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TA CUN - 25000-23-42000-2015-04883-00-(07-10-2015)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-42000-2015-04883-00-(07-10-2015)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

ACCION DE TUTELA / DERECHOS CONSTITUCIONALES FUNDAMENTALES A LA IGUALDAD, DEBIDO PROCESO, ELEGIR Y SER ELEGIDO, AL VOTO Y

PARTICIPACION POLITICA / REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL / INCORPORACION DE CANDIDATO A LA JUNTA ADMINISTRADORA LOCAL DE SAN CRISTOBAL – Sobre los derechos al debido proceso, igualdad y a elegir y ser elegido – Normativa aplicable y requisitos para la inscripción de candidaturas a través de apoyos ciudadanos – Desarrollo jurisprudencial – Niega tutela al no evidenciarse vulneración de los derechos invocados por el actor – Constitución Política, artículos 86, 40, Ley 134 de 1994, Ley 130 de 1944, Resolusión 757 de 2011, Resolusión 644 de 2015 Los derechos fundamentales invocados Procedencia de la acción de tutela. La Acción de Tutela es un mecanismo constitucional por medio del cual toda persona puede reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política. En el mismo sentido lo señala el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991.

evitar un perjuicio irremediable, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política. En el mismo sentido lo señala el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991. Del derecho al debido proceso. El artículo 29 Constitucional impone a todas las autoridades judiciales y administrativas la obligación de desarrollar sus funciones con sujeción a reglas mínimas sustantivas y procedimentales, con el objeto de hacer efectivos las garantías e intereses de las personas. Así lo ratifica la Corte Constitucional en sentencia T-385 de 2012; “… este Tribunal ha reconocido que el citado derecho implica una regulación jurídica que limita materialmente los poderes del Estado y evita que las autoridades públicas actúen a su arbitrio. Específicamente, esta Corporación ha indicado que esta garantía se concreta en: (i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa (ii) que guardan relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal. Además, ha advertido que de su aplicación se desprende que los administrados tienen derecho a conocer las actuaciones de la administración, a pedir y a controvertir las pruebas, a ejercer con plenitud su derecho de defensa, a impugnar los actos administrativos y, en fin, a gozar de todas las garantías establecidas en su beneficio…” (Subraya la Sala)

impugnar los actos administrativos y, en fin, a gozar de todas las garantías establecidas en su beneficio…” (Subraya la Sala) Del Derecho a la igualdad. En cuanto al derecho a la igualdad, la Corte

Constitucional ha expresado que: “(…) La jurisprudencia constitucional sobre el principio de igualdad es especialmente amplia y ha transitado por diversos escenarios que dan cuenta de la multiplicidad de dimensiones que caracterizan este principio. Esta situación se explica por el lugar cardinal que ocupa este principio dentro del orden jurídico colombiano. De unAcción de Tutela: 2015-04883-00

Actor: LUÍS HERNANDO GÓMEZ CARDONA lado, se trata de un principio fundante del orden político que se proyecta en el carácter general y abstracto de las leyes, elemento esencial del Estado de Derecho; y en los deberes del Estado para la satisfacción de los derechos constitucionales mediante la garantía de un mínimo de condiciones materiales para su ejercicio por parte de todas las personas, desde la perspectiva social del Estado. De otro lado, posee una relación inextricable con la dignidad humana, fuente y fin de los derechos fundamentales, representada en la concepción de la dignidad como atributo de todos los seres humanos, de donde deriva su derecho al goce de todos los derechos humanos por igual.” Del derecho a elegir y ser elegido. Frente a este derecho el máximo Tribunal Constitucional en sentencia T-232 del 9 de abril de 2014 con ponencia del Dr.

Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, expresó lo siguiente: “Partiendo del supuesto anterior, el derecho a elegir y ser elegido es, entonces, un

Constitucional en sentencia T-232 del 9 de abril de 2014 con ponencia del Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, expresó lo siguiente: “Partiendo del supuesto anterior, el derecho a elegir y ser elegido es, entonces, un derecho de doble vía, en el entendido de que se permite al ciudadano concurrir activamente a ejercer su derecho al voto o, también, a postular su nombre para que sea elegido a través de este mecanismo. Para la Corte Constitucional, la primera connotación es sinónimo de la libertad individual para “acceder a los medios logísticos necesarios e informativos para participar efectivamente en la elección de los gobernantes, en una doble dimensión de derecho-función . En el mismo sentido, la segunda característica, que podríamos llamar pasiva, “consiste en el derecho que se tiene a ser elegido como representante de los votantes en un cargo determinado”.” Normativa aplicable y requisitos para la inscripción de candidaturas a través de apoyos ciudadanos. Resulta oportuno citar las siguientes normas que rigen el tema objeto de la presente acción, así: En primer lugar, debe mencionarse que la Constitución Política en el artículo 108 dispone que “Los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos también podrán inscribir candidatos.”. La Ley 130 de 1944 “Por la cual se dicta el estatuto básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones ", estableció en su artículo 9 que: “Artículo 9º. Designación y postulación de candidatos. Los partidos y movimientos

campañas electorales y se dictan otras disposiciones ", estableció en su artículo 9 que: “Artículo 9º. Designación y postulación de candidatos. Los partidos y movimientos políticos, con personería jurídica reconocida podrán postular candidatos a cualquier cargo de elección popular sin requisito adicional alguno. La inscripción deberá ser avalada para los mismos efectos por el respectivo representante legal del partido o movimiento o por quien él delegue. Las asociaciones de todo orden, que por decisión de su asamblea general resuelvan constituirse en movimientos u organismos sociales, y los grupos de ciudadanos equivalentes al menos al veinte por ciento del resultado de dividir el número de ciudadanos aptos para votar entre el número de puestos por proveer, también podrán postular candidatos. En ningún caso se exigirán más de cincuenta mil firmas para permitir la inscripción de un candidato. 2Acción de Tutela: 2015-04883-00

Actor: LUÍS HERNANDO GÓMEZ CARDONA Los candidatos no inscritos por partidos o por movimientos políticos deberán otorgar al momento de la inscripción una póliza de seriedad de la candidatura por la cuantía que fije el Consejo Nacional Electoral, la cual no podrá exceder el equivalente al uno por ciento del fondo que se constituya para financiar a los partidos y movimientos en el año correspondiente. Esta garantía se hará efectiva si el candidato o la lista de candidatos no obtiene al menos la votación requerida para tener derecho a la reposición de los gastos de la campaña de acuerdo con lo previsto en el artículo 13 de la presente ley. Estos candidatos deberán presentar

si el candidato o la lista de candidatos no obtiene al menos la votación requerida para tener derecho a la reposición de los gastos de la campaña de acuerdo con lo previsto en el artículo 13 de la presente ley. Estos candidatos deberán presentar para su inscripción el número de firmas al que se refiere el inciso anterior.” (Se resalta) Por su parte la Ley 134 de 1994 “Por la cual se dictan normas sobre mecanismos de participación ciudadana.”, establece respecto del apoyo a un candidato por un grupo significativo de ciudadanos: “Artículo 19º.- Suscripción de apoyos. Para consignar su apoyo en una iniciativa legislativa y normativa o en una solicitud de referendo, el ciudadano deberá escribir en el formulario, de su puño y letra, la fecha en que firma, su nombre, el número de su documento de identificación, el lugar y la dirección de su residencia, todo esto en forma completa y legible, y su firma. Si la persona no supiere escribir imprimirá su huella dactilar a continuación del que firme a su ruego. Si hubiere firmas repetidas, se tendrá por válida la que tenga la fecha más reciente. En el caso de iniciativas promovidas por concejales o diputados, se escribirá el nombre del municipio o departamento en el que se ejercen dicha representación. Serán anulados por la Registraduría de la Circunscripción Electoral correspondiente los respaldos suscritos en documentos que no cumplan los requisitos señalados en el artículo 16, al igual que aquellos que incurran en alguna de las siguientes razones, las cuales deberán ser certificadas por escrito:

correspondiente los respaldos suscritos en documentos que no cumplan los requisitos señalados en el artículo 16, al igual que aquellos que incurran en alguna de las siguientes razones, las cuales deberán ser certificadas por escrito:

