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TA CUN - 25000-23-42-000-2022-00554-00-(08-09-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2022-00554-00-(08-09-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Reconocimiento de la asignación de retiro. Decreto 1211 de 1990. Compatibilidad con la pensión de invalidez.

Síntesis del caso: Solicitó el reconocimiento y pago de la asignación de retiro en los términos del artículo 163 del Decreto 1211 de 1990 y al pago en costas.

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHONación Ministerio de Defensa Nacional y Caja de Retiro de las Fuerzas Militares Cremil / RECONOCIMIENTO DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO – Sí configuró los supuestos para ser acreedor de la asignación de retiro, no obstante, en aplicación del principio de favorabilidad, se niega su reconocimiento para mantener incólume la pensión de invalidez que actualmente devenga / DECRETO 1211 DE 1990 – C onsagró la disminución de la capacidad psicofísica como causal para el reconocimiento de la asignación de retiro, y al quedar probado que estuvo vinculado por más de quince años de servicios como suboficial del Ejército Nacional, y que su retiro se produjo por la causal de disminución de la capacidad psicofísica, se satisface el requisito de tiempo de servicios del Decreto 1211 de 1990, para hacerse acreedor en principio a la asignación de retiro / COMPATIBILIDAD CON LA PENSIÓN DE INVALIDEZ – Existe incompatibilidad entre la asignación de retiro y la pensión de invalidez militar, existe normatividad que así lo determina, no se puede disfrutar de forma simultánea de ellas, pues

CON LA PENSIÓN DE INVALIDEZ – Existe incompatibilidad entre la asignación de retiro y la pensión de invalidez militar, existe normatividad que así lo determina, no se puede disfrutar de forma simultánea de ellas, pues tienen su origen en una misma relación laboral – La Sala efectuó el análisis de la procedencia de la asignación de retiro, evidenciando que le asiste derecho a la misma, pero que esta resulta ser menos favorable que la pensión de invalidez en los términos actuales.

Problema jurídico: Establecer si al demandante le asiste derecho a la asignación de retiro en los términos del artículo 163 del Decreto 1211 de 1990, y en caso afirmativo, si es procedente ordenar su reconocimiento, en atención a que en la actualidad es acreedor de la pensión de invalidez.

Tesis: “(…) el demandante (…) ingresó como alumno suboficial el 6 de marzo de 1999 hasta culminar el periodo el 31 de agosto de 2000, y comenzó a prestar sus servicios como suboficial desde el 1° de septiembre de 2000 hasta el 16 de mayo de 2014, cuando fue retirado por la causal de disminución de la capacidad psicofísica. (…) ingresó al Ejército Nacional antes de la entrada en vigencia de la Ley 923 de 2004, y que prestó de forma efectiva sus servicios, como da fe la hoja de servicios, por espacio de quince (15) años, cinco (5) meses y diez (10) días, retirado por la causal de disminución de la capacidad psicofísica. (…) es

de servicios, por espacio de quince (15) años, cinco (5) meses y diez (10) días, retirado por la causal de disminución de la capacidad psicofísica. (…) es beneficiario del régimen de transición consagrado en la Ley 923 de 2004, pues se reitera que a la fecha de entrada en vigencia se encontraba en servicio activo. (…) para acceder al derecho a la asignación de retiro no se puede exigir un tiempo superior al mayor exigido hasta entonces cuando el retiro es voluntario, ni puede ser inferior a quince (15) años cuando el retiro se produce por otra causa, por lo que en este sentido la norma aplicable es el Decreto 1211 de 1990 y no el Decreto 991 de 2015, pues el mismo no es aplicable (…) el Decreto 1211 de 1990 aplicable en el caso del demandante (…) consagró la disminución de la capacidad psicofísica como causal para el reconocimiento de la asignación de retiro, y al quedar probado que estuvo vinculado por más de quince años de servicios como suboficial del Ejército Nacional (…) se satisface el requisito de tiempo de servicios de que trata el artículo 163 del Decreto 1211 de 1990, para hacerse acreedor en principio a la asignación de retiro. (…) existe incompatibilidad entre la asignación de retiro y la pensión de invalidez militar, porque existe normatividad que así lo

