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TA CUN - 25000 23 42000 2013 06269 00-(22-11-2013)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000 23 42000 2013 06269 00-(22-11-2013)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCION DE TUTELA – PAGO DE LA PENSION GRACIA – Resulta improcedente reclamar el pago de la pensión gracia mediante tutela cuando el juez constitucional ya ordenó su pago / El incidente de desacato resulta ser el medio de defensa judicial procedente para reclamar el pago de la pensión gracia ordenado en sede de tutela La Sala no discute entonces, que el derecho deprecado tiene rango de fundamental, y en ciertas circunstancias es posible su amparo en sede de tutela, no obstante, se observa que lo pretendido por la accionante ya fue tutelado por el Juez Primero y Tercero Penal del Circuito de Florencia – Caquetá, quienes actuaban como jueces constitucionales. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Florencia – Caquetá, resolvió la acción de tutela interpuesta en dicha oportunidad, amparando los derechos de la accionante y ordenando a CAJANAL EICE, que en un término de 48 horas reconociera la pensión gracia solicitada. Por su parte, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Florencia – Caquetá, accedió a lo pretendido y se concedió un término igual a CAJANAL EICE para que se incluyera en nómina a la actora. En el acápite de pretensiones del escrito tutelar, la quejosa solicita que se ordene el pago de la pensión gracia reconocida mediante Resolución No.51144 de 29 de septiembre de 2006, en vista de que, según manifiesta, la entidad accionada no ha procedido de conformidad con lo ordenado por el juez constitucional, empero, es de señalar que el derecho no se agota con su simple

de que, según manifiesta, la entidad accionada no ha procedido de conformidad con lo ordenado por el juez constitucional, empero, es de señalar que el derecho no se agota con su simple reconocimiento, y si la actora considera que aún no se satisfizo lo ordenado mediantes los fallos de tutela antes referidos, a esta le asiste el derecho de iniciar el respectivo incidente de cumplimiento o de desacato. Con el incumplimiento del fallo de tutela, se perpetúa la vulneración de los derechos fundamentales que fueron invocados por la solicitante, por ello, es de vital importancia, que se logre su acatamiento y por este motivo, el juez constitucional conserva su competencia hasta tanto no este satisfecho lo ordenado por el mismo. Para ello, la accionante cuenta con otros mecanismos para perseguir el cumplimiento de lo ordenado por los jueces ante los cuales instauró sendas acciones de tutela, cuyo fin último es lograr el pago de la pensión gracia que le fue reconocida por la parte accionada. Como se indicó inicialmente, la acción de tutela resulta improcedente si la persona cuenta con otro medio de defensa judicial, y en el sub lite, la actora puede insistir en lo pretendido a través del incidente de desacato ante el juez que profirió el fallo respectivo. La H. Corte Constitucional ha precisado lo siguiente: Por lo tanto, en aras de proteger la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada, y al existir otro medio de defensa judicial, se declarará improcedente la presente acción, por cuanto la actora, puede iniciar el respectivo incidente de desacato o de cumplimiento en aras de obtener el

otro medio de defensa judicial, se declarará improcedente la presente acción, por cuanto la actora, puede iniciar el respectivo incidente de desacato o de cumplimiento en aras de obtener el pago de la pensión gracia ordenada en sede de tutela.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”

Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil trece (2013)

Magistrado Ponente: Carlos Alberto Orlando JaiquelReferencia.

Acción: Tutela

Actor: MARIA YOLANDA QUIROGA DE FLOREZ Demandado: UGPP - CAJANAL Radicación No. 25000 23 42000 2013 06269 00

Procede la Sala a desatar la acción de tutela interpuesta por la señora MARIA YOLANDA QUIROGA DE

FLOREZ, contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP,

I. ANTECEDENTES La actora mediante la acción de la referencia, solicita la protección de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, de petición y a la seguridad social, que considera vulnerados con fundamento en los hechos narrados en el libelo

introductorio, los cuales se sintetizan así1:

1. En el año 2001 la actora solicitó a CAJANAL EICE Liquidada, el reconocimiento y pago de la pensión gracia y ante la negativa de dicha entidad, interpuso acción de tutela el día 22 de febrero de 2006, solicitando la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y a la seguridad social.

pensión gracia y ante la negativa de dicha entidad, interpuso acción de tutela el día 22 de febrero de 2006, solicitando la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y a la seguridad social.

