TA CUN - 25000-23-42000-2012-01513-00-(27-09-2013)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42000-2012-01513-00-(27-09-2013)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – Retiro del Servicio por Llamamiento a Calificar Servicios Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional / Irregularidad en la notificación de la anotación negativa del desempeño no vulnera derecho de defensa Alega el apoderado demandante que el acto acusado adolece de desviación de poder y expedición irregular, y señala varios ítems dentro de cada una de estas causales de nulidad, por lo que la Sala, pasará a resolverlas una a una: Sobre la expedición irregular Alega el apoderado demandante que el Acta de la Junta Asesora, cuando estudió los retiros de los Oficiales por llamamiento a calificar servicios, no incluyó los motivos para tomar esa decisión. Lo primero a señalar es que el acto es regularmente expedido, cuando se cumple la ritualidad dispuesta en el ordenamiento procesal que regula el caso concreto, y queda dicho cuales son los requisitos para ordenar legalmente este retiro: 1.) concepto previo de la Junta Asesora, y 2.) Cumplimiento del tiempo de servicios para la asignación de retiro. No dispuso la ley que el acto sea motivado, puesto que esta es una decisión discrecional y si el llamamiento a calificar servicios hace parte del ejercicio de la facultad discrecional, no se hace necesario que la autoridad nominadora manifieste de forma expresa los motivos que tuvo en cuenta para disponer el retiro en el acto que así lo disponga. Si tal exigencia no es obligante en el acto definitivo, tampoco lo será en las Actas que recomiendan el retiro del servicio, pues las mismas son un acto preparatorio. Además la
tuvo en cuenta para disponer el retiro en el acto que así lo disponga. Si tal exigencia no es obligante en el acto definitivo, tampoco lo será en las Actas que recomiendan el retiro del servicio, pues las mismas son un acto preparatorio. Además la norma, si bien precisa la exigencia de levantar un acta, no establece que la misma deba ser motivada. Así lo ha entendido la jurisprudencia del H. Consejo de Estado al señalar: “Por tratarse de una facultad discrecional no era de rigor que el acto que ordenó la remoción ni la recomendación de retiro emitida por el Comité de Evaluación de Oficiales Superiores ni el concepto de la Junta Asesora para la Policía Nacional expresaran en concreto los motivos de la decisión, que sí son indispensables para los actos reglados con el objeto de determinar la conexidad entre los hechos y el derecho aplicado. “(…)” De conformidad con el pronunciamiento anterior es diferente que exista la necesidad de levantar un Acta para retirar del servicio al personal de la Fuerza Pública, a que esta deba “motivarse”. Por tratarse en este caso del ejercicio de la potestad discrecional no resulta indispensable que la autoridad administrativa manifieste y exteriorice los criterios que tuvo en cuenta para disponer la separación del servicio de los agentes, como tampoco resulta lógico exigir que tales motivos se expresen en el acta que recomienda el retiro del servidor pues si dicho requisito, de acuerdo con la sentencia transcrita, no se predica del acto definitivo de retiro, mucho menos puede exigirse del acta que precede a su expedición, la cual tiene el carácter de acto preparatorio”. (Subrayas fuera de texto)
sentencia transcrita, no se predica del acto definitivo de retiro, mucho menos puede exigirse del acta que precede a su expedición, la cual tiene el carácter de acto preparatorio”. (Subrayas fuera de texto) Teniendo claro entonces que no es exigencia motivar el Acta de la Junta Asesora que recomienda el retiro de un policial, encuentra la Sala que este argumento de la demanda, no tiene vocación de prosperidad, puesto que el acto se expidió cumpliendo la exigencia normativa. Sobre la desviación de poder por la diferencia entre la fecha de elaboración, y la fecha de notificación de la anotación negativa en