TA CUN - 25000-23-42000-2013-01884-00-(24-06-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42000-2013-01884-00-(24-06-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / NIVELACION SALARIOS Y PRESTACIONES / RECLASIFICACION CATEGORIA PROFESIONAL / MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - Qué se entiende por personal civil – Clasificación de los empleos del personal civil y no uniformado del sector defensa – El concurso es la forma de provisión definitiva de los empleos pertenecientes al Sistema Especial de Carrera del sector defensa – La circunstancia de ejercer iguales o similares funciones no determina necesariamente que se adquiera el derecho de nivelación salarial – Desarrollo jurisprudencial – No se acredita la participación en concurso de méritos con el cargo del cual pretende emolumentos de carácter salarial y prestacional – Niega las pretensiones – Decreto 091 de 2007, Decreto 092 de 2007, Ley 578 de 2000, Decreto 1792 de 2000, Decreto 1214 de 1990, Ley 1033 de 2006 En ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 578 de 2000, el Presidente de la República, expidió el Decreto 1792 del 14 de septiembre de 2000, mediante el cual se modificó el estatuto que regula la administración de personal para los servidores públicos civiles del Ministerio de Defensa Nacional. Dicho estatuto derogó las disposiciones que le fueran contrarias, en especial las del Decreto 1214 de 1990, salvo las relativas al régimen pensional, salarial y prestacional, las cuales en consecuencia conservaron su vigencia, conforme a lo
Decreto 1214 de 1990, salvo las relativas al régimen pensional, salarial y prestacional, las cuales en consecuencia conservaron su vigencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 114 ibídem. El parágrafo 1º del artículo 1º del Decreto 1792 de 2000, define lo que debe entenderse por personal civil y para el efecto contempla lo siguiente “PARAGRAFO 1o. Se entiende por Personal Civil, para todos los efectos del presente Decreto, el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional y el personal no uniformado de la Policía Nacional. Los servidores públicos que prestan sus servicios en las Entidades adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional se regirán por las normas vigentes propias de cada organismo.” Más adelante el artículo 3º señala que los servidores públicos a los cuales se refiere dicho Decreto, son empleados públicos y excepcionalmente trabajadores oficiales. Los primeros los clasifica en empleados de carrera, de periodo fijo y de libre nombramiento y remoción. Precisa que tienen la calidad de trabajadores oficiales quienes desempeñen labores de construcción y mantenimiento de obras y equipos aeronáuticos, marinos, de telecomunicaciones; de confección de uniformes y elementos de intendencia; actividades de conducción de aeronaves, motonaves o embarcaciones fluviales, y menciona que su vinculación tiene lugar mediante contrato de trabajo.
elementos de intendencia; actividades de conducción de aeronaves, motonaves o embarcaciones fluviales, y menciona que su vinculación tiene lugar mediante contrato de trabajo. El artículo 6º del aludido decreto clasifica los empleos del personal civil y no uniformado del Sector Defensa en tres categorías: i) De período fijo; ii) De libre nombramiento y remoción; y iii) De Carrera, perteneciente al sistema especial del Sector Defensa. De acuerdo con el artículo 9º, por regla general los empleos públicos del personal civil y no uniformado en el Ministerio de Defensa Nacional, sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, son de Carrera y pertenecen al Sistema Especial del Sector Defensa, siendo la excepción los empleos de período fijo y de los de libre nombramiento y remoción.Sentencia Expediente No. 2013-1884-00
Actor: Orlando Alarcón Silva De acuerdo con el artículo 16 del Decreto en cita, el concurso es la forma de