2. El 31 de julio de ese mismo año, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Florencia – Caquetá, resolvió la acción de tutela amparando los derechos de la accionante y ordenando a CAJANAL EICE, que en un término de 48 horas reconociera la pensión solicitada.

3. En cumplimiento del fallo de tutela, CAJANAL EICE expidió la Resolución No.51144 de 29 de septiembre de 2006, mediante la cual resolvió reconocer y pagar a favor de la señora María Yolanda Quiroga de Flórez, la pensión gracia en cuantía de $1.098.507 a partir de 06 de julio de 2001.

4. A pesar de lo anterior, CAJANAL EICE no pagó las mesadas ni incluyó en nómina de pensionados a la accionante, por esta razón, ésta decidió promover una nueva acción de tutela para que se diera cumplimiento a lo ordenado mediante Resolución No.51144 de 29 de septiembre de 2006.

5. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Florencia – Caquetá, decidió tutelar el derecho y se concedió un término de 48 horas a CAJANAL EICE para que se incluyera en nómina a la actora. No obstante, la entidad no dio cumplimiento a la ordenado en dicha oportunidad, por lo cual, la tutelante decidió iniciar incidente de desacato, y en consecuencia, el Juez Tercero

actora. No obstante, la entidad no dio cumplimiento a la ordenado en dicha oportunidad, por lo cual, la tutelante decidió iniciar incidente de desacato, y en consecuencia, el Juez Tercero Penal del Circuito de Florencia – Caquetá, ordenó sancionar al Director de CAJANAL EICE con 05 días de arresto y multa de 1 SMLMV.

6. Posteriormente, Buen Futuro Patrimonio Autónomo se comunicó con la demandante para informarle que para ser incluida en nómina, esta debía enviar unos datos personales y el 1 Folios 1 a 3.número de su cuenta bancaria, requerimiento que fue atendido por la actora en oportunidad a través de oficio de fecha 04 de noviembre de 2009.

7. El día 23 de marzo de 2012, mediante petición No.2012.514-079289-2, radicada ante Buen Futuro Patrimonio Autónomo, la actora solicitó información sobre la inclusión en nómina y el pago de los valores dejados de percibir. Igualmente, el día 12 de marzo de 2013, mediante petición No. 2013-514-041327-2, radicada ante CAJANAL EICE, solicitó que se expidiera a su favor y con destino al Juzgado Laboral del Circuito de Bogotá, copia auténtica de la Resolución No.51144 de 28 de septiembre de 2006, con la debida constancia de ejecutoria y de ser primera copia.

8. El día 25 de febrero del año en curso, la accionante recibió mediante Oficio No.201135100359681, suscrito por el Subdirector de Atención al Pensionado de la UGPP, dos copias de la Resolución sin los requerimientos antes señalados. Por esta razón, la

No.201135100359681, suscrito por el Subdirector de Atención al Pensionado de la UGPP, dos copias de la Resolución sin los requerimientos antes señalados. Por esta razón, la actora elevó nuevamente petición, radicada bajo el número 20137220657032, reiterando la solicitud de copia auténtica, con constancia de ejecutoria y de ser primera copia.

9. En respuesta, el día 8 de marzo de los corrientes, la UGPP envió nuevamente a la peticionaria, copias auténticas de la Resolución, empero, sin constancia de ejecutoria y de ser primera copia.

10. El día 21 de marzo de 2013, el apoderado de la señora María Yolanda Quiroga de Flórez, radicó demanda ejecutiva laboral ante el Juez 32 Laboral del Circuito de Bogotá, para que se librara mandamiento de pago por vía ejecutiva laboral por las sumas correspondientes a las obligaciones reconocidas mediante Resolución No.51144 de 29 de septiembre de 2006, y se ordenara a la demandada incluir en nómina de pensionados a la actora, de conformidad con lo ordenado en fallo de tutela de fecha 06 de agosto de 2007, dejándole saber, las continuas negativas de la entidad para expedir copia auténtica con constancia de ejecutoria y de ser primera copia.

11. Dentro del proceso anteriormente señalado, se profirió el Auto I-24 de 09 de julio de 2013, en el cual se resolvió negar el mandamiento de pago en razón a que la Resolución No.51144 de 29 de septiembre de 2006, es el titulo ejecutivo presentado por al actora, y dicho acto no

el cual se resolvió negar el mandamiento de pago en razón a que la Resolución No.51144 de 29 de septiembre de 2006, es el titulo ejecutivo presentado por al actora, y dicho acto no tiene constancia de tratarse de la primera copia.

