TA CUN - 25000 23 42000-2019-01634-00-(31-03-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000 23 42000-2019-01634-00-(31-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”
Bogotá D.C. Veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Orlando Jaiquel
SENTENCIA
Referencia: Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: MYRIAM PATRICIA PEÑA MARTÍNEZ Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Expediente: No. 25000 23 42000-2019-01634-00
Asunto: Insubsistencia.
Procede el Tribunal a desatar la controversia suscit ada en el presente proceso por la señora Myriam Patricia Peña Martínez en contra de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
PETITUM
Las PRETENSIONES1 de la demanda están dirigidas principalmente a obtener que se declare la nulidad de la Resolución SSPD 20191000011985 de 8 de mayo de 2019 mediante la cual la Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios declaró insubsistente del cargo de Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, Código 1045, Grado 15 a la demandante.
Como consecuencia de dicha declaración de nulidad y a tí tulo de restablecimiento del derecho, la parte actora solicita que se ordene el reintegro de la señora Myriam Patricia Peña Martínez en el cargo que
Como consecuencia de dicha declaración de nulidad y a tí tulo de restablecimiento del derecho, la parte actora solicita que se ordene el reintegro de la señora Myriam Patricia Peña Martínez en el cargo que desempeñaba o en otro de igual o superior categoría, y que se le paguen los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos que haya dejado de percibir desde la fecha de su desvinculación y hasta cuando sea efectivamente reintegrada, y que las sumas sean debidamente indexadas.
Así mismo, que se declare que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio, y a tenerle en cuenta y en especial para su pensión de jubilación el tiempo que dure retirada del servicio y, por último, peticiona que para el cumplimiento de la sentencia se de aplicación a los artículos 187 inciso final y 192 del CPACA, y que se condene en costas a la parte accionada.
1 F. 1 del expediente.Sentencia Expediente No. 2019-01634-00
Demandante: Myriam Patricia Peña Martínez
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SUPUESTOS FÁCTICOS
Los hechos en que se fundamenta la demanda y que fueron aceptados por las partes en la Audiencia 2 Inicial establecida en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, son los siguientes:
1. Que la señora Myriam Patricia Peña Martínez fue nombrada por la Superintendente de Servicios Públicos mediante la Resolución 3 SSPD – 20185240131425 de 16 de noviembre de 2018, en el cargo de libre nombramiento y remoción de Jefe de Oficina Asesora Jurídica , Código
Superintendente de Servicios Públicos mediante la Resolución 3 SSPD – 20185240131425 de 16 de noviembre de 2018, en el cargo de libre nombramiento y remoción de Jefe de Oficina Asesora Jurídica , Código 1045, Grado 15, del cual se posesionó con acta 49 de 19 de noviembre del mismo año.
2. Que la demandante fue declarada insubsistente por parte de la Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios, a través de la Resolución4 SSPD – 20191000011985 de 8 de mayo de 2019, a partir de ese mismo día, del nombramiento en el cargo de libre nombramiento y remoción de Jefe de Oficina Asesora Jurídica, Código 1045, Grado 15.
3. Que la entidad demandada con Resolución 5 SSPD – 20195240015255 del 27 de mayo de 2019, nombró a la señora Ana Karina Méndez Fernández en el cargo de libre nombramiento y remoción de Jefe de Oficina Asesora Jurídica, Código 1045, Grado 15, empleo del cual se posesionó el 04 de junio de 2019.
SUPUESTOS JURÍDICOS
La parte activa esti ma como disposiciones violadas el artículo 209 de la Constitución Política, y los artículos 3 y 44 del CPACA.