determina, razón por la cual, no se puede disfrutar de forma simultánea de ellas,Expediente: 25000-23-42-000-2022-00554-00 pues tienen su origen en una misma relación laboral. (…) No obstante, de lo anterior no se deriva la imposibilidad de conversión o de reconocimiento de la asignación de retiro, una vez reconocida la pensión de invalidez originada en la misma relación laboral, pues ello implica dejar de disfrutar de los beneficios de una para disfrutar de otra, es decir, que no existe simultaneidad, siempre y cuando concurran ciertos requisitos (…) el demandante (...) no acreditó el segundo supuesto, es decir no señaló de forma expresa su deseo de convertir la pensión de invalidez en una asignación de retiro, pues de la lectura de la demanda se evidencia que el actor pretendió únicamente el reconocimiento de la asignación de retiro, y omitió poner en conocimiento la existencia de la Resolución No. 3375 del 10 de julio de 2014 por medio de la cual se efectuó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. (…) para el momento la pensión de invalidez resulta más favorable al demandante que la asignación de retiro, pues esta primera le otorga una mesada pensional de $ 2.056.099 con una tasa de liquidación del 85 %, y la asignación de retiro le otorga una mesada pensional de $ 1.209.469 con una tasa de liquidación de solo el 50 %, por tal razón, no se ordenará la conversión de la prestación, en tanto esta última no resulta ser más favorable que la pensión de invalidez reconocida mediante la Resolución No. 3375 del 10 de julio de 2014, sin

prestación, en tanto esta última no resulta ser más favorable que la pensión de invalidez reconocida mediante la Resolución No. 3375 del 10 de julio de 2014, sin embargo, la Sala advierte que dada la naturaleza de la pensión de invalidez, la cual permite que se mantenga, se aumente o se disminuya la cuantía de la prestación, el accionante está facultado para acudir a la administración con el fin de solicitar la conversión de la prestación, cuando por algún motivo la asignación de retiro resulte ser más beneficiosa. (…) se procederá a negar las pretensiones de la demanda, pues se demostró que pese a que el accionante no manifestó ser beneficiario de la pensión de invalidez ni su deseo en que esta se convierta en una asignación de retiro, la Sala efectuó el análisis de la procedencia de la asignación de retiro, evidenciando que le asiste derecho a la misma, pero que esta resulta ser menos favorable que la pensión de invalidez en los términos actuales. (…) se declaran no probadas las excepciones de improcedencia del derecho reclamado y prescripción de las mesadas pensionales propuestas por el Ministerio de Defensa Nacional, en tanto, como ya se mencionó, el demandante sí configuró los supuestos para ser acreedor de la asignación de retiro, no obstante, en aplicación del principio de favorabilidad, se niega su reconocimiento para mantener incólume la pensión de invalidez que actualmente devenga. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias

del principio de favorabilidad, se niega su reconocimiento para mantener incólume la pensión de invalidez que actualmente devenga. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias T-001 de 1999; T-290 de 2005; T-599 de 2011; T350 de 2012; T-831 de 2014; Consejo de Estado, Sec. Segunda, Sent. 2007-00077 (1551-2007), oct. 23/2014.

M.P. Bertha Lucia Ramírez de Páez; 26 de abril de 2007. No. 68001-23-15-0002003-00979-01(9082-05), M.P. Alberto Arango Mantilla; 21 de agosto de 2020, C.P. César Palomino Cortés, 25000-23-42-000-2015-05560-01(0727-19); 4 de octubre de 2018, Sección Segunda, Subsección “B”, C.P. William Hernández Gómez, 05001-23-33-000-2013-00741-01(4648-15) CE-SUJ2-013-18; Sección Segunda. 7 de abril de 2016, 2013-00022, Dr. William Hernández Gómez; Sección Segunda, 9 de marzo de 2017, 4519-14, C.P. Sandra Ibarra.

