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TA CUN - 25000 23 42000 2013 05615 00-(21-10-2013)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000 23 42000 2013 05615 00-(21-10-2013)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCION DE TUTELA – AFILIACION AL SISTEMA DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES / Condiciones para ser beneficiarios del cotizante / Causa de extinción de los derechos de afiliación Queda claro entonces, que el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares está constituido por un Régimen de carácter excepcional, del cual hacen parte tanto los afiliados como los beneficiarios, ya sea estos últimos de miembros activos o de personal retirado, de conformidad con el artículo 3º de la Ley 352 de 1997. El artículo 20 de la Ley 352 de 1997, modificado por el artículo 24 del decreto 1795 de 2000, define entonces, quienes poseen las condiciones para ser beneficiarios del cotizante en los siguientes términos: “ARTICULO 24. BENEFICIARIOS. Para los afiliados enunciados en el literal a) del artículo 23, serán beneficiarios los siguientes: a) El cónyuge o el compañero o la compañera permanente del afiliado. b) Los hijos menores de 18 años de cualquiera de los cónyuges o compañero (a) permanente, que hagan parte del núcleo familiar o aquellos menores de 25 que sean estudiantes con dedicación exclusiva y que dependan económicamente del afiliado. c) Los hijos mayores de 18 años con invalidez absoluta y permanente, que dependan económicamente del afiliado y cuyo diagnóstico se haya establecido dentro del límite de edad de cobertura. d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, la cobertura familiar podrá extenderse a los padres del afiliado, no pensionados que dependan económicamente de él. (…)”. (Subraya fuera de texto original).

d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, la cobertura familiar podrá extenderse a los padres del afiliado, no pensionados que dependan económicamente de él. (…)”. (Subraya fuera de texto original). De otra parte, en el parágrafo 2º del artículo 23 de la Ley 352 de 1997, se establecen aquellas circunstancias en las que el derecho a los servicios de salud que brinda Sanidad Militar, se extinguen para los beneficiarios, en los siguientes términos: “PARÁGRAFO 2o. El derecho a los servicios de salud para los afiliados enunciados en los numerales 5o. y 6o. del literal a) del artículo 19, y para los beneficiarios de los afiliados enunciados en el artículo 20, se extinguirá por las siguientes causas: <Literal a) modificado por el artículo 10 de la Ley 447 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> a) Para el cónyuge o compañero permanente:

1. Por muerte.

2. Por declaración judicial de nulidad o inexistencia del matrimonio.

3. Por sentencia judicial de divorcio válida en Colombia o por separación judicial o extrajudicial de cuerpos, o cuando no hiciere vida en común con el cónyuge afiliado, excepto cuando los hechos que dieron lugar a divorcio, a la separación de cuerpos, a la ruptura de vida en común, se hubieren causa sin culpa imputable al cónyuge beneficiario de estos derechos”. (Subrayado fuera de texto original) Igualmente en el artículo 3º, numeral 3.6 de la Resolución No.0328 de 2012 se establece la

extinción de derechos de afiliación:

de texto original) Igualmente en el artículo 3º, numeral 3.6 de la Resolución No.0328 de 2012 se establece la extinción de derechos de afiliación: “ARTÍCULO 3.- EXTINCIÓN DE LOS DERECHOS DE AFILIACIÓN. El derecho a los servicios de salud se extinguirá por las siguientes causas establecidas en el Artículo 23 literal a) de la Ley 352 de 1997, modificada por el artículo 10 de la Ley 447 de 1998: (…) Para el cónyuge Por muerte Por declaración judicial de nulidad o inexistencia de matrimonioPor sentencia judicial de divorcio válida en Colombia, excepto cuando los hechos que dieron lugar al mismo, se hubieren causado sin culpa imputable al cónyuge beneficiario de estos derechos, caso en el cual se debe mantener la afiliación, hasta que se configure una de las excepciones de que trata el Parágrafo 2, numeral 2.3 del Artículo 2 de la presente Resolución. Por separación judicial o extrajudicial de cuerpos o cuando no hiciere vida en común con el cónyuge afiliado, excepto cuando los hechos que dieron lugar a tales circunstancias, se hubieren causado sin culpa imputable al cónyuge beneficiario de estos derechos, caso en el cual se debe mantener la afiliación. Por ser cotizantes obligatorios del Sistema General de Seguridad Social. Por gozar de pensión”. (Subrayado fuera de texto original) De conformidad con la normatividad antes citada y de las pruebas allegadas al plenario es posible afirmar que el demandante demostró que se cumplieron todas las condiciones necesarias para desafiliar a la señora…, pues la normatividad Ibídem señala que los derechos de afiliación se

