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TA CUN - 25000-23-42-000-2023-00170-00-(12-10-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2023-00170-00-(12-10-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

RECHAZO PARCIAL DEMANDA – Remisión por competencia.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO PONENTE: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Bogotá D.C., veintisiete (12) de octubre de dos mil veintitrés (1<1=)

Radicación: 1B<<<-1=-D1-<<<-1<1=-<<E2<-<< (expediente digital) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Jorge Enrique Valderrama Lugo

Demandada: Nación -Ministerio de Defensa Nacional –Ejercito Nacional Agencia Logística de las Fuerzas Militares Asunto: Rechazo parcial de la demanda y remite por competencia

1. CUESTIÓN PREVIA

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Jorge Enrique Valderrama Lugo presentó demanda 1 contra la Nación -Ministerio de Defensa Nacional, en adelante MDN, Ejército Nacional, en adelante EN, y la Agencia Logística de las Fuerzas Militares, en adelante la ALFM, con el objeto de obtene r la declaratoria de nulidad de los siguientes actos administrativos:

“(i) Que se declaren totalmente NULOS los Actos Administrativos de contenido particular, de suyo decisorios, dictados dentro del plenario disciplinario del demandado Agencia Logística de las Fuerzas MilitaresALFM.- (Ejército Nacional de ColombiaMinisterio de Defensa Nacional de Colombia.)., en contra de mi mandante señor JORGE ENRIQUE VALDERRAMA LUGO, a saber, entidad está que fue la que profirió las

ALFM.- (Ejército Nacional de ColombiaMinisterio de Defensa Nacional de Colombia.)., en contra de mi mandante señor JORGE ENRIQUE VALDERRAMA LUGO, a saber, entidad está que fue la que profirió las resoluciones que se censuran, del día ED de octubre de 1<1E (Primera Instancia) y la del 12 de mayo de 1<11 (Segunda Instancia/apelación sanción) que confirman el Aludido proceso disciplinario detenta la radicación N° c1c-ALOCID-Ed. Investigación Administrativa No. E<< - ALSG-1<Ed y la Resolución No.E<DE del día E< de junio de 1<11, Mediante la cual, se hace efectiva una sanción disciplinaria, proferida y notificada con fecha 12 de mayo de 1<11, Ejecutoriada el día dos ( 1) de Junio de 1<11 y posteriormente se hace entrega real del cargo el día E2 de Junio de 1<11, cargo que venía ocupando en la Agencia Logística de las Fuerzas Militares de Colombia aquí convocada, procedió a dec larar la responsabilidad disciplinaria del señor JORGE ENRIQUE VALDERRAMA LUGO, titular de la cedula de ciudadanía No. e1.=d=.De< expedida en Fusagasugá (Cundinamarca) (sic)”.

La demanda fue radicada ante los juzgados administrativos el 1E de febrero de dos mil veintitrés (1<1=)2, y por reparto le correspondió al Juzgado 1B Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. No obstante, a través de auto calendado el ocho (e) de mayo de dos mil

1 Documento No. 7 - Expediente digital Samai.

Judicial de Bogotá. No obstante, a través de auto calendado el ocho (e) de mayo de dos mil

1 Documento No. 7 - Expediente digital Samai. 2 Documento No. 18Expediente digital Samai.Radicación: =>???-=@-A=-???-=?=@-??BC?-?? Página 2 de 15

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Jorge Enrique Valderrama Lugo Demandado: ALFM veintitrés (1<1=)3 el juez declaró la falta de competencia del despacho y ordenó la remisión del proceso al Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Reparto).

En ese orden, el veintinueve (1d) de mayo de dos mil veintitrés (1<1=) 4 el proceso le fue asignado al despacho del magistrado ponente de esta providencia.

En punto a definir sobre la admisión de la demanda, advierte la sala que esta se rechazará parcialmente ante el acaecimiento del fenómeno jurídico de la caducidad respecto de la pretensión de nulidad del fallo de primera instancia proferido el ED de octubre de 1<1E , y el fallo de segunda instancia proferido el 12 de mayo de 1<11 por la ALFM , en el proceso disciplinario No c1c -ALOCID-Ed, que le impuso al actor la sanción de destituci ón e inhabilidad para el ejercicio de cargos públicos por el término de E1 años. A su vez, respecto de la Resolución No E<DE del día E< de junio de 1<11, mediante l a cual la entidad h izo efectiva la sanción disciplinaria, por ende, al ser el acto administrativo que ejecutó la sanción no es objeto de control judicial conforme con lo establecido en el numeral =.º del artículo

efectiva la sanción disciplinaria, por ende, al ser el acto administrativo que ejecutó la sanción no es objeto de control judicial conforme con lo establecido en el numeral =.º del artículo Ecd de la Ley ED=2 de 1<EE.