1. Fecha , nombre o números de la cédula de ciudadanía ilegibles o no identificables.

2. Firma con datos incompletos, falsos o erróneos.

3. Firmas de la misma mano.

4. Firma no manuscrita.

5. No inscrito en el censo electoral correspondiente.

Artículo 23º.- Verificación de la Registraduría. El Registrador Nacional del Estado Civil señalará el procedimiento que deba seguirse para la verificación de la autenticidad de los respaldos y podrá adoptar técnicas de muestreo científicamente sustentadas, previa aprobación de las mismas por el Consejo Nacional Electoral.” (Negrillas y subrayas fuera de texto original) La Resolución No.757 del 4 de febrero 2011 expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, “ Por la cual se reglamenta el procedimiento relativo a la presentación y revisión de firmas para la inscripción de candidatos”, indica: “Artículo 1°. Competencia. Ordenar que la Dirección de Censo Electoral es la competente para coordinar y dirigir el proceso de revisión y verificación de la validez de las firmas que apoyan o respaldan una candidatura, y para certificar el 3Acción de Tutela: 2015-04883-00

Actor: LUÍS HERNANDO GÓMEZ CARDONA

validez de las firmas que apoyan o respaldan una candidatura, y para certificar el 3Acción de Tutela: 2015-04883-00

Actor: LUÍS HERNANDO GÓMEZ CARDONA número total de respaldos entregados, el número de estos nulos y el número de apoyos válidos para el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales exigidos para la inscripción de candidatos. (…) Artículo 2°. Formularios para la recolección y entrega de apoyos que respaldan una inscripción. Los formularios en los cuales se recogerá el número de firmas o apoyos necesarios para permitir la inscripción de un candidato, deberá reunir los siguientes requisitos: El Formulario para la recolección de firmas que apoyan o respaldan la inscripción de un candidato tendrá un formato único que será entregado por la Registraduría o podrá ser descargado directamente de la página web. www.registraduria.gov.co, el cual deberá incluir un encabezado con el nombre del candidato que se postula, el cargo de elección popular al que aspira y la fecha de la elección, en el caso de las elecciones de Asamblea, Concejo y Juntas Administradoras Locales "JAL"; se deberá indicar la Cabeza de Lista, el Departamento, Distrito, Municipio o Localidad, según el caso, y el nombre del Grupo de ciudadanos que lo postulan. (…) Artículo 4°. Verificación grafológica. Las firmas entregadas podrán ser cotejadas por expertos grafólogos para la verificación de su validez y determinar posibles datos consignados por una misma persona –uniprocedencia grafológica–, para tal efecto, la entidad podrá contratar los servicios de expertos en la materia

cotejadas por expertos grafólogos para la verificación de su validez y determinar posibles datos consignados por una misma persona –uniprocedencia grafológica–, para tal efecto, la entidad podrá contratar los servicios de expertos en la materia con el fin de que emitan el correspondiente concepto, e indiquen las cantidades de respaldos o apoyos que se deben anular. Artículo 7°. Certificación y efectos jurídicos de la inscripción de la candidatura. La inscripción de candidatos por suscripción de firmas, queda condicionada a la revisión y verificación de la validez de los apoyos entregados, que de ellos se haga, por parte de la Dirección de Censo Electoral, quien certificará el número total de respaldos entregados, el número de estos nulos y el número de apoyos válidos exigidos para el cumplimiento de los requisitos constitucional y legales para que produzca efectos jurídicos la respectiva inscripción.” (Subrayas de la Sala) Ahora, la Resolución No. 644 del 28 de enero de 2015 expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, “ Por la cual se unifica el procedimiento relativo a la presentación y revisión de firmas para la inscripción de candidaturas que aspiren a gobernaciones, alcaldías, asambleas departamentales, concejos municipales o juntas administradoras locales (JAL)”, modificada mediante la Resolución 1250 de 12 de febrero de 2015, estableció lo siguiente:

que aspiren a gobernaciones, alcaldías, asambleas departamentales, concejos municipales o juntas administradoras locales (JAL)”, modificada mediante la Resolución 1250 de 12 de febrero de 2015, estableció lo siguiente: “Artículo 5°. Modificado por la Resolución No. 1250 de 2015. Verificación y validación de apoyos. El Grupo de revisión de firmas de la Dirección de Censo Electoral, verificará y validará que los formularios contengan al menos la siguiente información: – Un nombre y primer apellido, número de cédula, dirección, firma. 4Acción de Tutela: 2015-04883-00

Actor: LUÍS HERNANDO GÓMEZ CARDONA – Si hubiere firmas repetidas, se tendrá por válida solamente una.

