TA CUN - 25000-23-42000-2015-03993-00-(24-08-2015)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42000-2015-03993-00-(24-08-2015)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
ACCION DE TUTELA / DERECHOS CONSTITUCIONALES A LA IGUALDAD, TRABAJO Y DEBIDO PROCESO / SECRETARIA DISTRITAL DE PLANEACION / CONVOCATORIA 323 DE 2014 / NO INCLUSION DE CARGOS CREADOS MEDIANTE EL DECRETO DISTRITAL 362 DE 2014 – Procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos en concurso de méritos – De los derechos al debido proceso y a la igualdad – Iniciada la etapa de inscripciones, la convocatoria no puede ser modificada, ni por la entidad que pretende proveer los cargos vacantes, ni por la Comisión Nacional del Servicio Civil, ni a petición de los participantes y se convierte en ley para las partes – Desarrollo jurisprudencial – Niega tutela – Decreto 2591 de 1991, Constitución Política, artículo 86 Problema Jurídico. El problema jurídico a resolver gira en torno a establecer si se vulneraron los derechos constitucionales fundamentales invocados por el accionante por parte de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y la SECRETRÍA DISTRITAL DE PLANEACIÓN, en cuanto no incluyó en la Convocatoria No. 323 de 2014 los cargos creados mediante Decreto Distrital No. 362 de 2014 ni los que se encuentran provistos en provisionalidad, toda vez que tiene interés personal en presentarse a uno de tales cargos. Para resolver tendremos en cuenta las normas, los hechos demostrados y el precedente jurisprudencial. Pruebas recaudadas. Se encuentra demostrado en el proceso lo siguiente:
presentarse a uno de tales cargos. Para resolver tendremos en cuenta las normas, los hechos demostrados y el precedente jurisprudencial. Pruebas recaudadas. Se encuentra demostrado en el proceso lo siguiente:
1. El 28 de julio de 2015 el señor…, elevó una petición ante la Secretaria Distrital de Planeación y la Personería de Bogotá, en la que solicitó información acerca de unos funcionarios que se encuentran desempeñando cargos en provisionalidad en la Secretaria en mención y si se ofertó el 100% de los cargos que se encuentran provistos bajo esa modalidad de vinculación (Fotocopia informal figura a folios…).
2. El 29 de julio de 2015, el accionante radicó queja ante la Contraloría de Bogotá y Personería de Bogotá, por posible detrimento patrimonial del Estado y faltas disciplinarias en desarrollo de la Convocatoria No. 323 de 2014 (fotocopia informal obra a folios…).
3. Memorando de 18 de agosto de 2015, a través del cual la Directora de Gestión Humana de la Secretaría Distrital de Planeación rinde informe respecto de presente tutela (fotocopia…).
4. Concepto técnico favorable expedido por el Director del Departamento Administrativo de Servicio Civil frente a la solicitud realizada por la Alcaldía Mayor de Bogotá para la modificación de la planta de empleos de la Secretaría Distrital
de Planeación (fotocopia informal milita a folios …).Acción de Tutela: 2015-03993-00
Actor: Julio Cesar Buitrago Camargo
5. Decreto No. 362 de 29 de agosto de 2014 “por el cual se modifica la Planta de Empleos de la Secretaría Distrital de Planeación y se dictan otras disposiciones”
(fls. …).
6. Decreto 185 de 23 de mayo de 2015 “por el cual se crean unos empleos temporales en la planta de personal de la Secretaría Distrital del Planeación” (fls.
…).
7. Acuerdo No. 528 de 24 de noviembre de 2014 “Por el cual se convoca a Concurso Abierto de Méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes
pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la Secretaria Distrital de Planeación, Convocatoria No. 323 de 2014PLANEACIÓN DISTRITAL” (fls. …).
8. Acuerdo No. 544 de 10 de julio de 2015 “Por el cual se modifica el artículo 11º del Acuerdo No. 528 de 2014 que convocó a Concurso Abierto de Méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General
de Carrera Administrativa de la Secretaria Distrital de Planeación, Convocatoria No. 323 de 2014Planeación Distrital” (fls…).
9. Oficio de 23 de diciembre de 2012 mediante el cual la Directora de Gestión Humana de la Secretaria Distrital de Planeación, le solicita a la Comisión Nacional del Servicio Civil iniciar el proceso de convocatoria para la provisión de empleos de esta entidad. (fl….)