Como consecuencia de ello, el proceso debe ser remitido al Juzgado Veinticinco (1B) Administrativo de Bogotá , despacho al que se le había repartido, en virtud del factor funcional de competencia, de conformidad con las siguientes consideraciones.

?. RECHAZO DE DEMANDA

?.A Antecedentes

El señor Jorge Enrique Valderrama Lugo actuando a través de apoderado, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho5, con el fin de que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

“A. Fallos de primera y segunda instancia proferidos por la Agencia Logística de las Fuerzas Militares dentro de la investigación disciplinaria No c1c -ALOCID-Ed, que le impus ieron sanción de destitución e inhabilidad para el ejercicio de cargos públicos por el término de E1 años. ?. Fallos proferidos dentro de la investigación Administrativa No. E<< - ALSG-1<Ed, por medio de la cual declaró responsable administrativamente por el faltante en el inventario del CADS Cota de la Regional Centro a corte Ee de octubre de 1<Ed, en lo concerniente al deducible aplicado por la aseguradora la Previsora por valor de tres millones ochocientos cincuenta y nueve mil quinientos treinta y cuatro pesos ($=.eBd.B=D) pesos M/cte.

H. Resolución No.E<DE del día E< de junio de 1<11 , mediante el cual, se

millones ochocientos cincuenta y nueve mil quinientos treinta y cuatro pesos ($=.eBd.B=D) pesos M/cte.

H. Resolución No.E<DE del día E< de junio de 1<11 , mediante el cual, se hace efectiva una sanción disciplinaria, proferida y notificada con fecha 12 de mayo de 1<11”.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones, y a título de restablecimiento del derecho, solicita se ordene a la ALFM:

“-. Absolver y dejar sin efectos jurídicos la sanción de destitución en el ejercicio en el cargo e inhabilidad general por el termino de doce (E1) años

4 Documento No. 20 - Expediente digital Samai. 5 Fls. 41-72Radicación: =>???-=@-A=-???-=?=@-??BC?-?? Página 3 de 15

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Jorge Enrique Valderrama Lugo Demandado: ALFM para el ejercicio de cargos y funciones públicas, con la consecuente

exclusión de la carrera administrativa, impuesto a través de los mencionados actos administrativos. -. Ordenar su reintegro y que se le restablezca a su cargo de carrera u otro de superior jerarquía. -.Al pago de los daños y perjuicios en cuantía de tres mil millones de pesos ($=.<<<.<<<.<<<.<<), discriminados de la siguiente manera: perjuicios inmateriales, por la suma global de = .<<< salarios mínimos mensuales vigentes legales, a razón de : i) E .<<< salarios legales mínimos mensuales vigentes por concepto de “daño moral subjetivo ”; ii) E .<<< salarios

inmateriales, por la suma global de = .<<< salarios mínimos mensuales vigentes legales, a razón de : i) E .<<< salarios legales mínimos mensuales vigentes por concepto de “daño moral subjetivo ”; ii) E .<<< salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de “ daño fisiológico”, y, “daño a la vida de relación”, por la suma de E .<<< salarios mínimos mensuales legales vigentes o lo que se estime que con arreglo al arbitrio judicial. -. Pagar de los s alarios y prestaciones sociales de todo tipo , dejadas de percibir en virtud de la infundada declaración de responsabilidad administrativa y disciplinaria a partir del momento de su despido unilateral hasta su reintegro. -. Cumplir la sentencia dentro de los términos establecidos en la Ley ED=2 de 1<EE, y pagar las costas y agencias en derecho”.

?.? Consideraciones y fundamentos de la decisión

?.?.A La Ley ED=2 de 1<EE, Por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, consagró en el título V todos los aspectos relacionados con los presupuestos procesales de admisibilidad de las demandas que se promuevan ante esta jurisdicción.

Ahora bien, para asuntos como el que ocupa la atención de la sala, es pertinente manifestar que en materia contenciosa administrativa para presentar una demanda se deben satisfacer los presupuestos procesales de la acción, entre ellos, la interposición de la demanda dentro del término y, en los casos exigidos por la ley, el agotamiento de la audiencia de conciliación extrajudicial.

En relación con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el artículo

del término y, en los casos exigidos por la ley, el agotamiento de la audiencia de conciliación extrajudicial.