12. La demandante apeló la anterior decisión y solicitó al Tribunal Superior de Bogotá, que decretara de oficio la práctica de las pruebas que permitieran esclarecer el asunto, por lo tanto, ordenará que la entidad que incluyera nota de primera copia a la resolución auténtica que obraba dentro del proceso, la cual fue tantas veces negada por la UGPP.

13. El Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, mediante Auto de fecha 13 de agosto de 2013, resolvió confirmar el auto del a quo, por cuanto, la Resolución No.51144 de 29 de septiembre de 2006, carecía de constancia de ejecutoria y de ser primera copia, advirtiendo que el artículo 297 del C.C.A. (sic) así lo exige. (Se advierte que la norma en comento corresponde al artículo 297 de la Ley 1437 de 2011).

Con fundamento en lo anterior, solicita la accionante que se pague la pensión gracia reconocida y ordenada mediante Resolución No.51144 de 29 de septiembre de 2006, y su inclusión en nómina a partir de la fecha.

II. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto de 13 de noviembre de 2013, se admitió la presente acción de tutela, y se ordenó notificar al señor Director General de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, para que dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación, informara sobre los hechos descritos en esta acción.

al señor Director General de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, para que dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación, informara sobre los hechos descritos en esta acción.

III. CONTESTACIÓNUnidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – Ugpp.

El Subdirector Jurídico Pensional de la UGPP, contestó la presente acción solicitando que fuera declarada improcedente. Señala la parte accionada que, el fallo de tutela proferido por el señor Juez Primero Penal del Circuito de Florencia (Caquetá), mediante el cual se ordenó a esta entidad que efectuara el reconocimiento de la pensión gracia a favor de la demandante, contraría las disposiciones legales, pues se trata de una docente de orden nacional, por tal motivo, la entidad no puede ser obligada al cumplimiento de una obligación imposible. Por esta razón, el expediente de la actora se encuentra bajo estudio en este momento, pues sobre el recae una orden de no pago de mesadas pensionales, por la condición de docente de orden nacional de la actora, y hasta tanto no se emita un concepto definitivo, no se dará tramite alguno a la petición de la misma, en salvaguarda de los recursos públicos. Finalmente, señala el representante de la entidad que la tutela de la referencia carece de inmediatez y que se está persiguiendo el cumplimiento de un orden proferida por un juez en sede de tutela, hecho que claramente resulta un ejercicio inadecuado del aparato jurisdiccional, ya que la accionante pretende que esta Magistratura se pronuncie sobre hechos que ya fueron objeto de estudio por parte de otro Estrado Judicial.

IV. CONSIDERACIONES

Competencia

jurisdiccional, ya que la accionante pretende que esta Magistratura se pronuncie sobre hechos que ya fueron objeto de estudio por parte de otro Estrado Judicial.

IV. CONSIDERACIONES Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia y 37 del Decreto 2591 de 1991.

Procedencia de la acción de tutela. Para decidir este asunto, es preciso indicar que la acción de tutela, ha sido prevista como mecanismo expedito para la protección de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de alguna autoridad pública o un particular. Ahora bien, el Máximo Tribunal Constitucional ha señalado en múltiples oportunidades que para que proceda la acción de tutela, es necesario determinar i) que no existen otros medios de defensa judicial con los cuales pueda protegerse el derecho invocado (requisito de la residualidad), ii) que se requiere la intervención inmediata del juez de tutela (requisito de la inmediatez) y iii) que se discute la afectación de un derecho de rango fundamental. En estos términos, es dable concluir que por regla general esta acción no es procedente cuando el afectado dispone de otro medio de defensa judicial para la protección de susderechos fundamentales, salvo que se advierta por parte de quien administra justicia la existencia de un perjuicio irremediable, en cuyo caso procederá como mecanismo transitorio. Además, la tutela debe interponerse en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Problema jurídico.