Por concepto de violación , aduce que la demandante al asumir el cargo de jefe de la Oficina de la Oficina Asesora Jurídica el 19 de noviembre de 2018 mediante un informe puso de presente las situaciones irregulares que en su criterio encontró en la entidad, relacionadas con el represamiento
jefe de la Oficina de la Oficina Asesora Jurídica el 19 de noviembre de 2018 mediante un informe puso de presente las situaciones irregulares que en su criterio encontró en la entidad, relacionadas con el represamiento injustificado de trámites en tutela, conciliaciones, procesos judiciales, condenas desfavorables a la Superi ntendencia, presuntos actos irregulares en materia contractual y procesos de supervisión contractual e incumplimiento de los deberes funcionales por parte de algunos servidores que laboraban en la oficina, y que afectaban en su dicho gravemente los intereses de la Superintendencia y en detrimento patrimonial.
Menciona que existió una oposición manifiesta de funcionarios adscritos a la Oficina Jurídica para impedir las labores de la accionante, y que estos optaron por acusarla de acoso laboral, procedimient o que fue abortado por la Superintendente mediante la insubsistencia, de lo cual advirtió que no obedeció al ejercicio de una facultad discrecional porque la verdadera motivación se relaciona con dicho trámite e hipotéticas faltas disciplinarias.
2 Ff. 130 a 135 del expediente. 3 CD expediente administrativo. 4 Folio 11 del expediente. 5 Fl. 107 CD pruebas allegadas por la entidad demandada.Sentencia Expediente No. 2019-01634-00
Demandante: Myriam Patricia Peña Martínez
3 Aunado a lo anterior, asevera que el ejercicio de la facultad discrecional atenta contra los parámetros de la razón, del buen juicio, del sentido común y que es el fiel reflejo de la arbitrariedad por cuanto el acto de retiro se expidió como reacción por las exigen cias legales formuladas por la
atenta contra los parámetros de la razón, del buen juicio, del sentido común y que es el fiel reflejo de la arbitrariedad por cuanto el acto de retiro se expidió como reacción por las exigen cias legales formuladas por la demandante.
Igualmente, señala que la persona que la reemplazo no cumplía los requisitos del cargo y que no la supera en preparación y experiencia; además que el acto de insubsistencia desconoció abiertamente la calificación sobresaliente que la Superintendente le otorgó.
En cuanto a la causal de desviación del poder alega que el acto administrativo demandado se inspiró en móviles distintos a los del buen servicio, ya que en su criterio existieron otros motivos ajenos al mismo.
Asimismo, precisa que en el presente asunto se desbordaron los limites de razonabilidad, por cuanto estaban frescas su calificación de sobresaliente, y el otorgamiento de la prima técnica como reconocimiento al óptimo desempeño en el cargo y los infor mes y evaluaciones que había realizado para el mejoramiento del servicio.
De otro lado, puntualiza que se le desconoció el derecho de audiencia y defensa por cuanto el acto de insubsistencia cercenó el agotamiento del procedimiento interno indispensable, confidencial, conciliatorio y efectivo instituido para superar, de manera preventiva y correctiva, las conductas de acoso laboral que ocurran en el lugar de trabajo; o que se convirtió en una sanción por hechos no comprobados y abrió la compuerta de la Procuraduría General de la Nación para adelantar la acción disciplinaria por acoso laboral (artículo 12, inciso 2º, Ley 1010/06) como falta disciplinaria gravísima.
Procuraduría General de la Nación para adelantar la acción disciplinaria por acoso laboral (artículo 12, inciso 2º, Ley 1010/06) como falta disciplinaria gravísima.
Por último, manifiesta que los hechos muestran que la Superintendente toma partido en favor d e las denunciantes de acoso laboral , como es el caso de la señora Miladys Edith Picón quien fue trasladada con ocasión de los informes rendidos por la demandante y se le reincorporó a la Oficina Jurídica el 9 de mayo de 2019, al día siguiente de la insubsistencia.
TRÁMITE
La demanda presentada por la señora Myriam Patricia Peña Martínez a través de apoderad o, fue admitida contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios , mediante auto 6 de 3 de marzo de 2020. Surtida la notificación personal que señala el artículo 171 del CPACA, se corrió traslado en los términos del artículo 172 ibídem.
Seguidamente, por medio de providencia 7 de 1º de diciembre de 2020 se admitió la reforma de la demanda en cuanto a los hechos y las pruebas.
