🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 25000-23-42-000-2022-00543-00-(17-11-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2022-00543-00-(17-11-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

EJECUTIVO - Reconocimiento pensional. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E”

Magistrado ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon

Bogotá D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Expediente: 25000-23-42-000-2022-00543-00

Ejecutante: Carlos Castro Rojas

Ejecutada: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Medio de control: Proceso ejecutivo

Controversia: Reconocimiento pensional

I. Objeto de la decisión La Sala decide la solicitud de mandamiento de pago presentada por la parte ejecutante.

II. Antecedentes El señor Carlos Castro Rojas presentó demanda ejecutiva con el fin de que se libre mandamiento de pago a su favor y en contra de la entidad Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , en los siguientes términos1: “Se proceda a librar mandamiento de pago a favor del señor CARLOS CASTRO ROJAS y en contra del MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FNPSM) con base en la sentencia de fecha 10 de julio de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de la cual se ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de Jubilación a favor del señor CARLOS CASTRO ROJAS, conforme a lo resuelto en el fallo en mención, el cual aún se encuentra pendiente de ser acatado por las entidades demandadas.”

pago de la pensión de Jubilación a favor del señor CARLOS CASTRO ROJAS, conforme a lo resuelto en el fallo en mención, el cual aún se encuentra pendiente de ser acatado por las entidades demandadas.”

III. Consideraciones de la Sala 1 Archivo 3, página 1.Expediente: 25000-23-42-000-2022-00543-00

1. Competencia La Sala procede a decidir la solicitud de mandamiento de pago de conformidad con lo dispuesto por el artículo 125 2 del CPACA en concordancia con el artículo 2433 ibídem.

2. Problema jurídico Consiste en determinar si hay lugar o no a librar el mandamiento de pago pretendido por la parte ejecutante, al considerar que la entidad ejecutada no le dio cumplimiento a la orden judicial invocada como título ejecutivo.

El análisis de la Sala se hará partiendo de los siguientes aspectos: I) generalidades del título ejecutivo, II) caducidad de la acción ejecutiva, III) fecha a partir de la cual debe liquidarse la indexación sobre una condena impuesta por esta jurisdicción, IV) régimen de intereses de mora en el CPACA, y V) caso concreto.

3. Generalidades del título ejecutivo El artículo 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en tratándose de procesos ejecutivos, dispone: “Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título

ejecutivo:

1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. (…).”

ejecutivo:

1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. (…).” El artículo 306 del CPACA remite al Código de Procedimiento Civil -CPClos aspectos no contemplados en este, siempre que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual, la orden de librar mandamiento ejecutivo deberá ajustarse a las disposiciones procesales civiles.

Ahora, l a Ley 1564 del 12 de julio de 2012, por medio de la cual se expide el Código General del Proceso, CGP dispone: 2 “Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas;”. 3 “Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia:

1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo.

(…)”. 2Expediente: 25000-23-42-000-2022-00543-00 “Artículo 306. Ejecución. Cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y

proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada. Formulada la solicitud el juez librará mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior. (…) Cuando la ley autorice imponer en la sentencia condena en abstracto, una vez ejecutoriada la providencia que la concrete, se aplicarán las reglas de los incisos anteriores. (…). Artículo 422. Título Ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184. “Artículo 430. Mandamiento Ejecutivo. Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al

interrogatorio previsto en el artículo 184. “Artículo 430. Mandamiento Ejecutivo. Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal. Los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo. No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso. Cuando como consecuencia del recurso de reposición el juez revoque el mandamiento de pago por ausencia de los requisitos del título ejecutivo, el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto, podrá presentar demanda ante el juez para que se adelante proceso declarativo dentro del mismo expediente, sin que haya lugar a nuevo reparto. El juez se pronunciará sobre la demanda declarativa y, si la admite, ordenará notificar por estado a quien ya estuviese vinculado en el proceso ejecutivo. Vencido el plazo previsto en el inciso anterior, la demanda podrá formularse en proceso separado. De presentarse en tiempo la demanda declarativa, en el nuevo proceso seguirá teniendo vigencia la interrupción de la prescripción y la inoperancia de la caducidad generados en el proceso ejecutivo. El trámite de la demanda declarativa no impedirá formular y tramitar el incidente de

