TA CUN - 25000-23-42000-2014-01125-00-(08-04-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42000-2014-01125-00-(08-04-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE TUTELA – DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO Y
EJERCICIO DEL CONTROL POLITICO / APLICACIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE LA COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS / Cumplimiento de medidas cautelares de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en aplicación a la Convención Americana de Derechos Humanos – Naturaleza jurídica las medidas decretadas – Pretensión principal de ordenar al Presidente de la República suspender sanción disciplinaria – Ausencia de vulneración al derecho al control político y debido proceso – Niega amparo solicitado – Desarrollo jurisprudencial Cumplimiento de medidas cautelares de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en aplicación a la Convención Americana de Derechos Humanos. Conviene la Sala hacer un pronunciamiento previo frente a las decisiones tomadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la Corte Interamericana de Derechos Humanos para indicar que son organismos cuasi jurisdiccional y jurisdiccional, respectivamente y su diferencia radica en la obligatoriedad de sus pronunciamientos, razón por la cual lo primero que se le ha de manifestar al tutelante es que para el caso concreto, estamos frente a una medida cautelar adoptada por la Comisión mas no por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, de tal suerte que, es cierto que la jurisprudencia constitucional ha reconocido que las medidas cautelares de la Corte Interamericana de derechos
Humanos, de tal suerte que, es cierto que la jurisprudencia constitucional ha reconocido que las medidas cautelares de la Corte Interamericana de derechos humanos tienen carácter vinculante no predicándose lo mismo respecto de las adoptadas por la Comisión frente a las cuales existe discrepancia porque se precisa que antes de ser acatadas debe hacerse un razonamiento que permita concluir que la adopción de la misma no contraviene normas constitucionales internas. Así, valga traer a colación el siguiente aparte jurisprudencial. “Naturaleza jurídica de las medidas cautelares decretadas por la CIDH y su carácter vinculante en el ordenamiento interno. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha sido considerada por la doctrina internacional como un órgano cuasi-jurisdiccional, que posee algunos de los atributos de un tribunal, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos, pero no todos. Así, el autor Daniel O'Donnell señala que la CIDH comparte elementos comunes con los tribunales como los siguientes: (i) su competencia está definida por un tratado y/o un estatuto aprobado por una organización internacional, (ii) es permanente, autónoma y dotada de garantías de independencia y, (iii) sus decisiones se basan en el derecho internacional y son fundadas. La característica que la distingue de los tribunales es que la obligatoriedad de sus pronunciamientos son definidas por el convenio. Estos órganos de las organizaciones internacionales pueden, de conformidad con el
decisiones se basan en el derecho internacional y son fundadas. La característica que la distingue de los tribunales es que la obligatoriedad de sus pronunciamientos son definidas por el convenio. Estos órganos de las organizaciones internacionales pueden, de conformidad con el tratado multilateral constitutivo de cada una de ellas, u otros textos normativos como son los Estatutos o los Reglamentos Internos, adoptar actos jurídicos unilaterales de diversa denominación y con distintos efectos jurídicos como son: resoluciones, recomendaciones, decisiones, opiniones consultivas, medidas provisionales, medidas cautelares o incluso sentencias, como es el caso de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Así, para el caso concreto previo acatar una medida cautelar dictada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos se debe tener en cuenta que la misma pende de un organismo cuasi-jurisdiccional cuya obligatoriedad es señalada en elrespectivo tratado o convenio y que las mismas deben tener compatibilidad con las normas internas de los Estados. La Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de 5 de marzo de 2014, con ponencia del Dr. Alfonso Vargas Rincón cuando estudió el cargo relativo al margen de apreciación que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha reconocido a los Estados miembros en desarrollo y aplicación de las disposiciones de la Convención Americana de Derechos Humanos, concluyó que las decisiones o recomendaciones deben analizarse con la norma constitucional y que para el