10. Oficio de 7 de noviembre de 2014 a través del cual la Directora de Gestión
del Servicio Civil iniciar el proceso de convocatoria para la provisión de empleos de esta entidad. (fl….)
10. Oficio de 7 de noviembre de 2014 a través del cual la Directora de Gestión Humana de la Secretaria Distrital de Planeación, remite la oferta pública de empleos certificada de la entidad para el proceso de selección (fl….).
11. Oficio de 10 de julio de 2015 por medio del cual la Directora de Gestión Humana y del Secretario de la Secretaria Distrital de Planeación, remite la oferta pública de empleos modificada (fls….) Los derechos fundamentales invocados Procedencia de la acción de tutela. La Acción de Tutela es un mecanismo constitucional por medio del cual toda persona puede reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política. En el mismo sentido lo señala el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991.
De la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos en concursos de méritos. La Corte Constitucional ha señalado como regla general que la acción de tutela no procede como mecanismo principal contra actos que regulan o se den en el trámite de un concurso de méritos, ya que para ello se han previsto otros instrumentos judiciales, sin embargo, sólo de manera excepcional esta acción
de tutela no procede como mecanismo principal contra actos que regulan o se den en el trámite de un concurso de méritos, ya que para ello se han previsto otros instrumentos judiciales, sin embargo, sólo de manera excepcional esta acción procede transitoriamente cuando se compruebe la existencia de un perjuicio irremediable o cuando el actor no cuente con otro medio judicial de defensa. 2Acción de Tutela: 2015-03993-00
Actor: Julio Cesar Buitrago Camargo Al respecto, la Honorable Corte Constitucional ha manifestado: “(…) 3.1. El numeral 5 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela no procede cuando se trata de actos de carácter general, impersonal y abstracto. En ese sentido, la Corte ha indicado que la acción de tutela no es, por regla general, el mecanismo judicial al que debe acudirse para controvertir actos administrativos que reglamentan o ejecutan un concurso de méritos. Dada la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela, quien pretenda controvertir en sede judicial un acto administrativo debe acudir a las acciones que para tales fines existen en la jurisdicción contencioso administrativa.
Sin embargo, esta Corporación también ha señalado que existen, al menos, dos excepciones a la regla antes señalada: (i) cuando la persona afectada no cuenta con un mecanismo judicial distinto a la acción de tutela, que sea adecuado para resolver las implicaciones constitucionales del caso, y que goce de suficiente efectividad para la protección de sus derechos fundamentales y (ii) cuando se trata de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. (…)”
resolver las implicaciones constitucionales del caso, y que goce de suficiente efectividad para la protección de sus derechos fundamentales y (ii) cuando se trata de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. (…)” Del derecho al debido proceso. El artículo 29 Constitucional impone a todas las autoridades judiciales y administrativas la obligación de desarrollar sus funciones con sujeción a reglas mínimas sustantivas y procedimentales, con el objeto de hacer efectivos las garantías e intereses de las personas. Así lo ratifica la Corte Constitucional en sentencia T-385 de 2012; “… este Tribunal ha reconocido que el citado derecho implica una regulación jurídica que limita materialmente los poderes del Estado y evita que las autoridades públicas actúen a su arbitrio. Específicamente, esta Corporación ha indicado que esta garantía se concreta en: (i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa (ii) que guardan relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal. Además, ha advertido que de su aplicación se desprende que los administrados tienen derecho a conocer las actuaciones de la administración, a pedir y a controvertir las pruebas, a ejercer con plenitud su derecho de defensa, a impugnar los actos administrativos y, en fin, a gozar de todas las garantías establecidas en su beneficio…” (Subraya la Sala)
