la demanda, y concluyó que la voluntad de la demandante de pertenecer al régimen del FNA para la administración de cesantías constituye un verdadero allanamiento a las condiciones de este y sus particularidades, aunado que de manera consistente ha recibido y lucrado su cuenta individual de cesantías con los in tereses correspondiente, sin que ello implicara ningún tipo de reclamación o inconformidad, sino por el contrario, fue ella quien se decidió por ese cambio11.

6.4.3 Finalmente, el Ministerio Público se abstuvo de emitir concepto.

7. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

7.1 Competencia

Es competente esta corporación para conocer del medio de control promovido en est e asunto, tal como lo establece el artículo 152 (numeral 2.°) de la Ley 1437 de 2011, vigente para la época en que se presentó la demanda inicialmente.

7.2 Problema jurídico planteado

Corresponde a la sala establecer si, ¿la señora Diana González Rodríguez, al haberse vinculado a la CR antes del 31 de diciembre de 1996, fecha de entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, tiene derecho a que las cesantías le sean liquidadas de acuerd o con el

vinculado a la CR antes del 31 de diciembre de 1996, fecha de entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, tiene derecho a que las cesantías le sean liquidadas de acuerd o con el régimen de retroactividad, o si, por el contrario, dicho auxilio le debe ser reconocido con el régimen anualizado, como lo afirma la entidad demandada?

7.3 Tesis que resuelven el problema jurídico

7.3.1 Tesis de la parte demandante

Considera que tiene derecho al reconocimiento de las cesantías de manera retroac tiva, conforme a lo dispuesto en la Ley 344 de 1996, toda vez que se vinculó a la entidad con antelación al 31de diciembre de 1996, por lo que el auxilio de cesantías le debe ser liquidado en razón de un mes de salario por cada año laborado. De igual forma, arguye que jamás ha renunciado expresamente a su derecho de que se le aplique el régimen de retroactividad de las cesantías, ni se ha acogido al régimen anualizado.

11 Samai Doc. 23.Expediente: 25000-23-42-000-2022-00522-00 Página 6 de 12

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Diana González Rodríguez Demandado: Nación – Congreso de la República – Cámara de Representantes

7.3.2 Tesis de la entidad demandada

Sostiene que la demandante no tiene derecho a las cesantías en la manera pretendida, toda vez con base en el artículo 386 de la Ley 5.ª de 1992, en concordancia con el parágrafo del art. 384 ídem, a los empleados vinculados con posterioridad a su vigencia (17 de junio de

vez con base en el artículo 386 de la Ley 5.ª de 1992, en concordancia con el parágrafo del art. 384 ídem, a los empleados vinculados con posterioridad a su vigencia (17 de junio de 1992) se les aplican las normas generales de los empleados públicos de la rama ejecutiva del orden nacional, que contemplan el pago de este auxilio de manera anualizada.

7.3.3 Tesis de la sala

Se deben NEGAR las pretensiones de la demanda, por cuanto no es procedente re liquidar las cesantías de la demandante dando aplicación al régimen retroactivo, teniendo en cuenta que su vinculación laboral como empleada de la rama legislativa se efectuó el 8 de febrero de 1996 y , en tal sentido, el régimen salarial y prestacional aplicable era el de la rama ejecutiva del orden nacional por remisión expresa del Decreto 1111 de 1992, servidores a los cuales desde de la expedición del Decreto 3118 de 1968 les era aplicable el régimen anualizado.

Aunado a lo anterior, es cierto que la Ley 344 de 1996 señaló que a partir de su publicación las personas que se vincularan a los órganos y entidades del Estado quedarían sometidas al régimen anualizado de cesantías, no obstante, este mandato se debe inter pretar en forma armónica con las demás disposiciones vigentes, dado que a su expedición ya existían normas que disponían el régimen anualizado para algunos servidores públicos, como ocurrió para los de la rama ejecutiva del orden nacional vinculados después del decreto 3118 de 1968, que resulta aplicable a su vez a los empleados de la rama legislativa , por remisión del Decreto 1111 de 1992.

ocurrió para los de la rama ejecutiva del orden nacional vinculados después del decreto 3118 de 1968, que resulta aplicable a su vez a los empleados de la rama legislativa , por remisión del Decreto 1111 de 1992.

8. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES

HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO 8.1 A través de la Resolución No. 0093 de 29 de enero de 1996, la accionante fue nombrada en periodo de prueba de 4 meses para desempeñar el cargo de mecanógrafa grado 03, y tomó posesión el 8 de febrero del mismo año.