FUENTE FORMAL: Ley 71 de 1988; Ley 418 de 1997; Ley 446 de 1998; Ley 489 de 1998;Decreto 1818 de 1998; Ley 1033 de 2006; Ley 1104 de 2006; Decreto

FUENTE FORMAL: Ley 71 de 1988; Ley 418 de 1997; Ley 446 de 1998; Ley 489 de 1998;Decreto 1818 de 1998; Ley 1033 de 2006; Ley 1104 de 2006; Decreto 546 de 1971; Ley 33 de 1985; Ley 190 de 1995; Ley 4ª de 1992; Decreto 489 de 1992; Decreto Ley 1211 de 1990; Decreto Ley 1212 de 1990; Decreto Ley 1213 de 1990; Decreto Ley 1214 de 1990; Decreto 1790 de 2000; Decreto 1792 de 2000; Ley 909 de 2004; Ley 923 de 2004 (Art.3); Decreto 4433 de 2004 (Art.42); CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.Expediente: 25000-23-42-000-2022-00554-00

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E”

Magistrado ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon

Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Expediente: 25000-23-42-000-2022-00554-00

Demandante: Deiby Alexander Torres Pinto Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional y Caja de Retiro de las Fuerzas Militares “Cremil” Controversia: Reconocimiento de la asignación de retiro – Decreto 1211 de 1990 – Compatibilidad con la pensión de invalidez Oralidad Sentencia de primera instancia Ley 1437 de 2011

I. Objeto de la decisión

Controversia: Reconocimiento de la asignación de retiro – Decreto 1211 de 1990 – Compatibilidad con la pensión de invalidez Oralidad Sentencia de primera instancia Ley 1437 de 2011

I. Objeto de la decisión Procede la Sala a dictar la sentencia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Deiby Alexander Torres Pinto, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional y la Caja de Retiro de las Fuerzas

Militares “Cremil”.

II. Antecedentes

1. Demanda 1.1. Pretensiones El demandante Deiby Alexander Torres Pinto en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda en contra de la Nación – Ministerio de DefensaExpediente: 25000-23-42-000-2022-00554-00

Nacional y la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares “Cremil”, la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas1: - Solicitó la declaratoria de existencia y nulidad de los actos fictos o presuntos producto del silencio administrativo negativo producto de la falta de respuesta a las peticiones presentadas ante el Ministerio de Defensa Nacional y la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares “Cremil” el 23 de enero de 2020, por medio de las cuales se pretendió el reconocimiento y pago de la asignación de retiro en los términos del artículo 163 del Decreto 1211 de 1990. - Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar el reconocimiento y pago de la asignación de retiro en los términos

términos del artículo 163 del Decreto 1211 de 1990. - Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar el reconocimiento y pago de la asignación de retiro en los términos del artículo 163 del Decreto 1211 de 1990, desde la fecha en que cumplió los requisitos hasta la fecha en que se haga efectivo el derecho, reconociendo las sumas causadas. - Solicitó ordenar a la entidad demandada dar cumplimiento a la sentencia conforme lo dispone los artículos 189, 192 y 195 del C.P.A.C.A., y al pago en costas y agencias en derecho. 1.2. Hechos Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos 2: - El señor Deiby Alexander Torres Pinto se incorporó a la Escuela Militar de Suboficiales Sargento Inocencio Chincá como alumno el 9 de marzo de 1999, según la directiva transitoria 202 del 5 de octubre de 1998. - El 1° de septiembre de 2000 fue ascendido al grado de cabo segundo dentro de la entidad, según el acto administrativo No. 1124 del 11 de agosto de 2000, luego fue ascendido al grado de cabo primero mediante acto administrativo No. 1192 del 1° de septiembre de 2003, y en el septiembre de 2007 fue ascendido al grado de sargento segundo mediante acto administrativo No. 1296 del 31 de agosto de 2007. 1 Archivo 04 del expediente administrativo obrante el “SAMAI”.