el folio de vida. La desviación de poder, se estructura en los casos en que el administrador del Estado, en este caso, el Presidente de la República, cumpliendo la ritualidad procesal, con plena competencia, profiere el acto, pero con un fin distinto, y ajeno al buen servicio, o contario al interés general. Es decir que dicho vicio está presente cuando la causa del acto no consulta el interés general, sino intereses particulares, torticeros, dañinos o perniciosos, que debenser demostrados, y en tanto tales desviaciones solo están presentes en la subjetividad del competente, los medios de prueba son difíciles de acceder. Tendrán que partir, por ejemplo, de la confesión. De allí que la jurisprudencia ha admitido medios indirectos de prueba como los indicios, que permiten inferir tal desviación. Alega el apoderado de la parte actora, que si bien la anotación negativa sobre el desempeño de la actora fue elaborada el día 30 de mayo de 2012, sólo le fue notificada hasta el día 27
Alega el apoderado de la parte actora, que si bien la anotación negativa sobre el desempeño de la actora fue elaborada el día 30 de mayo de 2012, sólo le fue notificada hasta el día 27 de agosto del mismo año, es decir, con 3 meses de diferencia, vulnerando así su derecho de defensa. Sobre el particular, el Decreto 1800 de 2000, “Por el cual se dictan normas para la evaluación del desempeño del personal uniformado de la Policía Nacional”, si bien, en sus artículos 6° y 22, estable con claridad que toda autoridad evaluadora y revisora tiene el deber de notificar los resultados del proceso al evaluado, y que el artículo 53 ibídem establece que “Toda autoridad evaluadora y revisora tiene el ineludible deber de notificar los resultados del proceso, dentro de los dos (2) días siguientes y el evaluado el de firmar la notificación (…)” , dichas disposiciones no aplican para la anotación realizada a la actora el día 30 de mayo de 2012, pues la misma no es el resultado del proceso de evaluación, sino como se señaló, una simple anotación dentro de ese proceso. Es así como dicha norma, no establece taxativamente en qué término se deben notificar al evaluado las anotaciones hechas en el Formulario No. 3 de registro de Datos y Hechos, que contiene los registros correspondientes a las anotaciones de las acciones diarias del desempeño profesional del evaluado. Además, no se vulneró el derecho de defensa de la actora, puesto que, una vez notificada de dicha anotación, tuvo la oportunidad de presentar reclamación contra la misma, la cual fue resuelta en debida forma por la Institución, mediante Oficio No. 242632/SUDIR GRASE 22
dicha anotación, tuvo la oportunidad de presentar reclamación contra la misma, la cual fue resuelta en debida forma por la Institución, mediante Oficio No. 242632/SUDIR GRASE 22 del 11 de septiembre de 2012. Así las cosas, el hecho que la notificación de la anotación negativa hecha en el folio de seguimiento de la actora se haya hecho aproximadamente 3 meses después de haber sido realizada, a juicio de esta Sala, no resulta irregular, dado el gran volumen de evaluaciones que tienen que hacer las autoridades evaluadoras, como bien lo refirió el BG …., en su testimonio, quien afirmó que evalúa a más de 60 personas y revisa la evaluación del desempeño de más de 300 funcionarios, y no resulta violatorio de los derechos de la accionante, en atención a que, como se señaló, una vez notificada, se le dio la oportunidad de interponer la reclamaciones del caso, las cuales fueron resueltas en su oportunidad. Quiere la parte actora demostrar que la anotación no existía porque no se notificó oportunamente, pero no aportó medio de prueba de tal sospecha, puesto que objetivamente, aparece esa anotación cuya causa no se desvirtuó, es decir que no se demuestra en contrario la inexistencia de la causa de la anotación negativa. Luego entonces, pesa contra la actora ese reporte que no indica una excelente prestación del servicio en el tiempo inmediatamente anterior al retiro.
AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA ACCION DISCIPLINARIA
actora ese reporte que no indica una excelente prestación del servicio en el tiempo inmediatamente anterior al retiro. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA ACCION DISCIPLINARIA Alega el apoderado recurrente que es irregular que se haya iniciado el proceso disciplinario como consecuencia de la anotación realizada el día 30 de mayo de 2013, con posterioridad al retiro de la institución. Sobre el particular, la Ley 1015 de 2006, “Por medio de la cual se expide el Régimen Disciplinario para la Policía Nacional”, en su artículo 2°, fue clara en establecer que la acción disciplinaria es autónoma e independiente de las acciones judiciales o administrativas, por lo que, en el caso de autos, independientemente que se haya iniciado y culminado la acción administrativa de retiro del servicio por llamamiento a calificar servicios de la actora, ese hecho no le impedía a la Institución iniciar la correspondiente acción disciplinaria, si existe mérito para ello. En todo caso la investigación disciplinaria procede dentro del término de prescripción.Además, el artículo 23 ibídem establece que son destinatarios de la Ley disciplinaria “el personal uniformado escalafonado y los Auxiliares de Policía que estén prestando servicio militar en la Policía Nacional; aunque se encuentren retirados, siempre que la falta se haya cometido en servicio activo”, por lo que, en el caso de autos, aunque la actora se encontrara retirada del servicio, era sujeto disciplinable, y era posible adelantar en su contra investigación disciplinaria, puesto que la presunta falta por la cual se le investiga, fue
retirada del servicio, era sujeto disciplinable, y era posible adelantar en su contra investigación disciplinaria, puesto que la presunta falta por la cual se le investiga, fue cometida en servicio activo, y aún no había prescrito la misma, de conformidad con el artículo 32 de la Ley 1015 de 2006, el artículo 30 de la Ley 734 de 2000, y el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, por lo que tal argumento de la demanda, no demuestra desviación de poder. CONDUCTAS QUE CONSTITUYEN ACOSO LABORAL – Desarrollo Legal Anota el apoderado de la parte actora, que en contra de la accionante hubo, por parte de sus superiores, acoso laboral, manifestado en diferentes formas tales como llamados de atención verbales y groseros, falta de apoyo logístico, conminación a repetir oficios repetidas veces, entre otros aspectos. La Ley 1010 de 2006, en su artículo 2°, fue clara en establecer que acoso laboral es “toda conducta persistente y demostrable, ejercida sobre un empleado, trabajador por parte de un empleador, un jefe o superior jerárquico inmediato o mediato, un compañero de trabajo o un subalterno, encaminada a infundir miedo, intimidación, terror y angustia, a causar perjuicio laboral, generar desmotivación en el trabajo, o inducir la renuncia del mismo”. Además, dicha norma también estableció que el acoso laboral puede presentarse en las modalidades de maltrato laboral, persecución laboral, discriminación laboral, entorpecimiento
generar desmotivación en el trabajo, o inducir la renuncia del mismo”. Además, dicha norma también estableció que el acoso laboral puede presentarse en las modalidades de maltrato laboral, persecución laboral, discriminación laboral, entorpecimiento laboral, inequidad laboral, y desprotección laboral, definida cada una de ellas así: “1. Maltrato laboral. Todo acto de violencia contra la integridad física o moral, la libertad física o sexual y los bienes de quien se desempeñe como empleado o trabajador; toda expresión verbal injuriosa o ultrajante que lesione la integridad moral o los derechos a la intimidad y al buen nombre de quienes participen en una relación de trabajo de tipo laboral o todo comportamiento tendiente a menoscabar la autoestima y la dignidad de quien participe en una relación de trabajo de tipo laboral.
2. Persecución laboral: toda conducta cuyas características de reiteración o evidente arbitrariedad permitan inferir el propósito de inducir la renuncia del empleado o trabajador, mediante la descalificación, la carga excesiva de trabajo y cambios permanentes de horario que puedan producir desmotivación laboral.
3. Discriminación laboral: <Numeral modificado por el artículo 74 de la Ley 1622 de 2013.
El nuevo texto es el siguiente: > todo trato diferenciado por razones de raza, género, edad, origen familiar o nacional, credo religioso, preferencia política o situación social que carezca de toda razonabilidad desde el punto de vista laboral.
4. Entorpecimiento laboral: toda acción tendiente a obstaculizar el cumplimiento de la labor o hacerla más gravosa o retardarla con perjuicio para el trabajador o empleado. Constituyen
de toda razonabilidad desde el punto de vista laboral.