Documental: Resolución de nombramiento y acta de posesión (Samai Doc. 4, fls. 19 y 21). 8.2 A la fecha de presentación de la demanda la señora Diana González Rodríguez se encontraba vinculada a la entidad accionada, en el cargo de profesional universitario ubicado en la oficina coordinadora de control interno.

Documental: Certificación expedida por el jefe de división de personal el 7 de abril de 2021 (Samai Doc. 4, fl. 22). 8.3 El 14 de septiembre de 2020, la accionante elevó una petición bajo el radicado No. 09739, solicitando el reconocimiento y pago de las cesantías según el régimen de retroactividad.

Documental: Copia de la petición (Samai Doc. 4, fls. 24-25). 8.4 Por medio del oficio No. D.P.4.1.1877-20 del 16 de octubre de 2020, la CR contestó que la liquidación de las

petición (Samai Doc. 4, fls. 24-25). 8.4 Por medio del oficio No. D.P.4.1.1877-20 del 16 de octubre de 2020, la CR contestó que la liquidación de las cesantías se realiza con base en el último salario realmente devengado o el promedio de lo percibido en el último año de servicios. La actora solicitó aclaración del referido acto administrativo, la que fue respondida a través del oficio No. D.P.4.1.2184-20 del 14 de diciembre 2020, señalando que Documental: Copia de los oficios (Samai Doc. 4, fls. 26 y 32-33).Expediente: 25000-23-42-000-2022-00522-00 Página 7 de 12

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Diana González Rodríguez Demandado: Nación – Congreso de la República – Cámara de Representantes la CR hace el reconocimiento y pago de sus empleados conforme a lo estipulado en la Ley 50 de 1990, supuesto extendido a los empleados públicos mediante la Ley 344 de

1996.

9. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE

9.1 Régimen legal de las cesantías del Congreso de la República

El artículo 4.° de la Ley 28 de 1983 señaló que los empleados de la rama legislativa del poder público, cualquiera que sea el origen de su nombramiento, estarían afiliados a la Caja Nacional de Previsión Social , y tendrían derecho al subsidio familiar y a todas las prestaciones sociales consagradas en la Ley 52 de 1978, dentro de las cuales se encuentra el auxilio de cesantías.

Nacional de Previsión Social , y tendrían derecho al subsidio familiar y a todas las prestaciones sociales consagradas en la Ley 52 de 1978, dentro de las cuales se encuentra el auxilio de cesantías.

Más adelante, con la Ley 33 de 1985 se creó el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, en adelante Fonprecon, entidad que en adelante asumió la obligación de “Efectuar el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los Congresistas, de los empleados del Congreso y de los empleados del mismo Fondo”.

Posteriormente, fue expedido el Decreto 2837 de 1986, por el cual se aprobó el reglamento general sobre las condiciones para el reconocimiento y efectividad de las prestaciones económicas a cargo de Fonprecon, y en relación con la cuantía y forma de calcular el auxilio de cesantías señaló que se pagarían a razón de un (1) mes de salario por cada año de servicios y proporcionalmente por fracciones de año servido.

Más adelante, el g obierno Nacional con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esa ley fij ó el régimen salarial y prestacional de entre otros: “b) Los empleados del Congreso Nacional (…) c) Los miembros del Congreso Nacional”.

De conformidad con la anterior disposición, el presidente de la República expidió el Decreto 906 de 1992, publicado el 2 de junio de ese año, Por el cual se dictan disposiciones en materia salarial para los Miembros y empleados del Congreso de la República , el cual señaló:

“Artículo 2°. A partir de la publicación del presente decreto, los nuevos miembros del Congreso no tendrán derecho a retroactividad en las cesantías.

señaló:

“Artículo 2°. A partir de la publicación del presente decreto, los nuevos miembros del Congreso no tendrán derecho a retroactividad en las cesantías. Artículo 3°. Ninguna autoridad podrá establecer o modi ficar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10° de la Ley 4a de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos. (…) Artículo 5º El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 128 de 1991 y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 1992”.

Seguidamente, la Ley 5.ª del 17 de junio de 1992, Por la cual se expide el Reglamento del Congreso, el Senado y la Cámara de Representantes precisó en el artículo 386 que : “los empleados que a la expedición de la presente Ley se encuentren vinculados al Congreso y sean nombrados en un cargo de la nueva planta, seguirán disfrutando de las prestacionesExpediente: 25000-23-42-000-2022-00522-00 Página 8 de 12

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Diana González Rodríguez Demandado: Nación – Congreso de la República – Cámara de Representantes sociales en los términos y condiciones legales establecidos a la fecha y expedición de esta

Ley”.

Ahora bien, el 8 de julio de 1992 se profirió el Decr eto 1111, el cual fijó la escala de

sociales en los términos y condiciones legales establecidos a la fecha y expedición de esta Ley”.