Parágrafo 1°. Serán anulados los apoyos que presenten alguna de las siguientes inconsistencias:

1. No ANI.

2. No Censo.

3. Datos ilegibles.

4. Datos incompletos.

5. Fecha no corresponde.

6. Cuando no exista correspondencia entre el nombre, primer apellido y el número de cédula de ciudadanía.

7. Renglón fotocopia.

8. Encabezado incompleto.

9. Folio propuesta diferente.

10. Registro uniprocedente.

11. Registro duplicado.

12. Folio fotocopia. “Artículo 6º.Verificación grafológica. Las firmas entregadas podrán ser cotejadas por expertos grafológicos quienes dictaminarán si existe o no uniprocedencia en los apoyos.

Para tal efecto, la entidad podrá contratar los servicios de grafólogos quienes

cotejadas por expertos grafológicos quienes dictaminarán si existe o no uniprocedencia en los apoyos. Para tal efecto, la entidad podrá contratar los servicios de grafólogos quienes presentarán un informe detallado de las firmas que se deben anular. Artículo 7º. Informe general de revisión. Una vez culminado el proceso de revisión y validación de los apoyos, el grupo de firmas de la Dirección de Censo Electoral remitirá a los delegados departamentales o registradores, según sea el caso, el informe general de revisión, para lo de su competencia.” (Subraya de la Sala) Finalmente, la Circular No. 111 de 26 de mayo de 2015, por medio de la cual el Registrador Delegado en lo Electoral da instrucciones para el proceso de inscripción de candidatos, a los Delegados Departamentales, Registradores Distritales, Municipales y Auxiliares, señala respecto a los requisitos para la inscripción de candidatos por Grupo Significativo de Ciudadanos, lo siguiente:

“B. REQUISITOS PARA LA INSCRIPCION DE LOS GRUPOS SIGNIFICATIVOS

DE CIUDADANOS.

Al momento de realizar la inscripción debe aportar los siguientes requisitos:  REGISTRO DEL COMITÉ: Haber registrado ante la autoridad electoral competente, un COMITÉ integrado por tres (3) ciudadanos, por los menos un mes antes del cierre de la inscripción (25 de Junio de 2015) y antes de dar inicio a la recolección de firmas de apoyo, de acuerdo con los lineamientos de la circular No. 277 de Octubre de 2014.

antes del cierre de la inscripción (25 de Junio de 2015) y antes de dar inicio a la recolección de firmas de apoyo, de acuerdo con los lineamientos de la circular No. 277 de Octubre de 2014.  FIRMAS: Los formatos de recolección de apoyos deben contener nombres y apellidos de los integrantes del comité, así como la de los candidatos integrantes de la lista a la Junta Administradora Local. 5Acción de Tutela: 2015-04883-00

Actor: LUÍS HERNANDO GÓMEZ CARDONA Las firmas serán revisadas, de acuerdo a lo establecido en la Resolución No. 644 del 28 de Enero de 2015, expedida por el Registrador Nacional del Estado Civil.

(...)

LAS FIRMAS DEBEN SER PRESENTADAS AL MOMENTO DE REALIZAR LA

INSCRIPCION, PARA SU CORRESPONDIENTE VERIFICACION EN OFICINAS

CENTRALES, QUEDANDO LA INSCRIPCION DE LA LISTA DE CANDIDATOS CONDICIONADA A LA REVISION Y VERIFICACION DE LOS APOYOS.  POLIZA DE SERIEDAD: Puede constituirse en cualquiera de las siguientes modalidades: - Póliza de Garantía expedida por una compañía de seguros. - Garantía bancaria otorgada por instituciones autorizadas por la Superintendencia Financiera. - QUIENES DEBEN DE CONSTITUIR LA POLIZA DE SERIEDAD: Debe ser constituida por el comité de promotores o la lista de candidatos. - BENEFICIARIO: Debe constituirse a favor de la REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL. Nit 899999040-4. - RIESGO A AMPARAR: La seriedad de la inscripción de la candidatura.