En relación con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el artículo E=e de la Ley ED=2 de 1<EE, establece lo siguiente:

“Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (D) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel”.

Respecto a la oportunidad, el artículo EcD de esa normativa, establece:Radicación: =>???-=@-A=-???-=?=@-??BC?-?? Página 4 de 15

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Jorge Enrique Valderrama Lugo Demandado: ALFM “Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…)

1. En los siguientes términos, so pena de caducidad de que opere la caducidad: (…)

Demandado: ALFM “Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…)

1. En los siguientes términos, so pena de caducidad de que opere la caducidad: (…) d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (D) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales”.

De la normativa en cita se puede concluir que para instaurar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el actor debe presentar la demanda dentro del término de caducidad de cuatro (D) meses siguientes a la expedición del acto administrativo, contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación.

?.?.? Por otra parte, en cuanto al agotamiento de la audiencia de conciliación extrajudicial, el artículo E= de la Ley E1eB de 1<<d, por medio del cual se adicionó el D1 A a la Ley 12< de Eddc –Ley Estatutaria de Administración de Justicia -, exige como requisito de procedibilidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el agotamiento de la audiencia de conciliación extrajudicial, cuando los asuntos sean conciliables. Sobre el particular, la normativa señaló:

“ARTÍCULO AH. Apruébese como artículo nuevo de la Ley 12< de Eddc el siguiente: “Artículo X?A. Conciliación judicial y extrajudicial en materia contencioso-administrativa. A partir de la vigencia de esta ley, cuando los asuntos sean conciliables, siempre constituirá requisito de procedibilidad

el siguiente: “Artículo X?A. Conciliación judicial y extrajudicial en materia contencioso-administrativa. A partir de la vigencia de esta ley, cuando los asuntos sean conciliables, siempre constituirá requisito de procedibilidad de las acciones previstas en los artículos eB, ec y e2 del Código Contencioso Administrativo o en las normas que lo susti tuyan, el adelantamiento del trámite de la conciliación extrajudicial”.

Ahora bien, el Consejo de Estado 6 respecto de la procedencia de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad y de los asuntos que son materia de conciliación, ha tenido oportunidad de manifestar lo siguiente:

“La Ley A?YZ de ?[[\ , reformó y adicionó algunas disposiciones de la Ley estatutaria de la administración de justicia y en el artículo E= determinó sobre la conciliación judicial y extrajudicial en materia contenciosoadministrativa que a partir de la vigencia de ésta norma “cuando los asuntos sean conciliables, siempre constituirá requisito de procedibilidad de las acciones previstas en los artículos eB, ec y e2 del Código Contencioso Administrativo o en las normas que lo sustituyan, el adelantamiento del trámite de la conciliación extrajudicial. (…) Bajo los anteriores postulados el agotamiento de la a udiencia de conciliación extrajudicial obligatoria en materia contencioso administrativa, debe tener como finalidad ofrecer un espacio efectivo y eficiente para dar una solución a los conflictos por la vía de la autocomposiciónE, por ello como lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia C-Ec< de Eddd1 la exigencia de intentarla como requisito para

eficiente para dar una solución a los conflictos por la vía de la autocomposiciónE, por ello como lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia C-Ec< de Eddd1 la exigencia de intentarla como requisito para

6 C.E Sección Segunda, Sub “B”. Sent. No 2009-01243-00(AC); febr. 4/2010. M.P Víctor Hernando Alvarado Ardila, Bogotá D.C.Radicación: =>???-=@-A=-???-=?=@-??BC?-?? Página 5 de 15

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Jorge Enrique Valderrama Lugo Demandado: ALFM acudir ante los Jueces, a pesar de la existencia de norma regulatoria, implica evaluar su aplicación en cada caso concreto.

Lo anterior llevado al asunto particular, obliga a revisar con cuidado y detenimiento el litigio puesto a consideración del Juez de conocimiento, ya que atendiendo a los artículos 2< y 2E de la Ley DDc de Edde, ésta en materia contenciosa administrativa tiene importantes restricciones. Así, expresan las mencionadas normas que podrán concil iar, total o parcialmente, en las etapas prejudicial o judicial, las personas jurídicas de derecho público, a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado, sobre conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca o pueda conocer la jurisdicción contencioso administrativa a través de las acciones previstas en los artículos eB, ec y e2 del Código Contencioso Administrativo -con excepción de los asuntos que versen sobre conflictos de carácter tributario-, siempre y cuando respecto del acto administrativo involucrado se dé alguna de las causales del artículo cd del