6 Ff. 67 y 68 del expediente. 7 Ff. 186 y 187 del expediente.Sentencia Expediente No. 2019-01634-00
Demandante: Myriam Patricia Peña Martínez
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CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y A LA MENCIONADA REFORMA.
La apoderada de la entidad demandada em oportunidad se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que el acto de insubsistencia de la accionante goza de presunción de legalidad y fue expedido con
La apoderada de la entidad demandada em oportunidad se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que el acto de insubsistencia de la accionante goza de presunción de legalidad y fue expedido con legitimidad por parte de la Superintendente, en el uso de sus facultades legales y constitucionales, y que tuvo como finalidad la recomposición de su equipo directivo, y el mejoramiento del servicio, y que no se puede perder de vista que se trata de un funcionario d e libre nombramiento y remoción que hacer parte del círculo directivo de la entidad.
Afirma que la señora Ana Karina Méndez Fernández quien reemplazó a la demandante en el cargo de Jefe de Oficina Asesora Jurídica si cumplía con los requisitos exigidos para el efecto, puesto que tiene un título de abogada otorgado por la Universidad del Rosario a fecha 15 de julio de 2012, también un Magister en Asesoría Fiscal de Empresas concedido por la IR Universidad a fecha 13 de diciembre de 2016 en Segovia, España, y su tarjeta profesional 218.211 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, y acreditó un total de 6 años, 3 meses y 10 días de experiencia profesional relacionada suficientes para el cumplimiento de los 44 meses requeridos para el empleo.
En suma, adujo que el hecho de que presuntamente la demandante tuviera más años de experiencia, no quiere decir que su reemplazo no cumpliera con los requisitos o no tuviera el perfil del cargo, y que no es un requisito para asumir el cargo superar la experiencia de su antecesor.
Agrega que la actora tenía el objetivo claro de aislar a las funcionarias que
con los requisitos o no tuviera el perfil del cargo, y que no es un requisito para asumir el cargo superar la experiencia de su antecesor.
Agrega que la actora tenía el objetivo claro de aislar a las funcionarias que tenían amplia trayectoria en la entidad, de una forma totalmente impropia de un directivo de su nivel, y que incoaba a los contratistas para que le dijeran de que bando estaban, e insinuando que sus contratos estaban en riesgo dependiendo del papel que jugaran, y que la situación fue insostenible a punto tal que la doctora Miladys Edith Picón Viadero tuvo que decirles a los mismos que no se acercaran a ella pues to que es podía afectarles en su contratación para el siguiente año.
Asegura que, en comités sobre temas técnicos, varios de los asistentes indicaron que la Doctora Peña era una persona muy complicada y desobligante, y que no permitía una posición en contrario a la que ella tenía, y que esa situación es especialmente grave, si se tiene en cuenta que no contaba con experiencia en servicios públicos domiciliarios.
Dice que el desempeñó de la demandante en la jefatura adolece de diligencia y eficiencia en la gestión, por el desplazamiento de la Coordinadora de Defensa Judicial generó la desatención de muchos trámites judiciales y prejudiciales, y entre otros eventos relevantes tenemos su Proyecto del Plan Estratégico de la Oficina Jurídica, donde en su dicho manifiesta que es una copia no adecuada, de un programa del mismo rango, pero de la Superintendencia Nacional de Salud, y que otro desacierto que pudo haber generado inclusive u riesgo de daño para la entidad, fue que impuso a los contratistas dentro de su s obligaciones el cumplimiento deSentencia
rango, pero de la Superintendencia Nacional de Salud, y que otro desacierto que pudo haber generado inclusive u riesgo de daño para la entidad, fue que impuso a los contratistas dentro de su s obligaciones el cumplimiento deSentencia Expediente No. 2019-01634-00
Demandante: Myriam Patricia Peña Martínez
5 unos indicadores de gestión, lo cual es impropio de ésta clase de relaciones civiles, con lo que se estaba desvirtuando la independencia de los mismos, y por el contrario delineando un posible elemento de subordinación.