4. Entorpecimiento laboral: toda acción tendiente a obstaculizar el cumplimiento de la labor o hacerla más gravosa o retardarla con perjuicio para el trabajador o empleado. Constituyen acciones de entorpecimiento laboral, entre otras, la privación, ocultación o inutilización de los insumos, documentos o instrumentos para la labor, la destrucción o pérdida de información, el ocultamiento de correspondencia o mensajes electrónicos.
5. Inequidad laboral: Asignación de funciones a menosprecio del trabajador. 6.Desprotección laboral: Toda conducta tendiente a poner en riesgo la integridad y la seguridad del trabajador mediante órdenes o asignación de funciones sin el cumplimiento de los requisitos mínimos de protección y seguridad para el trabajador”.Igualmente, el artículo 7° ibídem, fijó las conductas que constituyen acoso laboral, el cual se presumirá siempre y cuando se acredite la ocurrencia repetida y pública de ellas; a su vez, el artículo 8° señaló que las siguientes conductas no constituyen acoso laboral.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil trece (2013)
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO R E F E R E N C I A S: Expediente No. : 25000-23-42000-2012-01513-00
Actor: Carmen Zamira Moreno Gamboa Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Controversia: Retiro del servicio por llamamiento a calificar servicios
Naturaleza: Oralidad - Ordinario
Actor: Carmen Zamira Moreno Gamboa Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Controversia: Retiro del servicio por llamamiento a calificar servicios Naturaleza: Oralidad - Ordinario Procede la Sala de Decisión Subsección “C”, de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a proferir sentencia que en derecho corresponda, dentro del proceso iniciado por la señora TC ® CARMEN ZAMIRA MORENO GAMBOA identificada con la cédula de ciudadanía No. 23.496.808 de Chiquinquirá (Boyacá), por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no encontrando causal de nulidad que invalide lo actuado y cumplidos los presupuestos y las ritualidades procesales.
I. A N T E C E D E N T E S
1. PretensionesEn el escrito de la demanda visto a folios 226 a 267 del expediente, la actora solicita se realicen las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERO: Que es nulo, en lo que hace relación con mi mandante, el acto administrativo
complejo conformado por:
1. Acta No. 004 del 20 de abril de 2012 de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional acto por medio del cual se PROPONE el retiro de la actora por llamamiento a calificar servicios.
2. Decreto No. 1188 del 05 de junio de 2012 mediante el cual se retira del
Defensa para la Policía Nacional acto por medio del cual se PROPONE el retiro de la actora por llamamiento a calificar servicios.
2. Decreto No. 1188 del 05 de junio de 2012 mediante el cual se retira del servicio activo de la Policía Nacional por LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS, de conformidad con lo establecido en el Artículo 3º de la Ley 857 de 2003, notificado el 19 de junio de 2012, sin que se haya dado cumplimiento al numeral 4º del artículo 1º de la Ley 857 de 2003, en el sentido de que la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional debe rendir CONCEPTO PREVIO de la razón OBJETIVA por la cual se solicita el retiro del servicio de un Oficial.
SEGUNDO: Que como consecuencia de la anterior declaración especificada en la pretensión anterior, y a título de restablecimiento del derecho de mi mandante que tales actos le desconoció, se ordene a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL a realizar las siguientes acciones: 2.1. REINTEGRAR al servicio activo de la POLICÍA NACIONAL a la hoy Teniente Coronel ® CARMEN ZAMIRA MORENO GAMBOA. 2.2. Ascenderla a los grados que hayan obtenido sus compañeros de curso conservando siempre la misma precedencia en el Escalafón de Oficiales de la POLICÍA NACIONAL que tenía al momento de su retiro del servicio activo (19 de junio de 2012), ordenando en la sentencia que debe hace (sic) los cursos de ascenso que hayan adelantado sus compañeros de promoción.
TERCERO: Que también como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto
junio de 2012), ordenando en la sentencia que debe hace (sic) los cursos de ascenso que hayan adelantado sus compañeros de promoción.