Contencioso Administrativo -con excepción de los asuntos que versen sobre conflictos de carácter tributario-, siempre y cuando respecto del acto administrativo involucrado se dé alguna de las causales del artículo cd del Código Contencioso Administrativo, es decir, aquellas de revocación directa. Lo brevemente expuesto permite a la Sala concluir que el agotamiento de la audiencia de conciliación como requisito de procedibilidad para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no contraría la Constitución – pues así lo expuso la Co rte Constitucional en la sentencia C-2E= de 1<<e -, y debe ser exigida por el Juez del conocimiento como requisito de procedibilidad, siempre y cuando en el caso concreto no traicione los postulados de eficacia y eficiencia que éste instrumento debe comportar como mecanismo alternativo de solución de conflictos, ni contraríe los principios constitucionales que lo inspiran, esto es, el acceso a la administración de justicia, la descongestión judicial y la participación democrática en la resolución pacífica de los conflictos. i) La eficacia del agotamiento previo de la audiencia de conciliación en el caso concreto. ii) La Sección Segunda del Consejo de Estado 7 en sentencia reciente ha dejado planteado, que aún cuando la disposición normativa exija como requisito de procedibilidad el agotamiento de la audiencia de conciliación extrajudicial, en determinados asuntos atendiendo al caso concreto, éste no puede aplicarse, por tratarse de materias no susceptibles de conciliación. Con base en lo anterior y lo reseñado en relación co n la finalidad constitucional de ésta como requisito de procedibilidad de la acción

no puede aplicarse, por tratarse de materias no susceptibles de conciliación. Con base en lo anterior y lo reseñado en relación co n la finalidad constitucional de ésta como requisito de procedibilidad de la acción contenciosa administrativa, entiende la Sala que su aplicación puede resultar improcedente e incluso en algunos casos inoficiosa, y si a pesar de ello ésta se exige, se afectarían los principios superiores que la inspiran. Para efectos de decidir sobre el trámite de la conciliación extra judicial como requisito de procedibilidad, es indispensable no perder de vista de conformidad con la Ley Estatutaria que sólo es exigible “cuando los asuntos sean conciliables”. El anterior precepto general debe ser concretado con las normas que lo regulen en relación con las entidades de naturaleza pública, para el caso los artículos 2< y 2E de la Ley DDc de Edde citados en líneas anteriores de este proveído, en atención a los cuales sólo puede entenderse conciliable aquella cuestión: i) de naturaleza económica, ii) que verse sobre un acto

7 C.E. Sec.Seg. – Subsección A. Sent. No 2009-00817-00, sept, 1/2009. M.P Alfonso Vargas Rincón.Radicación: =>???-=@-A=-???-=?=@-??BC?-?? Página 6 de 15

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Jorge Enrique Valderrama Lugo Demandado: ALFM administrativo de carácter particular, iii) que incurra además en alguna de las causales de revocación directa establecidas en el artículo cd del código contencioso administrativo, es decir, entre otros cuando la situación de ilegalidad o inconstitucionalidad resulta a todas luces manifiesta. Lo

las causales de revocación directa establecidas en el artículo cd del código contencioso administrativo, es decir, entre otros cuando la situación de ilegalidad o inconstitucionalidad resulta a todas luces manifiesta. Lo anterior significa que no todo evento que involucra la nulidad de un acto administrativo puede ser “un asunto conciliable” en los términos del artículo E= de la Ley E1eB de 1<<d, modificatorio de la Ley estatutaria administración de justicia”.

De lo anterior, se puede colegir que atendiendo a lo dispuesto en la Ley DDc de Edde, los conflictos en materia de conciliación son aquellos de carácter par ticular y contenido económico, los cuales deben ser analizados en cada caso concreto, atendiendo la calidad de los derechos reclamados y la posibilidad de su debate en el escenario conciliatorio, en tanto que no todo evento que involucra la nulidad de un acto administrativo puede ser “un asunto conciliable” en los términos del artículo E= de la Ley E1eB de 1<<d.

