TA CUN - 25000 23 42000 2014 02004-00-(11-05-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000 23 42000 2014 02004-00-(11-05-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
AUTO / MEDIDA CAUTELAR / SUSPENSION PROVISIONAL / RECONOCIMIENTO DE PRIMA TECNICA / EMPLEO EN CARGO, CAMARA DE REPRESENTANTES – Requisitos para que proceda la solicitud de suspensión provisional – Marco normativo general, de la prima técnica – Marco normativo especifico de la prima técnica en el congreso de la República – Forma como se debe cancelar la prima técnica – Al no demostrarse transgresión de las normas invocadas como violadas y resultar necesario ahondar en el estudio de las normas y jurisprudencia aplicables a la materia, no se decreta la suspensión provisional – Ley 52 de 1978, Decreto 1724 de 1997, Ley 1437 de 2011, artículo 229, Constitución Política 238, 231, Ley 1661 de 1991, Decreto 2164 de 1991 Ahora bien, frente a la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, resulta pertinente traer a colación el contenido de las normas que a continuación se señalan: Conforme a lo dispuesto en el artículo 238 de la Constitución Política, la jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender provisionalmente los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial por los motivos y con los requisitos que establezca la ley. Por su parte la ley 1437 de 2011 ha establecido que la medida de suspensión de actuaciones administrativas solo se deberá acoger cuando se considere que no existe otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará
actuaciones administrativas solo se deberá acoger cuando se considere que no existe otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida. El C.P.A.C.A. en su artículo 231 define un conjunto de requisitos para la procedencia de la medida de suspensión provisional –– tanto en acciones de nulidad simple como de nulidad y restablecimiento del derecho –– y define de forma general los requerimientos que debe hacer el Juez en los demás eventos. En efecto el inciso primero de la norma en cita, ordena:..
Como la jurisprudencia ha resaltado, se trata de “una reforma sustancial, si se tiene en cuenta que (…) habilita al Juez a realizar un estudio no simplemente superficial de la solicitud de la medida sino que incluye la apreciación de las pruebas aportadas al efecto”. Esto, por cuanto en el marco de la nueva normatividad establecida en el C.P.A.C.A, para la suspensión provisional se prescindió de la “manifiesta infracción” hasta allí vigente, lo cual se ha interpretado en el sentido que “ la nueva normativa presenta una variación significativa en la regulación de esta figura, por cuanto la norma obliga al Juez administrativo a realizar el análisis entre el acto y las normas invocadas como transgredidas y a estudiar las pruebas allegadas con la solicitud”. En este sentido se observa que, para que se decrete la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo resulta necesario que del análisis realizado por
invocadas como transgredidas y a estudiar las pruebas allegadas con la solicitud”. En este sentido se observa que, para que se decrete la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo resulta necesario que del análisis realizado por el Juez, se concluya que existe violación a las normas invocadas en la demanda o en el escrito contentivo de la solicitud. La prima técnica se reformuló entonces como un estímulo económico exclusivamente para los servidores públicos de la rama ejecutiva del poder público del orden nacional a fin de garantizar su permanencia al servicio del Estado como2
Actor: Nación – Congreso de la República Radicado: 2014-2004-00 consecuencia de su alto perfil para el ejercicio de cargos que demanden tal especialidad o como reconocimiento al buen desempeño en el cargo.
En aras del reconocimiento de dicho beneficio en cada entidad de la rama ejecutiva del orden nacional, el Gobierno ordenó a cada una de estas en el artículo 9 del Decreto 1661 de 1991 y su reglamentario (artículo 7), la expedición, de regulaciones internas, dirigidas a adoptar las medidas pertinentes para aplicar el régimen de prima técnica para sus empleados de acuerdo con las necesidades específicas de cada entidad u organismo y la política de personal que adopten. Así mismo, en los artículos 5 y 6 se estableció como competente para asignar dicho beneficio al jefe de cada organismo, quien luego de la solicitud y verificación de los requisitos exigidos según el criterio respectivo, debe proferir la resolución de asignación debidamente motivada, previa expedición del respectivo certificado de disponibilidad presupuestal.
