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TA CUN - 25000-23-42000-2014-00982-00-(25-03-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-42000-2014-00982-00-(25-03-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE TUTELA / DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA – Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales – Procedencia de la acción de tutela cuando se presenta vía de hecho – Requisitos o causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela – Contabilización de términos judiciales, artículos 121 del CPACA, 62 del Código de Régimen político y Municipal – Qué providencias deben notificarse personalmenteNiega amparo solicitado porque el medio de control impetrado se encuentra caducado y no era necesaria la notificación personal del auto que rechazó la demandaDesarrollo jurisprudencial – Norma aplicable: Decreto 2591 de 1991, Ley 1437 de 2011, Constitución Política De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que en ciertos casos, y solo de manera excepcional, la acción de tutela es procedente contra decisiones judiciales, cuando quiera que estas desconozcan los preceptos constitucionales y legales a los cuales están sujetas, y cuando con ella se persiga la protección de los derechos fundamentales y el respeto al principio a la seguridad jurídica. En este sentido, la Corte consideró necesario que en estos casos la acción de tutela cumpliera con unas condiciones generales de procedencia que al observarse en su totalidad, habilitarían al juez de tutela para entrar a revisar las decisiones judiciales puestas a su consideración.

En este sentido, la Corte consideró necesario que en estos casos la acción de tutela cumpliera con unas condiciones generales de procedencia que al observarse en su totalidad, habilitarían al juez de tutela para entrar a revisar las decisiones judiciales puestas a su consideración. Estos requisitos generales fueron recogidos en la sentencia C-590 de 2005 y reiterados en recientes pronunciamientos como en la sentencia T-808 de 17 de noviembre de 2009 con ponencia del doctor Juan Carlos Henao Pérez y que hacen referencia a los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Procedencia de la tutela cuando se presenta vía de hecho. Inicialmente el concepto

generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Procedencia de la tutela cuando se presenta vía de hecho. Inicialmente el concepto de vía de hecho el cual tuvo origen en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y, en definitiva, debe su denominación a la figura propia del derecho administrativo fue empleado por la Corte Constitucional para referirse a erroresgroseros y burdos presentes en las providencias judiciales, los cuales en alguna medida suponían un actuar arbitrario y caprichoso del funcionario judicial, proceder que a su vez daba lugar a la protección constitucional de los ciudadanos afectados por la decisión judicial. Ahora bien, la expresión vía de hecho, si bien resultaba ilustrativa de algunos de los eventos que pretende describir, tales como errores burdos o arbitrariedades en las decisiones judiciales, no abarca todos los supuestos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por una parte, y adicionalmente puede entenderse que tiene una connotación de deslegitimación o sindicación peyorativa del juez que profiere la sentencia objeto de una tutela, razón por la cual la jurisprudencia constitucional desde hace algunos años ha sugerido el abandono de la anterior terminología y su sustitución por la expresión causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Una vía de hecho se produce cuando quien efectúa, sea una decisión judicial o administrativa, en forma arbitraria y con fundamento en su única voluntad, actúa en

procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Una vía de hecho se produce cuando quien efectúa, sea una decisión judicial o administrativa, en forma arbitraria y con fundamento en su única voluntad, actúa en franca y absoluta desconexión con la voluntad del ordenamiento jurídico, vulnerando o amenazando derechos fundamentales. Si bien la acción de tutela procede contra decisiones judiciales en los casos que la Corte Constitucional estableció en la sentencia C-590 de 2005, los requisitos o causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, son los siguientes: (…) Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en

permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos latutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.”(…) Así, en primer lugar la Sala analiza la actuación judicial adelantada en el proceso de Reparación Directa y observa que como quiera que los hechos en que se fundamenta el medio de control acaecieron el 17 de noviembre de 2010, se entiende que para efectos de determinar si el medio de control de Reparación Directa caducó, el término de los dos (2) años se empieza a contabilizar desde el día siguiente de su ocurrencia, es decir desde el 18 de noviembre de 2010, tal y como lo preceptúa el

el término de los dos (2) años se empieza a contabilizar desde el día siguiente de su ocurrencia, es decir desde el 18 de noviembre de 2010, tal y como lo preceptúa el literal i) del numeral 2° del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, al señalar: “Art. 164.- La demanda deberá ser presentada: (…)

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. (Resaltado fuera de texto). (…)” Como consecuencia de lo anterior, se entiende que el medio de control de Reparación Directa caducaba el 18 de noviembre de 2012.

