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TA CUN - 25000-23-42000-2014-03795-00-(22-02-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-42000-2014-03795-00-(22-02-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / REAJUSTE PRIMA TECNICA – CAMARA DE REPTESENTANTES – Cargo asistente IV y V – Normatividad aplicable – Niega pretensiones de la demanda Problema jurídico. Consiste en determinar si el demandante tiene derecho a que se le reliquide y pague la prima técnica teniendo en cuenta el 50% del salario básico que devenga en el cargo de Asistente V de UTL que desempeña en comisión, a pesar de que el cargo que desempeña en propiedad, es el de Auxiliar de Recinto, grado 04. Marco normativo aplicable. …La Ley 52 de 1978 “ Por la cual se determinan la planta de personal para el Congreso Nacional, se fijan sus asignaciones y se dictan otras disposiciones” dispuso en su artículo 6º que algunos empleados del Congreso podrían percibir prima técnica, y en su artículo 9º previo que sería reconocida por las Comisiones de la Mesa del Senado y la Cámara de representantes a funcionarios elegidos por la plenaria de ambas corporaciones y por los Directores Administrativos a los Secretarios de las Comisiones Constitucionales y Legales Permanentes y a los empleados cuyas funciones sean de carácter técnico. Ahora bien, en el presente caso señala la parte actora que la prima técnica de la cual es beneficiario debe pagarse, teniendo en cuenta la asignación básica del empleo que desempeña por comisión y no la del empleo que ostenta en carrera administrativa, pues con ello se desconoce la realidad laboral que lo cobijaba. Así las cosas, considera la Sala que para resolver la controversia planteada es

empleo que desempeña por comisión y no la del empleo que ostenta en carrera administrativa, pues con ello se desconoce la realidad laboral que lo cobijaba. Así las cosas, considera la Sala que para resolver la controversia planteada es preciso remitirse a la Ley 909 de 2004 “Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones”, la cual en sus artículos 3° y 26 dispuso:… Respecto a la figura de la comisión para desempeñar cargos de libre y nombramiento, el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha señalado: “El Consejo de Estado ha precisado que la comisión para desempeñar otro empleo público implica atender labores estatales en forma transitoria, diferentes a las propias del cargo del que se es titular, sin que ello provoque una desvinculación de la entidad nominadora… De conformidad con lo anterior, es claro que el empleado que desempeñe un cargo de libre nombramiento y remoción, en virtud de una comisión, conserva sus derechos de carrera y tiene derecho a que se le paguen los salarios y prestaciones sociales del cargo en el cual se encuentra comisionado, no obstante, ello no significa que pueda tener derecho a dos regímenes de salario distintos. Así lo ha indicado la Alta Corporación, verbi gracia, en providencia de 6 de junio de 2012, con ponencia del Dr. Luis Rafael Vergara Quintero, en la cual se indicó: …Se entiende que existe un cambio de régimen jurídico que no será el que

de 2012, con ponencia del Dr. Luis Rafael Vergara Quintero, en la cual se indicó: …Se entiende que existe un cambio de régimen jurídico que no será el que regía para el cargo del cual es titular, sino el que se predica para el que desempeña en comisión. Es decir, al empleado comisionado se le dejan de aplicar en forma transitoria los derechos de carrera y durante dicho lapso su situación laboral se rige por el régimen jurídico del cargo que ejerce, deExpediente No. 25000-23-42000-2014-03795-00

Demandante: Carlos Arturo Peña Cadena modo que el salario y las prestaciones sociales serán las correspondientes del cargo para el que fue comisionado… En ese sentido, cuando un empleado es comisionado para ejercer un cargo de libre nombramiento y remoción, cambia su régimen jurídico, de modo tal que su salario y demás prestaciones serán las previstas para el nuevo cargo y no las de