reconocido a los Estados miembros en desarrollo y aplicación de las disposiciones de la Convención Americana de Derechos Humanos, concluyó que las decisiones o recomendaciones deben analizarse con la norma constitucional y que para el presente caso la sanción impuesta por el Procurador en nada contravía la Convención Americana de Derechos Humanos. Valga traer a colación el siguiente aparte… Siendo esto así, y teniendo en cuenta las especificidades del diseño institucional de la Constitución Colombiana, para la Sala no hay duda que el régimen disciplinario perfilado por la Carta en sus artículos 4, 6, 113, 117, 124, 125, 209, 210 y 275 a 278, concretado por la Ley 734 de 2002, constituye un desarrollo legítimo del referido margen de apreciación; razón por la cual en manera alguna atenta contra el citado artículo 23.2 CADH, posición que encuentra su respaldo en la autonomía funcional e independencia orgánica que hoy se le concede a la Procuraduría General de la Nación y en la valoración de los contenidos mínimos en los cuales la jurisprudencia de la CIDH ha cimentado la idea de la garantía de la protección judicial que se debe observar en los eventos de restricción de los derechos políticos de las personas. En este orden, y tomando en cuenta las consideraciones de la CIDH sobre la interpretación del artículo 23 CADH y el margen de apreciación que le es dado a los Estados para la regulación de los derechos políticos de sus ciudadanos, la Sala concluye que la Procuraduría tiene competencia para sancionar con destitución o inhabilidad a los funcionarios del Estado…
Estados para la regulación de los derechos políticos de sus ciudadanos, la Sala concluye que la Procuraduría tiene competencia para sancionar con destitución o inhabilidad a los funcionarios del Estado… En estas condiciones no hay duda que las determinaciones adoptadas por el órgano de control sobre los derechos políticos del peticionario no representan de por sí un desconocimiento de los derechos garantizados por los artículos 23 de la CADH y 40 de la Ley Fundamental colombiana. En concordancia con la sentencia citada, para el caso concreto no se advierte a simple vista que la adopción de la medida cautelar guarde plena concordancia con la Constitución y normas internas y que de no ser adoptada se vulneren derechos fundamentales del actor, toda vez que por un lado existen normas en la Constitución que abrogan la facultad disciplinaria al Procurador General de la Nación y al Presidente sobre la ejecución de las sanciones disciplinarias, es decir que, ante la disyuntiva, el Presidente no puede desconocer el texto constitucional y máxime cuando según la Corte Constitucional y el Consejo de Estado dichas facultades son armonizables con la Convención Americana. Así mismo valga precisar que el artículo 18, literal b) de la Convención Americana señaló como atribución de la Comisión la de “formular recomendaciones a los gobiernos de los Estados para que adopten medidas progresivas en favor de los derechos humanos, dentro del marco de sus legislaciones, de sus preceptos constitucionales y de sus compromisos internacionales, y también disposiciones
derechos humanos, dentro del marco de sus legislaciones, de sus preceptos constitucionales y de sus compromisos internacionales, y también disposiciones apropiadas para fomentar el respeto a esos derechos”, pero en ningún apartedispuso que las medidas cautelares por ella sugeridas fuesen de obligatorio cumplimiento. La pretensión principal de la tutela es: ordenar al Presidente suspender la sanción disciplinaria. El tutelante solicita ordenar al Presidente adoptar la suspensión de la sanción disciplinaria impuesta por la Procuraduría General de la Nación al señor Gustavo Petro Urrego. Frente al particular la Sala conviene precisar que lo que busca el actor es reabrir el tema de la suspensión provisional del acto sancionatorio, el cual ya fue definido por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencias de 5 y 18 de marzo de 2014, con ponencia del doctor Alfonso Vargas Rincón, las cuales concluyeron que la acción de tutela se torna improcedente al existir otro medio de defensa cual es el de la nulidad y restablecimiento del derecho contra los fallos disciplinarios y en los cuales puede solicitar la suspensión provisional, por lo cual concluye que la tutela no es la vía adecuada para solicitar la suspensión de una sanción disciplinaria. Así lo expresó:.. En el mismo fallo, la Alta Corporación señaló que la ejecutabilidad de la decisión de la Procuraduría General de la Nación por parte del Presidente de la República constituye un deber como Jefe de Estado el cual está señalado igualmente en el