TERCERO: Que también como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto administrativo especificado en la pretensión primera, y, a título de restablecimiento de los derechos de mi mandante que tal acto administrativo desconoció, se ordene a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, a pagar a la hoy Teniente Coronel ® CARMEN ZAMIRA MORENO GAMBOA o, a quien sus derechos represente, la totalidad de los haberes (Salarios, primas, subsidios y demás emolumentos)dejados de percibir desde la fecha de retiro efectivo del servicio (19 de junio de 2012) y las prestaciones legales y/o extralegales, a que tenga derecho al momento del reintegro, a título de indemnización.
CUARTO: Que también como consecuencia de la declaratoria de nulidad impetrada en la pretensión primera de esta solicitud de conciliación (sic), igualmente a título de restablecimiento de los derechos de mi mandante que tal acto administrativo le desconoció, se declare para todos los efectos legales y en particular para los de prestaciones sociales y tiempo de servicio, que no ha habido solución alguna de continuidad en los servicios prestados por la Teniente Coronel ® CARMEN ZAMIRA MORENO GAMBOA a la Policía Nacional, entre la fecha de su retiro del servicio activo (19 de junio de 2012) donde el último cargo desempeñado
solución alguna de continuidad en los servicios prestados por la Teniente Coronel ® CARMEN ZAMIRA MORENO GAMBOA a la Policía Nacional, entre la fecha de su retiro del servicio activo (19 de junio de 2012) donde el último cargo desempeñado fue el de Coordinadora de la Policía en el Club Militar con sede en la ciudad deBogotá o aquella en que se produzca su efectivo reintegro a dicha institución, ordenando a la Policía Nacional, que así lo haga constar en su Hoja de Vida.
QUINTO: Ordenar expresamente en la parte resolutiva de la sentencia, que los dineros que se liquiden con ocasión de la misma, deben cancelarse a título de condena, razón por la que no puede efectuarse ningún descuentos por concepto de la asignación de retiro pagada por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, que hasta el día en que se lleve a cabo su reintegro efectivo a la actora se encontrará devengando, en atención a que ese ingreso tiene como fuente de la obligación una prestación laboral por tiempo de servicio prestado por la actora anterior al retiro, y el de la demanda, origen en una condena contra LA NACIÓN –
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL por DESVÍO DE
PODER.
SEXTO: Que todos los pagos que se ordene hacer a favor de la Teniente Coronel ® CARMEN ZAMIRA MORENO GAMBOA o, de quien sus derechos represente, le sean cubiertos en moneda de curso legal en Colombia, ajustando su valor con base en los índices de precio al consumidor ( IPC) certificados por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) o, por la entidad que eventualmente llegase a hacer sus veces.
sean cubiertos en moneda de curso legal en Colombia, ajustando su valor con base en los índices de precio al consumidor ( IPC) certificados por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) o, por la entidad que eventualmente llegase a hacer sus veces.
SÉPTIMO: Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia que ponga fin al presente proceso, en la forma y términos señalados en los Artículos 176, 177 y 178 del C.C.A”.
2. Hechos y omisiones La Sala, de conformidad con los expuestos en la demanda y en la reforma de la misma, los resume así: La actora ingresó a la Policía Nacional el 23 de enero de 1990 como alumna en la Escuela General Santander, y luego de adelantar el curso reglamentario como Cadete y Alférez, fue dada de alta, e ingresó al escalafón de Oficiales el día 05 de noviembre de 1992, desempeñando sus labores en distintos lugares del país, así como en diferentes cargos, con “ excelentes resultados” y “cumpliendo cabalmente con los objetivos trazados”, hasta alcanzar el grado de Teniente Coronel.