Dado que el actor interpuso la demanda el 15 de abril de 2013, tal como consta a folio 8 del expediente y que no presentó solicitud de conciliación para suspender la misma, la Sala estima que el medio de control de Reparación Directa caducó y como consecuencia de ello, la decisión del A quo de rechazar la demanda tiene razón de ser. De otra parte, si en gracia de discusión se aceptara que debía suspenderse el término por el paro judicial acecido en el año 2012, lo cierto es que al no tener certeza de la fecha exacta en la cual se inició y término en la ciudad de Girardot, se

término por el paro judicial acecido en el año 2012, lo cierto es que al no tener certeza de la fecha exacta en la cual se inició y término en la ciudad de Girardot, se calcula por esta Subsección un término razonable de aproximadamente (1) un mes lo que quiere decir que al haber transcurrido más de 4 meses entre la fecha de caducidad y la presentación de la demandada se concluye como hecho notorio que en todo caso caducaría el medio de control. Frente al punto y con el propósito de establecer la forma correcta de contabilizar los términos Judiciales, por remisión del artículo 306 del CPACA, es aplicable lo establecido en el artículo 121 del CPC., el cual señala: “Artículo 121, Modificado por el Decreto 2282 de 1989, artículo. 1º.En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial, ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el despacho. Los términos de meses y de años se contarán conforme al calendario.”Por su parte, el artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal, establece lo siguiente: “Artículo 62. Computo de los plazos. En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil.” (Se resalta). De la lectura de las anteriores disposiciones, se concluye que cuando el término contemplado en la norma está expresado en meses, para computarlo no deben ser

día hábil.” (Se resalta). De la lectura de las anteriores disposiciones, se concluye que cuando el término contemplado en la norma está expresado en meses, para computarlo no deben ser tenidos en cuenta los días de interrupción de vacancia judicial o los que, por cualquier causa, el Despacho deba permanecer cerrado, como sucede en el subexamen con ocasión del paro judicial. Consecuentemente con lo anterior, se advierte que ni el cese de actividades ni la vacancia judicial, interrumpen el término de caducidad para ejercer la acción, pues tales circunstancias no deben ser tenidas en cuenta, salvo que el plazo expire cuando el Despacho se encuentre cerrado, caso en el cual el término se prorroga hasta el primer día hábil siguiente. Como quiera que cuando se suscitan estas situaciones de paro judicial y el término previsto en la ley, está establecido en meses o años, su contabilización resulta imperioso hacerla en la forma prevista en el artículo 121 del CPC, esto es conforme al calendario, de suerte entonces que si los cuatro meses del término de caducidad vencieron mientras aún se encontraba la oficina de apoyo judicial cerrada por el cese de actividades que venía adelantando la Rama Judicial, la parte interesada tiene la carga de presentarla el primer día hábil siguiente a cuando culminó esta eventualidad, interpretación que atiende lo expresado por el Consejo de Estado en caso similar en el cual expuso: “Consecuentemente con lo anterior, se advierte que ni el cese de actividades ni la vacancia judicial, interrumpen el término de caducidad para ejercer la acción, pues