afirmar que el demandante demostró que se cumplieron todas las condiciones necesarias para desafiliar a la señora…, pues la normatividad Ibídem señala que los derechos de afiliación se extinguen por sentencia de divorcio, por separación judicial o extrajudicial de cuerpos o cuando no se hiciere vida en común con el cónyuge afiliado. Esta Sala advierte que la Escritura Pública de Disolución y Liquidación definitiva de Sociedad Conyugal, se tiene como documento idóneo para acreditar la exigencia normativa antes señalada, pues se trata de un documento público que goza de presunción de veracidad y del cual se puede determinar que se satisface lo dispuesto por la norma para proceder a desvincular a la señora…, como cónyuge del cotizante. Igualmente, se extrae de las declaraciones extrajuicio y del formato de verificación de derechos del CENAF, que la señora…, se encuentra como beneficiaria inactiva de la Dirección General de Sanidad Militar y figura como cotizante activa de COMPENSAR EPS. También, se encuentra probada la calidad de compañera permanente de la señora…, por lo cual no habría motivos para negar la afiliación de la misma en calidad de tal, y menos aún cuando se encuentra en estado de gravidez. Cabe recalcar que, de acuerdo con distintos pronunciamientos jurisprudenciales, no se puede negar el acceso a la salud de las mujeres embarazadas, por ser estas sujetos de especial protección del Estado.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”

Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil trece (2013)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”

Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil trece (2013)

Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUELReferencia.

Acción: Tutela

Asunto: Sentencia

Actor: DORYAM ALBERTO SÁNCHEZ CASTAÑO

Demandado: COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES Y OTROS Radicación No. 25000 23 42000 2013 05615 00

Procede la Sala a desatar la acción de tutela interpuesta por el señor DORYAM ALBERTO SÁNCHEZ CASTAÑO, contra el COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES, LA DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD DE LAS FUERZAS MILITARES – DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL y el COMANDO DEL EJÉRCITO

NACIONAL.

I. ANTECEDENTES El actor mediante la acción de la referencia, solicita la protección de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida, que considera vulnerados con fundamento en los hechos narrados en el libelo introductorio, los cuales se sintetizan así1:

1. El accionante se encuentra separado de la señora Sandra Mercedes Salazar Murillo, tal como consta en la Escritura Pública No.5847 de fecha 06 de diciembre de 2001.

2. En consecuencia, la señora Sandra Mercedes Salazar Murillo se desafilió del Sistema General de Salud FFMM, así como lo hizo con el menor David

diciembre de 2001.

2. En consecuencia, la señora Sandra Mercedes Salazar Murillo se desafilió del Sistema General de Salud FFMM, así como lo hizo con el menor David Santiago Sánchez Salazar, hijo de la pareja. Ambos se encuentran actualmente afiliados a la EPS COMPENSAR.

3. Posteriormente, el actor gestionó en varias oportunidades la afiliación y expedición del carné de su compañera permanente, la señora Nini Jhoanna Navea Díaz, por cuanto la misma se encuentra en estado de gravidez y solo se le han efectuado controles en establecimientos particulares como PROFAMILIA. No obstante, el tutelante manifiesta que a la fecha no se ha tramitado su afiliación.