Durante su labor, la accionante recibió diversos reconocimientos, tales como menciones honoríficas por primera, segunda y tercera vez, condecoración al mérito Cacique Inga, Medalla de Servicios por 15 años, y en su Hoja de Vida reposan 92 felicitaciones. Además la actora realizó múltiples cursos, seminarios, talleres, diplomados, especializaciones y maestrías. En enero de 2011, la actora fue destinada a la facultad de Servicio Policial como Decana, cargo en el que no tenía un apoyo educativo para adelantar los
diplomados, especializaciones y maestrías. En enero de 2011, la actora fue destinada a la facultad de Servicio Policial como Decana, cargo en el que no tenía un apoyo educativo para adelantar los procesos y procedimientos de esa facultad, viéndose obligada a requerir medios y recursos humanos al CR Hugo Javier Agudelo Sanabria, Subdirector de la Dirección Nacional de Escuelas, puesto que no se le asignó ni oficina, ni computador, y quien respondía grosera y humillantemente a dichas solicitudes, sumado al hecho que el General Edgar Orlando Vale Mosquera llegaba a hacerle repetir un oficio entre 10 y 20 veces por apreciaciones subjetivas de redacción, razón por la cual fue objeto de llamados verbales de atención, que generaron afectación en su salud, motivo que lallevó a solicitar al General Orlando Valle el cambio de unidad, obteniendo como respuesta que no habían unidades para destinarla. Dicha situación fue menguando la salud de la demandante, por la “presión y el maltrato de que fue objeto por parte de sus superiores” , y la Dirección Nacional de Escuelas le ordenó entregarle el cargo a una oficial de menor jerarquía, quien a su vez, en un principio, no quería aceptarlo por las problemáticas que existían en esa dependencia, y, una vez aceptado, se apoyó en el CR Javier Hugo Agudelo, para desprestigiar el trabajo de la accionante, quien fue víctima de maltrato verbal, que se convirtió en acoso mental, y agravó su situación clínica, puesto que la ridiculizaba frente a todo el personal, insinuándole que era “ lo peor” y que le recomendaba pedir la baja ya que no debía estar allí. Por lo anterior, en múltiples oportunidades, la actora solicitó su traslado, el cual
frente a todo el personal, insinuándole que era “ lo peor” y que le recomendaba pedir la baja ya que no debía estar allí. Por lo anterior, en múltiples oportunidades, la actora solicitó su traslado, el cual le fue concedido, y el 16 de marzo de 2011, cuando debía cumplir el mismo en la Vicerrectoría de Educación Continuada en el proceso de becas, y durante la semana de empalme, se enfermó por estrés agudo por trastorno de adaptación y trastorno de ansiedad no especificado, como antecedente del acoso del CR Hugo Agudelo, situación que la mantuvo excusada del servicio por tratamiento médico durante 4 meses y 15 días. Como secuelas de dichas enfermedades, la fisionomía de la TC ® Carmen Zamira Moreno Gamboa cambió, tuvo que mantener las terapias de psicología y psiquiatría, no puede portar armamento, no puede “trasnochar” entre otras, motivo por el cual tuvo como intención solicitar el retiro forzoso por persecución. Desde el 07 de febrero de 2011, la Dirección General de la Policía dispuso el traslado de la demandante como Oficial de enlace en el Club Militar, unidad en la cual, a pesar de tener los antecedentes clínicos mencionados, el Director del Club Militar solicitó el traslado de la accionante, “por no reunir las calidades personales y profesionales que deben caracterizar a una oficial de la Policía”, no obstante no fue trasladada, sino que se le “afectó” su folio de vida, anotación que fue firmada por la accionante, dejando constancia que interponía el correspondiente reclamo, puesto
profesionales que deben caracterizar a una oficial de la Policía”, no obstante no fue trasladada, sino que se le “afectó” su folio de vida, anotación que fue firmada por la accionante, dejando constancia que interponía el correspondiente reclamo, puesto que la misma tenía como fecha el 30 de mayo, de 2012, y sólo hasta el 1º de agosto, fecha en la cual ya se encontraba retirada, se le puso en conocimiento, no había sido suscrita por el correspondiente evaluador, y el formulario de seguimiento nunca fue puesto en conocimiento de la actora para defenderse, vulnerando el debido proceso. El día 20 de abril de 2012 se llevó a cabo la sesión de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional, consignada