TA CUN - 25000-23-42000-2020-00099-00-(01-06-0031)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42000-2020-00099-00-(01-06-0031)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
Radicación: 25000-2342-000-2020-00099-00
Demandante: Teresa de Jesús Vera Bravo
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA
Bogotá, D.C., trece (13) de julio dos mil veintitrés (2023)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-2342-000-2020-00099-00
Demandante: TERESA DE JESÚS VERA BRAVO
Demandada: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES S OCIALES
DEL MAGISTERIO -FOMAG
Tema: Reconocimiento pensión por aportes
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
No. 0140
Teniendo en cuenta que el proyecto de fallo elaborado por el H. Magistrado Dr. Israel Soler Pedroza, fue derrotado, la Sala mayoritaria conforme al inciso final del artículo 181 del CPACA., procede a proferir sentencia de primera instancia dentro del proceso promovido por la señora Teresa de Jesús Vera Bravo, en contra de la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
1. ANTECEDENTES
1.1 Pretensiones
La parte demandante, a través de apoderado judicial, y en ejercicio del medio
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
1. ANTECEDENTES
1.1 Pretensiones
La parte demandante, a través de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende se hagan las siguientes declaraciones: i) la existencia del silencio administrativo negativo, respecto de la solicitud de reconocimiento de la pensión de jubilación radicada con el No. 2017119906 del 4 de septiembre de 2017; ii) la nulidad del acto ficto o presunto; iii) el derecho a que la Nación - Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Pres taciones Sociales del Magisterio – Fomag, le reconozca y pague la pensión de jubilación a partir d el momento del cumplimiento de los 20 años de servicio, 55 años de edad y con el 75% de todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente ant erior al cumplimiento del estatus pensional.
A título de restablecimiento del derecho , la actora solicita se condene a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fomag, a reconocer y pagar i) el valor de las mesadas pensionales con los ajustes de ley desde la fecha en que adquirió el estatus de pensionada; ii) el ajuste de valor sobre las sumas liquidadas con base en el IPC conforme lo señalado por el artículo 187 delRadicación: 25000-2342-000-2020-00099-00
Demandante: Teresa de Jesús Vera Bravo
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2 CPACA; iii) los intereses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2 CPACA; iii) los intereses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia condenatoria liquidados sobre las sumas adeudadas de acuerdo con el artículo 192 ídem; iv) dar cumplimiento de la sentencia en los términos contemplados en la norma mencionada en el punto anterior; vi) condenar en costas a la entidad demandada.
Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes
1.2. Hechos
El apoderado de la demandante m anifiesta que la docente Teresa de Jesús Vera Bravo, nació el 17 de octubre de 1956, a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con 38 años, y cumplió la edad de 55 años en la misma fecha del año 2011.
Señala que realizó aportes al Instituto de Seguros Sociales en el periodo comprendido entre 1977 y el 2002, donde complet ó 316 semanas de cotización.
Aduce que laboró al servicio del magisterio como docente en el departamento de Cundinamarca en el lapso del 5 de octubre de 1999 al 15 de enero de 2006 y del 16 de enero de 2006 al 14 de julio de 2017, para un total de 6.400 días laborados.
Afirma que entre las semanas cotizadas a Colpensiones y los años laborados al magisterio supera los de 20 años de servicio.
Manifiesta que adquirió el estatus de pensionada de conformidad con la Ley 71 de 1988, sin acreditar el retiro por pertenecer al ramo docente
al magisterio supera los de 20 años de servicio.
Manifiesta que adquirió el estatus de pensionada de conformidad con la Ley 71 de 1988, sin acreditar el retiro por pertenecer al ramo docente
Expresa que mediante radicado No. 2017119906 del 4 de septiembre de 2017, con base en lo establecido en la Ley 71 de 1988, solicitó a la Secretaría de Educación de Cundinamarca – Fomag, le reconociera y pagara la pensión de jubilación, sin embargo, a la fecha de la presentación de la demanda la citada entidad guardó silencio.
1.3. Normas violadas y concepto de violación
La parte actora considera violadas las siguientes disposiciones:
Ley 91 de 1989, numerales 5º, 1º inciso 1º de los artículos 2º, y 15 ; Decreto 2563 de 1990, artículo 9º; Decreto Ley 2277 de 1979, artículo 3º; Ley 4ª de 1992, literal a, artículos 2º y 12; Decreto 1440 de 1992, artículo 1º; Ley 115 de 1994, artículos 115, 180; Ley 65 de 1946; Ley 4ª de 1966, artículo 4º; Decreto 1743 de 1966, artículo 5º; Ley 24 de 1947, Artículo 1º, parágrafo 2º , Ley 6 de 1945, artículo 29; Decreto 1045 de 1978, artículo 45; Ley 812 de 2003, artículo 81; Ley 33 y 62 de 1985, y Ley 100 de 1993, artículo 36.Radicación: 25000-2342-000-2020-00099-00
Demandante: Teresa de Jesús Vera Bravo
81; Ley 33 y 62 de 1985, y Ley 100 de 1993, artículo 36.Radicación: 25000-2342-000-2020-00099-00
Demandante: Teresa de Jesús Vera Bravo
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3
De la Constitución Política: Artículos del 1º, 2º, 4º, 5º, 6º, 13, 23, 25, 46, 48, 53, 58, 228 y 336.