la Procuraduría General de la Nación por parte del Presidente de la República constituye un deber como Jefe de Estado el cual está señalado igualmente en el Código Único Disciplinario, para el efecto transcribieron las siguientes normas constitucionales y legales:.. Ausencia de la vulneración al derecho al control político y debido proceso. La parte actora invoca como derechos vulnerados el del ejercicio del control político y el debido proceso, consagrados en el artículo 40 y 29 de nuestra Constitución, fundamentado que los mismos no se agotan con el simple ejercicio del derecho al voto, sino que ellos se extienden también al ejercicio del control activo del poder. Al efecto, se tiene que el artículo 40 de la Constitución Nacional señala: “Todo ciudadano tiene derecho participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede: Elegir y ser elegido, Tomar parte en las elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares y otras formas de participación democrática.” Para desatar dicho cargo la Sala concluye que los derechos invocados no han sido conculcados por la demandada acogiendo las mismas premisas expuestas por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de 18 de marzo de 2014, con ponencia del Dr. Alfonso Vargas Rincón, Exp: 25000-23-36-000-2014-00024-01 que al abordar el estudio de la vulneración al derecho a ejercer el control político y el debido proceso negó el amparo concluyendo:.. Sobre el particular, se pronunció la Corte Constitucional en sentencia T-887 de 2005:..
estudio de la vulneración al derecho a ejercer el control político y el debido proceso negó el amparo concluyendo:.. Sobre el particular, se pronunció la Corte Constitucional en sentencia T-887 de 2005:.. Así, de la jurisprudencia transcrita se advierte que si bien el ejercicio al control político hace parte del derecho de los ciudadanos a participar en la conformación del poder político consagrado en el artículo 40 de la Constitución, lo cierto es que, la imposición de una sanción de carácter disciplinario no vulnera por sí el ejercicio del mismo, ni del debido proceso toda vez que la misma se impuso previa investigación decarácter disciplinario por el ente competente. Aunado a lo anterior, se tiene que el ciudadano se inscribió, acudió a las urnas, votó por el candidato y programa de su preferencia, el respectivo alcalde se posesionó y ejerció materialmente el cargo y por disposición legal como lo explicó el Alto Tribunal el programa de gobierno que eligió el pueblo deberá ser cumplido independientemente de quien lo reemplace.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA –SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADA PONENTE: Dra. YOLANDA GARCÍA DE CARVAJALINO
Bogotá, D.C., ocho (08) de abril de dos mil catorce (2014)
ACCIÓN DE TUTELA
Expediente A. T. No. 25000-23-42000-2014-01125-00
Demandante: EDGAR EDUARDO ROBLES FONNEGRA
Demandado: LA NACIÓN-PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Asunto: Ejercicio del control político – aplicación de la medida cautelar de la Comisión
Demandante: EDGAR EDUARDO ROBLES FONNEGRA
Demandado: LA NACIÓN-PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Asunto: Ejercicio del control político – aplicación de la medida cautelar de la Comisión Interamericana de derechos humanos.
I. ANTECEDENTES El señor EDGAR EDUARDO ROBLES FONNEGRA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79388.409 de Bogotá presentó demanda en nombre propio, en ejercicio de la Acción de Tutela (fls. 1 a 6) ante este Tribunal contra el señor Presidente de la República, a fin de que le sea amparado su derecho al ejercicio del control político, reconocido en la Constitución Política en conexidad con el debido proceso y, en consecuencia pide:-Ordenar al Presidente de la República que cumpla con lo estipulado en la decisión tomada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de acceder a la Medida Cautelar No. 374-13 de 18 de marzo de 2014 - Resolución 5/2014.