De conformidad con los hechos narrados, el accionante solicita que se tutelen sus derechos fundamentales a la Salud y a la vida, y que en consecuencia, se ordene a la parte demandada, expedir el carné de salud de la señora Nini Jhoanna Navea Díaz, quien ostenta la calidad de compañera permanente, para que se le preste la atención médica necesaria, antes y durante el parto. 1 Folios 1 a 2. Expediente AT 2013-05615-00TRÁMITE Mediante auto de 08 de octubre de 20132, se admitió la presente acción de tutela y se ordenó notificar al señor Comandante General de las Fuerzas Militares de Colombia, al señor Director de la Dirección General de Sanidad de las Fuerzas Militares, al señor Comandante

notificar al señor Comandante General de las Fuerzas Militares de Colombia, al señor Director de la Dirección General de Sanidad de las Fuerzas Militares, al señor Comandante del Ejército Nacional y al señor Director de la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional , para que dentro del término de 48 horas, informaran sobre los hechos descritos en la presente acción. CONTESTACIÓN DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS - Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional3 El Subdirector de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, dio respuesta a la acción de tutela de la referencia y señaló que verificados los hechos y pretensiones del accionante, no corresponde a la órbita de competencia de esta entidad, emitir pronunciamiento al respecto, habida cuenta que la supuesta vulneración del derecho de petición, está en cabeza de la Dirección General de Sanidad Militar – Centro Nacional de Afiliación CENAF. Por este motivo, insta a esta Magistratura a efectuar la debida vinculación a la entidad antedicha, con el fin de evitar nulidades procesales. Por los motivos antes señalados, se solicitó en el escrito de contestación la desvinculación del contradictorio.

  • Comando General del Ejército Nacional4

El Comando General del Ejército Nacional dio contestación a la acción de la referencia a través de la Dirección de Negocios Generales, quien señaló que de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, remitió la tutela a la Dirección General de Sanidad por competencia funcional, para su correspondiente trámite y

establecido en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, remitió la tutela a la Dirección General de Sanidad por competencia funcional, para su correspondiente trámite y respuesta. Así mismo, solicitó que el Comando General del Ejército Nacional fuera desvinculado de la presente acción, ya que no es sujeto activo de la posible vulneración de los derechos fundamentales esgrimidos por el actor. - Comando General de la Fuerzas Militares – Dirección General de Sanidad Militar5. 2 Folios 28 a 29. Expediente AT 2013-05615-003 Folio 36 y 49. Expediente AT 2013-05615-004 Folio 39. Expediente AT 2013-05615-005 Folio 42 a 43. Expediente AT 2013-05615-00El Director General de Sanidad Militar, manifestó que recibió el escrito tutelar el día 11 de octubre del año en curso, el cual fue enviado por la Dirección de Negocios Generales del Ejército Nacional mediante oficio No.92774. Sobre el particular, señaló que el día 23 de agosto se recibió en la entidad que representa, una petición del señor Doryam Alberto Sánchez Castaño, radicada con el No.013004, mediante la cual solicitó información sobre el procedimiento que debía seguir para que le fuera entregado el carné de su compañera permanente, la señora Nini Johanna Navea Díaz. El día 05 de octubre de 2013, la entidad respondió la petición informándole al accionante que para desafiliar a su ex esposa , debía cumplir con los requisitos del artículo 32 de la

Johanna Navea Díaz. El día 05 de octubre de 2013, la entidad respondió la petición informándole al accionante que para desafiliar a su ex esposa , debía cumplir con los requisitos del artículo 32 de la Ley 352 de 1997 6, modificado por la Ley 447 de 1998, no obstante, el actor no ha aportado la sentencia de divorcio, que certifique que no existe vinculo matrimonial entre el peticionario y la señora Sandra Mercedes Salazar Murillo. Se precisó que al verificar la base de datos del Grupo de Afiliación y Validación de Derechos, se pudo constatar que el demandante aún aparece con estado civil casado, con la señora Sandra Mercedes Salazar Murillo, y que por lo tanto, la entidad aún se encuentra a la espera de que el actor aporte la documentación referida. En consecuencia, el representante de la entidad solicita reconvenir al actor para que cumpla con lo señalado anteriormente y que se declare improcedente la presente acción constitucional. 6 ARTÍCULO 23. PLAN DE SERVICIOS DE SANIDAD MILITAR Y POLICÍA. Todos los afiliados y beneficiarios al SSMP, tendrán derecho a un Plan de Servicios de Sanidad, en los términos y condiciones que establezca el CSSMP. El plan permitirá la protección integral de los afiliados y beneficiarios a la enfermedad general y maternidad, en las fases de promoción y fomento de la salud y la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación, para todas las patologías, según la intensidad de uso y los niveles de atención y complejidad que se definan. Mediante el Plan de Servicios de Sanidad, los afiliados y beneficiarios tendrán derecho a que el SSMP les suministre dentro del país asistencia médica, quirúrgica, odontológica, hospitalaria, farmacéutica y