teniendo vigencia la interrupción de la prescripción y la inoperancia de la caducidad generados en el proceso ejecutivo. El trámite de la demanda declarativa no impedirá formular y tramitar el incidente de liquidación de perjuicios en contra del demandante, si a ello hubiere lugar”. (Destaca la Sala). La sentencia debidamente ejecutoriada proferida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo constituye título ejecutivo, autónomo, completo y suficiente para el cobro de la condena, es decir, crea una obligación a cargo de la entidad clara, expresa y exigible, características señaladas en el artículo 422 del CGP. 3Expediente: 25000-23-42-000-2022-00543-00 Además, resulta claro para la Sala que al momento de presentación de la demanda ejecutiva, la misma debe estar acompañada del documento que presta mérito ejecutivo, por tratarse de uno de los requisitos de fondo. En relación con los requisitos sustanciales del título ejecutivo, son tres, los cuales se refieren a lo siguiente: 1. La obligación es expresa cuando aparece de forma manifiesta en la redacción misma del documento en el cual está contenido el título ejecutivo sin dar lugar a imaginaciones o suposiciones, 2. La obligación es clara porque debe estar determinada de forma fácil e inteligible en el documento base de recaudo o título ejecutivo, y 3. La obligación es exigible cuando su cumplimiento no está sujeto a un plazo o a una condición, en el evento de estar la obligación sometida a un plazo o condición, será exigible cuando el término para su cumplimiento ya venció o cuando la condición se cumpla.

cumplimiento no está sujeto a un plazo o a una condición, en el evento de estar la obligación sometida a un plazo o condición, será exigible cuando el término para su cumplimiento ya venció o cuando la condición se cumpla. El Consejo de Estado en su Sección Segunda con ponencia de la magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez en auto del 3 de mayo de 2018 dictado dentro del proceso con radicado No. 25000-23-42-000-2014-02585-01, en relación con los requisitos del título ejecutivo, señaló: “43. Conforme a las normas anteriores, se pueden demandar las obligaciones que reúnan las siguientes condiciones:

1. Obligaciones expresas, claras y exigibles.

2. Que emanen del deudor o de su causante, o que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción.

3. Que constituyan plena prueba contra él.

44. La definición contenida en el artículo 422 del Código General del Proceso permite inferir que hay requisitos de forma y de fondo, siendo los primeros “que se trate de documentos que (…) tengan autenticidad, que emanen de autoridad judicial, o de otra clase si la ley lo autoriza, o del propio ejecutado o causante cuando aquel sea heredero de este” [] y los segundos, “que de esos documentos aparezca a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o de su causante, una obligación clara expresa, exigible y además líquida o liquidable por simple operación aritmética si se trata de pagar una suma de dinero” [].

45. Ahora, en relación con los requisitos de fondo del título ejecutivo, la doctrina []

obligación clara expresa, exigible y además líquida o liquidable por simple operación aritmética si se trata de pagar una suma de dinero” [].

45. Ahora, en relación con los requisitos de fondo del título ejecutivo, la doctrina [] ha señalado los siguientes: 1) Que la obligación sea expresa, 2) Que sea clara y, 3) Que sea exigible. (…) 48. De lo anterior, se observa que el título de recaudo debe contener todos los documentos que lo integran, pero, además, unos requisitos, condiciones o exigencias tanto de forma como de fondo, siendo las primeras la autenticidad de los documentos, que emanen del deudor o que provengan de una providencia judicial o de un acto administrativo en firme. En cuanto a las segundas, es decir, las de fondo o sustanciales, se refieren a la acreditación de una obligación insatisfecha que está a cargo del ejecutado y debe ser clara, expresa y exigible al momento de la ejecución.”. (Destaca la Sala).