Adicionalmente, asevera que tras la declaratoria de insubsistencia de la actora, se evidencia en la entidad un mejoramiento del servicio, ya que se constituyó en un imperativo fundamental para recuperar la capacidad jurídica, doctrinaria, y humana, y que ta nto como las dependencias centrales y territoriales, los usuarios, las empresas a quienes se supervisa y vigila, volvieron a confiar en la gestión de la oficina jurídica, y se restableció la armonía entre los funcionarios, compañeros y contratistas.
Agotado el trámite correspondiente, el Magistrado Ponente citó a las partes, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, con el fin de llevar a cabo la Audiencia Inicial de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
AUDIENCIA INICIAL
En la Audiencia Inicial 8, luego de agotada la etapa de saneamiento y pronunciarse sobre las excepciones propuestas por el extremo pasivo, a partir de las pretensiones y hechos probados, se fijó el litigio así: “i) Determinar si el acto administrativo demandado se encuentra incurso en las violaciones y causales de
pronunciarse sobre las excepciones propuestas por el extremo pasivo, a partir de las pretensiones y hechos probados, se fijó el litigio así: “i) Determinar si el acto administrativo demandado se encuentra incurso en las violaciones y causales de nulidad indicados en la demanda, ii) en caso positivo establecer si la señora Myriam Patricia Peña Martínez tiene derecho a que la entidad demandada, la reintegre sin solución de continuidad al cargo de Jefe de Oficina Asesora Jurídica, Código 1045, Grado 15, asignado a la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, o en otro de igual o superior categoría, y al pago de los emolumentos laborales dejados de percibir desde la desvinculación hasta el día en que se efectué su reintegro efectivo, debidamente indexados y con los intereses que legalmente correspondan.
Fallida la conciliación, y no habiendo medidas cautelares pendientes por resolver, el Magistrado dio apertura a la etapa probatoria, le dio el valor legal que le correspondía a la documental allegada al plenario e indicó que la misma no era suficiente para proferir una decisión de m érito, razón por la cual, procedió a decretar la pruebas documentales y testimoniales solicitadas por las partes.
AUDIENCIA DE PRUEBAS
En la citada diligencia9, se recepcionaron los testimonios de las señoras Luz Mireya Ardila Ariza, Ángela Patricia Mira nda Rivera, Yolanda Rodríguez Guerrero, María Stella Garzón Barrera, Marilú Castaño Arellano, Miladys Edith Picón Viadero, Martha South Alfonso Achury, Jillie Lorena Córdoba
Guerrero, María Stella Garzón Barrera, Marilú Castaño Arellano, Miladys Edith Picón Viadero, Martha South Alfonso Achury, Jillie Lorena Córdoba Brebbia y Viviana Andrea Cortes Uribe, y se ordenó requerir por segunda vez ante la Procuraduría General de la Nación.
8 Ff. 318 a 326 del expediente. 9 Ff. 351 a 355 del expediente.Sentencia Expediente No. 2019-01634-00
Demandante: Myriam Patricia Peña Martínez
6 A través de auto 10 de 16 de marzo de 20 22, se incorporaron las pruebas documentales, se prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento y se corrió traslado a las partes por el término de diez (10) días para que presenten sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que emita concepto, si a bien lo tiene.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
El apoderado de la parte actora en oportunidad presentó es crito11 de alegatos de conclusión, reiterando los argumentos expue stos en la demanda, resalto lo relativo al no cumplimiento de los requisitos por parte de la persona que reemplazó en el cargo a la demandante, mencionó apartes de los testimonios recaudados en las dos (2) audiencias de pruebas.