Así mismo arguye que las normas en párrafos atrás citadas, resultan vulneradas por la entidad demandada al desconocer el régimen especial que la ampara, pues en su criterio las leyes que le resultan aplicables son aquellas que regían antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y, por ende, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación.
Según la demandante , la interpretación sistemática de las normas quebrantadas, no puede entenderse que la modificación del régimen pensional ocasionada con la expedición de la Ley 812 de 2003 sea aplicable a aquellos docentes que venían desempeñándose como tales con anterioridad a su entrada en vigor; y que la interpretación adecuada a los principios laborales consagrados en la Constitución conlleva a entender que la aplicación del régimen general de seguridad social en pensiones, solo es válida para aquellos docentes vinculados por primera vez con posterioridad al 26 de julio de 2003.
Para la parte actora, cualquier interpretación en sentido contrario , sería nugatoria de los derechos de los docentes quienes habiendo laborado por más de 20 años
vinculados por primera vez con posterioridad al 26 de julio de 2003.
Para la parte actora, cualquier interpretación en sentido contrario , sería nugatoria de los derechos de los docentes quienes habiendo laborado por más de 20 años afiliados al Fomag, en distintas épocas incluso antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993; no lograron acreditar el requisito de tiempo, por cuanto, en razón a su avanzada edad no les es posible cumplir con los topes establecidos por esta última norma, modificada por la Ley 797 de 2003.
Aludiendo al artículo 53 de la C.P., exp resa que el constituyente previó una prohibición cuyo fin es la protección de las garantías mínimas de carácter laboral, como lo es la seguridad social consistente en la irrenunciabilidad de los derechos laborales.
1.4. Actuación procesal.
Por auto del 3 de septiembre de 2020 se admitió la demanda y se ordenó notificar a las partes demandada, Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del estado (archivo 03, fls. 10 a 13, exp. virtual).
Notificada la demandada al Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y trascurrido el término de tr aslado, se advierte que la misma guardó silencio , esto es, no realizó ningún pronunciamiento.
Mediante auto del 19 de abril de 2021 (archivo 06, exp. virtual), se dispuso a citar a las partes a la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del CPACA., para lo cual se señaló la fecha del 11 de junio de la misma anualidad.
citar a las partes a la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del CPACA., para lo cual se señaló la fecha del 11 de junio de la misma anualidad.
En desarrollo de la audiencia inicial (carpeta 12, archivo acta audiencia, exp. virtual) se decretaron como pruebas las aportadas con la demanda, se ordenó oficiar al Ministerio de Educación Nacional – Fomag y a la Secretaría de Educación de Cundinamarca , solicitando el aporte del expediente administrativo de la señora Vera Bravo, en donde conste los actos deRadicación: 25000-2342-000-2020-00099-00
Demandante: Teresa de Jesús Vera Bravo
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4 nombramiento y las actas de posesión, los factores salariales devengados, y las fechas de ingreso y retiro en que ella se desempeñó como docente . De oficio se dispuso, requerir a la Secretaría de Educación de Cundinamarca para que informara si recibió la petición de reconocimiento de pensión con radicado No. 2017119906 del 4 de septiembre de 2017, y que si hubo pronunciamiento sobre la misma, remitiera copia de la respuesta con la constancia de notificación a la accionante.
Allegadas las pruebas ordenadas dentro de trámite de la audiencia inicial requeridas, por autos del 3 de noviembre de 2021 y del 13 de junio de 2022, fueron incorporadas al expediente, se dio por cerrado el periodo probatorio, prescindió de las audiencias de alegaciones y juzgamiento , y ordenó a las
fueron incorporadas al expediente, se dio por cerrado el periodo probatorio, prescindió de las audiencias de alegaciones y juzgamiento , y ordenó a las partes la presentación de los alegatos de conclusión por escrito dentro del término de 10 días, y autorizar al Ministerio Público, para presentar concepto (archivos 13 y 25, exp. virtual).
1.5. Alegatos de conclusión
1.5.1. Parte demandante
La parte demandante presentó alegato s de conclusión (archivo 28 , fls.1 -5, exp. virtual), reiterando los hechos y pretensiones de la demanda.
1.5.2. Parte demandada
La entidad demandada a través de apoderada judicial presentó alegatos de conclusión (archivo 17, exp. virtual), aduciendo que de conformidad con el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, los docentes afiliados al Fomag a partir de la entrada en vigencia de la citada norma -27 de junio de 2003-, gozarían de lo establecido en el Sistema General de Pensiones, mientras que los vinculados con antelación a dicha normatividad, el régimen aplicabl e es el consagrado en la Ley 91 de 1989, normatividad que a su vez permitió la aplicación de las leyes 33 de 1985, 62 de 1985 y Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, puesto que fueron excluidos de la aplicación del sistema general de pensiones.