2 Archivo 04 del expediente administrativo obrante el “SAMAI”.Expediente: 25000-23-42-000-2022-00554-00 - Mediante la Resolución No. 0956 del 16 de mayo de 2014 el Ejército Nacional retiró del servicio activo al demandante Deiby Alexander Torres Pinto por disminución de la capacidad psicofísica, otorgándole tres meses de alta, según lo dispuesto en el artículo 164 del Decreto 1211 de 1990. - El 23 de enero de 2020 el demandante presentó ante el Ministerio de Defensa Nacional y Caja de Retiro de las Fuerzas Militares “Cremil” solicitud de reconocimiento de la asignación de retiro, con fundamento en el artículo 163 del Decreto 1211 de 1990. - La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares “Cremil” mediante comunicación del 4 de marzo de 2020 dio traslado a la petición con destino al Ministerio de Defensa Nacional para lo de su competencia. - El demandante presentó solicitud de conciliación prejudicial la cual fue llevada a cabo y declarada fallida el 3 de diciembre de 2020 por la Procuraduría 30 Judicial II para Asuntos Administrativos. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación La parte demandante señaló como disposiciones violadas los artículos 1°, 2°, 4°,

13, 23, 25, 26, 29, 48, 53, 83, 84, 85, 87, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 113, 115, 116, 121, 122, 123, 125, 209, 211, 216, 217, 221, 222, 229 y 256 de la Constitución Política, la Ley 153 de 1987, la Ley 23 de 1991, la Ley 4 de 1992, la Ley 190 de 1995, la Ley 418 de 1997, la Ley 446 de 1998, la Ley 489 de 1998, la Ley 909 de 2004, la Ley 923 de 2004, la Ley 940 de 2005, la Ley 1033 de 2006, la Ley 1104 de 2006, el Decreto 1818 de 1998, el Decreto 2400 de 1968, el Decreto 1211 de 1990, el Decreto 989 de 1992 el Decreto 1790 de 2000, el Decreto 1792 de 2000, el Decreto 4500 de 2005, el Decreto 4567 de 2011, el Decreto 4890 de 2011, el Decreto 2566 de 2014, el Decreto 991 de 2015 y el Decreto 1083 de 20153. Señaló que el Decreto 1211 de 1990 se consignaron los requisitos para el reconocimiento de la asignación de retiro, exigiendo demostrar quince años de servicios, cuando la causa del retiro del servicio obedezca a la disminución de la capacidad psicofísica, norma que estuvo vigente hasta el 31 de diciembre de 2004, cuando se expidió el Decreto 4433 de 2004 en el que se estableció un

servicios, cuando la causa del retiro del servicio obedezca a la disminución de la capacidad psicofísica, norma que estuvo vigente hasta el 31 de diciembre de 2004, cuando se expidió el Decreto 4433 de 2004 en el que se estableció un 3 Archivo 04 del expediente administrativo obrante el “SAMAI”.Expediente: 25000-23-42-000-2022-00554-00 régimen de transición para acceder al derecho a la asignación de retiro, sin embargo, el artículo 14 fue objeto de declaratoria de nulidad, recobrando vigencia el artículo 163 del Decreto 1211 de 1990. En el caso del actor se tiene que se vinculó al Ejército Nacional desde agosto de 2000 y prestó sus servicios hasta el 2014 cuando fue retirado por la disminución de la capacidad psicofísica, fecha para la cual contaba con quince años de servicios, por lo que no existe duda que tiene derecho a la asignación de retiro en los términos del artículo 163 del Decreto 1211 de 1990.