impugnar los actos administrativos y, en fin, a gozar de todas las garantías establecidas en su beneficio…” (Subraya la Sala) Del Derecho a la igualdad. En cuanto al derecho a la igualdad, la Corte
Constitucional ha expresado que: “(…) La jurisprudencia constitucional sobre el principio de igualdad es especialmente amplia y ha transitado por diversos escenarios que dan cuenta de la multiplicidad de dimensiones que caracterizan este principio. Esta situación se explica por el
3Acción de Tutela: 2015-03993-00
Actor: Julio Cesar Buitrago Camargo lugar cardinal que ocupa este principio dentro del orden jurídico colombiano. De un lado, se trata de un principio fundante del orden político que se proyecta en el carácter general y abstracto de las leyes, elemento esencial del Estado de Derecho; y en los deberes del Estado para la satisfacción de los derechos constitucionales mediante la garantía de un mínimo de condiciones materiales para su ejercicio por parte de todas las personas, desde la perspectiva social del Estado. De otro lado, posee una relación inextricable con la dignidad humana, fuente y fin de los derechos fundamentales, representada en la concepción de la dignidad como atributo de todos los seres humanos, de donde deriva su derecho al goce de todos los derechos humanos por igual.” De tal manera que, atendiendo al derecho a la igualdad todo concurso debe establecer las reglas desde el inicio y mantenerlas durante todo el proceso, garantizándole a todo aspirante igualdad de trato respecto a los criterios de
establecer las reglas desde el inicio y mantenerlas durante todo el proceso, garantizándole a todo aspirante igualdad de trato respecto a los criterios de evaluación en las diferentes pruebas y etapas del concurso. El Caso concreto. Procedencia de la tutela. Como lo ha sostenido la Corte Constitucional en la sentencia T-722 de 2014, la tutela relacionada contra actos administrativos en concurso de méritos procede excepcionalmente cuando la persona no cuenta con otro mecanismo judicial distinto a la acción de tutela, que sea oportuno y adecuado o cuando se trate de evitar un perjuicio irremediable. En el presente caso, pese a que de antemano no se observa la ocurrencia de un perjuicio irremediable, como más adelante se explicará, estima la Sala que es procedente resolver la tutela de fondo en razón a que el concurso en el que el accionante pretende que se incluyan el o los cargos a los cuales aspira, se encuentra en trámite y someterlo al agotamiento de un proceso ordinario no sería un mecanismo judicial oportuno, por cuanto es muy probable que una vez agotada la vía judicial ordinaria, el concurso ya hubiera terminado. En el presente caso se observa que el memorialista acudió a la acción de tutela con el propósito de que se suspenda la venta de pines de la Convocatoria No. 323 de 2014, mediante la cual se convocó a concurso de méritos para proveer las vacantes definitivas de la planta de empleos de la Secretaria Distrital de
de 2014, mediante la cual se convocó a concurso de méritos para proveer las vacantes definitivas de la planta de empleos de la Secretaria Distrital de Planeación de Bogotá y se incluyan los cargos creados a través del Decreto Distrital No. 362 de 2014, toda vez que tiene interés en presentarse a uno de ellos y en su sentir, la omisión de estos en la convocatoria afecta sus derechos fundamentales, por no poder participar para uno de tales empleos. Por su parte, las entidades accionadas señalaron que la realización de la oferta pública de empleos y el proceso de selección se ajustan a las normas que regulan la materia, y que en la Convocatoria No. 323 de 2014 se ofertó el 100% de los empleos en vacancia definitiva existentes al momento en que la Comisión Nacional del Servicio Civil fijó el valor a pagar para la financiación los costos de la misma y que corresponden a la oferta pública de empleos de carrera –OPECcertificada. Así mismo, afirman que la modificación en la planta de personal prevista en el Decreto Distrital No. 362 de 29 de agosto de 2014, ocurrió con posterioridad a la planeación de la convocatoria, razón por la cual no se incluyeron 4Acción de Tutela: 2015-03993-00
Actor: Julio Cesar Buitrago Camargo en la OPEC.