su cargo en carrera, que se encuentra suspendido mientras dura la comisión, interpretación que prohíja la Sala. Así las cosas, si el servidor de carrera cuenta con el beneficio de la prima técnica, en cualquiera de sus modalidades (formación avanzada, experiencia altamente calificada y por evaluación del desempeño), y el cargo en el cual es comisionado también otorga dicha prestación, tendrá derecho a continuar percibiéndola con base en el salario del cargo de libre nombramiento y remoción. No obstante, si el nuevo empleo no se encuentra contemplado como beneficiario de la prima técnica, es claro que no podrá percibirla, lo que va en concordancia con la Ley 5° de 1992 cuando prevé que “si el empleado del cuerpo legislativo obtuvo el reconocimiento

nuevo empleo no se encuentra contemplado como beneficiario de la prima técnica, es claro que no podrá percibirla, lo que va en concordancia con la Ley 5° de 1992 cuando prevé que “si el empleado del cuerpo legislativo obtuvo el reconocimiento de la prima técnica en vigencia de la Ley 52 de 1978, tendría el derecho a continuar percibiéndola, siempre que continuaran desempeñando el cargo en el cual les fue reconocida o, que en el evento en que cambiaran de cargo, este debería ser beneficiario de dicha prestación.”. (subraya de la Sala) En el sub examine, se observa que si bien es cierto el actor tiene reconocida una prima técnica, también lo es que, en virtud de la comisión que le fue otorgada mediante Resolución No. 1583 de 1º de agosto de 2007, pasó a ocupar el cargo de Asistente IV y posteriormente el de Asistente V de la Unidad de Trabajo Legislativo de un representante a la cámara, cargo que de conformidad con las Resoluciones No. 137 de 10 de julio de 1992 y No. 413 de 16 de julio de 1993 y los Decretos 1661 y 2164 de 1991 y 1724 de 1997, este último que protegió los derechos adquiridos de quienes habían obtenido la prima técnica con anterioridad a su vigencia, no se encuentra contemplado como beneficiario de la prima técnica, pues solo los cargos de los niveles técnicos, administrativos, profesional, ejecutivo, asesor o directivo eran acreedores de dicha prestación. En ese orden de ideas, no es viable acceder a las pretensiones incoadas, pues el

técnica, pues solo los cargos de los niveles técnicos, administrativos, profesional, ejecutivo, asesor o directivo eran acreedores de dicha prestación. En ese orden de ideas, no es viable acceder a las pretensiones incoadas, pues el cargo que ejerció el demandante en comisión no es beneficiario de la prima técnica, motivo por el cual no puede liquidarse y pagarse tal prestación con base en la asignación básica devengada en el cargo de Asistente de UTL, como lo pretende la parte actora.

FUENTE FORMAL: Ley 52 de 1978; Ley 5 de 1992; ley 60 de 1990; Decreto 1661 de 1991; Decreto 2164 de 1991

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN D

MAGISTRADO PONENTE: Dr. ISRAEL SOLER PEDROZA

2Expediente No. 25000-23-42000-2014-03795-00

Demandante: Carlos Arturo Peña Cadena

Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018)

SENTENCIA Expediente: 25000-23-42000-2014-03795-00

Demandante: CARLOS ARTURO PEÑA CADENA

Demandado: NACIÓN –CONGRESO DE LA REPÚBLICA –

CÁMARA DE REPRESENTANTES

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Tema: Reajuste Prima Técnica Niega pretensiones

I. ASUNTO Teniendo en cuenta que la ponencia presentada por el Dr. Cerveleón Padilla Linares fue derrotada, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 9 del Acuerdo

Niega pretensiones

I. ASUNTO Teniendo en cuenta que la ponencia presentada por el Dr. Cerveleón Padilla Linares fue derrotada, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 9 del Acuerdo 209 de 1997, decide la Sala la demanda promovida en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por el señor CARLOS ARTURO

PEÑA CADENA contra la NACIÓN –CONGRESO DE LA REPÚBLICA –

CÁMARA DE REPRESENTANTES.

II. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA. El accionante a través de apoderado judicial (Fls. 56-73 ), solicitó que se declare la existencia y nulidad del acto ficto producto del silencio administrativo de la entidad frente a la petición de pago del 50% de la prima técnica reconocida sobre el salario devengado por el actor como Asistente IV y V, elevada el 10 de mayo de 2011 (fls. 26-35).