provisión definitiva de los empleos pertenecientes al Sistema Especial de Carrera del Sector Defensa, el cual tiene por objeto establecer y comprobar la aptitud, idoneidad y condiciones de seguridad de los aspirantes. Adicionalmente dicha disposición contempla que el concurso abierto se caracteriza por permitir la admisión libre para todas las personas que demuestren poseer los requisitos exigidos para el desempeño del empleo. De otra parte se tiene que el Presidente en ejercicio de las facultades conferidas por
todas las personas que demuestren poseer los requisitos exigidos para el desempeño del empleo. De otra parte se tiene que el Presidente en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 3o de la Ley 1033 de 2006 dictó el Decreto 092 del 17 de enero de 2007, por medio del cual se modificó y determinó el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos públicos de las entidades que integran el Sector Defensa. En el capítulo II del cuerpo normativo en mención, se establecen y describen los niveles jerárquicos de los empleos públicos del sector defensa. Particularmente en lo referente al nivel profesional y técnico, los artículos 7º y 9º consagran, respectivamente, lo siguiente:…
Pretende el demandante en el sub-lite la reclasificación en la categoría de Profesional de Defensa 3.1 -16, junto con el consecuente reajuste de sus cesantías definitivas hasta el 31 de julio de 2010, el reajuste y pago de salarios desde el mes de enero de 2009 hasta el 31 de julio de 2010 y el reajuste de pensión mensual de jubilación desde el 31 de julio de 2010, pues señala que pese a que durante dicho periodo ocupó el cargo de Técnico Administrativo en el Grupo de la Secretaría Técnica en Salud del Ministerio de Defensa, las funciones que realmente desempeñó, correspondían a las del cargo de Profesional de Defensa Grado 3.1-16.
Técnica en Salud del Ministerio de Defensa, las funciones que realmente desempeñó, correspondían a las del cargo de Profesional de Defensa Grado 3.1-16. Quiere decir lo anterior que el cargo desempeñado por el demandante al momento de su retiro, se ubica dentro de la categoría de los empleos de carrera, al cual accedió el accionante sin haber agotado las etapas propias de un concurso de méritos. De otra parte se advierte que el demandante aspira a ser reclasificado en un cargo de profesional especializado denominado Profesional de Defensa, código 3-1, grado 16, sin embargo dentro del plenario no aparece probado que la totalidad de funciones que fueron asignadas al accionante desde el 26 de diciembre de 2008, en efecto correspondieran a dicho empleo en el cual el actor pretende ser nivelado. Al respecto es pertinente indicar que aunque en el expediente aparecen certificadas las funciones que de manera general corresponden a un empleo de Profesional de Defensa, código 3-1, grado 16, dentro de la Unidad de Gestión General del Ministerio de Defensa Nacional —prueba que fue requerida de manera oficiosa por el Magistrado Conductor—; lo cierto es que no se cuenta con un punto de referencia para hacer un estudio comparativo entre las funciones específicas desplegadas por el actor en el cargo de Técnico de Servicios, código 5-1, grado 24 y las funciones específicas que pudieran corresponder al mencionado cargo de Profesional de Defensa, para así establecer si el actor se encontraba ubicado en una situación de igualdad fáctica frente a una desigualdad jurídica merecedora de protección.
pudieran corresponder al mencionado cargo de Profesional de Defensa, para así establecer si el actor se encontraba ubicado en una situación de igualdad fáctica frente a una desigualdad jurídica merecedora de protección. En este punto es preciso indicar que el hecho de que una o alguna de las funciones desempeñadas por el actor puedan eventualmente llegar a ser consideradas como iguales o similares a las de un empleo del nivel profesional, no resulta suficiente para 2Sentencia Expediente No. 2013-1884-00
Actor: Orlando Alarcón Silva demostrar que el demandante desempeñó el cargo en el cual solicita ser reclasificado, pues en estos eventos se requiere además del cumplimiento de los requisitos exigidos para acceder al respectivo empleo, que exista identidad respecto de la totalidad de funciones asignadas el mismo.