caso similar en el cual expuso: “Consecuentemente con lo anterior, se advierte que ni el cese de actividades ni la vacancia judicial, interrumpen el término de caducidad para ejercer la acción, pues tales circunstancias no deben ser tenidas en cuenta, salvo que el plazo expire cuando el Despacho se encuentre cerrado, caso en el cual el término se prorroga hasta el primer día hábil siguiente” Esta posición ha sido reiterada, así el Consejo de Estado , Sección Tercera, en Auto de 9 de septiembre de 2013, exp: 250002336000-2013-00525-01 (47610) C. P. doctor Enrique Gil Botero replica que: “(…) la ocurrencia de un paro judicial no es causal de suspensión de los términos de caducidad, pues, en este evento, se sigue la regla del cómputo de meses, es decir, conforme al calendario, según lo estipula el artículo 121 del Código de Procedimiento Civil. De allí que es indiferente si cesan o no las actividades de la Rama Judicial, a menos que el plazo venza en desarrollo del paro. En este caso, el término se correrá hasta el primer día hábil siguiente.” En la misma providencia recordó que las normas de caducidad tienen fundamento en el principio de preclusión que rige todo proceso judicial.Por último, frente al argumento de la parte demandante por el cual considera que se le están vulnerando sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, esto es, el referente a la notificación del Auto del 24 de mayo de 2013, por medio del cual el Juzgado Primero Administrativo Oral de Girardot rechazó por

le están vulnerando sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, esto es, el referente a la notificación del Auto del 24 de mayo de 2013, por medio del cual el Juzgado Primero Administrativo Oral de Girardot rechazó por caducidad la demanda de Reparación Directa, que según la accionante debió efectuarse de manera personal y no por estado limitándola a interponer los recursos de correspondientes ante el superior se precisa que: Al respecto, la Ley 1437 de 2011 en su acápite de notificaciones específicamente en lo concerniente a la notificación personal (art. 198) de manera taxativa señala cuáles son las providencias que deben efectuarse con este tipo de notificación, a saber: “ART. 198.- Deberán notificarse personalmente las siguientes providencias:

1. Al demandado, el auto que admita la demanda.

2. A los terceros, la primera providencia que se dicte respecto de ellos.

3. Al Ministerio Público el auto admisorio de la demanda, salvo que intervenga como demandante. Igualmente se le notificará el auto admisorio del recurso en segunda instancia o del recurso extraordinario en cuanto no actúe como demandante o demandado.

4. Las demás para las cuales este Código ordene expresamente la notificación personal Así pues, de la norma transcrita se extrae claramente que providencias deben por Ley notificarse de manera personal, entre las cuales no se encuentra el auto que rechaza una demanda.

A su vez, el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011, al consagrar la notificación por estado, manifiesta que los autos no sujetos al requisito de la notificación personal se notificarán por medio de anotación en estados electrónicos. Lo anterior indica que la

A su vez, el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011, al consagrar la notificación por estado, manifiesta que los autos no sujetos al requisito de la notificación personal se notificarán por medio de anotación en estados electrónicos. Lo anterior indica que la actuación del Juez Primero de Girardot no estuvo fuera de los lineamientos ordenados por la Ley, por lo que frente a este punto no fue vulnerado el derecho al debido proceso ni mucho menos el acceso a la administración de justicia. En conclusión está ajustada a la Ley la notificación por estado de la providencia que rechazó la demanda, cuyo recurso de apelación debió interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a dicha notificación ante el Juez que la profirió, tal y como lo ordena los artículos 243 y 244 de la Ley 1437 de 2011, lo cual claramente no ocurrió en el presente caso. Conforme a lo anteriormente expuesto, la Sala negará la acción de tutela interpuesta por la parte actora toda vez que se hizo un análisis de fondo que permitió concluir que en efecto el medio de control se encuentra caducado y que no era necesaria la notificación personal del auto que rechazó la demanda.

REPÚBLICA DE COLOMBIATRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA –SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADA PONENTE: Dra. YOLANDA GARCÍA DE CARVAJALINO

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil catorce (2014)

ACCIÓN DE TUTELA

Expediente A. T. No. 25000-23-42000-2014-00982-00

Demandante: ANGÉLICA MARÍA ÁVILA TRIANA

ACCIÓN DE TUTELA

Expediente A. T. No. 25000-23-42000-2014-00982-00

Demandante: ANGÉLICA MARÍA ÁVILA TRIANA Demandado: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DE GIRARDOTNiega amparo al debido proceso y acceso a administración de justicia

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I. ANTECEDENTES Procede el Despacho a decidir la Acción de Tutela que presentó la señora Angélica María Ávila Triana identificada con la C.C. 52 360.712 a través de apoderado judicial ante este Tribunal (fls. 1 a 6) contra el Juzgado Primero Administrativo Oral de Girardot con el fin de que se proteja sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y, en consecuencia se ordene:“(…) Como consecuencia de la anterior orden de amparo, ruego se disponga DEJAR SIN EFECTO: El fallo (sic) de fecha 24 de mayo de 2.013, por medio del cual el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DE GIRARDOT, rechaza la demanda. (…) Ordene al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DE GIRARDOT, notificar personalmente el auto por medio del cual rechaza la demanda”.