A efectos de que se acceda a sus pretensiones la parte actora narró los siguientes:
HECHOS
1. Señala que el Presidente de la República ha decidido desconocer la Medida Cautelar No. 374-13 de 18 de marzo de 2014 - Resolución 5/2014 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, la cual le solicitó: "suspender inmediatamente los efectos de la decisión del 9 de diciembre de 2013, de la Procuraduría General de la Nación el 13 de enero de 2014(…)
de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, la cual le solicitó: "suspender inmediatamente los efectos de la decisión del 9 de diciembre de 2013, de la Procuraduría General de la Nación el 13 de enero de 2014(…) hasta que la CIDH se haya pronunciado sobre la petición individual P-174213."
2. Manifiesta que la jurisprudencia de la Corte Constitucional indica que las medidas cautelares de la Comisión y las provisionales que ordena la Corte Interamericana para efectos prácticos son lo mismo y por ende son de obligatorio cumplimiento.
3. Aduce que el desconocimiento por parte del Presidente de la República de la Medida Cautelar No. 374-13 de 18 de marzo de 2014 - Resolución 5/2014 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, la cual hace parte del bloque de constitucionalidad constituye una flagrante violación de la Constitución Política.4. Añade que el numeral 6º del artículo 40 de la Constitución Política consagra que para hacer efectivos los derechos a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, cualquier ciudadano puede "interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y de la ley." DERECHOS PRESUNTAMENTE VIOLADOS Considera la parte actora que se le han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y ejercicio del control político.
TRÁMITE DE LA ACTUACIÓN Por auto de 25 de marzo de 2014, se admitió la demanda de tutela y se ordenó notificar al Presidente de la República o a quien hiciera sus veces, para que se enterara sobre la existencia de la
TRÁMITE DE LA ACTUACIÓN Por auto de 25 de marzo de 2014, se admitió la demanda de tutela y se ordenó notificar al Presidente de la República o a quien hiciera sus veces, para que se enterara sobre la existencia de la presente acción y en el término de 2 días expusiera lo que considerara pertinente con el fin de que ejerciera su derecho de defensa (Fls. 21 y 22), manifestando lo siguiente: - Informe de la Presidencia de la República (Fls.40 a 71). Señaló que la tutela se torna improcedente toda vez que la medida cautelar de la cual se pretende su aplicación no reúne los requisitos que ha trazado la Corte Constitucional para su aplicación y enuncia los siguientes: La medida cautelar desconoce de manera flagrante la distribución de competencias establecida en la Constitución específicamente, la competencia que tiene el Procurador General de la Nación en elámbito disciplinario y, adicionalmente, le atribuye al Presidente la República la facultad de suspender sanciones disciplinarias, lo cual es manifiestamente contraria al principio de separación de ramas y órganos del poder público. El contenido mismo de la medida cautelar desconoce la Constitución Política y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, pues lo que busca es asegurar que el señor Gustavo Petro Urrego permanezca en el cargo de Alcalde Mayor de Bogotá hasta que culmine su periodo. La medida cautelar, por sus características desconoce la normatividad Interamericana y la jurisprudencia interamericana sobre la posibilidad de adoptar medidas cautelares o provisionales. La condición de permanencia establecida en la medida cautelar implicaría que al señor Gustavo Petro Urrego no se le podría aplicar la Constitución
Interamericana y la jurisprudencia interamericana sobre la posibilidad de adoptar medidas cautelares o provisionales. La condición de permanencia establecida en la medida cautelar implicaría que al señor Gustavo Petro Urrego no se le podría aplicar la Constitución Política de Colombia ni las leyes que la desarrollan, comoquiera que el ordenamiento jurídico nacional quedaría suspendido hasta que la CIDH se pronunciara sobre la petición individual P-1742-13, tal como se dijo en la propia medida cautelar, según la cual cualquier pronunciamiento judicial de los Tribunales y Cortes Colombianas que sea desfavorable al señor Gustavo Petro Urrego no puede ser ejecutado en Colombia sino hasta que haya pronunciamiento de fondo de la CIDH sobre la petición individual
P-1742-13.