requisitos exigidos según el criterio respectivo, debe proferir la resolución de asignación debidamente motivada, previa expedición del respectivo certificado de disponibilidad presupuestal. Marco normativo específico de la prima técnica en el Congreso de la República. El artículo 9 o de la Ley 52 de 1978, estableció a favor de los funcionarios allí mencionados, el derecho al reconocimiento de una prima técnica, en los siguientes términos:… No obstante, los continuos cambios sustanciales que ha sufrido la prima técnica, dirigidos básicamente a limitar a algunos niveles su reconocimiento, no se afectaron a quienes habían adquirido el derecho a la prima técnica antes de su expedición y que ahora no accederían a ese derecho por encontrarse ejerciendo empleos excluidos de su reconocimiento. Dicha situación, se puede considerar como el establecimiento de un régimen de transición derivado del contenido del artículo 4 ibídem. Tesis que se ha sostenido por la Sala de Consulta y Servicio Civil en el concepto de 24 de agosto de 2006, radicado bajo el No. 1745. En este orden resulta claro para el despacho que no existe discusión sobre la prima técnica reconocida a la señora Rocío Soler Ramírez mediante Resolución No. 1345 de fecha 1 de junio de 2011 en el cargo de mecanógrafa grado 03, pues la inconformidad de la entidad accionante se presenta respecto del reajuste efectuado sobre la citada prestación mediante Resolución No. 2377 de fecha 23 de agosto de 2011, en la cual se tuvo en cuenta el salario devengado por ella como asesora grado 07 en encargo. Teniendo en cuenta el análisis de la normatividad aplicable al caso bajo examen
2011, en la cual se tuvo en cuenta el salario devengado por ella como asesora grado 07 en encargo. Teniendo en cuenta el análisis de la normatividad aplicable al caso bajo examen realizado en el acápite que precede, es claro para el despacho que la prima técnica reconocida a los empleados que cumplen con los requisitos para su disfrute no se pierde por el hecho de dejar de ocupar en el cargo bajo el cual le fue reconocida la citada prestación. Ahora bien, revisado el acto administrativo acusado se encuentra que la decisión de reajustar la prima técnica reconocida a la señora… se fundamentó en el Concepto emitido por el Departamento Administrativo de la Función Pública No. 0103031 de3
Actor: Nación – Congreso de la República Radicado: 2014-2004-00 fecha 29 de diciembre de 1999, el cual es del siguiente tenor “el empleado encargado asume funciones de carácter temporal, a través de la figura del encargo, pero es titular de un empleo en propiedad, por consiguiente tiene derecho a continuar percibiendo la prima técnica que le ha sido asignada en el empleo del cual es titular, pero la base de liquidación de la misma será la asignación básica del empleo objeto de encargo” Frente a la forma como se debe cancelar la prima técnica se pronunció el Consejo de Estado en sentencia de fecha primero (1o) de septiembre de dos mil catorce
(2014), Consejero Ponente Luis Rafael Vergara Quintero, indicando:.. Teniendo en cuenta la jurisprudencia antes citada se tiene, que existe una posición que sostiene que la prima técnica reconocida a los empleados del congreso no se pierde si no por las causales expresamente señaladas en la ley y que ella deberá
Teniendo en cuenta la jurisprudencia antes citada se tiene, que existe una posición que sostiene que la prima técnica reconocida a los empleados del congreso no se pierde si no por las causales expresamente señaladas en la ley y que ella deberá seguir cancelándose aún a quien desempeñe un cargo distinto al que ocupaba al momento del reconocimiento, liquidando dicha prestación sobre el salario realmente devengado. Así las cosas en este momento procesal no es posible decretar la suspensión provisional del acto administrativo acusado, pues en el presente asunto no es evidente la transgresión de las normas que se invocan como violadas, razón por la que resulta necesario ahondar en el estudio de las normas y jurisprudencia aplicables a la materia para lo cual deberán surtirse todas las etapas del proceso, tomándose en consideración las pruebas allegadas. En virtud de lo expuesto este Despacho NO ACCEDERÁ a la solicitud de suspensión provisional del acto administrativo demandado y en consecuencia se…
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “C”
Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil dieseis (2016)
Magistrado Ponente: Carlos Alberto Orlando Jaiquel
AUTO INTERLOCUTORIO Referencia: Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Lesividad
Demandante: NACIÓN CONGRESO DE LA REPÚBLICA – CAMARA
DE REPRESENTANTES4
Actor: Nación – Congreso de la República
Radicado: 2014-2004-00
Demandado: ROCIO SOLER RAMIREZ
Demandante: NACIÓN CONGRESO DE LA REPÚBLICA – CAMARA
DE REPRESENTANTES4
Actor: Nación – Congreso de la República
Radicado: 2014-2004-00
Demandado: ROCIO SOLER RAMIREZ Radicación No.25000 23 42000 2014 02004-00
Asunto: Auto que resuelve sobre la medida cautelar Procede el Despacho a resolver sobre la medida cautelar solicitada por la Nación – Congreso de la República – Cámara de Representantes en atención a lo dispuesto en el artículo 233 de la Ley 1437 de 2011.