A título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada a (i) pagar la prima técnica en un porcentaje del 50%, como empleado del Congreso Nacional sobre el salario devengado como Asistente IV y V desde el 10 de mayo de 2008 hasta el retiro definitivo; (ii) pagar la diferencia salarial producto del prima técnica cuyo 50% se canceló sobre el salario de un cargo que no ejerció; (iii) pagar las diferencias dejadas de percibir por concepto de bonificaciones, primas, cesantías, quinquenio y demás prestaciones sociales en las que incide la prima técnica; (iii) cancelar los intereses indexados conforme lo

cargo que no ejerció; (iii) pagar las diferencias dejadas de percibir por concepto de bonificaciones, primas, cesantías, quinquenio y demás prestaciones sociales en las que incide la prima técnica; (iii) cancelar los intereses indexados conforme lo 3Expediente No. 25000-23-42000-2014-03795-00

Demandante: Carlos Arturo Peña Cadena disponen los artículos 192 y 195 del CPACA y que se condene en costas a la entidad demandada.

2. HECHOS. El demandante ingresó al Senado de la República desde el 21 de junio de 1972 y a la Cámara de Representantes desde el 24 de enero de 1991, vinculación que se dio en vigencia de las Leyes 52/78 y 28/83 que determinaban la composición de la planta de personal del Congreso Nacional. Posteriormente se expidió la Ley 5º de 1992 que dispuso el respeto del régimen prestacional adquirido.

El 30 de octubre de 1992 fue posesionado en el cargo de Mensajero, Grado 01, y fue incorporado a carrera administrativa mediante Resolución No. MD 375 de julio de 1993; luego es nombrado en el cargo de Auxiliar de Recinto, Grado 04, quedando inscrito en carrera administrativa a través de Resolución MD 0365 de

1996. Posteriormente, por medio de la Resolución No. 250 de 1988 se le reconoció la prima técnica; mediante Resolución No. 1080 de 2006 le fue reajustada en un 10% pasando de un 20 a un 30% de su salario básico y en 2007

reconoció la prima técnica; mediante Resolución No. 1080 de 2006 le fue reajustada en un 10% pasando de un 20 a un 30% de su salario básico y en 2007 se aumentó en un 20% para llegar al máximo legal permitido, esto es, al 50% sobre el salario básico mensual. Señala, que en el año 2007 le fue concedida una comisión para desempeñar un cargo de libre nombramiento y remoción, por lo cual es nombrado en el cargo de Asistente IV de la UTL del Representante Berner Zambrano y en el año 2009 en el cargo de Asistente V. Indica, que el Congreso continuó pagándole la prima técnica en un 50%, pero sobre el salario de Auxiliar de Recinto Grado 04 y no sobre el nuevo cargo, desconociendo con ello principios como “trabajo igual, salario igual”, pues se le paga la prima técnica sobre el salario de un cargo que no desempeña. Por lo anterior, el 10 de mayo de 2011 radicó petición solicitando el pago de la prima técnica sobre el salario realmente devengado y la respectiva reliquidación de las prestaciones sociales, petición que no fue resuelta por la entidad, generándose el silencio administrativo.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

4Expediente No. 25000-23-42000-2014-03795-00

Demandante: Carlos Arturo Peña Cadena Violación de normas legales. Leyes 25 de 1973, 52 de 1978, 60 de 1990, 4º de 1992, 5º de 1992; Decretos 1661 de 1991, 2164 de 1991, 1724 de 1997 y 1335 de

1999. Considera que el acto demandado desconoce que los empleados del Congreso que se hubiesen vinculado en vigencia de las Leyes 52 de 1978 y 28 de 1983 y hayan adquirido la prima técnica, tienen un derecho adquirido, el cual deberá ser respetado conforme a la Ley 5º de 1992. Asimismo, se debe tener en cuenta que los Decretos modificatorios de la prima técnica como el 1661 y 2164 de 1991 no les son aplicables, pues su vinculación se dio en vigencia de la Ley 52/78. Precisó, que también se desconoce que el Decreto 1724 de 1997 estableció un régimen de transición que mantiene incólume el derecho de quienes ya gozaban de la prima técnica, es decir, que dicha norma no le es aplicable en cuanto a las exigencias de la prima técnica, pero si en su régimen de transición. Finalmente, sostuvo que mientras no pierda el derecho, tiene derecho a que se le continúe pagando la prima técnica, pero en el cargo que realmente desempeña, pues continuar pagando la prima técnica sobre un cargo que no ejerce desconoce el principio de trabajo igual salario igual.