  • BENEFICIARIO: Debe constituirse a favor de la REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL. Nit 899999040-4. - RIESGO A AMPARAR: La seriedad de la inscripción de la candidatura. -VIGENCIA: El cubrimiento de la póliza debe amparar desde el día de la inscripción del candidato, hasta seis (6) meses después de la declaratoria de los resultados de las elecciones por la autoridad electoral competente. (Res. 0299 de 2015).  SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN. Diligenciar el formulario solicitud para la Inscripción de Lista de candidatos, MOVIMIENTOS SOCIALES O GRUPO SIGNIFICATIVO DE CIUDADANOS, FORMULARIO E-6 AS. La lista que se inscriba debe corresponder a la misma que registro cuando se inscribió el comité.  ACEPTACIÓN DE LA CANDIDATURA: se entiende por aceptada la candidatura con la firma en el Formulario E-6 AS o atreves (sic) de carta de aceptación.  (….)” (Subraya fuera de texto original) Una vez contextualizados los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, pasa la Sala a resolver el caso concreto.

El Caso concreto. Procedencia de la tutela. En el presente caso, pese a que de antemano se observa que el actor cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, estima la Sala que es procedente resolver la tutela de fondo en razón a que las elecciones de autoridades locales se realizarán el próximo 25 de octubre de 2015, lo que

observa que el actor cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, estima la Sala que es procedente resolver la tutela de fondo en razón a que las elecciones de autoridades locales se realizarán el próximo 25 de octubre de 2015, lo que hace que la inminencia de la protección solicitada impida someter al actor al 6Acción de Tutela: 2015-04883-00

Actor: LUÍS HERNANDO GÓMEZ CARDONA agotamiento de un proceso ordinario, pues no sería un mecanismo judicial oportuno, por cuanto es muy probable que una vez agotada la vía judicial ordinaria, ya hubieran trascurrido las elecciones mencionadas.

Adicionalmente, el Consejo de Estado ha resuelto por vía de tutela controversias como las que aquí ocupa a la Sala, por ejemplo, en la sentencia de 4 de diciembre de 2014, radicación No. 25000-23-41-000-2014-01267-01 (AC), con ponencia de la Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, en la cual expresó: “…la Sección Quinta como juez de tutela ad quem procederá a amparar el derecho de petición y los derechos políticos a elegir y ser elegido (art. 40 C.P.)”, es decir, no solamente consideró como fundamental el derecho de petición sino los derechos políticos con fundamento en el artículo 40 de la Constitución Política. En el presente caso se observa que el accionante pretende que se le ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil que lo incluya nuevamente como candidato y le asigne un lugar en el tarjetón y cartilla electoral para que pueda participar en los comicios electorales del 25 de octubre de 2015, toda vez que dicha entidad

Registraduría Nacional del Estado Civil que lo incluya nuevamente como candidato y le asigne un lugar en el tarjetón y cartilla electoral para que pueda participar en los comicios electorales del 25 de octubre de 2015, toda vez que dicha entidad dejó sin valor y efecto la inscripción del actor como candidato del Grupo Significativo de Ciudadanos “LIBRES” a la Junta Administradora Local de la Localidad de San Cristóbal, por no cumplir con el requisito mínimo de firmas o apoyos ciudadanos válidos exigidos para tal fin. Por su parte, las entidades accionadas señalaron que si bien se inscribió la lista de candidatos presentada por el Grupo Significativo de Ciudadanos “Libres” y se le asignó un número a los mismos en el tarjetón electoral, lo cierto es que dicha inscripción estaba sujeta a la revisión y verificación de las firmas aportadas por parte de la Dirección de Censo Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil, siendo esta una condición para que la inscripción produzca efectos jurídicos. La Sala advierte que la actual controversia se originó con ocasión de la expedición del acto administrativo No. RASC -910-31-02-1081 del 21 de septiembre de 2015 (fls…) a través del cual la Registraduría Auxiliar de San Cristóbal informó al Comité inscriptor del Grupo Significativo de Ciudadanos “Libres” que, de acuerdo con el Informe General de revisión de firmas emitido por el Grupo de Firmas de la Dirección de Censo Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil, se dejó sin efecto la inscripción de la lista de candidatos presentada por dicho Grupo para