en el Acta No. 004, mediante la cual se propuso el retiro de la actora por llamamiento a calificar servicios, pero no se rindió concepto previo de la razón objetiva por la cual se solicitaba el retiro de la Oficial, el cual fue concretado mediante Decreto 1188 del 05 de junio de 2012 El 19 de junio de 2011, fecha en la cual se encontraba excusada del servicio parcial (sic), fue notificada del retiro del servicio activo por la causal de llamamiento acalificar servicios, siendo su última unidad de labor la Dirección de Talento Humano en el área de Comisiones Varias. Tras ser retirada del servicio activo, a la demandante se le abrió indagación preliminar relacionada con un informe del Director del Club Militar el 25 de abril de 2012, del cual no se le efectuó anotación en el folio de vida a la accionante mientras se encontraba en servicio activo. Es así como a la fecha de presentación de la
preliminar relacionada con un informe del Director del Club Militar el 25 de abril de 2012, del cual no se le efectuó anotación en el folio de vida a la accionante mientras se encontraba en servicio activo. Es así como a la fecha de presentación de la demanda, se le adelantaba a la actora una investigación disciplinaria por presunto mal proceder en su última unidad de labor, esto es, el Club Militar de Oficiales, dependencia en la cual, no obstante, tuvo excelentes resultados en su gestión como administradora de empresas. La actora se encuentra pendiente de realizar Junta Médica Laboral ante la evolución progresiva del colapso nervioso que le generaron el CR Hugo Javier Agudelo Sanabria y el GR Edgar Orlando Vale Mosquera (quien cuenta con antecedentes de censura por su acoso laboral con sus subalternos), y a pesar que denunció el acoso laboral del que fue víctima por estos funcionarios, la entidad demandada no ha tomado medidas al respecto.
3. Normas violadas y concepto de violación Constitución Política: Artículos 2º,6º, 12, 13, 29, 53, 83, 216, 218 y 220. Decreto 1791 de 2000: Artículos 20, 21, 22, 28 y 29. Decreto 1800 de 2000: Artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 6º, 13, 16, 18, 22, 42, 43, 45, 47, 50 y 53. Ley 857 de 2003: Artículos 1º, 2º y 3º.
Código Contencioso Administrativo: Artículo 36.
45, 47, 50 y 53. Ley 857 de 2003: Artículos 1º, 2º y 3º. Código Contencioso Administrativo: Artículo 36. Ley 1010 de 2006: Artículos 2º y 9º. Ley 1015 de 2006: Artículo 33. Ley 734 de 2002: Artículos 34 y 40. Decreto 1800 de 2000: Artículo 42.
El Acta de la Junta Asesora, cuando estudió los retiros de los Oficiales por llamamiento a calificar servicios, no incluyó los motivos para tomar esa decisión, por lo que la misma está viciada de nulidad por falta de requisitos legales, de conformidad con el artículo 1º de la Ley 857 de 2003. El acto acusado incurrió en desviación de poder y falta de requisitos legales en su formación por falsa motivación, además de quebrantar disposiciones de superior jerarquía. Durante el tiempo de permanencia de la actora en el grado de Teniente Coronel, fue evaluada y clasificada como “superior” y “excepcional”, dado su esfuerzo, dedicación, y profesionalismo. La recomendación que concluye con el concepto previo de la adopción de la decisión de retiro debe basarse en: 1.) las razones que se invocan para el retiro; 2.)los informes y pruebas que se alleguen; 3.) la Hoja de Vida del Oficial; 4.) los
elementos objetivos que permitan justificar el retiro; y 5.) poner en conocimiento del candidato a retiro, los informes y documentos objetivos que motivarán el acto administrativo de retiro, para que pueda defenderse en la instancia de la Junta Asesora. A su juicio, no se mejoró el servicio en la Policía Nacional con el retiro de la demandante, puesto que su Hoja de Vida demuestra el cumplimiento excelente de su deber funcional, y, pese a ser acosada laboralmente, cumplió a cabalidad con las órdenes que le fueron impartidas. La causa real del retiro de la accionante no fue el hecho de cumplir con el tiempo para recibir su asignación de retiro, puesto que esa medida no fue proporcional, en atención a que la Hoja de Vida de la actora era propia de una funcionaria que merecía ser tenida en cuenta para el plan de estímulos.
Trajo a colación que la demandante tuvo quebrantos en su salud, por el maltrato al que fue sometida en forma degradante e inhumana por el Coronel Hugo Javier Agudelo Sana
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.