transitorio. Además, la tutela debe interponerse en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Problema jurídico. El problema jurídico a dilucidar se contrae en determinar si se están vulnerando los derechos fundamentales deprecados por la actora y en consecuencia, debe esta Corporación ordenar el pago de la pensión gracia reconocida mediante Resolución No.51144 de 29 de septiembre de 2006, y la inclusión en nómina a partir de la fecha. De los derechos fundamentales deprecados por la actora. El derecho fundamental a la seguridad social se encuentra contemplado en el artículo 48 de la Constitución Política y posee una doble connotación, pues se trata de un servicio público y de un derecho fundamental en cabeza de todos los ciudadanos. La H. Corte Constitucional ha señalado que la seguridad social en materia pensional es a todas luces un derecho fundamental, puesto que, se presume que la pensión constituye la única fuente de ingresos de las personas en edad de retiro, con lo cual se evidencia su conexión con otros derechos de rango fundamental tales como la vida o la dignidad humana. Respecto del derecho fundamental a la seguridad social invocado en la presente acción, el Máximo Órgano Constitucional2 ha señalado lo siguiente: “El derecho a la seguridad social, en la medida en que es de importancia fundamental para garantizar a todas las personas su dignidad humana es un verdadero derecho fundamental cuyo desarrollo, si bien ha sido confiado a entidades específicas que participan en el sistema general de seguridad social fundado por la Ley 100 de 1993, encuentra una configuración

un verdadero derecho fundamental cuyo desarrollo, si bien ha sido confiado a entidades específicas que participan en el sistema general de seguridad social fundado por la Ley 100 de 1993, encuentra una configuración normativa preestablecida en el texto constitucional (artículo 49 superior) y en los tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad; cuerpos normativos que dan cuenta de una categoría iusfundamental íntimamente arraigada al principio de dignidad humana, razón por la cual su especificación en el nivel legislativo se encuentra sometida a contenidos sustanciales preestablecidos”. 2 Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión. Sentencia T 032 de 2013, Bogotá D.C., primero (1) de febrero de dos mil doce (2012). Referencia: expediente T-3.257.055 Magistrado Ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.La Sala no discute entonces, que el derecho deprecado tiene rango de fundamental, y en ciertas circunstancias es posible su amparo en sede de tutela, no obstante, se observa que lo pretendido por la accionante ya fue tutelado por el Juez Primero y Tercero Penal del Circuito de Florencia – Caquetá, quienes actuaban como jueces constitucionales. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Florencia – Caquetá 3, resolvió la acción de tutela interpuesta en dicha oportunidad, amparando los derechos de la accionante y ordenando a CAJANAL EICE, que en un término de 48 horas reconociera la pensión gracia solicitada. Por su parte, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Florencia –

ordenando a CAJANAL EICE, que en un término de 48 horas reconociera la pensión gracia solicitada. Por su parte, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Florencia – Caquetá4, accedió a lo pretendido y se concedió un término igual a CAJANAL EICE para que se incluyera en nómina a la actora. En el acápite de pretensiones del escrito tutelar, la quejosa solicita que se ordene el pago de la pensión gracia reconocida mediante Resolución No.51144 de 29 de septiembre de 2006, en vista de que, según manifiesta, la entidad accionada no ha procedido de conformidad con lo ordenado por el juez constitucional, empero, es de señalar que el derecho no se agota con su simple reconocimiento, y si la actora considera que aún no se satisfizo lo ordenado mediantes los fallos de tutela antes referidos, a esta le asiste el derecho de iniciar el respectivo incidente de cumplimiento o de desacato. Con el incumplimiento del fallo de tutela, se perpetúa la vulneración de los derechos fundamentales que fueron invocados por la solicitante, por ello, es de vital importancia, que se logre su acatamiento y por este motivo, el juez constitucional conserva su competencia hasta tanto no este satisfecho lo ordenado por el mismo. Para ello, la accionante cuenta con otros mecanismos para perseguir el cumplimiento de lo ordenado por los jueces ante los cuales instauró sendas acciones de tutela, cuyo fin último es lograr el pago de la pensión gracia que le fue reconocida por la parte accionada. Como se indicó inicialmente, la acción de tutela resulta improcedente si la persona cuenta