El H. Consejo de Estado, ha tenido ocasión de precisar que la circunstancia de ejercer iguales o similares funciones no determina necesariamente que se adquiera el derecho de nivelación salarial. Este es el caso de la sentencia del 07 de marzo de 2013, proferida dentro del expediente con radicación número: 25000-23-25-000-2005-0947201(0021-11), con ponencia del Doctor Luis Rafael Vergara Quintero, en la cual la Alta Corporación expresó:… La Sala no pasa por alto que durante su permanencia en el Ministerio de Defensa el accionante adquirió nuevas competencias al haber obtenido los títulos de Administrador de Empresas y Especialista en Finanzas y Administración, que le pudieron permitir vincularse como contratista con dicha cartera ministerial, una vez que
Administrador de Empresas y Especialista en Finanzas y Administración, que le pudieron permitir vincularse como contratista con dicha cartera ministerial, una vez que culminó su relación legal y reglamentaria con dicha entidad, sin embargo esta circunstancia en criterio de la Sala no demuestra por sí misma el cumplimiento de todas aquellas funciones que corresponden al cargo de Profesional de Defensa, código 3-1, grado 16, siendo este el presupuesto necesario para que opere la reclasificación pretendida. Vale la pena señalar también que en la sentencia del 24 de mayo de 2012, referida por la parte actora en sus alegatos finales, el H. Consejo de Estado analizó una situación fáctica que difiere de la situación particular del aquí demandante, pues en dicho proceso se logró probar la existencia de un cargo superior dentro de la misma dependencia con funciones prácticamente idénticas de acuerdo con el respectivo manual de funciones y requisitos mínimos, circunstancias que no se logran evidenciar en el presente caso. En otro aspecto la Sala de Decisión debe señalar, como lo ha hecho ya en controversias similares a la presente, que la pretensión de nivelación salarial formulada por el actor tiene implícita la aspiración de reconocimiento de un ascenso automático del cargo de Técnico al de Profesional. No desconoce la Sala las buenas calidades personales y laborales del actor, que le merecieron por parte de sus jefes el reconocimiento de su labor y la gestión ante instancias superiores para efectos de obtener un ascenso, tal como se colige de la
No desconoce la Sala las buenas calidades personales y laborales del actor, que le merecieron por parte de sus jefes el reconocimiento de su labor y la gestión ante instancias superiores para efectos de obtener un ascenso, tal como se colige de la prueba documental y testimonial recaudada en el proceso, sin embargo se debe precisar que en materia de ascensos las reglas aplicables son imperativas y no se encuentran autorizados por las disposiciones normativas que regulan la materia ascensos automáticos, dado que los mismos deben estar expresamente autorizados, una vez se cumplen los requisitos legales. En lo que hace referencia a los ascensos dentro del Sistema Especial de Carrera del Sector Defensa, es del caso indicar que los artículos 29 y 30 del Decreto 091 de 2007, a los cuales se hizo alusión en líneas anteriores, contemplan que el ascenso dentro de dicho Sistema, es la posibilidad de ser nombrado en un empleo de categoría superior dentro de la estructura jerárquica, para lo cual se requiere no sólo acreditar el cumplimiento de los requisitos del empleo al cual se aspira, sino también haber participado en el concurso para su provisión y encontrarse como consecuencia en la lista de elegibles del empleo convocado. 3Sentencia Expediente No. 2013-1884-00
Actor: Orlando Alarcón Silva En el caso de autos el demandante no acredita haber participado en un concurso de méritos adelantado por la autoridad pertinente, para efectos de lograr el ascenso pretendido; y tampoco se verifica que tras superar el concurso de méritos haya sido inscrito en la lista de elegibles, nombrado y posesionado en un cargo diferente y de
méritos adelantado por la autoridad pertinente, para efectos de lograr el ascenso pretendido; y tampoco se verifica que tras superar el concurso de méritos haya sido inscrito en la lista de elegibles, nombrado y posesionado en un cargo diferente y de superior categoría al de Técnico de Servicios, código 5-1, grado 24 que ocupaba al momento de su desvinculación del Ministerio de Defensa, razón por la cual aquel no puede pretender que la entidad demandada reconozca y pague a su favor emolumentos de carácter salarial y prestacional que corresponden a un cargo del nivel profesional, que jamás desempeñó, en tanto no fue nombrado y posesionado como lo determina la ley.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”
Bogotá D.C., Veinticuatro (24) de junio de dos mil dieciséis (2016)
Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Orlando Jaiquel
SENTENCIA
Referencia: Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Orlando Alarcón Silva Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional Expediente: 25000-23-42000-2013-01884-00
Asunto: Nivelación Salarios y Prestaciones – Reconocimiento Categoría Profesional Procede el Tribunal a desatar la controversia suscitada en el presente proceso por el señor Orlando Alarcón Silva en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
PETITUM
4Sentencia Expediente No. 2013-1884-00
proceso por el señor Orlando Alarcón Silva en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
PETITUM
4Sentencia Expediente No. 2013-1884-00
Actor: Orlando Alarcón Silva Las PRETENSIONES de la demanda están encaminadas a obtener la NULIDAD del Oficio No. 126537 MDAGTH de fecha 13 de diciembre de 2012, a través de cual el Ministerio de Defensa Nacional resolvió de manera desfavorable la solicitud elevada por el actor, tendiente a obtener la reclasificación a la categoría de profesional de defensa grado 3.1.16, el reajuste de cesantías definitivas hasta el 31 de julio de 2010, el reajuste y pago de salarios desde el mes de enero de 2009 hasta el 31 de julio de 2010 y el reajuste de pensión mensual de jubilación desde el 31 de julio de 2010.