La Sala observa que la facultad para conformar la oferta pública de empleos corresponde a cada entidad pública, toda vez que puede determinar qué cargos de carrera se encuentran en vacancia definitiva para así reportarlos a la Comisión
en la OPEC. La Sala observa que la facultad para conformar la oferta pública de empleos corresponde a cada entidad pública, toda vez que puede determinar qué cargos de carrera se encuentran en vacancia definitiva para así reportarlos a la Comisión Nacional de servicio Civil –CNSCy a su vez sean ofertados en un concurso; lo anterior atendiendo a lo dispuesto en el artículo 125 de la Constitución Política que establece como regla general que los empleos públicos son de carrera y serán provistos por concurso de méritos. Así mismo, de conformidad con el artículo 130 de la Constitución Política que consagra que “ Habrá una Comisión Nacional del Servicio Civil responsable de la administración y vigilancia de las carreras de los servidores públicos ” y la Ley 909 de 2004 “por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones”; en su artículo 30 establece que la facultad para realizar los procesos de selección para proveer cargos de carrera está radicada en la Comisión Nacional de servicio Civil. Ahora bien en el caso en concreto, se tiene que en la contestación de la demanda de tutela la Secretaria Distrital de Planeación afirma que a través de comunicación No. 47534 de 15 de octubre de 2013 (fl…) solicitó a la CNSC la apertura de la convocatoria para proveer los empleos de carrera administrativa que para ese momento se encontraban en vacancia definitiva. Ante esta solicitud, se realizó de manera conjunta la etapa de planeación de la convocatoria, para tal efecto, la Secretaria Distrital de Planeación remitió la Oferta Pública de Empleos –OPECa la CNSC mediante Oficio No. 56917 de 24 de diciembre de 2013 (fl.) con 291
Secretaria Distrital de Planeación remitió la Oferta Pública de Empleos –OPECa la CNSC mediante Oficio No. 56917 de 24 de diciembre de 2013 (fl.) con 291 vacantes a proveer. Por lo anterior la CNSC expidió la Resolución No. 2605 de 27 de diciembre de 2013 en la que señaló el valor a pagar por parte de la Secretaria Distrital del Planeación para la financiación del convocatoria. Posteriormente la OPEC mencionada fue modificada, en cumplimiento del Decreto Distrital No. 367 de 9 de septiembre de 2014 “Por el cual se actualiza el Manual General de Requisitos para los empleos públicos correspondientes a los Organismos pertenecientes al Sector Central de la Administración Distrital de Bogotá, D.C. y se dictan otras disposiciones”, pero solo con el fin de ajustar el manual de funciones y competencias laborales de la entidad, razón por la cual la Secretaria radicó nuevamente la Oferta Pública certificada por el Secretario Distrital de Planeación con dicha modificación, tal como obra a folio 89 del expediente. Una vez realizado lo anterior la CNSC aprobó convocar al concurso de méritos y fijó las reglas del mismo a través del Acuerdo No. 528 de 24 de noviembre de 2014 en el que estableció la estructura del proceso de selección, las condiciones, las generalidades de los cargos, las causales de rechazo, las inscripciones (formulario de inscripción, lugar y término, documentación, etc.), la verificación de los requisitos, la aplicación de las pruebas y en general los parámetros según los
(formulario de inscripción, lugar y término, documentación, etc.), la verificación de los requisitos, la aplicación de las pruebas y en general los parámetros según los cuales la entidad y los participantes deben seguir para realizar las etapas del concurso. 5Acción de Tutela: 2015-03993-00
Actor: Julio Cesar Buitrago Camargo Encuentra la Sala que de conformidad con el artículo 11 de la Ley 909 de 2004, la CNSC tiene dentro de sus funciones acreditar a las entidades para la realización de los procesos de selección y establecer las tarifas para la realización de los mismos, dicho artículo es del siguiente tenor literal: “Artículo 11. Funciones de la Comisión Nacional del Servicio Civil relacionadas
con la responsabilidad de la administración de la carrera administrativa. En ejercicio de las atribuciones relacionadas con la responsabilidad de la administración de la carrera administrativa, la Comisión Nacional del Servicio Civil ejercerá las siguientes funciones: a) Establecer de acuerdo con la ley y los reglamentos, los lineamientos generales con que se desarrollarán los procesos de selección para la provisión de los empleos de carrera administrativa de las entidades a las cuales se aplica la presente ley; Ver el Acuerdo de la C.N.S.C. 04 de 2005 b) Acreditar a las entidades para la realización de procesos de selección de conformidad con lo dispuesto en el reglamento y establecer las tarifas para contratar los concursos, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 30 de la presente ley; (…)”
conformidad con lo dispuesto en el reglamento y establecer las tarifas para contratar los concursos, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 30 de la presente ley; (…)” Lo anterior evidencia que la CNSC inició la convocatoria de conformidad con la oferta pública de empleos que le envió la Secretaria Distrital de Planeación con los cargos que aduce se encontraban en vacancia definitiva para ese momento, por ser las entidades competentes para convocar, modificar y ajustar los empleos que se incluyen en la convocatoria y así cumplir la disposición constitucional de proveer los cargos de carrera mediante concurso de méritos. Teniendo en cuenta lo anterior, observa la Sala que respecto a los cargos creados mediante Decreto Distrital No. 326 de 29 de agosto de 2014, el accionante no puede perder de vista que estos fueron implementados 10 meses después de que se iniciara la convocatoria (15 de octubre de 2013) y de la fijación de los costos a pagar por parte de la Secretaria para la financiación de la misma (27 de diciembre de 2013), situación que no evidencia una vulneración al debido proceso, en razón a que para la época en que se planeó la convocatoria, los cargos no existían, siendo lógico que no se incluyeran en la oferta pública de empleos de carrera
(OPEC).