2. Contestaciones de la demanda 2.1. Ministerio de Defensa Nacional El Ministerio de Defensa Nacional contestó la demanda para oponerse a la prosperidad de las pretensiones de la misma, argumentando que el actor fue retirado del servicio por disminución de la capacidad laboral, sin embargo, en cuanto a la petición de reconocimiento y pago de la asignación de retiro la entidad carece de competencia, pues esta función está en cabeza de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y cuando se demuestre que se cumplió con veinte años de servicio activo, supuesto que no acredita el actor.

carece de competencia, pues esta función está en cabeza de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y cuando se demuestre que se cumplió con veinte años de servicio activo, supuesto que no acredita el actor. Propuso como excepciones de fondo las siguientes que denominó: (i) improcedencia del derecho reclamado, (ii) prescripción de las mesadas pensionales, y (iii) innominada. 2.2. Caja de Retiro de las Fuerzas Militares “Cremil” La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares contestó la demanda para oponerse a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Manifestó que no tiene competencia para resolver pues para resolver sobre el derecho es necesario contar con la hoja de servicios expedida por el Ejército Nacional, la cual hasta la fecha no ha sido aportada, siendo este un trámite interinstitucional una vez el militar cumple los requisitos para acceder al derecho. Adujo que la petición del 23 de enero de 2021 fue remitida al Ministerio deExpediente: 25000-23-42-000-2022-00554-00 Defensa el 24 de marzo de la misma anualidad, y propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

3. Trámite de primera instancia El señor Deiby Alexander Torres Pinto en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó el 13 de enero de 2021 demanda en contra del Ministerio de Defensa Nacional y la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares “Cremil”, la cual fue repartida al Tribunal Administrativo de Antioquia,

y restablecimiento del derecho presentó el 13 de enero de 2021 demanda en contra del Ministerio de Defensa Nacional y la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares “Cremil”, la cual fue repartida al Tribunal Administrativo de Antioquia, correspondiéndole por reparto a la magistrada Gloria María Gómez Montoya quien manifestó su impedimento para conocer, y el cual fue aceptado por auto del 26 de abril de 2021expedido por la misma Corporación. Por auto del 30 de junio de 2021 expedido por el Tribunal Administrativo de Antioquia se admitió la demanda y se ordenó notificar a las entidades accionadas, quienes ejercieron su derecho de defensa y contradicción contestando la demanda en término. Luego mediante auto del 12 de mayo de 2022 dicha Corporación resolvió la excepción de falta de competencia por el factor territorial propuesta por el Ministerio de Defensa, declarándola probada, y ordenando remitir el asunto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. El 27 de julio de 2022 se sometió a reparto correspondiendo su conocimiento a este despacho de la Subsección “E” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por auto del 6 de febrero de 2023 se emitió pronunciamiento en los términos del parágrafo 2° del artículo 175 del C.P.A.C.A. y del numeral 2° del artículo 101 del C.G.P., y se resolvió declarar no probada la excepción mixta de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por ambas entidades. El 29 de marzo de 2023 se llevó a cabo la audiencia inicial del artículo 180 de la

excepción mixta de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por ambas entidades. El 29 de marzo de 2023 se llevó a cabo la audiencia inicial del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, en la que se fijó el litigio, se saneó el proceso, se decretaron pruebas, entre otros, y el 31 de mayo de 2023 se adelantó la audiencia de pruebas de que trata el artículo 181 del C.P.A.C.A.

4. Alegatos de conclusiónExpediente: 25000-23-42-000-2022-00554-00

En auto del 2 de agosto de 2023 4 se ordenó dar traslado a las partes para alegar de conclusión en primera instancia y al Ministerio Público para emitir concepto. Al respecto, las partes se pronunciaron reiterando los argumentos de la demanda y la contestación de la misma5, y por otro lado, el Ministerio Público no rindió concepto.

III. Consideraciones de la Sala

1. Competencia El artículo 152 del C.P.A.C.A. dispuso que los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, cuando se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad y la cuantía exceda de cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes, entre otros6.