A su turno, los artículos 1.1.D.=.E.E.1. Modificado por el art. E.º, Decreto Nacional EEc2 de 1<Ec, y 1.1.D.=.E.E.= del Decreto E<cd de 1<EB, establecen lo siguiente:

“i) Las entidades públicas podrían conciliar sobre los asuntos de c arácter particular y de contenido económico; ii) No son susceptibles de conciliar los asuntos de carácter tributario, los que deban tramitarse mediante el proceso ejecutivo de que trata el artículo 2BEd de la Ley e< de Edd=, ni aquellos en los cuales la acción haya caducado; y,

  1. No son susceptibles de conciliar los asuntos de carácter tributario, los que deban tramitarse mediante el proceso ejecutivo de que trata el artículo

2BEd de la Ley e< de Edd=, ni aquellos en los cuales la acción haya caducado; y, iii) La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial suspen de el término de caducidad hasta que se logre el acuerdo conciliatorio, se expidan las constancias a que se refiere el artículo 1 de la Ley cD< de 1<<E, o se venza el término de tres (=) meses contados a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primero”.

“ARTÍCULO ?.?.X.H.A.A.?. Modificado por el Art. E, Decreto Nacional EEc2 de 1<Ec . Asuntos susceptibles de conciliación extrajudicial e n materia contencioso administrativa. Podrán conciliar, total o parcialmente, las entidades públicas y las personas privadas que desempeñan funciones propias de los distintos órganos del Estado, por conducto de apoderado, sobre los conflictos de carácter particular y contenido económico de los cuales pueda conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de los medios de control previstos en los artículos E=e, ED< y EDE del Código de Procedimiento Administrativo y de Contencioso Administrativo. PARÁGRAFO 1. No son susceptibles de conciliación extrajudicial en asuntos de lo Contencioso administrativo: - Los asuntos que versen sobre conflictos de carácter tributario. - Los asuntos que deban tramitarse mediante el proceso ejecutivo de que trata el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, salvo las excepciones específicas establecidas en la ley.

  • Los asuntos que versen sobre conflictos de carácter tributario. - Los asuntos que deban tramitarse mediante el proceso ejecutivo de que trata el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, salvo las excepciones específicas establecidas en la ley. - Los asuntos en los cuales la correspondiente acción haya caducado”.

“ARTÍCULO 2.2.4.3.1.1.3. Suspensión del término de caducidad de la acción. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial anteRadicación: =>???-=@-A=-???-=?=@-??BC?-?? Página 7 de 15

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Jorge Enrique Valderrama Lugo Demandado: ALFM los agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripció n o de caducidad, según el caso, hasta: a) Que se logre el acuerdo conciliatorio, o b) Se expidan las constancias a que se refiere el artículo 1 de la Ley cD< de 1<<E, o c) Se venza el término de tres (=) meses contados a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primero.

En caso de que el acuerdo conciliatorio sea improbado por el juez o magistrado, el término de caducidad suspendido con la presentación de la solicitud de conciliación se reanudará a partir del día hábil siguiente al de la ejecutoria de la providencia correspondiente. La improbación del acuerdo conciliatorio no hace tránsito a cosa juzgada. PARÁGRAFO. Las partes por mutuo acuerdo podrán prorrogar el término de tres (3) meses consagrado para el trámite conciliatorio extrajudicial, pero en dicho lapso no operará la suspensión del término de

PARÁGRAFO. Las partes por mutuo acuerdo podrán prorrogar el término de tres (3) meses consagrado para el trámite conciliatorio extrajudicial, pero en dicho lapso no operará la suspensión del término de caducidad o prescripción”.

Expuestos los elementos normativos que regulan los presupuestos procesales de caducidad y el agotamiento de la audiencia de conciliación extrajudicial en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la sala, previo a descender al caso concreto, se permite manifestar que cuando se pretende la nulidad de un acto administrativo en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, ello únicamente procede contra los actos que resuelven de manera definitiva el asunto que se pretende ventilar o controvertir.

Precisamente, el Consejo de Estado8 explicó esta figura de la siguiente manera:

“Son actos definitivos, susceptibles de ser demandados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de acuerdo con lo estipulado en el artículo D= de la Ley ED=2, “los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación”. Así pues, un acto administrativo o acto definitivo es una declaración de voluntad, dirigida al ejercicio de la función administrativa, que produce efectos jurídicos, es decir, que crea, reconoce, modifica o extingue situaciones jurídicas. Por su parte, los actos de trámite son los que impulsan un procedimiento administrativo sin que de ellos se desprenda una situación jurídica y, los actos de ejecución se limitan a dar cumplimiento a una decisión judicial o administrativa, sin que pueda afirmarse que de ell os surjan situaciones jurídicas diferentes a las de la sentencia o acto ejecutado.

desprenda una situación jurídica y, los actos de ejecución se limitan a dar cumplimiento a una decisión judicial o administrativa, sin que pueda afirmarse que de ell os surjan situaciones jurídicas diferentes a las de la sentencia o acto ejecutado. De acuerdo con lo anterior, únicamente las decisiones de la Administración, producto de la conclusión de un proce dimiento administrativo, o los actos que hacen imposible la continuación de esa actuación, siempre que afecten derechos o intereses, impongan cargas, obligaciones o sanciones o incidan en situaciones jurídicas, son susceptibles de control de legalidad por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, lo que, dicho de otra manera, significa que los actos de trámite y de ejecución se e ncuentran excluidos de dicho control, toda vez que estos no deciden definitivamente una actuación”. (Resaltado de la sala).