Ahora bien, tampoco se videncia vulneración al debido proceso, teniendo en cuenta que la Secretaria accionada tiene la facultad de crear dichos cargos, al tenor de lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto –ley 1421 de 1993, que dispone:
cuenta que la Secretaria accionada tiene la facultad de crear dichos cargos, al tenor de lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto –ley 1421 de 1993, que dispone: “ARTÍCULO.- 38. Atribuciones. Son atribuciones del alcalde mayor: (…) 9a Crear, suprimir o fusionar los empleos de la administración central, señalarles sus funciones especiales y determinar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes. Con base en esta facultad, no podrá crear 6Acción de Tutela: 2015-03993-00
Actor: Julio Cesar Buitrago Camargo obligaciones que excedan el monto global fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado.” Sumado a lo anterior, el Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital emitió concepto técnico favorable (fls…) para la modificación de la planta de personal de la Secretaria mencionada, por lo tanto la entidad estaba en la facultad de crear nuevos cargos y proveerlos en provisionalidad, teniendo en cuenta que se crearon con posterioridad a la iniciación y financiación de la convocatoria.
3. De otra parte, evidencia la Sala que el cargo que el actor reclama (que tampoco fue ofertado) y en el cual también está interesado, es el de Profesional Especializado, Código 222-Grado 27, no fue incluido en la OPEC porque no se encontraba en vacancia definitiva, como lo afirma la Secretaria Distrital de Planeación; para esa época, dice la entidad, estaba siendo desempeñado en
encontraba en vacancia definitiva, como lo afirma la Secretaria Distrital de Planeación; para esa época, dice la entidad, estaba siendo desempeñado en carrera administrativa por el señor… a quien le fue aceptada la renuncia a dicho cargo solo hasta el 23 de febrero de 2015 (fl…), razón por la cual no podía ser ofertado dentro de la Convocatoria No. 323 de 2014. Ahora bien, observa la Sala que el concurso en cuestión se encuentra en la etapa de reclutamiento, esto es, en venta de pines e inscripciones a los cargos ofertados y, de conformidad con el artículo 13 de la norma marco de la Convocatoria (Acuerdo 528 de 2014), esta solo puede ser modificada respecto del sitio, hora y fecha de las inscripción y aplicación de pruebas; dicho artículo establece: “ARTÍCULO 13. MODIFICACIÓN DE LA CONVOCATORIA. La Convocatoria es norma reguladora de todo concurso y obliga tanto a la Administración como a los participantes. Antes de dar inicio a la etapa de inscripciones, la Convocatoria podrá ser modificada o complementada en cualquier aspecto por la CNSC, hecho que será debidamente divulgado a través de la pág. Web www.cnsc.gov.co. Iniciadas las inscripciones, la Convocatoria solo podrá modificarse en cuanto al sitio, hora y fecha de recepción de inscripciones y aplicación de las pruebas, por la entidad responsable de realizar el concurso. Las fechas y horas podrán anticiparse a las previstas inicialmente en la Convocatoria (…)” La Corte Constitucional ha reiterado que en un concurso de méritos, la
entidad responsable de realizar el concurso. Las fechas y horas podrán anticiparse a las previstas inicialmente en la Convocatoria (…)” La Corte Constitucional ha reiterado que en un concurso de méritos, la convocatoria es ley para las partes y por lo tanto no es susceptible de modificación alguna, so pena de vulnerarse los principios de buena fe y de la confianza legítima. Así lo sostuvo en sentencia SU-913 de 11 de diciembre de 2009: “Para la Corte Constitucional resulta imperativo recordar la intangibilidad de las reglas que rigen las convocatorias de los concursos públicos para acceder a cargos de carrera en tanto no vulneren la ley, la Constitución y los derechos fundamentales en aras de garantizar el derecho fundamental a la igualdad, así como la inmodificabilidad de las listas de elegibles una vez estas se encuentran en firme como garantía de los principios de buena fe y confianza legítima que deben acompañar estos procesos. 7Acción de Tutela: 2015-03993-00
Actor: Julio Cesar Buitrago Camargo Las reglas señaladas para las convocatorias son las leyes del concurso y son inmodificables, salvo que ellas sean contrarias a la Constitución, la ley o resulten violatorias de derechos fundamentales.