con el Informe General de revisión de firmas emitido por el Grupo de Firmas de la Dirección de Censo Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil, se dejó sin efecto la inscripción de la lista de candidatos presentada por dicho Grupo para la Junta Administradora de la Localidad de San Cristóbal, por no cumplir con la condición legal exigida para que produzca efectos, situación que en concepto del accionante ocasionan la vulneración del derecho al debido proceso. De acuerdo con la normativa expuesta en párrafos anteriores, la Sala observa que la competencia para realizar la inscripción de candidatos presentados por un Grupo Significativo es de las Registradurías Departamentales, Municipales o Auxiliares, quienes además deben verificar los requisitos legales exigidos, tales como la presentación de las firmas de apoyo, la póliza de seriedad, el logosímbolo, la solicitud de inscripción (Formulario E-6 JAL) y la aceptación de la candidatura que se entiende realizada con la firma del formulario. La inscripción de la lista de candidatos de un Grupo Significativo, se hace bajo la condición de que las firmas presentadas quedan sujetas a revisión y verificación posterior, tal como lo señala la Circular No. 111 de 26 de mayo de 2015, expedida por el Registrador Delegado en lo Electoral, a través de la cual da instrucciones 7Acción de Tutela: 2015-04883-00

Actor: LUÍS HERNANDO GÓMEZ CARDONA para el proceso de inscripción de candidatos, a los Delegados Departamentales, Registradores Distritales, Municipales y Auxiliares, al indicar que “LAS FIRMAS

DEBEN SER PRESENTADAS AL MOMENTO DE REALIZAR LA INSCRIPCION,

para el proceso de inscripción de candidatos, a los Delegados Departamentales, Registradores Distritales, Municipales y Auxiliares, al indicar que “LAS FIRMAS

DEBEN SER PRESENTADAS AL MOMENTO DE REALIZAR LA INSCRIPCION,

PARA SU CORRESPONDIENTE VERIFICACION EN OFICINAS CENTRALES,

QUEDANDO LA INSCRIPCION DE LA LISTA DE CANDIDATOS CONDICIONADA A LA REVISION Y VERIFICACION DE LOS APOYOS. “ Respecto al proceso de revisión y verificación de firmas o apoyos ciudadanos, encuentra la Sala que es el Grupo de firmas de la Dirección de Censo Electoral de la RNEC quien se encarga de verificar que los formularios que contiene las firmas no presenten las inconsistencias señaladas en la Resolución No. 644 de 28 de enero de 2015 modificada por la Resolución No. 1250 del 12 de febrero de 2015. Para realizar esta labor, sostiene la entidad, que se apoya en el Archivo Nacional de Identificación (ANI) de los colombianos y en el dictamen que emiten los grafólogos. Los apoyos ciudadanos serán anulados si presentan las inconsistencias de que tratan las Resoluciones No. 644 y 1250 de 2015, así:

“1. No ANI.

2. No Censo.

3. Datos ilegibles.

4. Datos incompletos.

5. Fecha no corresponde.

6. Cuando no exista correspondencia entre el nombre, primer apellido y el número

de cédula de ciudadanía.

7. Renglón fotocopia.

8. Encabezado incompleto.

9. Folio propuesta diferente.

10. Registro uniprocedente.

11. Registro duplicado.

12. Folio fotocopia.” Por lo tanto, de acuerdo a las nomas expuestas en el acápite anterior, la entidad una vez analizados los apoyos ciudadanos debe emitir un informe general, en el cual se consignan las firmas válidas, rechazadas, registros uniprocedentes, etc.