A título de restablecimiento del derecho, el demandante solicita que se ordene al Ministerio de Defensa Nacional, reconocerle el grado profesional de defensa grado 3.1.16, dado que cumplía con los requisitos en cuanto a estudio y experiencia que se requerían para dicho grado, de conformidad con los artículos 12 y 16 del Decreto 1666 del 14 de mayo de 2007. Igualmente pide se ordene el pago del reajuste de los salarios con su respectiva actualización desde el año 2009 al 31 de julio de 2010, el reajuste de la pensión de jubilación que actualmente devenga desde el 31 de julio de 2010 y el reajuste de las cesantías definitivas retroactivas por
respectiva actualización desde el año 2009 al 31 de julio de 2010, el reajuste de la pensión de jubilación que actualmente devenga desde el 31 de julio de 2010 y el reajuste de las cesantías definitivas retroactivas por retiro, incluyendo las partidas de que trata el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, y como empleado en la categoría de Profesional de Defensa Grado 3.1.16. Además pidió la indexación y ajuste de valor de la condena y de las sumas que resulten a su favor y el reconocimiento de los intereses comerciales moratorios, de conformidad con la normatividad aplicable. Finalmente solicitó que ordene a la entidad accionada que dé cumplimiento a la sentencia dentro del término que consagra la ley. SUPUESTOS FÁCTICOS Los hechos en que se fundamenta la demanda y que fueron aceptados por las partes en la Audiencia Inicial establecida en el artículo 180 de la Ley 1437 de 20111, son los siguientes:
1. El señor Orlando Alarcón Silva prestó sus servicios al Ministerio de Defensa Nacional por más de 20 años y el último cargo desempeñado fue el 1 Folios 128 a 133 C. Principal.
5Sentencia Expediente No. 2013-1884-00
Actor: Orlando Alarcón Silva de Técnico de Servicios Grado 24, hasta el 31 de julio de 2010, fecha de su retiro. 2.- En el año 2007 se graduó como Administrador de Empresas, egresado de la Facultad de Ciencias Administrativas de la Universidad los
retiro. 2.- En el año 2007 se graduó como Administrador de Empresas, egresado de la Facultad de Ciencias Administrativas de la Universidad los Libertadores, y el día 02 de abril de 2009 como Especialista en Finanzas y Administración Pública, de la Universidad Militar Nueva Granada. 3.- El actor hizo parte del Grupo de la Secretaría Técnica en Salud de la Unidad de Gestión General del Ministerio de Defensa Nacional, desempeñando el cargo de Técnico de Servicios Grado 24, dependencia en la cual afirma que ejerció funciones de Profesional en Administración de Empresas. 4.- El 27 de enero de 2010 el señor Alarcón Silva solicitó al señor Secretario General del Ministerio de Defensa Nacional, el cambio de grado, solicitud que fue resuelta de manera desfavorable por la Dirección Administrativa, mediante Oficio No. 8004 del 02 de febrero de 2010. 5.- Mediante Resolución No. 2733 del 29 de julio de 2010, el Ministerio de Defensa Nacional, reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación a favor del actor, a partir del 31 de julio de 2010, en la categoría de Técnico de Servicios Código 5-1 grado 24 de la Unidad de Gestión General de dicha entidad. 6.- Con posterioridad a la fecha de su retiro definitivo del servicio por tener derecho a la pensión de jubilación, es decir 31 de julio de 2010, el demandante fue contratado como Profesional especialista en Finanzas y Administración Pública, a partir del 11 de octubre de 2010, cargo en el cual aduce que cumplió con funciones de categoría profesional.