La apoderada de la entidad demandada en oportunidad, presentó memorial que contiene sus alegaciones 12 finales, reiterando lo manifestado en la contestación de la demanda, adicionalmente, precisa que como se pudo evidenciar en la etapa probatoria, el clima laboral, el acoso laboral a funcionarios, las malas prácticas en las decisiones jurídicas y la línea
en la contestación de la demanda, adicionalmente, precisa que como se pudo evidenciar en la etapa probatoria, el clima laboral, el acoso laboral a funcionarios, las malas prácticas en las decisiones jurídicas y la línea jurisprudencial errática, motivó a la entidad a emitir la resolución que declaró como insubsistente a la demandante, por considerar que estaba poniendo en riesgo el buen nombre de la misma, y que posterior a su salida, se retomó el control de la Oficina Jurídica, volvieron a emitir conceptos bajo la línea jurídica que ya se manejaba anteriormente en este departamento y se recobró el buen ambiente, la confianza, y el buen nombre, con l o cual se mejoró el servicio.
Con base en lo anterior, que se declare que se encuentra en debida forma, acorde a la ley , y la Constitución el acto administrativo demandado , y se denieguen las suplicas de la demanda y se condene en costas, agencias en derecho y demás gastos procesales a la demandante por lo temerario de su acción.
El Ministerio Público emitió concepto 13 de fondo, solicitando que se nieguen las pretensiones de la demanda , para lo cual concluyó que la accionante no acreditó que la entidad utilizó la declaratoria de insubsistencia con la plena intención de encubrir un “interés arbitrario” de retirar la del servicio como consecuencia de las denuncias que realizó por las presuntas irregularidades en la Oficina de Asesoría Jurídica , y que desde esa perspectiva, el acto acusado no fue ajeno al interés público, en la medida que así como la vinculación con la administración obedeció a criterios de
irregularidades en la Oficina de Asesoría Jurídica , y que desde esa perspectiva, el acto acusado no fue ajeno al interés público, en la medida que así como la vinculación con la administración obedeció a criterios de confianza, es correlativo que la salida de la función pública ocurra bajo el mismo sistema de ingreso , y que se configuró el cargo de nulidad alegado de desviación de poder.
10 Ff. 428 a 429 del expediente. 11 Ff. 432 a 465 del expediente. 12 Ff. 466 a 471 del expediente. 13 Ff. 472 a 482 del expediente.Sentencia Expediente No. 2019-01634-00
Demandante: Myriam Patricia Peña Martínez
7 Para arribar a la anterior conclusión, menciona que a la luz del material probatorio que reposa en el plenario se concluye sin lugar a duda que el cargo de desviación de poder no ésta ll amado a prosperar, por cuanto de los elementos de prueba no hay evidencia de que la entidad utilizó la facultad discrecional (art. 41 L. 909/04) con la plena intención de encubrir una “ venganza personal ” de retirar del servicio a la accionante por las denuncias que realizó ante la Oficina de Control Disciplinario de la misma; y que en efecto, de la documental aportada no se infiere con grado de certeza sobre la existencia de un interés particular o arbitrario que contrarié los fines constitucionales previstos para la expedición del acto impugnado.
Y que la Vista Fiscal encuentra que la accionante no allegó al plenario elemento de prueba alguno que permita determinar de manera fehaciente la configuración del cargo de nulidad que supuestamente permeó la decis ión
Y que la Vista Fiscal encuentra que la accionante no allegó al plenario elemento de prueba alguno que permita determinar de manera fehaciente la configuración del cargo de nulidad que supuestamente permeó la decis ión de insubsistencia, en tanto las aseveraciones carecen de respaldo probatorio, como, por ejemplo: “… incumplimiento de los deberes funcionales por parte de algunos servidores que laboran en dicha oficina, afectando gravemente los intereses de la Superintendencia…”.
Además, que de la prueba testimonial no surge la configuración del cargo de nulidad, puesto que de las declaraciones lo que se infiere de manera irrefutable es la existencia de desavenencias entre la demandante y su equipo de trabajo, propias de la relación jefe subalterno sin que esto llegue a establecer la desviación de poder endilgada.
Por otra parte, que a pesar de existir prueba de la capacidad e idoneidad de la demandante en el ejercicio de las funciones del cargo, en el presente asunto no se llega a la plena convicción de que el nominador desbordó los límites establecidos por el legislador, esto es, la violación del principio de proporcionalidad, toda vez que no se encuentra probado que la persona que la sucedió en el cargo no reunía l os requisitos exigidos en el manual de funciones de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, especialmente el atinente a los 44 meses de experiencia profesional relacionada.