Como fundamento fáctico de su pretensión, la parte actora expuso los siguientes

HECHOS

1. Señala que el 15 de abril de 2013, a través de apoderado judicial presentó una demanda de reparación directa ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la cual fue remitida por competencia a los Juzgados Administrativos.

2. Manifiesta, que la mencionada demanda le correspondió al Juzgado

presentó una demanda de reparación directa ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la cual fue remitida por competencia a los Juzgados Administrativos.

2. Manifiesta, que la mencionada demanda le correspondió al Juzgado Primero Administrativo Oral de Girardot, quien en su oportunidad entró a analizar la demanda y resolvió el 24 de mayo de 2013 rechazar la misma por cuanto esta se encontraba fuera del término y operaba el fenómeno de caducidad.3. Sostiene que dicha decisión fue notificada por estado debiendo ser notificada personalmente como lo ordena la Ley, por lo tanto, considera que por esta razón también le fue vulnerado su derecho al debido proceso.

4. Así mismo, indica que el Juez no tuvo en cuenta que en ciertas fechas se interrumpieron los términos judiciales y, por lo tanto, no había caducado el medio de control de Reparación Directa.

5. Finalmente, arguye que al no ser notificado de forma personal se le coartó su derecho a interponer los recursos correspondientes para que el superior conociera del asunto y así mismo decidiera al respecto.

TRÁMITE DE LA ACTUACIÓN Por auto de 13 de marzo de 2014 se admitió la demanda de tutela y se ordenó notificar la decisión al Juzgado Primero Administrativo Oral de Girardot para que, en el término de 2 días, expusiera lo que considerara pertinente con el fin de ejercer su derecho de defensa (Fls. 34 y 35); una vez notificados (Fl.37) no contestó la acción de tutela, por tal razón se dará aplicación al artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, teniendo como ciertos los hechos presentados por el actor.

notificados (Fl.37) no contestó la acción de tutela, por tal razón se dará aplicación al artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, teniendo como ciertos los hechos presentados por el actor. DERECHOS PRESUNTAMENTE VIOLADOSConsidera la parte actora que el Juzgado Primero Administrativo de Oral de Girardot quebrantó sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado se procede a decidir el fondo de la litis previa las siguientes:

II. CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico. La controversia se contrae a establecer si con la conducta desplegada por la entidad demandada se violan los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la

señora Angélica María Ávila Triana.

2. Análisis probatorio. El material probatorio traído al plenario, en lo pertinente, da cuenta de la situación respecto de los supuestos fácticos a los cuales se refiere la presente acción, en tal virtud se destacan: 2.1. Copia de la demanda de Reparación Directa radicada ante esta Corporación el 15 de abril de 2013, con ocasión de los hechos acaecidos el 17 de noviembre de 2010 en el Municipio de Tocaima y que causó la muerte de su esposo Alexander Clavijo Parada (fls.8 a 15) y del auto proferido el 29 de abril de 2013 (Fl. 18 a 20 vto) por el cual se remite por competencia al Juzgado Primero Administrativo Oral de Girardot. 2.2. Copia del auto proferido por el Juzgado Primero Administrativo Oral de

abril de 2013 (Fl. 18 a 20 vto) por el cual se remite por competencia al Juzgado Primero Administrativo Oral de Girardot. 2.2. Copia del auto proferido por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Girardot de 24 de mayo de 2013 (fls.23 a 24 ) por medio del cual decidiórechazar por caducidad la demanda de reparación directa, proveído que fue notificado por estado como da cuenta el sello secretarial visible a folio 24 vuelto.