demandante fue contratado como Profesional especialista en Finanzas y Administración Pública, a partir del 11 de octubre de 2010, cargo en el cual aduce que cumplió con funciones de categoría profesional. 7.- El día 02 de octubre de 2012, el señor Orlando Alarcón Silva presentó derecho de petición dirigido al Ministro de Defensa Nacional, solicitando que le fuera reconocida la categoría profesional de defensa grado 3.1.16, al considerar que tenía derecho a la misma, por las funciones que desempeñaba e igualmente la reliquidación de la pensión de jubilación, pago de salarios con tal categoría, reliquidación de prestaciones sociales y los respectivos salarios. 8.- Dicha petición fue resuelta y denegada por el Grupo de Talento Humano del Ministerio accionado, mediante Oficio No. 126537 MDAGTH del 13 de diciembre de 2012, aduciendo que la decisión para la provisión de empleos del Sistema Especial de Carrera del sector defensa en provisionalidad, es discrecional de la autoridad nominadora, que para el caso es el señor Ministro de Defensa Nacional, de acuerdo con el artículo 56 del Decreto Ley 091 de 2007. 6Sentencia Expediente No. 2013-1884-00
Actor: Orlando Alarcón Silva 9.- Mediante Resolución No. 3111 del 30 de agosto de 2010, la entidad le canceló las cesantías definitivas por retiro, liquidadas con la categoría de
Técnico de Servicios Código 5-1 grado 24 de la Unidad de Gestión General. SUPUESTOS JURÍDICOS La parte activa estima como disposiciones vulneradas los artículos 13, 25 y 53 de la Constitución Política, así como el artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo. Al desarrollar el concepto de violación, la parte activa refiere que recibió de parte de la entidad accionada un trato discriminatorio, en relación con los demás Profesionales de las Ciencias Administrativas de los diferentes grupos del Ministerio de Defensa Nacional, quienes desempeñaban el mismo trabajo y percibían un salario superior. En este sentido menciona que la demandada desconoció el principio contenido en el artículo 25 del Ordenamiento Superior, pues al desempeñar funciones de un Profesional Especializado (Administrador de Empresas, Especialista en Finanzas y Administración Pública), en el grupo de la Secretaría Técnica en Salud del Ministerio de Defensa Nacional, merecía de acuerdo con la ley una protección justa y digna de acuerdo con su trabajo. Agrega la parte demandante que se presentó igualmente una violación flagrante de la Constitución, ya que no se le pagó una remuneración proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, pues las certificaciones emanadas del Director de Veteranos y Bienestar Sectorial, del Grupo de Talento Humano y del Ministro de Defensa, reconocen que desempeñaba labores de un profesional especializado, motivo por el cual había adquirido la experiencia e idoneidad para ser contratado como Profesional Especializado, bajo la modalidad de contratos de prestación
labores de un profesional especializado, motivo por el cual había adquirido la experiencia e idoneidad para ser contratado como Profesional Especializado, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicio, una vez se retiró del Ministerio de Defensa por tener derecho a pensión de jubilación. TRÁMITE La demanda presentada por el señor Orlando Alarcón Silva a través de apoderado, fue admitida contra la Nación – Ministerio de Defensa2.