8 C.E. Sec. Cuarta, Auto 2013-00264-01 (20247), oct. 24/2013. M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.Radicación: =>???-=@-A=-???-=?=@-??BC?-?? Página 8 de 15

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Jorge Enrique Valderrama Lugo Demandado: ALFM Así mismo, la jurisprudencia del Consejo de Estado distingue tres tipos de acto s administrativos con el objeto de delimitar el control judicial, de la siguiente forma:

“i) Preparatorios, accesorios o de trámite que se expiden como parte del procedimiento administrativo con el fin de darle curso, son instrumentales y no encierran declaraciones de la voluntad ni crean relaciones jurídicas y solo sirven de impulso a la continuidad de la actuación de la

procedimiento administrativo con el fin de darle curso, son instrumentales y no encierran declaraciones de la voluntad ni crean relaciones jurídicas y solo sirven de impulso a la continuidad de la actuación de la administración. ii) Definitivos que el artículo D= del CPACA define como «…los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación». La jurisprudencia advierte que son «…aquellos que concluyen la actuación administrativa, en tanto que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto y producen efectos jurídicos definitivos, ya sea porque crearon, modificaron o extinguieron una situación jurídica en particular…». iii) Los actos administrativos de ejecución que se limitan a dar cumplimiento a una decisión judicial o administrativa9”.

En relación con lo anterior, se estableció que por regla general los únicos actos susceptibles de ser enjuiciables ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo son lo actos definitivos, en tanto crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas de los administrados y , de manera excepcional , los actos de trámite cuando impiden la continuación de la actuación administrativa.

Acorde con lo anotado, cuando se demandan actos admini strativos que ejecutan una decisión administrativa, es claro que estos no son pasibles de control judicial, por cuanto no contienen una decisión definitiva de ninguna índole, toda vez que se profieren con el propósito de materializar o hacer efectivas las respectivas decisiones , y solo cobran importancia cuando de contabilizar los términos de caducidad , al respecto, así se ha pronunciado el Consejo de Estado10:

“Así las cosas, el término para impugnar debe comenzar a contarse a partir de la notificación del acto de ejecución”.

importancia cuando de contabilizar los términos de caducidad , al respecto, así se ha pronunciado el Consejo de Estado10:

“Así las cosas, el término para impugnar debe comenzar a contarse a partir de la notificación del acto de ejecución”.

En estos eventos, el numeral = .º del artículo Ecd del CPACA señala que se rechazará la demanda al no ser el asunto susceptible de control judicial.

?.?.H En este asunto, se encuentra que el demandante pretende la nulidad y restablecimiento del derecho de los siguientes actos administrativos: los de contenido particular, proferidos por la ALFM en el proceso disciplinario bajo radicado con el No c1c-ALOCID-Ed, los cuales cobraron firmeza el 1 de junio de 1<11 11, y de la resolución que ejecutó la sanción disciplinaria notificada el ED de junio de dos mil veintidós (1<11)12.

En ese orden de ideas, se tiene que el término de cuatro (D) meses que establece el artículo E=e de la ley ED=2 de 1<EE empezó a correr a partir del quince (EB) de junio de dos mil veintidós (1<11), por ser el día siguiente de la notificación de la Resolución No E<DE del E< de junio de 1<11, notificada el catorce (ED) de junio de dos mil veintidós (1<11)13, mediante

9 CE, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sec., Segunda, sentencia. Exp. 25000-23-41-000-2012-00680-01(356215), nov. 5/2020. C.P. Rafael Francisco Suarez Vargas. 10 CE, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sec., Segunda, sentencia. Exp. 1001032500020120036700 (14202012), Jun. 15/17 C.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 11 Documento No. B.i de la carpeta pruebas del archivo Zip No B> - Expediente digital Samai. 12 Documento pdf No. 81 de la carpeta pruebas del archivo Zip No 15 - Expediente digital Samai. 13 Doc

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