4. Caducidad de la acción ejecutiva

4Expediente: 25000-23-42-000-2022-00543-00 La caducidad es una sanción procesal que limita el ejercicio del medio de control, de manera que si la parte interesada deja trascurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva sin presentar la demanda, el mencionado derecho al acceso a la administración de justicia fenece sin que haya excusa para revivirlo. Por lo tanto, debemos remitirnos al literal k, del numeral 2°, del artículo 164 del CPACA, que a su tenor literal dice: “Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda . La demanda deberá ser

Por lo tanto, debemos remitirnos al literal k, del numeral 2°, del artículo 164 del CPACA, que a su tenor literal dice: “Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda . La demanda deberá ser presentada: (…)

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) k) Cuando se pretenda la ejecución con títulos derivados del contrato, de decisiones judiciales proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cualquier materia y de laudos arbitrales contractuales estatales, el término para solicitar su ejecución será de cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida .” (Subrayado y negrilla fuera de texto) Es decir, la caducidad es un fenómeno jurídico en virtud del cual el administrado pierde la facultad de accionar ante la jurisdicción, por no haber ejercido su derecho dentro del término que señala la ley.

5. Fecha a partir de la cual se debe liquidar la indexación sobre una condena impuesta por esta jurisdicción Con relación a la indexación de los valores a pagar como consecuencia de la condena impuesta mediante orden judicial, en primer lugar, señala la Sala que tales valores deben actualizarse o indexarse por el período transcurrido entre la fecha que se ordenó el derecho al reajuste que se reclama en dinero y la fecha en que el beneficio es efectivamente reconocido por sentencia, teniendo en cuenta la pérdida del valor adquisitivo del dinero durante el transcurso del tiempo.

Al respecto la jurisprudencia constitucional4 y del Consejo de Estado5 han señalado que la indexación o actualización es aceptada como el ajuste de valores

pérdida del valor adquisitivo del dinero durante el transcurso del tiempo. Al respecto la jurisprudencia constitucional4 y del Consejo de Estado5 han señalado que la indexación o actualización es aceptada como el ajuste de valores en aplicación de los principios de equidad y de justicia (artículo 230 de la C.P.), de conformidad con la pérdida del valor adquisitivo del dinero durante el transcurso del tiempo. 4 En Sentencia de Tutela 259 de 2012 Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. Así mismo, la Corte Constitucional en Sentencia de Tutela 1096 de 2012 con ponencia del mismo Magistrado. 5 Consejo de Estado Sección Segunda Subsección “A”, en sentencia proferida el 14 de marzo de 2019, expediente No. 2014-02250 (0181-18), Magistrado Ponente Dr. William Hernández Gómez. 5Expediente: 25000-23-42-000-2022-00543-00 Para dar cumplimiento a lo anterior, el inciso final del artículo 187 del CPACA (igual que el anterior artículo 178 del CCA) estableció que el pago de las condenas que impliquen sumas de dinero se ajustarán de conformidad con el índice de precios al consumidor IPC, y en efecto se ha utilizado la conocida fórmula dispuesta por el Consejo de Estado, que a continuación se indica: R = RH Índice final Índice inicial En la que el valor (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es el promedio de lo dejado de percibir, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente en la fecha a partir de la cual se reconoce el derecho, entre el índice inicial de precios vigente a la

promedio de lo dejado de percibir, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente en la fecha a partir de la cual se reconoce el derecho, entre el índice inicial de precios vigente a la fecha de ejecutoria de la sentencia que reconoce el derecho.

6. Régimen de intereses de mora de la Ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo El cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las entidades públicas, con base en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, preceptúa que cuando se imponga el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, la entidad a quien corresponda su ejecución dentro de los treinta (30) días siguientes a su comunicación, adoptará las medidas necesarias para su acatamiento.