3. Caso concreto. Corresponde a la Sala determinar si el Juzgado Primero Administrativo Oral de Girardot, vulneró los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la parte actora al proferir la providencia del 24 de mayo de 2013, mediante la cual, se rechazó por caducidad la demanda promovida por la señora Angélica María Ávila Triana y al no habérsele notificado dicha decisión personalmente sino por estado.

Para desatar el problema jurídico planteado, la Sala reitera la jurisprudencia de la Corte Constitucional relacionada con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y determinará si en el caso concreto la parte actora cumple con los presupuestos para que se estudie el fondo del asunto. - De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que en ciertos casos, y solo de manera excepcional, la acción de tutela es procedente contra decisiones judiciales, cuando quiera que estas desconozcan los preceptos

Constitucional ha señalado que en ciertos casos, y solo de manera excepcional, la acción de tutela es procedente contra decisiones judiciales, cuando quiera que estas desconozcan los preceptos constitucionales y legales a los cuales están sujetas, y cuando con ella se persiga la protección de los derechos fundamentales y el respeto al principio a la seguridad jurídica. 1 1 Ver sentencias T-191 de 1999, T-1223 de 2001, T-907 de 2006.En este sentido, la Corte consideró necesario que en estos casos la acción de tutela cumpliera con unas condiciones generales de procedencia que al observarse en su totalidad, habilitarían al juez de tutela para entrar a revisar las decisiones judiciales puestas a su consideración. Estos requisitos generales fueron recogidos en la sentencia C-590 de 2005 y reiterados en recientes pronunciamientos como en la sentencia T-808 de 17 de noviembre de 2009 con ponencia del doctor Juan Carlos Henao Pérez y que hacen referencia a los siguientes:

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.f. Que no se trate de sentencias de tutela. - Procedencia de la tutela cuando se presenta vía de hecho. Inicialmente el concepto de vía de hecho el cual tuvo origen en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y, en definitiva, debe su denominación a la figura propia del derecho administrativo fue empleado por la Corte Constitucional para referirse a errores groseros y burdos presentes en las providencias judiciales, los cuales en alguna medida suponían un actuar arbitrario y caprichoso del funcionario judicial, proceder que a su vez daba lugar a la protección constitucional de los ciudadanos afectados por la decisión judicial. Ahora bien, la expresión vía de hecho, si bien resultaba ilustrativa de algunos de los eventos que pretende describir, tales como errores burdos o arbitrariedades en las decisiones judiciales, no abarca todos los supuestos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por una parte, y adicionalmente puede entenderse que tiene una connotación de

arbitrariedades en las decisiones judiciales, no abarca todos los supuestos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por una parte, y adicionalmente puede entenderse que tiene una connotación de deslegitimación o sindicación peyorativa del juez que profiere la sentencia objeto de una tutela, razón por la cual la jurisprudencia constitucional desde hace algunos años ha sugerido el abandono de la anterior terminología y su sustitución por la expresión causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales2. Una vía de hecho se produce cuando quien efectúa, sea una decisión judicial o administrativa, en forma arbitraria y con fundamento en su única voluntad, actúa en franca y 2 Así, en fecha reciente, sostuvo esta Corporación: “[e]n los últimos años se ha venido presentando una evolución de la jurisprudencia constitucional acerca de las situaciones que hacen viable la acción de tutela contra providencias judiciales. Este desarrollo ha llevado a concluir que las sentencias judiciales pueden ser atacadas mediante la acción de tutela por causa de otros defectos adicionales, y que, dado que esos nuevos defectos no implican que la sentencia sea necesariamente una «violación flagrante y grosera de la Constitución», es más adecuado utilizar el concepto de «causales genéricas de procedibilidad de la acción» que el de «vía de hecho»”, sentencia T-774 de 2004.absoluta desconexión con la voluntad del ordenamiento jurídico, vulnerando o amenazando derechos fundamentales3. Si bien la acción de tutela procede contra decisiones judiciales en los casos que la Corte Constitucional estableció en la sentencia

jurídico, vulnerando o amenazando derechos fundamentales3. Si bien la acción de tutela procede contra decisiones judiciales en los casos que la Corte Constitucional estableció en la sentencia C-590 de 2005, los requisitos o causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, son los siguientes: (…)

25. Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.

a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales10 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales10 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica e

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