La Constitución Política optó por el sistema de carrera para la provisión de los cargos del Estado -artículo 125 de la CP-, y por el método de concurso para su materialización2. El concurso notarial fue expresamente previsto por el artículo 131 Superior para la selección de notarios en propiedad, como una manera de asegurar que el mérito fuese el criterio preponderante para el ejercicio de esa
materialización2. El concurso notarial fue expresamente previsto por el artículo 131 Superior para la selección de notarios en propiedad, como una manera de asegurar que el mérito fuese el criterio preponderante para el ejercicio de esa específica función pública. Por ese motivo, la doctrina de la Corte Constitucional ha perseguido que la selección se efectúe de acuerdo con un puntaje objetivo que valore el conocimiento, la aptitud y la experiencia del aspirante. (…) En relación con la etapa de convocatoria, la sentencia T256 de 1995 concluyó que “ Al señalarse por la administración las bases del concurso, estas se convierten en reglas particulares obligatorias tanto para los participantes como para aquélla; es decir, que a través de dichas reglas la administración se autovincula y autocontrola, en el sentido de que debe respetarlas y que su actividad, en cuanto a la selección de los aspirantes que califiquen para acceder al empleo o empleos correspondientes, se encuentra previamente regulada, de modo que no puede actuar en forma discrecional al realizar dicha selección. Por consiguiente, cuando la administración se aparta o desconoce las reglas del concurso o rompe la imparcialidad con la cual debe actuar, o manipula los resultados del concurso, falta a la buena fe (art. 83 C.P.), incurre en violación de los principios que rigen la actividad administrativa (igualdad, moralidad, eficacia e imparcialidad), y por contera, puede violar los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al trabajo de quienes participaron en el concurso y resultan lesionados en sus intereses por el proceder irregular de aquélla".
derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al trabajo de quienes participaron en el concurso y resultan lesionados en sus intereses por el proceder irregular de aquélla". La Corte mediante la sentencia SU-133 de 1998, sostuvo que se quebranta el derecho al debido proceso -que, según el artículo 29 de la Constitución obliga en todas las actuaciones administrativasy se infiere un perjuicio cuando el nominador cambia las reglas de juego aplicables al concurso y sorprende al concursante que se sujetó a ellas de buena fe.” (Negrilla fuera de texto) De acuerdo con lo expuesto, es claro que una vez iniciada la etapa de inscripciones, la convocatoria no puede ser modificada, ni por la entidad que pretende proveer sus cargos vacantes, ni por la CNSC, ni a petición de los participantes, ya que se convierte en ley para las partes y su no modificación protege los principios de confianza legítima y buena fe de los concursantes. Finalmente, destaca la Sala que del material probatorio allegado al plenario, en el presente caso no se evidencia la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procedería la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas de las entidades accionadas. En este sentido la Corte Constitucional en sentencia de 15 de febrero de 2013 8Acción de Tutela: 2015-03993-00
Actor: Julio Cesar Buitrago Camargo reiteró las características del perjuicio irremediable para que la tutela proceda
como mecanismo transitorio, así lo expresó:
8Acción de Tutela: 2015-03993-00
Actor: Julio Cesar Buitrago Camargo reiteró las características del perjuicio irremediable para que la tutela proceda como mecanismo transitorio, así lo expresó: “1.3. Aparte de lo anterior, cuando la Constitución establece que la tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial” , simplemente fija una regla general. Pero luego agrega una excepción: “salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” (CP art. 86). Con lo cual, si el afectado dispone de otro medio de defensa judicial, puede interponer la tutela para la defensa de sus derechos siempre y cuando la utilice para evitar un perjuicio irremediable. Este perjuicio irremediable, como lo ha sostenido la Corte Constitucional desde sus inicios, debe ser inminente o actual, y además ha de ser grave, y requerir medidas urgentes e impostergables.[6] La Corporación ha desarrollado todas estas notas del perjuicio irremediable en su jurisprudencia. En uno de sus fallos las resumió de la siguiente manera: “[…] En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas
perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable” Teniendo en cuenta lo anterior encuentra la Sala que no se configura la existencia de un perjuicio irremediable, toda vez que el hecho de que no se hubiese incluido los empleos creados mediante Decreto Distrital No. 362 de 2014 en la Convocatoria No. 323, ni el de profesional especializado, Código 222, Grado 27, no afecta la posibilidad de participar en la convocatoria para cualquier otro cargo of
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