Surtida la notificación personal que señala el artículo 171 del CPACA, se corrió traslado en los términos del artículo 172 ibídem. 2 Folios 90 a 106. 7Sentencia Expediente No. 2013-1884-00
Actor: Orlando Alarcón Silva Contestación de la demanda Dentro del término legal la entidad accionada allegó escrito de contestación de la demanda 3 en el cual manifiesta su oposición a las pretensiones formuladas por la parte actora, pues considera que el acto demandado goza de presunción de legalidad, la cual no aparece desvirtuada ni por los hechos ni por las pruebas presentadas en la demanda, y por el contrario, se evidencia que fue dictado en armonía con el ordenamiento jurídico.
Señala que el demandante fue incorporado por espacio de 21 años, 9 meses y 24 días, siendo cobijado por el Decreto 1214 de 1990 y tuvo como último cargo el de Técnico Administrativo, en ejercicio del cual percibió los salarios y prestaciones correspondientes a dicho empleo, los que en su momento le fueron pagados. Aduce que la parte actora solicita las promociones que consagraba el
como último cargo el de Técnico Administrativo, en ejercicio del cual percibió los salarios y prestaciones correspondientes a dicho empleo, los que en su momento le fueron pagados. Aduce que la parte actora solicita las promociones que consagraba el Decreto 1214 de 1990, en sus artículos 96, 98 y 102, sin embargo dichas promociones se suspendieron a partir del 14 de septiembre de 2000, fecha de entrada en vigencia del Decreto 1792 de 2000. Hace referencia a la sentencia C-221 de 1992, en la cual la Corte Constitucional menciona el concepto de igualdad objetiva, que se predica de la identidad de los iguales y de la diferencia entre los desiguales. Precisa que la resolución por medio de la cual se nombró al señor Orlando Alarcón Silva, en el cargo de Técnico Administrativo, determinó que su nombramiento tenía carácter provisional y no le otorgaba por tanto derechos de carrera. Se refiere a jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la carga probatoria y concluye diciendo que la experiencia adquirida en el desempeño de un cargo cuyo nivel jerárquico es técnico o asistencial, no es válida para acreditar la experiencia profesional, en razón a que la naturaleza de las actividades y funciones desarrolladas son de apoyo o ejecución para el caso de los cargos asistenciales, y para el nivel técnico de desarrollo de procesos y procedimientos, diferentes a la aplicación de conocimientos propios de una carrera profesional. Agotado el trámite correspondiente, el Magistrado Ponente citó a las
ejecución para el caso de los cargos asistenciales, y para el nivel técnico de desarrollo de procesos y procedimientos, diferentes a la aplicación de conocimientos propios de una carrera profesional. Agotado el trámite correspondiente, el Magistrado Ponente citó a las partes, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, con el fin de llevar a cabo la Audiencia Inicial de que trata el 3 Folios 119 a 123. 8Sentencia Expediente No. 2013-1884-00
Actor: Orlando Alarcón Silva artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo4. Audiencia Inicial En la Audiencia Inicial 5, luego de agotar la etapa de saneamiento y de precisar que la parte pasiva no había propuesto excepción alguna, se fijó el litigio así: “Determinar si le asiste derecho al señor Orlando Alarcón Silva, a que el Ministerio de Defensa Nacional, le reconozca la reclasificación a la categoría de profesional de defensa grado 3.1.16, y en caso de ser así, determinar si le asiste derecho al reajuste de cesantías definitivas hasta el 31 de julio de 2010, reajuste y pago de salarios desde el mes de enero de 2009 hasta el 31 de julio de 2010 y reajuste de pensión mensual de jubilación desde el 31 de julio de 2010.” Fallida la conciliación, y no habiendo medidas cautelares pendientes por resolver, el Magistrado Ponente dio apertura a la etapa probatoria, le dio el valor legal que le correspondía a la documental allegada al plenario e
Fallida la conciliación, y no habiendo medidas cautelares pendientes por resolver, el Magistrado Ponente dio apertura a la etapa probatoria, le dio el valor legal que le correspondía a la documental allegada al plenario e indicó que la misma no era suficiente para proferir una decisión de mérito, razón por la cual, se procedió al decreto de las pruebas solicitadas por la parte actora, con las precisiones allí anotadas y se decretaron también pruebas de oficio. En esta misma diligencia se convocó a las partes a la audiencia de que trata el artículo 181 del
C.P.A.C.A.