se definan. Mediante el Plan de Servicios de Sanidad, los afiliados y beneficiarios tendrán derecho a que el SSMP les suministre dentro del país asistencia médica, quirúrgica, odontológica, hospitalaria, farmacéutica y demás servicios asistenciales en hospitales, clínicas y otras unidades prestadoras de servicios o por medio de contratos de tales servicios con personas naturales o jurídicas. (…) PARÁGRAFO 2o. El derecho a los servicios de salud para los afiliados enunciados en los numerales 5o. y 6o. del literal a) del artículo 19, y para los beneficiarios de los afiliados enunciados en el artículo 20, se extinguirá por las siguientes causas: <Literal a) modificado por el artículo 10 de la Ley 447 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> a) Para el cónyuge o compañero permanente:

1. Por muerte.

2. Por declaración judicial de nulidad o inexistencia del matrimonio.

3. Por sentencia judicial de divorcio válida en Colombia o por separación judicial o extrajudicial de cuerpos, o cuando no hiciere vida en común con el cónyuge afiliado, excepto cuando los hechos que dieron lugar a divorcio, a la separación de cuerpos, a la ruptura de vida en común, se hubieren causa sin culpa imputable al cónyuge beneficiario de estos derechos.II. CONSIDERACIONES

Competencia. La Sala es competente para conocer del presente asunto, con fundamento en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. Procedencia de la acción de tutela. Para decidir este asunto, es preciso indicar que la acción de tutela, ha sido prevista como mecanismo expedito para la protección de los derechos fundamentales, cuando estos

Procedencia de la acción de tutela. Para decidir este asunto, es preciso indicar que la acción de tutela, ha sido prevista como mecanismo expedito para la protección de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de alguna autoridad pública o un particular. Ahora bien, el Máximo Tribunal Constitucional ha señalado en múltiples oportunidades que para que proceda la acción de tutela, es necesario determinar i) que no existen otros medios de defensa judicial con los cuales pueda protegerse el derecho invocado (requisito de la residualidad), ii) que se requiere la intervención inmediata del juez de tutela (requisito de la inmediatez) y iii) que se discute la afectación de un derecho de rango fundamental. En estos términos, es dable concluir que por regla general esta acción no es procedente cuando el afectado dispone de otro medio de defensa judicial para la protección de sus derechos fundamentales, salvo que se advierta por parte de quien administra justicia la existencia de un perjuicio irremediable, en cuyo caso procederá como mecanismo transitorio. Además, la tutela debe interponerse en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. En el asunto bajo examen, es posible determinar en prima facie que es procedente efectuar un estudio de fondo, por cuanto se satisfacen los requisitos previamente anotados. Problema jurídico. En el caso bajo estudio, el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar si la parte accionada está vulnerando los derechos fundamentales deprecados por el accionante, al no haber afiliado hasta la fecha, al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares a la