III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada (fls. 102-115) se opuso a la prosperidad de las

el principio de trabajo igual salario igual.

III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada (fls. 102-115) se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Realizó un recuento de la normativa aplicable y señaló que la prima técnica de los empleados del Congreso fue modificada por el Decreto 1661 de 1991, que fue reglamentado mediante el Decreto 2164 del mismo año, los cuales dispusieron que los cargos beneficiarios de la prima serían los pertenecientes a los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo, los cuales debe desempeñarse con carácter permanente, para tener derecho a la prestación reclamada.

Posteriormente, con el Decreto 1724 de 1997, se restringió el reconocimiento de la prima técnica a los niveles directivo, asesor y ejecutivo. A través del Decreto 1336 de 2003 se modificó nuevamente el régimen de prima técnica para los empleados públicos del Estado, asignando la prima en mención a los cargos de nivel directivo, jefes de oficina asesora y a los asesores que se encuentren adscritos a los despachos equivalentes en los distintos órganos y ramas del poder, conservando 5Expediente No. 25000-23-42000-2014-03795-00

Demandante: Carlos Arturo Peña Cadena los criterios de formación avanzada y experiencia calificada, y la evaluación de desempeño.

Indicó, que la prima técnica que el Congreso reconoció al demandante, tuvo efectos mientras estuvo vinculado al cargo de Auxiliar de Recinto, Grado 4, de la

desempeño. Indicó, que la prima técnica que el Congreso reconoció al demandante, tuvo efectos mientras estuvo vinculado al cargo de Auxiliar de Recinto, Grado 4, de la Subsecretaria, pues dicho cargo es el que ocupa el actor en propiedad. Aduce, que en el acto de reconocimiento de la prima del demandante no se señaló si obedecía a formación avanzada o a evaluación de desempeño, pero lo cierto es que el actor debía encontrarse inscrito en carrera administrativa. Asimismo, indicó que para la época en que el actor fue nombrado como Asistente IV en la UTL en la Cámara de Representantes (1º de agosto de 2007), la normatividad vigente era el Decreto 1336 de 2003 y la Resolución de la Mesa Directiva No. 2051 de 2004, normas que no contemplan el cargo de Asistente como beneficiario de la prima técnica, razón por la cual se sigue reconociendo, teniendo en cuenta el cargo que ocupa en carrera.

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

La parte actora presentó los alegatos de conclusión de manera extemporánea (fls. 305-310). Por su parte, la entidad demandada reiteró los fundamentos normativos de la prima técnica para los empleados del Congreso, e indicó que no es posible acceder a la reliquidación, por cuanto el cargo que ejerce (Asistente de Unidad de Trabajo Legislativo) no es acreedor legal de dicho beneficio, como lo dispuso el Consejo de Estado en concepto No. 1618 de 2004, en el cual señaló

Unidad de Trabajo Legislativo) no es acreedor legal de dicho beneficio, como lo dispuso el Consejo de Estado en concepto No. 1618 de 2004, en el cual señaló que los cargos asesores de las UTL no tienen equivalencia con los cargos de Jefe de Oficina Asesora y Asesor, contemplados en el Decreto 1336 de 2003. Agregó, que los empleados que ocupen un cargo en encargo o en provisionalidad no son beneficiarios de la prima técnica, pues el desempeño del cargo se hace transitoriamente (fls. 292-303). El Ministerio Público guardó silencio.

V. CONSIDERACIONES.

1. Problema jurídico. Consiste en determinar si el demandante tiene derecho a que se le reliquide y pague la prima técnica teniendo en cuenta el 50% del salario básico que devenga en el cargo de Asistente V de UTL que desempeña en comisión, a pesar de que el cargo que desempeña en propiedad, es el de Auxiliar de Recinto, grado 04.