Cuando la condena imponga a la entidad pública el pago o devolución de una suma de dinero, será cumplida en un plazo máximo de diez (10) meses desde la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Dichas sumas devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia o auto que apruebe la conciliación; no obstante, cumplidos tres (3) meses desde la ejecutoria de dicha providencia sin que los beneficiarios hayan acudido a la entidad responsable para hacerla efectiva, cesará la causación de intereses desde este momento hasta que se presente la solicitud en debida forma.

El artículo 194 del CPACA regula lo concerniente a los aportes del fondo de contingencias, creando un sistema para el cumplimiento de las condenas

de intereses desde este momento hasta que se presente la solicitud en debida forma.

El artículo 194 del CPACA regula lo concerniente a los aportes del fondo de contingencias, creando un sistema para el cumplimiento de las condenas impuestas a las entidades públicas a fin de que se asegure el pago de las mismas, 6Expediente: 25000-23-42-000-2022-00543-00 evitando el deterioro fiscal que genera el constante pago de intereses moratorios, al garantizar de forma oportuna el presupuesto para atenderlas. El artículo 195 de dicha normativa regula el trámite de las condenas o conciliaciones que impliquen el pago de sumas de dinero, estableciendo un proceso en aras de que todas las entidades públicas cumplan las condenas impuestas en sentencias judiciales o conciliaciones, el numeral 4º hace referencia a los intereses moratorios en los siguientes términos: “Artículo. 195.- Trámite para el pago de condenas o conciliaciones. El trámite de pago de condenas y conciliaciones se sujetará a las siguientes reglas: (…) 4. Las sumas de dinero reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación, devengarán intereses moratorios a una tasa equivalente al DTF desde su ejecutoria. No obstante, una vez vencido el término de los diez (10) meses de que trata el inciso segundo del artículo 192 de este Código o el de los cinco (5) días establecidos en el numeral anterior, lo que ocurra primero, sin que la entidad obligada hubiese realizado el pago efectivo del

término de los diez (10) meses de que trata el inciso segundo del artículo 192 de este Código o el de los cinco (5) días establecidos en el numeral anterior, lo que ocurra primero, sin que la entidad obligada hubiese realizado el pago efectivo del crédito judicialmente reconocido, las cantidades líquidas adeudadas causarán un interés moratorio a la tasa comercial (…)”. Por lo anterior, se deduce que la efectividad de las sentencias y conciliaciones debidamente aprobadas por esta jurisdicción en vigencia del CPACA, atienden a los siguientes criterios: I) las entidades públicas tienen un término de diez (10) meses para realizar el pago de las sentencias condenatorias en firme o de conformidad con el término pactado en los acuerdos conciliatorios, II) vencido este término sin que se hubiese dado cumplimiento a la sentencia judicial, el acreedor puede exigir el pago de la condena a través del proceso ejecutivo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 297 a 299 del CPACA, III) los intereses de mora por el no pago oportuno de las sumas de dinero reconocidas en sentencias judiciales y autos que aprueben conciliaciones, se causan desde la ejecutoria de la respectiva providencia, IV) los intereses de mora se liquidan desde la ejecutoria de la sentencia hasta los diez primeros meses con la tasa DTF (Depósito a término fijo) y con posterioridad a ese término, los intereses moratorios se causarán con la tasa comercial.

IV. Caso concreto

1. Título ejecutivo La sentencia que se pretende su ejecución y se invoca como título ejecutivo, fue

fijo) y con posterioridad a ese término, los intereses moratorios se causarán con la tasa comercial.

IV. Caso concreto

1. Título ejecutivo La sentencia que se pretende su ejecución y se invoca como título ejecutivo, fue aportada al expediente con la constancia de ejecutoria del 21 de octubre de 20206. 6 Archivo 3, página 59.