Ahora bien, el 8 de julio de 1992 se profirió el Decr eto 1111, el cual fijó la escala de remuneración para los empleos públicos del Congreso Nacional, y estableció:

“Artículo 1º. (…) Parágrafo. Los empleados públicos del Congreso a que se refiere el presente artículo, disfrutarán de las asignaciones básicas señaladas en él y su régimen prestacional será el mismo de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Nivel Nacional”.

En este sentido, es menester recordar respecto del auxilio de cesantías en el sector público, que la Ley 6 .ª de 1945, artículo 17, dispuso que los empleados y obreros nacionales de carácter permanente, gozarían de un auxilio de cesantía, a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio, pero únicamente respecto del tiempo de servicio prestado con posterioridad al 1.º de enero de 1942.

La anterior norma fue reglamentada mediante el Decreto 2767 de 1945, el que hizo extensivas las cesantías a los empleados y obreros al servicio de los de entes territoriales y municipales.

Igualmente, la Ley 65 de 1946, dispuso:

“Artículo 1°. Los asalariados de carácter permanente, al servicio de la Nación en cualquiera de las Ramas del Poder Público, h állense o no escalafonados en la carrera administrativa, tendrán derecho al auxilio de cesantía por todo el tiempo trabajado continua o discontinuamente, a partir

Nación en cualquiera de las Ramas del Poder Público, h állense o no escalafonados en la carrera administrativa, tendrán derecho al auxilio de cesantía por todo el tiempo trabajado continua o discontinuamente, a partir del 1° de enero de 1942 en adelante, cualquiera sea la causa del retiro…” Parágrafo: Extiéndase éste beneficio a los trabajadores de los Departamentos, Intendencias, Comisarías y Municipios en los términos de los artículos 22 de la Ley 6 de 1945, y a los trabajadores particu lares, de acuerdo con lo establecido en los artículos 12 y 36 de la misma Ley. Artículo 2°. Para liquidar el auxilio de cesantía a que tengan derecho los asalariados nacionales, departamentales, intendenciales, comisariales, municipales y particulares, se aplicarán las reglas indicadas en el Decreto 2567 del 31 de agosto de 1946, y su cómputo se hará teniendo en cuenta no solo el salario fijo sino lo que perciba a cualquier otro título y que implique directa o indirectamente retribución ordinaria y permanente de servicios, tales como la prima móvil, las bonificaciones, etc.”.

Estas reglas se mantuvieron en el artículo 2.º del Decreto 1160 de 1947, que contienen un régimen de liquidación retroactiva y regula lo concerniente a los factores a tener en cuenta para la liquidación y otorgamiento de este auxilio, sin embargo, en palabras del Consejo de Estado, con la expedición del Decreto 3118 de 1968 que creó el FNA, inició en el sector público, “especialmente en la rama ejecutiva nacional, el desmonte de la retroactividad de la cesantía, para dar paso a su liquidación anual”12.

público, “especialmente en la rama ejecutiva nacional, el desmonte de la retroactividad de la cesantía, para dar paso a su liquidación anual”12.

A su tenor literal, el artículo 27 del Decreto 3118 de 1968, prescribió:

12 C.E., Sent. -2005-08742-01(1496-09), nov. 4/2010. C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila.Expediente: 25000-23-42-000-2022-00522-00 Página 9 de 12

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Diana González Rodríguez Demandado: Nación – Congreso de la República – Cámara de Representantes “Cada año calendario, contado a partir del 1 de enero de 1969, los ministerios, departamentos administrativos, superinten dencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado, liquidarán las cesantías que anualmente se causen en favor de sus trabajadores o empleados. La liquidación anual así practicada tendrá carácter definitivo y no podrá revisarse, aunque en años posteriores varíe la remuneración del respectivo empleado o trabajador”.

Luego entonces, de lo expuesto con antelación se concluye que con la expedición del Decreto 906 de 1992 se eliminó expresamente la retroactividad de las cesantías para los servidores del Congreso de la República (senadores y representantes a la cámara); por su parte, el Decreto 1111 de 1992 extendió a los demás empleados de dicha corporación el régimen de cesantías anualizado, a quienes desde la expedición del Decreto 3118 de 1968, les era aplicable.

9.2 Antecedentes jurisprudenciales

régimen de cesantías anualizado, a quienes desde la expedición del Decreto 3118 de 1968, les era aplicable.

9.2 Antecedentes jurisprudenciales

Tal postura ha sido asumida por esta subsección en la sentencia proferida el pasa do 26 de mayo del 2023, en el proceso identificado

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