parte accionada está vulnerando los derechos fundamentales deprecados por el accionante, al no haber afiliado hasta la fecha, al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares a la señora Nini Jhoanna Navea Díaz, quien ostenta la calidad de compañera permanente del actor y se encuentra en estado de gravidez. Caso concreto. - Legitimación en la causa por pasiva. En primer lugar, resulta necesario señalar que el Comando General del Ejército Nacional y la Dirección de Sanidad de dicha Institución, solicitaron la desvinculación del contradictorio,habida cuenta que no son sujetos activos de la posible vulneración de los derechos fundamentales esgrimidos por el actor. La Honorable Corte Constitucional ha manifestado que aquel que está llamado a responder por la posible vulneración de un derecho fundamental, es quien se encuentra legitimado por pasiva para eventualmente responder por dicha amenaza. El Máximo Órgano de cierre 7 se ha pronunciado al respecto en los siguientes términos: “La legitimación pasiva en la acción de tutela hace referencia a la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental. En la medida que refleja la calidad subjetiva de la parte demandada “en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso, la misma, en principio, no se predica del funcionario que comparece o es citado al proceso, sino de la entidad accionada, quien finalmente será la llamada a responder por la vulneración del derecho fundamental, en caso de que haya lugar a ello”. Queda claro entonces, que la competencia para eventualmente dar respuesta y trámite al

comparece o es citado al proceso, sino de la entidad accionada, quien finalmente será la llamada a responder por la vulneración del derecho fundamental, en caso de que haya lugar a ello”. Queda claro entonces, que la competencia para eventualmente dar respuesta y trámite al conflicto que suscita la acción que nos ocupa, corresponde a la Dirección General de Sanidad de las Fuerzas Militares, por ser esta la administradora del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares a la que el señor Doryam Alberto Sánchez Castaño cotiza desde septiembre de 1989, tal como consta a folio 37 del expediente, y según lo señala el mismo actor en el escrito tutelar8. En consecuencia, se ordenará desvincular de la presente acción al Comando del Ejército Nacional y a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, por lo expuesto anteriormente. - Derechos fundamentales deprecados. Ahora bien, debe señalarse que el derecho fundamental a la vida es inviolable y encuentra una relación directa con el derecho fundamental a la salud y a la Dignidad Humana. Esta simbiosis obedece a que “la salud es un estado de completo bienestar físico, mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades” 9, por lo tanto, dicho estado de plenitud configura una vida de calidad acorde con la dignidad humana. 7 Sentencia T 1015 de 2006. Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre del año dos mil seis (2006).Corte Constitucional, Sala Octava De Revisión. Referencia: Expediente T-1.413.095. Magistrado Ponente: Álvaro Tafur Galvis.8 Folio 4. Expediente AT 2013-05615-00

Constitucional, Sala Octava De Revisión. Referencia: Expediente T-1.413.095. Magistrado Ponente: Álvaro Tafur Galvis.8 Folio 4. Expediente AT 2013-05615-00 9 Sentencia T-940 de 2012. Bogotá, D. C., trece (13) de noviembre de dos mil doce (2012). Corte Constitucional, Sala Sexta de Revisión. Referencia: Expediente T-3555943. Magistrado Ponente: Nilson Pinilla Pinilla.El derecho a la Salud tiene una doble connotación, pues es en sí mismo un servicio público y un derecho fundamental. Se trata entonces de un servicio público de carácter esencial en los términos del artículo 49 de la Constitución Política de Colombia, y de un derecho fundamental, pues la Honorable Corte Constitucional lo ha señalado como tal y ha indicado que procede su protección directa en sede de tutela. En un principio, la salud no tenía rango de derecho fundamental pues se consideraba como un derecho prestacional, el cual debía ser amparado en sede de tutela únicamente si, por conexidad, se afectaban otros derechos que si tuvieran dicho rango, verbigracia la vida. No obstante, la Alta Corporación Constitucional, reconoció el derecho a la salud como derecho fundamental y al respecto señaló: “Como derecho, cabe recordar que, en principio, a la salud no le fue reconocido un carácter fundamental per se, que permitiera su exigibilidad directa por vía de tutela, pues se excluía tal característica bajo el argumento de ser un derecho prestacional, procediendo a su amparo únicamente en los eventos en que se observaban vulnerados conexamente derechos fundamentales como la vida y la integridad