7Expediente: 25000-23-42-000-2022-00543-00 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, el 10 de julio de 2020 profirió sentencia de primera instancia y a título de restablecimiento del derecho dispuso7: “Tercero.- Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, se condena a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a reconocer y pagar la pensión de jubilación a favor del demandante Carlos Castro Rojas, identificado con cédula de ciudadanía No. 19.436.533 de Bogotá, de conformidad con el régimen pensional contenido en la Ley 33 de 1985 en un 75 % de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus de pensionado, comprendido del 30 de marzo de 2014 al 29 de marzo de 2015, es decir, la asignación básica o sueldo y la bonificación decreto. Cuarto.- Al efectuarse la reliquidación de la pensión al demandante, el Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio,

2015, es decir, la asignación básica o sueldo y la bonificación decreto. Cuarto.- Al efectuarse la reliquidación de la pensión al demandante, el Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, deberá reajustar la pensión mes a mes según sean los incrementos que se hayan dispuesto en virtud de la Ley y estas cifras a su vez serán ajustadas en su valor, siguiendo para ello el procedimiento a que se refiere la siguiente fórmula: R = RH Índice final Índice inicial En la que el valor (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es la suma adeudada al demandante, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente en la fecha de ejecutoria de esta decisión, por el índice inicial de precios vigente en la fecha en que debió efectuarse el pago de cada mensualidad y así sucesivamente. Por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes para cada mesada pensional, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de causación de cada una de ellas. La entidad accionada efectuara los descuentos correspondientes a aportes referentes a los factores que fueron reconocidos en esta sentencia si sobre los mismos no se efectúo deducción legal, de forma indexada.”

2. Análisis de la Sala En primer lugar, advierte la Sala que la sentencia de la cual se pretende su ejecución quedó ejecutoriada el 21 de octubre de 2020, el título se hizo exigible 10 meses después (el 21 de agosto de 2021) y el memorial de demanda ejecutiva se

ejecución quedó ejecutoriada el 21 de octubre de 2020, el título se hizo exigible 10 meses después (el 21 de agosto de 2021) y el memorial de demanda ejecutiva se presentó el día 18 de julio de 2022 8, por lo tanto, no operó el fenómeno de la caducidad para reclamar ante la jurisdicción. Ahora bien, e n el asunto bajo examen encuentra la Sala que el artículo 430 del CGP señala, entre otros, que: i) presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento de pago ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal, y ii) los requisitos formales del título 7 Archivo 3, páginas 22 a 59. 8 Archivo 2. 8Expediente: 25000-23-42-000-2022-00543-00 ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo. El mandamiento de pago es la forma para admitir la controversia acerca de la ejecución de la sentencia, una vez analizada y verificada la situación acerca de los requisitos del título ejecutivo. Se recuerda que la sentencia que se invoca como título ejecutivo, en sí misma contiene una obligación a cargo del ejecutado clara, expresa y exigible, que podrá ser aportada en copia cuando se tramita ante el juez que la profirió, dentro del mismo expediente, o en copia auténtica con constancia de ejecutoria si se presenta una demanda ejecutiva autónoma del proceso ordinario original.

mismo expediente, o en copia auténtica con constancia de ejecutoria si se presenta una demanda ejecutiva autónoma del proceso ordinario original. El señor Carlos Castro Rojas en virtud de la orden judicial por medio de la cual se ordenó reconocerle su pensión de jubilación con la inclusión de los factores salariales denominados asignación básica o sueldo mensual y la bonificación decreto devengados en el año de servicios anterior al estatus pensional, pretende se libre mandamiento de pago a su favor y en contra de la entidad ejecutada sin señalar una cuantía, por concepto de las mesadas pensionales adeudadas, indexación e intereses moratorios causados, tal como se ordenó en la sentencia base de recaudo. No obstante, en el acápite de la cuantía de la demanda ejecutiva se señaló que el valor de la mesada pensional debe ascender a la suma de $ 1.247.284.35 y en consecuencia se adeuda un retroactivo pensional equivalente a $ 252.550.893.52. Además, advirtió el ejecutante que se han causado intereses por valor de $ 57.028.381.18 Ahora, la Sala utiliza la siguiente descripción, con el fin de decidir si libra o no el mandamiento de pago, en relación con las mesadas pensionales causadas conforme se reclamó en la demanda ejecutiva, así mismo, sobre la indexación y los intereses moratorios, en concordancia con lo establecido en la sentencia base de recaudo. Mediante la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