Y que, por consiguiente, la Procuraduría advierte que en el expe diente no obra prueba que permita develar que la intención de la Superintendencia estuvo dirigida a afectar el vínculo laboral en el cargo de Jefe de la Oficina
Y que, por consiguiente, la Procuraduría advierte que en el expe diente no obra prueba que permita develar que la intención de la Superintendencia estuvo dirigida a afectar el vínculo laboral en el cargo de Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica con fundamento en la imposición de una “ sanción” o por ocultar las presunt as irregularidades denunciadas y muchos menos que con la remoción de la demandante de la entidad demandada se haya desmejorado el servicio.
Y que, respecto al desconocimiento del derecho de audiencia y defensa en el proceso de acoso laboral, por cuanto este “… debió estar precedido de un procedimiento en ejercicio de la potestad disciplinaria… ”, indica que el artículo 6.7 de la Resolución 652 de 2012 establece que en los eventos en que no se llegue a un acuerdo entre las partes “… el Comité de Convivencia Laboral, deberá remitir la queja a la Procuraduría General de la Nación, tratándose del sector público…”. De manera que la remisión de la queja a la Procuraduría General de la Nación, contrario a lo sostenido por laSentencia Expediente No. 2019-01634-00
Demandante: Myriam Patricia Peña Martínez
8 accionante, se debió al procedimiento es tablecido en el ordenamiento jurídico ante la falta de acuerdo entre las partes. Y que esa circunstancia es ajena al debate sobre la validez del acto de insubsistencia que es una decisión autónoma del nominado y por lo mismo no está condicionada a otras actuaciones disciplinarias o de acoso laboral.
Cumplidos como se hallan los presupuestos del medio de control, de la demanda y del proceso , y no existiendo causal de nulidad que invalide lo
otras actuaciones disciplinarias o de acoso laboral.
Cumplidos como se hallan los presupuestos del medio de control, de la demanda y del proceso , y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, este Tribunal procede a dictar sentencia sobre la base de las siguientes,
CONSIDERACIONES
PROBLEMA JURÍDICO
Conforme se indicó en la audiencia inicial, al momento de fijar el litigio, el asunto sub examine , se contrae a : i) Determinar si el acto administrativo demandado se encuentra incurso en las violaciones y causales de nulidad indicados en la demanda, ii) en caso positivo establecer si la señora Myriam Patricia Peña Martínez tiene derecho a que la entidad demandada, la reintegre sin solución de continuidad al cargo de Jefe de Oficina Asesora Jurídica, Códi go 1045, Grado 15, asignado a la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, o en otro de igual o superior categoría , y al pago de los emolumentos laborales dejados de percibir desde la desvinculación hasta el día en que se efectué su reintegro efectivo, debidamente indexados y con los intereses que legalmente correspondan.
MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
- Discrecionalidad en materia de funcionarios de libre nombramiento y remoción.
El artículo 125 de la Constitu ción Política establece, como regla general, para la vinculación de funcionarios y/o empleados públicos, el sistema de carrera, “cuya finalidad es la de preservar la eficiencia y eficacia de la función pública, así
El artículo 125 de la Constitu ción Política establece, como regla general, para la vinculación de funcionarios y/o empleados públicos, el sistema de carrera, “cuya finalidad es la de preservar la eficiencia y eficacia de la función pública, así como garantizar a los trabajadores del Es tado la estabilidad en sus cargos y la posibilidad de promoción y ascenso, previo el lleno de las condiciones y requisitos que para el efecto exija la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes”14.
Sin perjuicio de esta regla general de carrera administrativa, la Constitución Política señala unas excepciones, entre las cuales se encuentran los empleos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción , los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Siendo entonces competencia del legislador expedir las normas que regirán el sistema de carrera en las entidades del Estado, respetando las excepciones ya señaladas.