6Expediente No. 25000-23-42000-2014-03795-00

Demandante: Carlos Arturo Peña Cadena

2. Marco normativo aplicable. 2.1 La Ley 52 de 1978 “Por la cual se determinan la planta de personal para el Congreso Nacional, se fijan sus asignaciones y se dictan otras disposiciones” dispuso en su artículo 6º que algunos empleados del Congreso podrían percibir prima técnica, y en su artículo 9º previo que sería reconocida por las Comisiones de la Mesa del Senado y la Cámara de representantes a funcionarios elegidos por la plenaria de ambas corporaciones y por los Directores Administrativos a los

prima técnica, y en su artículo 9º previo que sería reconocida por las Comisiones de la Mesa del Senado y la Cámara de representantes a funcionarios elegidos por la plenaria de ambas corporaciones y por los Directores Administrativos a los Secretarios de las Comisiones Constitucionales y Legales Permanentes y a los empleados cuyas funciones sean de carácter técnico; igualmente, este último artículo dispuso que el disfrute de la prima técnica, solo cesaría por cambio de cargo, sin embargo, si el nuevo empleo fuere susceptible de su asignación, podría decretarse. Por su parte, la Ley 5º de 1992, “Por la cual se expide el Reglamento del Congreso; el Senado y la Cámara de Representantes”, dispuso en su artículo 386 que: “Los empleados que a la expedición de la presente Ley se encuentren vinculados al Congreso y sean nombrados en un cargo de la nueva planta, seguirán disfrutando de las prestaciones sociales en los términos y condiciones legales establecidos a la fecha y expedición de esta Ley”. Es decir que, si el empleado del cuerpo legislativo obtuvo el reconocimiento de la prima técnica en vigencia de la Ley 52 de 1978, tendría el derecho a continuar percibiéndola, siempre que continuaran desempeñando el cargo en el cual les fue reconocida o, que en el evento en que cambiaran de cargo, este debería ser beneficiario de dicha prestación. Asimismo, se expidió la Ley 60 de 1990 1, por medio de la cual se modificó el régimen de la prima técnica para permitir el pago de esta por la evaluación del

dicha prestación. Asimismo, se expidió la Ley 60 de 1990 1, por medio de la cual se modificó el régimen de la prima técnica para permitir el pago de esta por la evaluación del desempeño y dispuso que “Para el efecto, se determinará el campo y la temporalidad de su aplicación, y el procedimiento, requisitos y criterios para su asignación."(Artículo 3º). El Gobierno Nacional, en virtud de la facultad extraordinaria otorgada por la Ley 60 de 1990, expidió el Decreto Ley 1661 de 1991 . “ Por el cual se modifica el régimen de prima técnica, se establece un sistema para lograr estímulos 1 “Por la cual se reviste el Presidente de la República de facultades extraordinarias para modificar la nomenclatura, escalas de remuneración, el régimen de comisiones, viáticos y gastos de representación y tomar otras medidas en relación con los empleados del sector público del orden nacional.” 7Expediente No. 25000-23-42000-2014-03795-00

Demandante: Carlos Arturo Peña Cadena especiales a los mejores empleados oficiales, y se dictan otras disposiciones” , norma que modificó la prima técnica y estableció los criterios para otorgarla. En su artículo 1º indicó el campo de aplicación de la norma así: “Artículo 1º.- Definición y campo de aplicación. La Prima Técnica es un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados que se requieran para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la

Estado a funcionarios o empleados altamente calificados que se requieran para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo. Asimismo será un reconocimiento al desempeño en el cargo, en los términos que se establecen en este Decreto. Tendrán derecho a gozar de este estímulo, según se determina más adelante, los funcionarios o empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público.” Pese a que la norma anterior estableció que la prima técnica se otorgaría a funcionarios o empleados pertenecientes a la Rama Ejecutiva, lo cierto es que, los distintos decretos que anualmente expide el Gobierno Nacional para fijar la escala salarial de los empleos del Congreso Nacional, disponen que las primas y prestaciones que perciben los empleados de dicha Corporación, son las mismas que perciben los empleados de la rama ejecutiva del orden nacional, razón por la cual, les son aplicables las disposiciones que modifiquen el régimen de prima técnica. Ahora bien, el Decreto 2164 de 1991 reglamentó parcialmente el Decreto 1661 de 1991 y determinó los criterios para el reconocimiento de la prima técnica, de la siguiente manera: “ARTÍCULO 3º. Criterios de asignación. - La prima técnica podrá otorgarse alternativamente por: a) Título de estudios de formación avanzada y tres (3) años de