procediendo a su amparo únicamente en los eventos en que se observaban vulnerados conexamente derechos fundamentales como la vida y la integridad personal. Posteriormente, la corporación observó que la fundamentalidad del derecho no podía depender de la manera como se hacía efectivo, sino de que el constituyente lo hubiese elevado a dicho rango, lo cual, en el caso del derecho a la salud, podía constatarse fácilmente en cuanto derecho propiciador de las condiciones de dignidad necesarias para la existencia humana, razón suficiente para protegerlo directamente en sede de tutela”10. Ahora bien, el sub lite posee una característica especial pues se encuentran involucrados no solo los derechos fundamentales del actor sino los de sujetos de especial protección, como lo son su compañera permanente que se encuentra embarazada y el nasciturus. Al respecto, el artículo 43 de la Constitución Política señala que durante el embarazo y después del parto, la mujer gozará de especial protección y asistencia del Estado, así mismo, ha sido reiterada la jurisprudencia que indica que las mujeres embarazadas gozan de un trato preferente debido al particular grado de vulnerabilidad11. En consecuencia, resulta necesario determinar si la Dirección General de Sanidad de las Fuerzas Militares, está vulnerando los derechos fundamentales a la salud y a la vida del actor, y consecuencia, los de su compañera permanente y el hijo que está por nacer, al no haber afiliado hasta la fecha a la señora Nini Jhoanna Navea Díaz, al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares.

  • Pruebas.

10 Ibídem.

haber afiliado hasta la fecha a la señora Nini Jhoanna Navea Díaz, al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares.

  • Pruebas.

10 Ibídem. 11 Sentencia T 088 de 2008. Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil ocho (2008). Corte Constitucional, Sala Primera de Revisión. Referencia: expediente T-1.731.850. Magistrado Ponente: Dr. Jaime Araújo RenteríaDe la documental obrante en el expediente se observa lo siguiente: - El día 06 de diciembre de 2001, el actor suscribió de mutuo acuerdo con la señora Sandra Mercedes Salazar Murillo, la Escritura Pública de Liquidación Definitiva de Sociedad Conyugal No.5847 12, de la cual es posible establecer que los cónyuges decidieron efectuar la disolución y separación definitiva de bienes y se declararon a paz y salvo entre sí, por concepto de gananciales restitucionales y compensaciones. Así mismo, se observa que los cónyuges establecieron residencias separadas, de manera definitiva desde el 01 de septiembre de 2011. - Se allegó certificación suscrita por el Notario Veintitrés (E) del Circulo de Bogotá, de fecha 07 de octubre de 2013, donde hace constar que bajo radicación No.2704, se encuentra en trámite la solicitud de cesación de efectos civiles del matrimonio celebrado entre Doryam Alberto Sánchez Castaño y Sandra Mercedes Salazar Murillo. - El accionante aportó Actas de Declaración Extrajuicio13, en la cual declaró que vive en

celebrado entre Doryam Alberto Sánchez Castaño y Sandra Mercedes Salazar Murillo. - El accionante aportó Actas de Declaración Extrajuicio13, en la cual declaró que vive en unión libre con la señora Nini Jhoanna Navea Díaz, con la que tiene una hija llamada Isabella Sánchez Navea. Igualmente indicó que estuvo casado con la señora Sandra Mercedes Salazar Murillo, pero se separó de ella según consta en la escritura pública de liquidación de sociedad conyugal previamente señalada, y afirmó que de esa relación nació un hijo, llamado David Santiago Sánchez Salazar quien en la actualidad tienen 15 años de edad y se encuentra afiliado a Compensar EPS. - Igualmente obran en el plenario, resultados de exámenes médicos 14 practicados a la señora Nini Jhoanna Navea Díaz, mediante los cuales se acredita la condición de gravidez de la misma, y por lo tanto, su calidad de sujeto de especial protección. - Se allegó registro civil de nacimiento 15 de Isabella Sánchez Navea, hija del señor Doryam Alberto Sánchez Castaño y la señora Nini Jhoanna Navea Díaz. - También se arrimó al expediente el formato 16 de dependencia económica, formato de afiliación, formato de declaración juramentada, todos suscritos por el actor para efectos de afiliar a su compañera permanente. - Obra petición17 elevada por el accionante ante la Dirección General de Sanidad Militar solicitando la afiliación como beneficiaria, de su compañera permanente. - Se aportó respuesta 18 a petición elevada por el accionante, suscrita por la Dirección