ANTECEDENTES En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del Derecho en la modalidad de Lesividad, la parte actora, Nación – Congreso de la República – Cámara de Representantes, pretende se declare la nulidad de la Resolución No. 02377 de fecha 23 de agosto de 2011, por medio de la cual se reajusta y ordena el pago de un porcentaje de prima técnica en favor de la señora ROCIO SOLER RAMIREZ en el cargo de asesor I. Grado 07. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicita se declare que la señora Rocío Soler Ramírez no tiene derecho a seguir disfrutando del pago de la prima técnica que le fue reconocida y se condene a la misma a la devolución de las sumas de dinero pagadas por concepto de prima técnica durante el periodo comprendido entre el 23 de agosto de 2011 y hasta la fecha en que se ordene la suspensión provisional, valores que deberán ser debidamente indexados. En el escrito de demanda el Congreso de la República – Cámara de Representantes, solicita decretar la suspensión provisional de la
se ordene la suspensión provisional, valores que deberán ser debidamente indexados. En el escrito de demanda el Congreso de la República – Cámara de Representantes, solicita decretar la suspensión provisional de la Resolución Administrativa No. 2377 de 23 de agosto de 2011, mediante la cual se reconoció y otorgó una prima técnica a la señora Rocío Soler Ramírez en el cargo de Asesor I, Grado 07, como medida previa. Indica que teniendo en cuenta pronunciamientos del H. Consejo de Estado se impone a la parte demandante solicitar que se suspenda provisionalmente el exceso en el pago de la prima técnica a cargo de la cámara de representantes, toda vez que no tiene derecho a ella y para su reconocimiento no se tuvo en cuenta la normatividad vigente, con lo cual se afecta el patrimonio público y de mantenerse el pago de la misma, no solo se está generando un detrimento a las arcas del Estado, sino que además se está ocasionando un enriquecimiento sin causa en cabeza del servidor.5
Actor: Nación – Congreso de la República
Radicado: 2014-2004-00
La anterior solicitud se fundamenta en los siguientes hechos1: La señora Roció Soler Ramírez fue nombrada en la Nación – Cámara de Representantes en periodo de prueba, en el cargo de Mecanógrafa Grado 03 de la primera vicepresidencia, según resolución MD-0202 de 13 de febrero de 1996, cargo del cual tomó posesión el 15 de marzo de 1996, mediante Acta No. 0074 de 1996. La señora Rocío Soler Ramírez se inscribió e incorporó en la Carrera
febrero de 1996, cargo del cual tomó posesión el 15 de marzo de 1996, mediante Acta No. 0074 de 1996. La señora Rocío Soler Ramírez se inscribió e incorporó en la Carrera Administrativa de la Rama Legislativa del poder público mediante Resolución No. MD 0892 de 1996 en el cargo de Mecanógrafa, grado 03 de la Primera Vicepresidencia. La señora Rocío Soler Ramírez se le confirió encargo para desempeñarse como Asesor I, Grado 07 de la Oficina de Planeación y Sistemas según Resolución No. MD-008 del 13 de enero de 2010, cargo del cual tomó posesión el 13 de enero de 2010 según Acta No. 008 de dicha fecha. A la señora Rocío Soler Ramírez se le reconoció y ordenó pagar una prima técnica en el cargo de Mecanógrafa, Grado 03 en un porcentaje del 50% de la asignación básica mensual de dicho cargo, de acuerdo a lo estipulado en la Resolución 1345 del 1 de junio de 2011. La señora Rocío Soler Ramírez desde el 23 de agosto de 2011 ha recibido por concepto de prima técnica el 50% de la asignación básica mensual hasta la fecha como ASESOR I, grado 7 en encargo. Que revisado el decreto 1336 de 2003 y en desarrollo del literal b) artículo 4 de la Ley 4 de 1992 que modificó el régimen de prima técnica para los empleados del Estado se pudo constatar que el cargo que ocupa la Sra. Rocío Soler Ramírez en encargo, no está contemplado en los cargos de