“ARTÍCULO 3º. Criterios de asignación. - La prima técnica podrá otorgarse alternativamente por: a) Título de estudios de formación avanzada y tres (3) años de experiencia altamente calificada; o b) Terminación de estudios de formación avanzada y seis (6) años de experiencia altamente calificado; o c) Por evaluación de desempeño” Dicha norma en sus artículos 4 y 9, entre otros, señalaron el procedimiento para la asignación de la prima técnica por formación avanzada y experiencia, así: 8Expediente No. 25000-23-42000-2014-03795-00

Demandante: Carlos Arturo Peña Cadena “ARTÍCULO 4°. De la prima técnica por formación avanzada y experiencia. Por este criterio tendrán derecho a prima técnica los empleados que desempeñen, en propiedad, cargos de los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo, que sean susceptibles de asignación de prima técnica de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7º del presente Decreto y que acrediten título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica, en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo, durante un término no menor de tres (3) años.

El título de estudios de formación avanzada podrá compensarse por tres (3) años de experiencia en los términos señalados en el inciso anterior, siempre y cuando se acredite la terminación de estudios en la respectiva formación. PARÁGRAFO. La experiencia a que se refiere este artículo será

(3) años de experiencia en los términos señalados en el inciso anterior, siempre y cuando se acredite la terminación de estudios en la respectiva formación. PARÁGRAFO. La experiencia a que se refiere este artículo será calificada por el jefe del organismo, con base en la documentación que el empleado acredite. (…) ARTÍCULO 9°. Del procedimiento para la asignación de la prima técnica. El empleado que ocupe, en propiedad, un empleo susceptible de asignación de prima técnica, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 del presente Decreto, presentará, por escrito, al Jefe de Personal o a quien haga sus veces, la solicitud de asignación de prima técnica, acompañada de los documentos que legalmente acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos. Una vez reunida la documentación, el Jefe de Personal o quien haga sus veces, verificará dentro de un término máximo de dos (2) meses, si el solicitante acredita los requisitos para la asignación de la prima técnica. Si el empleado llenare los requisitos, el Jefe del organismo proferirá la resolución de asignación, debidamente motivada. PARÁGRAFO. En todo caso, la prima técnica sólo podrá otorgarse previa la expedición del respectivo certificado de disponibilidad presupuestal.” (Negrillas de la Sala). Posteriormente, el Decreto 1724 de 1997 “Por el cual se modifica el régimen de prima técnica para los empleados públicos del Estado”, consagró en su artículo 1º que a partir de su entrada en vigencia, esto es, 11 de julio de 1997 2, la prima

prima técnica para los empleados públicos del Estado”, consagró en su artículo 1º que a partir de su entrada en vigencia, esto es, 11 de julio de 1997 2, la prima técnica solo podrá asignarse por cualquiera de los criterios existentes, a los empleados que estén nombrados con carácter permanente en un cargo de los niveles Directivo, Asesor, o Ejecutivo, o sus equivalentes en los diferentes Órganos y Ramas del Poder Público, siempre y cuando cumpla de los requisitos de ley. 2 Decreto 1724 de 1997 . ” Artículo 5º.- El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación” . Diario Oficial 43081 del 11 de julio de 1997. 9Expediente No. 25000-23-42000-2014-03795-00