  • Obra petición17 elevada por el accionante ante la Dirección General de Sanidad Militar solicitando la afiliación como beneficiaria, de su compañera permanente. - Se aportó respuesta 18 a petición elevada por el accionante, suscrita por la Dirección General de Sanidad Militar el día 05 de septiembre de 2013, en la cual se informa que la señora Sandra Mercedes Salazar Murillo, aparece en las bases de datos del Subsistema de Salud, como cónyuge del actor y para desafiliarla deberá acreditar alguna de las causales del artículo 23 de la Ley 352 de 1997. - Se aportó respuesta 19 a petición elevada por el accionante, suscrita por la Dirección General de Sanidad Militar el día 18 de septiembre de 2013, en la cual se señala que la entidad recibió de parte del actor, declaración extrajuicio de 15 de abril de 2013 y Escritura Pública de Liquidación de Sociedad Conyugal de fecha 06 de diciembre de 12 Folios 9 a 10. Expediente AT 2013-05615-0013 Folios 11 y 17. Expediente AT 2013-05615-0014 Folios 12 a 16. Expediente AT 2013-05615-0015 Folio18. Expediente AT 2013-05615-0016 Folios 19 a 21. Expediente AT 2013-05615-0017 Folios 45 a 47. Expediente AT 2013-05615-0018 Folios 22 y 44. Expediente AT 2013-05615-0019 Folio 23. Expediente AT 2013-05615-002011 y se informa al demandante, que una vez recibidos los documentos con el lleno

de los requisitos realizará la respectiva desafiliación si a esto hubiere lugar. - La Dirección de Sanidad del Ejercito Militar aportó formato de verificación de derechos del Centro Nacional de Afiliación – CENAF, de la Dirección General de Sanidad Militar, en el cual consta que el actor se encuentra como cotizante activo y que la señora Sandra Mercedes Salazar Murillo, se encuentra registrada como cónyuge y como beneficiaria inactiva, por cuanto es cotizante activa de Compensar EPS. - Caso concreto. En primer lugar, se debe señalar que el artículo 279 de la Ley 100 de contempla: “Excepciones. El sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto-Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las corporaciones públicas (…)” Queda claro entonces, que el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares está constituido por un Régimen de carácter excepcional, del cual hacen parte tanto los afiliados como los beneficiarios, ya sea estos últimos de miembros activos o de personal retirado, de conformidad con el artículo 3º de la Ley 352 de 1997. Ahora bien, conforme el formato de verificación de derechos del actor, obrante a folio 37 del expediente, es posible determinar que el mismo tiene la calidad de cotizante activo, con derecho a inclusión de beneficiarios. El artículo 20 de la Ley 352 de 1997, modificado por el artículo 24 del decreto 1795 de 2000,

expediente, es posible determinar que el mismo tiene la calidad de cotizante activo, con derecho a inclusión de beneficiarios. El artículo 20 de la Ley 352 de 1997, modificado por el artículo 24 del decreto 1795 de 2000, define entonces, quienes poseen las condiciones para ser beneficiarios del cotizante en los siguientes términos: “ARTICULO 24. BENEFICIARIOS. Para los afiliados enunciados en el literal a) del artículo 23, serán beneficiarios los siguientes: a) El cónyuge o el compañero o la compañera permanente del afiliado. b) Los hijos menores de 18 años de cualquiera de los cónyuges o compañero (a) permanente, que hagan parte del núcleo familiar o aquellos menores de 25 que sean estudiantes con dedicación exclusiva y que dependan económicamente del afiliado. c) Los hijos mayores de 18 años con invalidez absoluta y permanente, que dependan económicamente del afiliado y

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