Añade que la tutela interpuesta en el fondo va dirigida contra fallos de tutela que fueron proferidos por el H. Consejo de Estado el 5 y 18 de marzo de 2014, a través de los cuales se negaron los amparos solicitados. Realiza un juicio anticipado sobre la incompatibilidad de las normas nacionales con la Convención Americana, así resalta que nose puede olvidar que la misma Constitución le otorgó la facultad disciplinaria al Procurador General de la Nación por lo cual sería inconstitucional que el Presidente admitiera la procedencia de la solicitud de medidas cautelares que conlleven al desconocimiento de dicha competencia. Añade igualmente que las normas internacionales sobre derechos humanos no son superiores a la Constitución y al ser parte del bloque de constitucionalidad, dichas normas deben ser armonizadas con la Constitución Política para ser incorporadas al ordenamiento jurídico.
sobre derechos humanos no son superiores a la Constitución y al ser parte del bloque de constitucionalidad, dichas normas deben ser armonizadas con la Constitución Política para ser incorporadas al ordenamiento jurídico. Manifiesta que el Ejecutivo no puede invadir la autonomía de la Procuraduría General de la Nación porque este es un órgano constitucional autónomo que no pertenece a la rama ejecutiva y el Gobierno carece de competencia para suspender una sanción disciplinaria, además la Constitución (art 118) y la jurisprudencia reconocen la facultad del Ministerio Público para vigilar la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas. Por último, aduce que los fallos proferidos en relación con la tutela interpuesta por el mismo Gustavo Petro y por otros ciudadanos concluyeron que la sanción de destitución e inhabilitación de un funcionario público de elección popular impuesta por la Procuraduría no vulnera los derechos políticos del elegido ni del elector. Es la oportunidad para decidir y se procede a ello al tenor de las siguientes
II. CONSIDERACIONES1. Problema jurídico. La controversia se contrae a establecer si con la conducta desplegada por el Presidente de la República al abstenerse de adoptar lo estipulado en la decisión tomada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de acceder a la Medida Cautelar No. 374-13 de 18 de marzo de 2014, conlleva a la vulneración del derecho al ejercicio del control político y debido
Medida Cautelar No. 374-13 de 18 de marzo de 2014, conlleva a la vulneración del derecho al ejercicio del control político y debido proceso del actor para quien en su sentir la medida cautelar era de obligatorio acatamiento.
2. Análisis Probatorio. El material probatorio traído al plenario, en lo pertinente, da cuenta de la situación respecto de los supuestos fácticos a los cuales se refiere la presente acción, en tal virtud se destacan: 2.1. Se allegó copia de la Medida Cautelar No. 374-13 de 18 de marzo de 2014 - Resolución 5/2014 de la Comisión Interamericana de los Derechos Humanos. (Fls. 7 a 17). 2.2. Certificado de censo electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil que da cuenta que el señor Edgar Eduardo Robles Fonnegra identificado con la C.C. 79.388.409 de Bogotá, cumplió con su ejercicio del sufragio en las elecciones de autoridades locales realizadas el 30 de octubre del año
2011. (Fl.123).