por los jueces ante los cuales instauró sendas acciones de tutela, cuyo fin último es lograr el pago de la pensión gracia que le fue reconocida por la parte accionada. Como se indicó inicialmente, la acción de tutela resulta improcedente si la persona cuenta con otro medio de defensa judicial, y en el sub lite, la actora puede insistir en lo pretendido a través del incidente de desacato ante el juez que profirió el fallo respectivo. La H. Corte Constitucional5 ha precisado lo siguiente: “El incidente de cumplimiento y la sanción por desacato son figuras creadas por los artículos 23, 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, con el fin de que el juez de tutela utilice sus potestades, que incluyen poderes disciplinarios, y 3 Folios 13 a 30. 4 Folios 31 a 34. 5 Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión Sentencia T 218 de 2012, Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil doce (2012). Referencia: expediente T-2.620.501. Magistrado Ponente: Juan Carlos Henao Pérez.así obtenga el cumplimiento de un fallo de tutela que busca proteger derechos fundamentales cuando el obligado sea renuente a materializar las órdenes proferidas por el juez de tutela. Se trata así de dos mecanismos que puede utilizar el actor en sede de tutela, ya sea de manera simultánea o sucesivamente, ante el incumplimiento de la orden emitida en un fallo de amparo proferido con ocasión de la declaratoria de la vulneración o la amenaza de sus derechos fundamentales, no excluyentes entre sí: uno de

o sucesivamente, ante el incumplimiento de la orden emitida en un fallo de amparo proferido con ocasión de la declaratoria de la vulneración o la amenaza de sus derechos fundamentales, no excluyentes entre sí: uno de tipo sancionatorio y otro de tipo material, pues de lo que se trata es del goce efectivo de los derechos fundamentales, razón de ser del Estado Social de Derecho conforme lo define el artículo 2º de la Constitución, que en la parte pertinente consagra como fin del referido tipo de Estado, la garantía de la efectividad “(…) de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución (…)”. Ahora bien, también resulta improcedente la presente acción, ya que no es posible interponer una tutela para lograr el cumplimiento de órdenes judiciales, menos aún cuando se trata de otra acción de la misma índole. En este sentido se ha pronunciado la

H. Corte Constitucional en reiteradas oportunidades, verbigracia, en sentencia T 606 de 2011 y T 218 de 2012, así como el H. Consejo de Estado6 que dispuso: “La fórmula empleada por el constituyente y el legislador para proscribir la procedencia de la tutela por la existencia de “otros recursos o medios de defensa judiciales”, corresponde a un criterio de amplio espectro, regido de alguna manera por la máxima de Derecho según la cual al intérprete no le es dado distinguir donde el legislador no lo ha hecho, de modo que en la verificación de la procedencia o no de una tutela el juez del conocimiento no debe agotar su búsqueda apenas en los mecanismos o recursos

es dado distinguir donde el legislador no lo ha hecho, de modo que en la verificación de la procedencia o no de una tutela el juez del conocimiento no debe agotar su búsqueda apenas en los mecanismos o recursos consagrados para la jurisdicción ordinaria, debe indagar igualmente en los medios de defensa procesal previstos incluso para las acciones constitucionales, en especial la tutela. De no aceptarse la tesis que viene esbozando la Sala, se llegaría a la inadmisible conclusión de que, por regla general, la acción de tutela procede contra otros fallos de tutela, lo que se descarta no solo con principios como el de la seguridad jurídica y la cosa juzgada, sino también con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 que obliga al accionante a manifestar bajo la gravedad del juramento “que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos” (Art. 37), afirmación que de llegar a ser falsa acarreará como efecto necesario que los jueces o tribunales rechacen o decidan “desfavorablemente todas las solicitudes” (Art. 38). Así las cosas, para la Sala es claro que la acción de tutela se tendrá por improcedente cuando la pretensión, como en este caso, se dirija al cumplimiento de un fallo de tutela en firme, ya que para ello el legislador ha dispuesto un número importante de 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Quinta. Consejera ponente: Maria