conforme se reclamó en la demanda ejecutiva, así mismo, sobre la indexación y los intereses moratorios, en concordancia con lo establecido en la sentencia base de recaudo. Mediante la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, el 10 de julio de 2020, se condenó al Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - a reconocer y pagar al señor Carlos Castro Rojas su pensión de jubilación en cuantía equivalente al 75% del promedio de los factores devengados en el año de servicios 9Expediente: 25000-23-42-000-2022-00543-00 anterior a la adquisición del estatus de pensionado, comprendido del 30 de marzo de 2014 al 29 de marzo de 2015, es decir, la asignación básica o sueldo y la bonificación decreto. En la certificación de salarios expedida por la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., aparecen los valores de los factores salariales percibidos en el año 2014 y 20159, así: Factor salarial 1 de enero a 30 de mayo de 2014 1 de junio a 30 de diciembre de 2014 1 de enero a 30 de diciembre de 2015 Sueldo $ 1.623.673 $ 1.623.673 $ 1.716.330 Bonificación decreto $ 0 $ 16.237 $ 17.163

3. Cálculo de la primera mesada pensional Para liquidar la primera mesada pensional del señor Carlos Castro Rojas se debe tener en cuenta el monto total certificado como devengado entre el 30 de marzo

decreto $ 0 $ 16.237 $ 17.163

3. Cálculo de la primera mesada pensional Para liquidar la primera mesada pensional del señor Carlos Castro Rojas se debe tener en cuenta el monto total certificado como devengado entre el 30 de marzo de 2014 y el 29 de marzo de 2015, por concepto de: sueldo básico y bonificación decreto.

Se aclara que la bonificación decreto fue creada por los Decretos 1566 de 2014 y 1272 de 2015 a partir del 1º. de junio de 2014, teniendo en cuenta lo anterior corresponde a la entidad reconocer y pagar al ejecutante la prestación pensional, de la siguiente manera: Salario promedio para determinar el equivalente al 75% del último año Año y mes Sueldo básico Bonificación decreto 30mar-14 $ 54.122 NA abr-14 1.623.673 NA may-14 1.623.673 NA jun-14 $ 1.623.673 $ 16.237 jul-14 $ 1.623.673 $ 16.237 ago-14 $ 1.623.673 $ 16.237 sep-14 $ 1.623.673 $ 16.237 oct-14 $ 1.623.673 $ 16.237 nov-14 $ 1.623.673 $ 16.237 dic-14 $ 1.623.673 $ 16.237 ene-15 $ 1.716.330 $ 17.163 feb-15 $ 1.716.330 $ 17.163 29mar-15 1.659.119,00 $ 16.591

Total $ 19.758.958 $ 164.576 Subtotal $ 1.646.579,87 $ 13.714,66 9 Archivo 3, página 68. 10Expediente: 25000-23-42-000-2022-00543-00 año Promedio mensual $ 1.660.294,53 75% $ 1.245.220,90 Aquí aparece el total devengado en el último año de servicios y los factores se dividen en doce, para obtener el promedio mensual ($ 19.923.534 / 12 = $ 1.660.294,53). A la suma de $ 1.660.294,53 pesos, promedio mensual devengado en el último año de servicios, se le aplica el 75% y al multiplicar por 0,75, que corresponde a la tasa de reemplazo, se obtiene el monto final de la mesada pensional equivalente a $ 1.245.220,90. Es decir, la mesada de la pensión del señor Carlos Castro Rojas en marzo del año 2015 debía ascender a la suma de $ 1.245. 220,90. Como l a entidad a la fecha según se indicó en el proceso no ha reconocido ningún valor, en lo sucesivo se deberá pagar la mesada pensional en los términos señalados en esta decisión. Luego, se generaron unas mesadas sin pagar desde la fecha del reconocimiento de la prestación a la fecha y en la actualidad se continúan causando por no cancelar la pensión, en virtud de la sentencia que se invoca como título ejecutivo, así: Retroa

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...