3. Análisis de la Sala en el caso concreto. Pretende el actor que mediante la tutela se ordene al Presidente de la República acatar la decisión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos por la cual se accede a la Medida Cautelar No. 374-13 de 18 de marzo de 2014 – y en consecuencia, solicita se ordene al Presidente de la República suspender los efectos de la sanción de destitución e inhabilitación impuesta por la Procuraduría General
la Medida Cautelar No. 374-13 de 18 de marzo de 2014 – y en consecuencia, solicita se ordene al Presidente de la República suspender los efectos de la sanción de destitución e inhabilitación impuesta por la Procuraduría General de la Nación al señor Gustavo Petro Urrego, hasta tanto no exista unpronunciamiento del fondo por parte de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Para desatar el problema jurídico la Sala agrupará en 3 cargos los argumentos esbozados por el tutelante quien (i) señala que la adopción de la medida cautelar decretada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos es de obligatorio cumplimiento y que la renuencia del Presidente al adoptarla vulnera la Convención Americana de Derechos Humanos; (ii) que se debe ordenar al Presidente de la República adoptar la suspensión de la sanción disciplinaria impuesta por la Procuraduría General de la Nación al señor Gustavo Petro Urrego y, (iii) que existe vulneración del derecho al control político y debido proceso. (i) Cumplimiento de medidas cautelares de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en aplicación a la Convención Americana de Derechos Humanos. Conviene la Sala hacer un pronunciamiento previo frente a las decisiones tomadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la Corte Interamericana de Derechos Humanos para indicar que son organismos cuasi jurisdiccional y jurisdiccional, respectivamente y su diferencia radica en la obligatoriedad de
Interamericana de Derechos Humanos y la Corte Interamericana de Derechos Humanos para indicar que son organismos cuasi jurisdiccional y jurisdiccional, respectivamente y su diferencia radica en la obligatoriedad de sus pronunciamientos, razón por la cual lo primero que se le ha de manifestar al tutelante es que para el caso concreto, estamos frente a una medida cautelar adoptada por la Comisión mas no por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, de tal suerte que, es cierto que la jurisprudencia constitucional ha reconocido que las medidas cautelares de la Corte Interamericana de derechos humanos tienen carácter vinculante no predicándose lo mismo respecto de las adoptadas por la Comisión frente a las cuales existe discrepancia porque se precisa que antes de ser acatadas debe hacerse un razonamiento que permita concluir que la adopción de la misma no contraviene normas constitucionales inter nas. Así, valga traer a colación el siguiente aparte jurisprudencial.“Naturaleza jurídica de las medidas cautelares decretadas por la CIDH y su carácter vinculante en el ordenamiento interno. 4.- La Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha sido considera da por la doctrina internaciona l como un órgano cuasi-jurisdiccional, que posee algunos de los atributos de un tribunal, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos, pero no todos . Así, el autor Daniel O'Donnell señala que la CIDH comparte elementos comunes con los tribunales como los siguientes: (i) su competencia está definida por un
Interamericana de Derechos Humanos, pero no todos . Así, el autor Daniel O'Donnell señala que la CIDH comparte elementos comunes con los tribunales como los siguientes: (i) su competencia está definida por un tratado y/o un estatuto aprobado por una organización internacional, (ii) es permanente, autónoma y dotada de garantías de independencia y, (iii) sus decisiones se basan en el derecho internacional y son fundadas. La característica que la distingue de los tribunales es que la obligatoriedad de sus pronunciamientos son definidas por el convenio.