Nohemi Hernandez Pinzon. Bogotá D. C., veintidós (22) de abril de dos mil nueve (2009). Radicación número: 11001-03-15-000-2009-00219-00(AC).herramientas jurídicas que deben ser empleadas con el fin de que las autoridades respectivas acaten sus decisiones”. (Subraya fuera de texto original) Por lo tanto, en aras de proteger la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada, y al existir otro medio de defensa judicial, se declarará improcedente la presente acción, por cuanto la actora, puede iniciar el respectivo incidente de desacato o de cumplimiento en aras de obtener el pago de la pensión gracia ordenada en sede de tutela. Ahora bien, la accionante considera que se ha vulnerado el derecho al acceso a la administración de justicia y de petición, en vista de que la entidad demandada no ha expedido primera copia con constancia de ejecutoria respecto de la Resolución No.51144 de 29 de septiembre de 2006, no obstante, la única pretensión del escrito tutelar estriba en el pago de la pensión gracia reconocida mediante la Resolución antes citada, y tiene razón de ser, por cuanto, finalmente la expedición de la copia solicitada esta orientada a perseguir a través de otros medios de defensa judicial, el pago de lo pretendido en este proceso. Concerniente a lo manifestado por la actora, obra en el plenario lo siguiente: - Petición de 12 de febrero de 2013 7, mediante la cual solicitó a la UGPP la expedición de copia auténtica con constancia de ejecutoria, de la Resolución No.51144 de 29 de septiembre de 2006. - Oficio No.20135100359681 de la UGPP, mediante el cual se informa a la accionante

copia auténtica con constancia de ejecutoria, de la Resolución No.51144 de 29 de septiembre de 2006. - Oficio No.20135100359681 de la UGPP, mediante el cual se informa a la accionante acerca de su petición de copias y se adjuntan 5 folios, empero, no es posible establecer si lo anexado corresponde a lo solicitado por la señora María Yolanda Quiroga de Flórez, a pesar de que ella en el escrito tutelar manifiesta que no se satisfizo su requerimiento y en consecuencia radico el día 05 de marzo del año en curso, un nuevo escrito reiterando su petición inicial. - Oficios No.20135100571771 y No.20135100567381 de la UGPP, mediante los cuales se informa a la accionante acerca de su petición de copias de 05 de marzo de 2013, y se adjuntan 5 y 10 folios respectivamente, sin embargo, no es posible establecer si lo anexado corresponde a lo solicitado por la actora. Es preciso señalar que, la parte accionada no hizo ningún pronunciamiento en el escrito de contestación, acerca de la expedición de copia auténtica con constancia de ejecutoria, por lo tanto, con fundamento en el principio de buena fe, que debe presumirse respecto de las actuaciones que adelantan los particulares ante las autoridades públicas, es posible afirmar que no se ha satisfecho por parte de la UGPP la petición elevada por la quejosa en múltiples oportunidades. Como se indicó previamente, dicha petición dimana de la necesidad de ejercicio del derecho de acción de la actora, razón por la cual, considera que se le ha vulnerando,

quejosa en múltiples oportunidades. Como se indicó previamente, dicha petición dimana de la necesidad de ejercicio del derecho de acción de la actora, razón por la cual, considera que se le ha vulnerando, además, el acceso a la administración de justicia. Por tal razón, deberá ordenarse a la 7 Folios 49 a 50.entidad accionada que de respuesta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente, siguiendo los lineamientos de la H. Corte Constitucional que señalan que la respuesta no implica aceptación de lo solicitado, de tal manera que, la UGPP deberá estudiar la solicitud elevada por la accionante, indicándole a la misma si es procedente o no su petición, señalando las razones de fondo dentro del escrito de respuesta. Por lo antes expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca por intermedio de su Sección Segunda, Sub-Sección “C”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERA.- DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo del derecho fundamental a la seguridad social invocado por la señora MARIA YOLANDA QUIROGA DE FLOREZ, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- TUTELAR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE PETICIÓN Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA de la señora MARIA YOLANDA QUIROGA DE FLOREZ, identificada con la cédula de ciudadanía No.26.617.070 de Florencia - Caquetá. En consecuencia, se ordena al señor Director General de la Unidad

QUIROGA DE FLOREZ, identificada con la cédula de ciudadanía No.26.617.070 de Florencia - Caquetá. En consecuencia, se ordena al señor Director General de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP o a quien haga sus veces, que dentro de las (48) horas siguientes a la notificación personal de la presente providencia, estudie la solicitud elevada por la accionante, indicándole a la misma si es procedente o no su petición, señalando las razones de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado, respuesta que deberá producirse dentro de los diez (10) días siguientes al término antes referido. TERCERO.- Notifíquese por el medio más expedito a la señora María Yolanda Quiroga de Flórez, al señor Director General de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP o a quien haga sus veces, y al señor Defensor del Pueblo el contenido de esta providencia. CUARTO.- Si esta sentencia no fuere impugnada en términos, envíese al día siguiente por Secretaría a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado por la Sala en sesión de la fecha No.CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL AMPARO OVIEDO PINTO

SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA

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