2. Problema jurídico Se controvierte la existencia y nulidad de los actos fictos o presuntos producto del silencio administrativo negativo producto de la falta de respuesta a las peticiones presentadas ante el Ministerio de Defensa Nacional y la Caja de Retiro de las

2. Problema jurídico Se controvierte la existencia y nulidad de los actos fictos o presuntos producto del silencio administrativo negativo producto de la falta de respuesta a las peticiones presentadas ante el Ministerio de Defensa Nacional y la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares “Cremil” el 23 de enero de 2020, por medio de las cuales se pretendió el reconocimiento y pago de la asignación de retiro en los términos del artículo 163 del Decreto 1211 de 1990.

Por lo tanto, corresponde a la Sala establecer si al demandante Deiby Alexander Torres Pinto le asiste derecho a la asignación de retiro en los términos del artículo 163 del Decreto 1211 de 1990, y en caso afirmativo, si es procedente ordenar su reconocimiento, en atención a que en la actualidad es acreedor de la pensión de invalidez.

Para el anterior análisis, se tendrá en cuenta además de las premisas fácticas y normativas, las pruebas recaudadas y lo que al respecto ha señalado el precedente jurisprudencial vigente.

3. Normatividad aplicable al caso en concreto. 4 Índice 52 expediente administrativo obrante el “SAMAI”. 5 Índices 53 y 54 expediente administrativo obrante el “SAMAI”. 6 Modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021.Expediente: 25000-23-42-000-2022-00554-00 3.1. Régimen jurídico de la asignación de retiro en las Fuerzas Militares El Decreto 1211 del 8 de junio de 1990 “Por el cual se reforma el Estatuto del

3.1. Régimen jurídico de la asignación de retiro en las Fuerzas Militares El Decreto 1211 del 8 de junio de 1990 “Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares”, expedido por el presidente de la República en uso de las facultades extraordinarias que le fueron conferidas en la Ley 66 de 1989, estableció el derecho a la asignación de retiro en el artículo 163, en los siguientes términos: “ARTICULO 163. Asignación de retiro. Durante la vigencia del presente estatuto, los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares que sean retirados del servicio activo después de quince (15) años, por llamamiento a calificar servicios o por voluntad del Gobierno o de los de Comandos de Fuerza, según el caso, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado, o por disminución de la capacidad sicofísica, o por incapacidad profesional, o por inasistencia al servicio por más de cinco (5) días sin tener causa justificada, o por conducta deficiente, y los que se retiren a solicitud propia después de veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares se les pague una asignación mensual de retiro equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el artículo 158 de este Estatuto, por los quince (15) primeros años servicio y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda a los quince (15), sin que el total sobrepase del ochenta y cinco por ciento (85%) del mismo monto.

cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda a los quince (15), sin que el total sobrepase del ochenta y cinco por ciento (85%) del mismo monto.

PARAGRAFO 1o. La asignación de retiro de los Oficiales y Suboficiales que durante la vigencia de este estatuto se retiren con treinta (30) o más años de servicio, será equivalente al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas fijadas en el artículo 158, liquidadas en la forma prevista en este mismo Decreto.

PARAGRAFO 2o. Los Oficiales y Suboficiales retirados antes del 17 de diciembre de 1968, con treinta (30) o más años de servicio, continuarán percibiendo la asignación de retiro reajustada al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas que se incluyeron en cada caso para la respectiva asignación.” Teniendo en cuenta lo anterior, se precisa que para el reconocimiento de la asignación de retiro, el oficial o suboficial de las Fuerzas Militares al momento de ser retirado del servicio por: (i) llamamiento a calificar servicios o por voluntad del Gobierno o de los de Comandos de Fuerza, según el caso, o por (ii) sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado, o por (iii) disminución de la capacidad sicofísica, o por incapacidad profesional, o por (iv) inasistencia al servicio por más de cinco (5) días sin tener causa justificada, o por (v) conducta deficiente, tiene que