En consecuencia, el acto administrativo por el cual se desvincula del servicio a una persona que detenta un cargo de libre nombramiento y
14 Sentencia C-161 de 2003, MP Dr. Alfredo Beltrán Sierra.Sentencia Expediente No. 2019-01634-00
Demandante: Myriam Patricia Peña Martínez
9 remoción, no exige motivación, pues corresponde a la “facultad discrecional que tiene el Gobierno de nombrar y remover libremente sus empleados”.
En este sentido, el artículo 44 del Código de Procedimiento Administrativ o y de lo Contencioso Administrativo 15, prescribe como condición de la expedición de actos administrativos discrecionales, que el contenido de la
En este sentido, el artículo 44 del Código de Procedimiento Administrativ o y de lo Contencioso Administrativo 15, prescribe como condición de la expedición de actos administrativos discrecionales, que el contenido de la decisión sea “adecuada a los fines de la norma que la autoriza y proporcional a los hechos que le sirven de causa”.
Ahora bien, se sabe que la presunción de legalidad que se encuentra implícita en tales decisiones puede ser desvirtuada por la parte actora, acreditando que las razones que motivaron la insubsistencia se apartaron del buen servicio o se sustentaron en situaciones adversas, que trajeron como consecuencia un perjuicio para la entidad, por lo cual nos remitiremos a las pruebas obrantes en el expediente, a fin de establecer si existieron situaciones que vicien de nulidad el acto acusado.
- Disposición apl icable en materia del empleo público, específicamente de los de libre nombramiento y remoción.
La Ley 909 de 2004, por la cual se expidieron las normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa y la gerencia pública, en el capítulo II rela tivo a la clasificación de dichos empleos, específicamente en el artículo 5.º previó lo siguiente:
“ARTÍCULO 5. Clasificación de los empleos. Los empleos de los organismos y entidades regulados por la presente ley son de carrera administrativa, con excepción de: (…)
2. Los de libre nombramiento y remoción que correspondan a uno de los
siguientes criterios:
a) Los de dirección, conducción y orientación institucionales, cuyo ejercicio implica la adopción de políticas o directrices así: (…)
2. Los de libre nombramiento y remoción que correspondan a uno de los
siguientes criterios:
a) Los de dirección, conducción y orientación institucionales, cuyo ejercicio implica la adopción de políticas o directrices así: (…)
En la Administración Descentralizada del Nivel Nacional:
Presidente, Director o Gerente General o Nacional; Vicepresidente, Subdirector o Subgerente General o Nacional; Director y Subdirector de Unidad Administrativa Especial; Superintendente; Superintendente Del egado; Intendente; Director de Superintendencia; Secretario General; Directores Técnicos, Subdirector Administrativo, Financiero, Administrativo y Financiero; Director o Gerente Territorial, Regional, Seccional o Local; Director de Unidad Hospitalaria; Jef es de Oficinas, Jefes de Oficinas Asesoras de Jurídica , de Planeación, de Prensa o Comunicaciones; Jefes de Control Interno y Control Interno Disciplinario o quien
15 “Art. 44.- En la medida en que el contenido de una decisión de carácter general o particular sea discrecional, debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza, y proporcional a los hechos que le sirven de causa.”Sentencia Expediente No. 2019-01634-00
Demandante: Myriam Patricia Peña Martínez
10 haga sus veces; asesores que se encuentren adscritos a los despachos del Superintendente Bancario y de los Superintendentes Delegados y Jefes de División de la Superintendencia Bancaria de Colombia.” (Algunas negrillas y subrayas de la Sala)
Como se viene de leer, el anterior artículo clasificó los empleos de la
de la Superintendencia Bancaria de Colombia.” (Algunas negrillas y subrayas de la Sala)
Como se viene de leer, el anterior artículo clasificó los empleos de la administración pública y en su numeral 2.º consagró lo relativo a los cargos de libre nombramiento y remoción haciendo alusión en el literal a) expresamente al de jefes de oficinas asesoras de jurídica, entre otros.
En concordancia con lo anterior, la Ley 909 de 2004 e
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