4 de la Ley 4 de 1992 que modificó el régimen de prima técnica para los empleados del Estado se pudo constatar que el cargo que ocupa la Sra. Rocío Soler Ramírez en encargo, no está contemplado en los cargos de nivel directivo, jefe de oficina asesora y de asesor cuyo empleo se encuentra adscrito a los despachos, estableciendo sus equivalentes en los diferentes órganos, ni es un cargo de carácter permanente catalogado de nivel Directivo, Asesor o Ejecutivo. Por lo anterior y ante la ilegalidad encontrada, se hace necesario iniciar la acción de lesividad contra la Resolución No. 2377 del 23 de agosto de 2011, por ser contraria a derecho y haber otorgado una prima técnica sin el lleno de los requisitos establecidos en los Decretos 1794 de 1997, Decreto 1335 de 1999, Decreto 1336 de 2003, Decreto 2177 de 2006, concepto del Consejo de Estado 1618 de diciembre 3 de 2004, concepto del 1 Folio 52.6
Actor: Nación – Congreso de la República
Radicado: 2014-2004-00
Departamento Administrativo de la Función Pública mediante radicado No. 20106000059501 del 20 de agosto de 2010. TRAMITE Mediante auto de fecha treinta (30) de julio de 2015 2, se dispuso dar traslado por el término de cinco (05) días a la parte demandada, de la solicitud de suspensión provisional elevada por la UGPP, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 233 de la Ley 1437 de
2011. La señora Rocío Soler Ramírez, demandada en el proceso de la
solicitud de suspensión provisional elevada por la UGPP, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 233 de la Ley 1437 de
2011. La señora Rocío Soler Ramírez, demandada en el proceso de la referencia, se notificó personalmente de la citada providencia, el día treinta y uno (31) de agosto de 20153.
CONTESTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA La señora Rocío Soler Ramírez, mediante apoderada judicial, descorrió traslado de la solicitud de suspensión provisional mediante escrito radicado el siete (7) de septiembre de 20154, esto es, dentro del término de ley, indicando que la procedencia de la suspensión provisional de un acto administrativo está condicionada a que la violación al ordenamiento jurídico que se le imputa al mismo sea EVIDENTE, OSTENSIBLE, NOTORIA, PALMAR, A SIMPLE VISTA O PRIMA FACIE, conclusión a la que se debe llegar mediante un sencillo y elemental cotejo directo entre el acto administrativo demandado y las normas que se invocan como trasgredidas, en un proceso comparativo a doble columna, que no requiere de mayores esfuerzos interpretativos o probatorios, porque, en el caso de requerir un análisis profundo o un estudio de igual naturaleza de los medios probatorios aducidos con la demanda, no resulta posible su decreto, y las consideraciones de legalidad o ilegalidad en torno al acto se deben proponer para la sentencia. Por lo anterior, considera la apoderada de la demandada que de la mera lectura del acápite de petición previa de suspensión provisional, realizada
deben proponer para la sentencia. Por lo anterior, considera la apoderada de la demandada que de la mera lectura del acápite de petición previa de suspensión provisional, realizada por el apoderado de la entidad, se puede concluir que no cumple con los requisitos establecidos por el máximo tribunal de lo contencioso administrativo para la procedencia de la suspensión provisional, pues no muestra siquiera sumariamente el perjuicio que la ejecución del acto demandado causa o podría causar al actor. Insiste, que en cuanto a que la violación sea evidente, ostensible, notoria, palmar a simple vista o prima facie, el Consejo de Estado ha manifestado 2 folio 63.3 Folio 64.4 Folio 65-707
Actor: Nación – Congreso de la República Radicado: 2014-2004-00 que dicha conclusión se llega a través de un parangón elemental, entre el acto administrativo demandado (Resolución No. 2377 de fecha 23 agosto de 2011) y las normas que se invocan como trasgredidas pero en el presente asunto el apoderado de la institución omite realizar tal ejercicio jurídico y en este sentido no otorga elementos interpretativos notorios a efectos de decretar la medida cautelar solicitada.