sicofísica, o por incapacidad profesional, o por (iv) inasistencia al servicio por más de cinco (5) días sin tener causa justificada, o por (v) conducta deficiente, tiene que haber prestado sus servicios por quince (15) años, pero si el retiro se da por solicitud propia debe haber cumplido veinte (20) años de servicio. Así mismo, se establece que la asignación de retiro se reconocerá en cuantía equivalente al 50 % por los quince (15) primeros años de servicio, y se le adicionaráExpediente: 25000-23-42-000-2022-00554-00 un 4 % por cada año que exceda a los quince (15), sin que la cuantía sobrepase el 85 %. Por su parte, la Ley 923 de 2004 “ Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política”, en lo referente a la asignación de retiro, señaló: “(…) Artículo 2°. Objetivos y criterios. Para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta además de los principios de eficiencia, universalidad, igualdad, equidad, responsabilidad financiera, intangibilidad y solidaridad los siguientes objetivos y criterios: 2.1. El respeto de los derechos adquiridos. Se conservarán y respetarán todos los

equidad, responsabilidad financiera, intangibilidad y solidaridad los siguientes objetivos y criterios: 2.1. El respeto de los derechos adquiridos. Se conservarán y respetarán todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos conforme a disposiciones anteriores a la fecha de entrada de las normas que se expidan en desarrollo de la misma. (...) 2.8. No podrá en ningún caso desconocerse el reconocimiento y pago de la asignación de retiro al miembro de la Fuerza Pública que hubiere adquirido el derecho a su disfrute por llamamiento a calificar servicios, por retiro por solicitud propia, o por haber sido retirado del servicio por cualquier causal. Artículo 3°. Elementos mínimos. El régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública, que sea fijado por el Gobierno Nacional, tendrá en cuenta como mínimo los siguientes elementos: 3.1. El derecho a la asignación de retiro para los miembros de la Fuerza Pública se fijará exclusivamente teniendo en cuenta el tiempo de formación, el de servicio y/o el aportado. El tiempo de servicio para acceder al derecho de asignación de retiro será mínimo de 18 años de servicio y en ningún caso se exigirá como requisito para reconocer el derecho un tiempo superior a 25 años. A los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, no se les exigirá como requisito para el reconocimiento del derecho un tiempo de servicio superior al regido por las disposiciones vigentes al momento de la expedición de esta Ley cuando el retiro se produzca por solicitud

vigencia de la presente Ley, no se les exigirá como requisito para el reconocimiento del derecho un tiempo de servicio superior al regido por las disposiciones vigentes al momento de la expedición de esta Ley cuando el retiro se produzca por solicitud propia, ni inferior a 15 años cuando el retiro se produzca por cualquier otra causal. Advierte la Sala que a partir de la vigencia de la Ley 923 de 20047, como elementos mínimos para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro, se dispuso que l os miembros de la Fuerza Pública en servicio activo a la fecha de entrada en vigencia de esa ley (30 de diciembre de 2004), no se les exigirá para el reconocimiento de la prestación pensional un tiempo de servicio superior a los requisitos exigidos por las normas vigentes al 30 de diciembre de 7 Vigente a partir de la fecha de su promulgación (30 de diciembre de 2004). Además, fue publicada también el 30 de diciembre de 2004 en el Diario Oficial No. 45777.Expediente: 25000-23-42-000-2022-00554-00 2004 cuando el retiro se produzca por solicitud propia, ni inferior a 15 años cuando el retiro se produzca por cualquier otra causal. Por ello, se precisa que la Ley 923 de 2004 consagró un régimen de transición, el cual cobijó al personal que se encontrara activo al momento de la entrada en vigencia de esta Ley (30 de diciembre de 2004), respetando el tiempo establecido en el Decreto 1211 de 1990.

La precitada ley se reglamentó a través del Decreto 4433 del 31 de diciembre de 2004 “Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública”, así:

La precitada ley se reglamentó a través del Decreto 4433 del 31 de diciembre de 2004 “Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública”, así: “ARTÍCULO 14. Asignación de retiro para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en actividad. Los Oficiales y S

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