Audiencia de Pruebas En el día señalado para la realización de dicha audiencia6 se incorporaron formalmente al expediente los documentos allegados en virtud del requerimiento ordenado por el Despacho Sustanciador, los cuales quedaron a disposición de las partes. Igualmente se recepcionaron los testimonios de los señores Ricardo Ari Duarte Forero y Edwin Helman Garrido Corredor. Así mismo, se prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, en virtud de lo contemplado en el inciso final del artículo 181 del C.P.A.C.A.; se ordenó a las partes que presentaran los alegatos de conclusión por escrito, dentro de los 10 días hábiles siguientes a partir de la fecha de la diligencia de pruebas y se dispuso que en el mismo término el Ministerio Público podría presentar su concepto, si a bien lo tuviere.
la fecha de la diligencia de pruebas y se dispuso que en el mismo término el Ministerio Público podría presentar su concepto, si a bien lo tuviere. 4 Folio 124. 5 Folios 128 a 133.6 Folios 175 a 181 C. Principal. 9Sentencia Expediente No. 2013-1884-00
Actor: Orlando Alarcón Silva Alegatos de Conclusión Parte demandante: El apoderado de la parte actora, presentó oportunamente sus alegaciones finales,7 reiterando que el señor Orlando Alarcón Silva laboró en el Ministerio de Defensa Nacional en la Coordinación del Grupo de la Secretaría Técnica en Salud, con el grado Técnico Administrativo 4065-9, no obstante le fueron asignadas las
funciones de Profesional Universitario Grado No. 3.1.16 tal como consta en los documentos que reposan en el plenario. Menciona que no se persigue que se modifique la planta de personal o la nómina de funcionarios asignada al Grupo de la Secretaría Técnica en Salud del Ministerio de Defensa, toda vez que el empleo de Profesional Universitario aludido sí existía dentro de la planta de personal y se encontraba vacante. Señala que es tan cierto que el actor desempeñaba y cumplía funciones de Profesional Universitario Grado 16, que sus superiores tenían pleno conocimiento del hecho, al punto que elevaron varias solicitudes a la Directora Administrativa y a la Coordinación del
y cumplía funciones de Profesional Universitario Grado 16, que sus superiores tenían pleno conocimiento del hecho, al punto que elevaron varias solicitudes a la Directora Administrativa y a la Coordinación del Grupo de Talento Humano del Ministerio de Defensa, para que fuera ascendido o reclasificado porque no contaba con el grado acorde con las funciones que cumplía y las necesidades que tenía en ese momento el Grupo de la Secretaría Técnica en Salud, tal como se prueba con los documentos que obran en el expediente y con los testimonios recibidos. Aduce que el demandante no solamente desempeñó de manera real y efectiva el empleo de Profesional Universitario Grado 16 en dicha Secretaría Técnica, sino que además lo hizo con eficiencia, capacidad de sus conocimientos financieros e idoneidad profesional al punto que recibió varias felicitaciones por sus superiores. Refiere que el Ministerio de Defensa desconoció el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades al no pagar el sueldo acorde con el cargo desempeñado, y quebrantó también el principio de a trabajo igual salario igual. Para reforzar sus planteamientos, allegó copia de la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 24 de mayo de 2012, dentro del expediente No. 73001-23-31-000-2005-00035-01.
Parte demandada: Obra en el expediente memorial contentivo de los alegatos de conclusión de la entidad demandada 8, el cual no será tenido en cuenta, en consideración a que la profesional del derecho que lo allegó, no acredita en debida forma la calidad de apoderada judicial de
alegatos de conclusión de la entidad demandada 8, el cual no será tenido en cuenta, en consideración a que la profesional del derecho que lo allegó, no acredita en debida forma la calidad de apoderada judicial de la Nación – Ministerio de Defensa. Se precisa que si bien la Doctora Sonia Clemencia Uribe González, aportó un poder que aparentemente le 7 Folios 182 a 183 vto.. 8 Folios 200 a 2
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