Alude que no existe prueba para demostrar que la señora Rocío Soler Ramírez, obtuvo la prima técnica actuando de mala fe o a través de actos fraudulentos. Finalmente arguye que judicialmente la demandada solicitó la nulidad del oficio 11 de junio de 2008 y a título de restablecimiento del derecho, el reconocimiento y pago de la prima técnica que con sentencia del 30 de
fraudulentos. Finalmente arguye que judicialmente la demandada solicitó la nulidad del oficio 11 de junio de 2008 y a título de restablecimiento del derecho, el reconocimiento y pago de la prima técnica que con sentencia del 30 de octubre de 2009 el Juzgado 7 administrativo de descongestión de Bogotá, accedió a las súplicas y con posterioridad la Cámara de Representantes emitió Resolución No. 2377 de 2011 (la cual se solicita se suspenda) reconociendo y pagando la prima técnica. CONSIDERACIONES Sea lo primero recordar que la ley 1437 de 2011 en su artículo 229 describe claramente las medidas cautelares en el siguiente tenor:
“Artículo 229. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo.” “La decisión sobre la medida cautelar no significa prejuzgamiento.” “La medida cautelar en los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los intereses colectivos y en los procesos de tutela de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo se regirán por lo dispuesto en este capítulo y podrán ser decretadas de oficio”. Ahora bien, frente a l a medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, resulta pertinente traer a colación el
por lo dispuesto en este capítulo y podrán ser decretadas de oficio”. Ahora bien, frente a l a medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, resulta pertinente traer a colación el contenido de las normas que a continuación se señalan: Conforme a lo dispuesto en el artículo 238 de la Constitución Política, la jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender8
Actor: Nación – Congreso de la República Radicado: 2014-2004-00 provisionalmente los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial por los motivos y con los requisitos que establezca la ley.
Por su parte la ley 1437 de 2011 ha establecido que la medida de suspensión de actuaciones administrativas solo se deberá acoger cuando se considere que no existe otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida. El C.P.A.C.A. en su artículo 231 define un conjunto de requisitos para la procedencia de la medida de suspensión provisional –– tanto en acciones de nulidad simple como de nulidad y restablecimiento del derecho –– y define de forma general los requerimientos que debe hacer el Juez en los demás eventos. En efecto el inciso primero de la norma en cita, ordena:
de nulidad simple como de nulidad y restablecimiento del derecho –– y define de forma general los requerimientos que debe hacer el Juez en los demás eventos. En efecto el inciso primero de la norma en cita, ordena: “Artículo 231.- Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos”. Como la jurisprudencia ha resaltado, se trata de “una reforma sustancial, si se tiene en cuenta que (…) habilita al Juez a realizar un estudio no simplemente superficial de la solicitud de la medida sino que incluye la apreciación de las pruebas aportadas al efecto” 5. Esto, por cuanto en el marco de la nueva normatividad establecida en el C.P.A.C.A, para la suspensión provisional se prescindió de la “manifiesta infracción” hasta allí vigente, lo cual se ha interpretado en el sentido que “ la nueva normativa presenta una variación significativa en la regulación de esta figura, por cuanto la norma obliga al Juez administrativo a realizar el análisis entre el acto y las normas invocadas como transgredidas y a estudiar las pruebas allegadas con la solicitud”6.