Demandante: Carlos Arturo Peña Cadena El decreto en mención, en su artículo 4º consagró un régimen de transición, así: “Artículo 4º.- Aquellos empleados a quienes se les haya otorgado prima técnica, que desempeñen cargos de niveles diferentes a los señalados en el presente Decreto, continuarán disfrutando de ella hasta su retiro del organismo o hasta que cumplan las condiciones para su pérdida, consagrada en las normas vigentes al momento de su otorgamiento.” De lo anterior se infiere, que también tienen el derecho a la prima técnica aquellos empleados pertenecientes a los niveles que fueron excluidos como beneficiarios de la prima técnica en la nueva normatividad (profesional,

aquellos empleados pertenecientes a los niveles que fueron excluidos como beneficiarios de la prima técnica en la nueva normatividad (profesional, técnico, administrativo y operativo), siempre y cuando hayan cumplido los requisitos para su reconocimiento antes de la entrada en vigencia del Decreto 1724/97. La anterior norma fue derogada por el Decreto 1336 de 2003 que modificó nuevamente el régimen de prima técnica, restringiendo el grupo de empleados beneficiarios de la misma, en lo pertinente dispuso: “ARTÍCULO 1o. La prima técnica establecida en las disposiciones legales vigentes , solo podrá asignarse por cualquiera de los criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en los cargos del nivel Directivo, Jefes de Oficina Asesora y a los de Asesor cuyo empleo se encuentre adscrito a los despachos de los siguientes funcionarios: Ministro, Viceministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente y Director de Unidad Administrativa especial o sus equivalentes en los diferentes órganos y Ramas del Poder Público. (…) ARTÍCULO 4o . Aquellos empleados a quienes se les haya otorgado prima técnica, que desempeñen cargos de niveles diferentes a los señalados en el presente decreto o cargos de asesor en condiciones distintas a las establecidas en el artículo 1º, continuarán disfrutando de

prima técnica, que desempeñen cargos de niveles diferentes a los señalados en el presente decreto o cargos de asesor en condiciones distintas a las establecidas en el artículo 1º, continuarán disfrutando de ella hasta su retiro del organismo o hasta que se cumplan las condiciones para su pérdida, consagradas en las normas vigentes al momento de su otorgamiento.” (Negrilla fuera de texto original) En ese sentido, es claro que a partir del Decreto 1336 de 2003, la prima técnica se sigue otorgando por formación avanzada y experiencia altamente calificada y por evaluación de desempeño, y demás requisitos, pero solamente para los empleados de los niveles directivo, Jefes de Oficina Asesora y asesores cuyo empleo se encuentre adscrito a los despachos del: Ministro, Viceministro, Director 10Expediente No. 25000-23-42000-2014-03795-00

Demandante: Carlos Arturo Peña Cadena de Departamento Administrativo, Superintendente y Director de Unidad Administrativa especial o sus equivalentes en los diferentes órganos y Ramas del Poder Público. Pese a lo anterior, dicha norma también protegió los derechos adquiridos de aquellos empleados que no pertenecen a dichos cargos y que les fue otorgada la prima técnica, la cual podrán disfrutar hasta el retiro o hasta cuando desempeñen otro cargo que no sea beneficiario de tal prestación.

Finalmente, el Decreto Ley 2177 de 2006 , modificó los criterios de asignación de prima técnica al establecer que “ Para tener derecho a prima técnica, además de

cuando desempeñen otro cargo que no sea beneficiario de tal prestación. Finalmente, el Decreto Ley 2177 de 2006 , modificó los criterios de asignación de prima técnica al establecer que “ Para tener derecho a prima técnica, además de ocupar un cargo en uno de los niveles señalados en el artículo 1o del Decreto 1336 de 2003” se debe acreditar un título de formación avanzada y cinco (5) años de experiencia altamente calificada. 2.2 Prima técnica en el Congreso de la República. Como se indicó en precedencia, la prima técnica para dichos servidores se estableció en las Leyes 52 de 1978 y 5º de 1992, esta última norma dispuso que cada Congresista contará con una unidad de trabajo legislativo – UTLpara el cumplimiento de su labor, la cual estaría integrada por 6 empleados o contratistas, que serían postulados por cada congresista ante la Mesa Directiva (Cámara de representantes) o ante el Director General (Senado) para su libre nombramiento y remoción o su vinculación por contrato (artículo 388) y que tendría la siguiente nomenclatura: “ARTICULO 388. Unidad de Trabajo Legislativo de los Congresistas. (…) Los cargos de la unidad de tra

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