Se evidencia entonces que si bien es cierto en el presente caso el actor, ab inibitio, cumplió los requisitos exigidos para la inscripción de candidaturas por el Grupo Significativo de Ciudadanos “Libres”, ya que demostró haber aportado el Formato E-6 JAL para la inscripción de la lista de candidatos a la Junta Administradora local de San Cristóbal, en el que el accionante aparece en el reglón No. 90, con la póliza de seriedad No. 18-43101005761, junto con los apoyos ciudadanos (fls…), también lo es que ésta inscripción estaba sujeta a la verificación de firmas por parte del Grupo de Firmas de la Dirección de Censo Electoral, es decir, que si una vez realizado el proceso de revisión de firmas, se corrobora que no se cumplió con el requisitos mínimo de apoyos ciudadanos exigidos, la inscripción no puede producir efectos jurídicos, como en efecto ocurrió. En ese sentido, la Sala no encuentra que el procedimiento adelantado en cumplimiento de un deber legal por la entidad accionada para revisar y verificar los

ocurrió. En ese sentido, la Sala no encuentra que el procedimiento adelantado en cumplimiento de un deber legal por la entidad accionada para revisar y verificar los 8Acción de Tutela: 2015-04883-00

Actor: LUÍS HERNANDO GÓMEZ CARDONA datos de apoyo al candidato accionante haya sido en desmedro de sus derechos, o que sea posible endilgarle responsabilidad alguna, teniendo en cuenta como se ha expuesto, los lineamientos o requisitos para el registro de firmas de apoyo y por ende de revisión, son taxativos y es causal de anulación de los mismos el irregular diligenciamiento o la falta de los requisitos señalados en la Ley 134 de 1994 y las Resoluciones No. 644 y 1250 de 2015 y fue bajo tales parámetros que la entidad accionada, a través de la Coordinación de Firmas de la Dirección del Censo Nacional de la Registraduría Nacional del Estado Civil, evaluó los apoyos ciudadanos sujetos a control.

Precisamente el Consejo de Estado sobre las actuaciones de la Registraduría Nacional del Estado Civil ha sostenido que: “… sería inconcebible que un derecho que atañe a las relaciones de todo el conglomerado se viera direccionado y ejecutado por cada individuo bajo la justificación de que está dentro de aspectos que atañen a la dignidad humana como ser político, pues ello a lo único que llevaría sería a un sistema anárquico contrario al propósito de los derechos políticos dentro de una democracia y en el entorno de un Estado Social de Derecho. (…) En consecuencia, esas manifestaciones para mantener el orden

políticos dentro de una democracia y en el entorno de un Estado Social de Derecho. (…) En consecuencia, esas manifestaciones para mantener el orden democrático y garantizar el debido ejercicio del derecho político en la modalidad de postulación de candidatos a elecciones populares mediante la inscripción de candidaturas, potencializan el papel de la Registraduría Nacional del Estado Civil y cobra importancia cuando se trata de la inscripción mediante firmas de apoyo, en tanto es ella la llamada a realizar la actividad de verificación de las firmas presentadas, lo cual converge en la legitimidad de quienes en un primer estadio son solo candidatos, pero con toda la posibilidad de legitimarse como autoridades públicas si a ellos favorece el resultado de las justas electorales.” Considera la Sala también que el hecho de que el actor haya cumplido inicialmente con los requisitos para la inscripción de la candidatura a la JAL de San Cristóbal, como se expuso, no puede desconocer que se encontraba sujeta a la verificación de las firmas por parte de la RNEC, condición de la cual el actor y el Comité Inscriptor del Grupo Significativo de Ciudadanos tenían conocimiento, toda vez que al momento de realizar la inscripción de la lista ante el Registrador Auxiliar, en este caso, de la Localidad de San Cristóbal, éste estaba en la obligación de comprobar el cumplimiento de los requisitos iniciales y de informar que dicha inscripción se realizaría, pero bajo la condición de que posteriormente serían revisadas las firmas por la autoridad electoral competente, de conformidad

obligación de comprobar el cumplimiento de los requisitos iniciales y de informar que dicha inscripción se realizaría, pero bajo la condición de que posteriormente serían revisadas las firmas por la autoridad electoral competente, de conformidad con la Circular No. 111

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