presenta una variación significativa en la regulación de esta figura, por cuanto la norma obliga al Juez administrativo a realizar el análisis entre el acto y las normas invocadas como transgredidas y a estudiar las pruebas allegadas con la solicitud”6. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto del 31 de julio de 2013, Rad. No. 110010324000 2013 00018 00. C.P.: Guillermo Vargas Ayala.6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto del 3 de diciembre de 2012, Rad. No. 11001-03-24-000-2012-00290-00. C.P.: Guillermo Vargas Ayala.9
Actor: Nación – Congreso de la República
Radicado: 2014-2004-00
En este sentido se observa que, para que se decrete la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo resulta necesario que del análisis realizado por el Juez, se concluya que existe violación a las normas invocadas en la demanda o en el escrito contentivo de la solicitud. Ahora bien, en cuanto al Marco Normativo de la Prima Técnica este Despacho se permite referir: La prima técnica fue creada como un reconocimiento económico para atraer o mantener al servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados, requeridos para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o para la realización de labores de dirección y de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo. Con la expedición de la Ley 60 de 1990 el Congreso de la República confirió facultades extraordinarias al Presidente para modificar el régimen
responsabilidad, de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo. Con la expedición de la Ley 60 de 1990 el Congreso de la República confirió facultades extraordinarias al Presidente para modificar el régimen de prima técnica en las distintas ramas y organismos del sector público, a fin que se regulara su concesión no solo bajo el criterio de formación avanzada y experiencia calificada sino que además se permitiera su pago teniendo en cuenta la evaluación de desempeño, facultades que se extendieron a la definición del campo de aplicación de dicho reconocimiento, al procedimiento y a los requisitos para su asignación a los empleados del sector público del orden nacional7. En ejercicio de las facultades conferidas, el Presidente de la República expidió el Decreto Ley 1661 de 1991 , por medio del cual modificó el régimen de prima técnica existente y se definió el campo de aplicación de dicho beneficio económico, concretando como criterios para su asignación, en primer lugar el de la formación avanzada y la experiencia calificada y, en segundo lugar, el óptimo desempeño en el cargo, así: "ARTÍCULO lo. DEFINICIÓN Y CAMPO DE APLICACIÓN. La Prima Técnica es un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados que se requieran para el desempeño de cargos cuyas funcionen demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o de 7 Artículo 2 de la ley 60 de 1990: De conformidad con el ordinal 12 del artículo 76 de la Constitución
funcionen demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o de 7 Artículo 2 de la ley 60 de 1990: De conformidad con el ordinal 12 del artículo 76 de la Constitución Política, revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias por el término de seis (6) meses, contados a partir de la vigencia de la presente ley, para adoptar las siguientes medidas en relación con los empleos de las distintas ramas y organismos del poder público. (...) 3o. Modificar el régimen de ia prima técnica, para que además de los criterios existentes en la legislación actual, se permita su pago ligado a la evaluación del desempeño y sin que constituya factor salarial.10
Actor: Nación – Congreso de la República Radicado: 2014-2004-00 especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo. Así mismo será un reconocimiento al desempeño en el cargo, en los términos que se establecen en este
Decreto. Tendrán derecho a gozar de este estímulo, según se determina más adelante, los funcionarios o empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público." La prima técnica se reformuló entonces como un estímulo económico exclusivamente para los servidores públicos de la rama ejecutiva del poder público del orden nacional a fin de garantizar su permanencia al servicio del Estado como consecuencia de su alto perfil para el ejercicio de cargos que demanden tal especialidad o como reconocimiento al buen desempeño en el cargo. Por su parte, el Decreto Reglamentario 2164 de 1991 precisó, que
cargos que demanden tal especialidad o como reconocimiento al buen desempeño en el cargo. Por su parte, el Decreto Reglamentario 2164 de 1991 precisó, que tendrían derecho a la prima técnica bajo los criterios anteriormente mencionados los empleados de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos P úblicos, Empresas Industriales y Comerciales del Estado y Unidades Administrativas Especiales. Ahora, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4 del Decreto Ley 1661 de 1991 y 10 del Decreto Reglamentario 2164 del mismo año, el beneficio de la prima técnica consiste en el otorgamiento de un porcentaje de la asignación básica mensual que corresponda al empleo del funcionario o empleado al que se le concede, que no podrá ser superior al 50% de la misma, reajustable en la misma proporción en que varíe la asignación básica mensual de acuerdo a los reajustes salariales que ordene el Gobierno. En aras del reconocimiento de dicho beneficio en cada entidad de la rama ejecutiva del orden nacional, el Gobierno ordenó a cada una de estas en el artículo 9 del Decreto 1661 de 1991 y su reglamentario (artículo 7), la expedición, de regulaciones internas, dirigidas a adoptar las medidas pertinentes para aplicar el régimen de prima técnica para sus empleados de acuerdo con las necesidades específicas de cada entidad u organismo y la política de personal que adopten. Así mismo, en los artículos 5 y 6 se estableció como competente para asignar dicho beneficio al jefe de cada organismo, quien luego de la
de acuerdo con las necesidades específicas de cada entidad u organismo y la política de personal que adopten. Así mismo, en los artículos 5 y 6 se estableció como competente para asignar dicho beneficio al jefe de cada organismo, quien luego de la solicitud y verificación de los requ
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