Estos órganos de las organizaciones internacionales pueden , de conformidad con el tratado multilateral constitutivo de cada una de ellas, u otros textos normativos como son los Estatutos o los Reglamentos Internos, adoptar actos jurídicos unilaterales de diversa denominación y con distintos efectos jurídicos como son: resoluciones, recomendaciones, decisiones, opiniones consultivas, medidas provisionales, medidas cautelares o incluso sentencias, como es el caso de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.1 Así, para el caso concreto previo acatar una medida cautelar dictada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos se debe tener en cuenta que la misma pende de un organismo cuasi-jurisdiccional cuya obligatoriedad es señalada en el respectivo tratado o convenio y que las mismas deben tener compatibilidad con las normas internas de los Estados. La Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de 5 de marzo de
obligatoriedad es señalada en el respectivo tratado o convenio y que las mismas deben tener compatibilidad con las normas internas de los Estados. La Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de 5 de marzo de 2014, con ponencia del Dr. Alfonso Vargas Rincón cuando estudió el cargo relativo al margen de apreciación que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha reconocido a los Estados miembros en desarrollo y aplicación de las disposiciones de la Convención Americana de Derechos Humanos, concluyó que las decisiones o recomendaciones deben analizarse con la norma constitucional y que para el presente caso la sanción impuesta por el Procurador en nada contravía la Convención Americana de Derechos Humanos. 1 T-524 de 20 de mayo de 2005, MP: Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTOValga traer a colación el siguiente aparte: “La discrecionalidad en materia de regulación o configuración de los derechos políticos fue reconocida por la CIDH en el caso CASTAÑEDA GUTMAN VS. MÉXICO (…) Lo anterior, no solo porque el sistema interamericano no impone un sistema electoral determinado, sino también porque establece lineamientos generales que determinan un contenido mínimo de los derechos políticos y permite a los Estados que dentro de los parámetros convencionales regulen esos derechos de acuerdo con sus necesidades históricas, políticas, sociales y culturales2. Siendo esto así, y teniendo en cuenta las especificidades del diseño institucional de la Constitución Colombiana, para la Sala no hay duda que el régimen disciplinario perfilado por la Carta en sus artículos
Siendo esto así, y teniendo en cuenta las especificidades del diseño institucional de la Constitución Colombiana, para la Sala no hay duda que el régimen disciplinario perfilado por la Carta en sus artículos 4, 6, 113, 117, 124, 125, 209, 210 y 275 a 278, concretado por la Ley 734 de 2002, constituye un desarrollo legítimo del referido margen de apreciación; razón por la cual en manera alguna atenta contra el citado artículo 23.2 CADH, posición que encuentra su respaldo en la autonomía funcional e independencia orgánica que hoy se le concede a la Procuraduría General de la Nación y en la valoración de los contenidos mínimos en los cuales la jurisprudencia de la CIDH ha cimentado la idea de la garantía de la protección judicial que se debe observar en los eventos de restricción de los derechos políticos de las personas. En este orden, y tomando en cuenta las consideraciones de la CIDH sobre la interpretación del artículo 23 CADH y el margen de apreciación que le es dado a los Estados para la regulación de los derechos políticos de sus ciudadanos, la Sala concluye que la Procuraduría tiene competencia para sancionar con destitución o inhabilidad a los funcionarios del Estado sin que ello resulte contrario a la norma convencional en cita. (…) Para la Sala, la vigencia de estas garantías en el derecho nacional (…) hacen posible constatar la compatibilidad sustancial del sistema de control disciplinario diseñado por el Constituyente y desarrollado por el legislador nacional con la exigencia convencional, según la cual solo una autoridad
Para la Sala, la vigencia de estas garantías en el derecho nacional (…) hacen posible constatar la compatibilidad sustancial del sistema de control disciplinario diseñado por el Constituyente y desarrollado por el legislador nacional con la exigencia convencional, según la cual solo una autoridad que atienda los mínimos que impone la garantía de la protección jurisdiccional (rectius independencia y apego a los principios de legalidad y debido proceso) pueda adoptar medidas restrictivas o limitativas de los derechos políticos de las personas. Con base en los razonamientos anteriores, es claro para la Sala que examinada la convencionalidad del sistema de control disciplinario 2 Consideración jurídica No. 166.diseñado por la Constitución Política de Colombia y desarrollado por la Ley 734 de 2002 la Procuraduría tiene plenas facultades para investigar a los funcionarios públicos del Estado colombiano y, de ser el caso, imponerles sanciones como la destitución o inhabilidad para el ejercicio de cargos públicos. En estas condiciones no hay duda que las determinaciones adoptadas por el ór
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