Señaló que , en el presente caso, la demandante no tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación conforme a la Ley 33 de 1985,
fueron excluidos de la aplicación del sistema general de pensiones.
Señaló que , en el presente caso, la demandante no tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación conforme a la Ley 33 de 1985, comoquiera que su afiliación al Fomag surgió con posterioridad al 27 de junio del año 2003, es decir, durante la vigencia de la Ley 812 del año 2003 ; coligiendo así que el régimen aplicable por remisión expresa de la Ley 812 de 2003 es el contemplado en la ley 100 de 1993, articulo 33 y subsiguientes, el cual establece requisitos rigurosos frente al tiempo de cotización y a la edad.
1.5.3 Ministerio Público
Dentro del término lega establecido, el Ministerio Público no emitió concepto.
Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,Radicación: 25000-2342-000-2020-00099-00
Demandante: Teresa de Jesús Vera Bravo
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5 Inicialmente, el asunto correspondió por reparto al despacho del magistrado doctor Israel Soler Pedroza; sin embargo, registrado el proyecto para fallo, este fue derrotado por la mayoría de la Sala, por lo que el asunto se remitió al despacho de la suscrita magistrada ponente, para lo correspondiente.
2. CONSIDERACIONES
2.1. Problema jurídico
La controversia se circunscribe a determinar, i) si el régimen aplicable a la
despacho de la suscrita magistrada ponente, para lo correspondiente.
2. CONSIDERACIONES
2.1. Problema jurídico
La controversia se circunscribe a determinar, i) si el régimen aplicable a la demandante Teresa de Jesús Vera Bravo , para el reconocimiento de la pensión de jubilación de cara a las disposiciones contenidas en la Ley 812 de 2003, corresponde a aquel que regía dicha prestación antes de la entrada en vigor de la citada norma, esto es, del 27 de junio del mismo año, y en virtud de ello establecer si le asiste el derecho para reconocimiento y pago conforme lo reclamado en la demanda.
Igualmente, y de resolverse positivamente la primera cuestión jurídica, ii)- definir si el pago de la mesada pensional es compatible con el salario que devenga como docente oficial.
Para desatar los problemas jurídicos planteados, la Sala abordará el análisis de los siguientes temas: i) Ley 100 de 1993, ii) Ley 812 de 2003, iii) Acto Legislativo 01 de 2005, iii) Régimen pensional de los docentes oficiales , iv) Ley 71 de 1988, y v) el caso concreto.
2.2.- Ley 100 del 23 de diciembre de 19931
Con la expedición de la Ley 100 de 1993 se integró el sistema general de pensiones de los servidores públicos, respetando los derechos adquiridos de quienes a la fecha de su entrada en vigor habían cumplido los requisitos para acceder a una pensión. Sin embargo, el artículo 279 de la ley en cita, excluyó de su aplicación a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989.
acceder a una pensión. Sin embargo, el artículo 279 de la ley en cita, excluyó de su aplicación a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989.
En efecto, el mencionado artículo 279, establece lo siguiente:
“[…] ARTÍCULO. 279. - Excepciones. El sistema integral de seguridad social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquél que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las corporaciones públicas.
Así mismo, se exceptúa a los afiliados al fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida […]”. (Subraya la Sala).
1 "Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones"Radicación: 25000-2342-000-2020-00099-00
Demandante: Teresa de Jesús Vera Bravo
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6 La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-461 de 1995, realizó el análisis de constitucionalidad de la precitada norma, y sostuvo:
“[…] la intención del legislador al excluir a los afiliados del Fondo Nacional de
6 La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-461 de 1995, realizó el análisis de constitucionalidad de la precitada norma, y sostuvo:
“[…] la intención del legislador al excluir a los afiliados del Fondo Nacional de Seguridad Social del Magisterio del régimen general de pensiones establecido en la Ley 100 de 1993, fue claramente la de proteger los derechos adquiridos de este sector de trabajadores en materia pensional […]”.
Así mismo, la alta Corporación, en sentencia SU-189 de 2012, reiteró:
“[…] Debe aclararse, en todo caso, que, al entrar en vigencia el nuevo sistema general de pensiones contenido en la Ley 100 de 1993, a partir del 1 de abril de 1994, se unificó el régimen de pensiones de todos los servidores públicos derogando tácitamente la normatividad anterior. Sin embargo, dicha Ley contiene algunas excepciones específicas que están previstas en su artículo 279 para las cuales no aplica su contenido normativo, y entre ellas se encuentra precisamente el Magisterio.
Lo anterior quiere decir que, para el mencionado régimen especial siguen vigentes las normas anteriores a la Ley 100 de 1993, entre ellas el Decreto 3135 de 1968 y las demás disposiciones referentes a la pensión por edad de retiro, lo que quiere decir que las mismas son aplicables a este caso concreto2[…]”. (Resalta la Sala).
2.3.- Ley 812 de 20033
El artículo 81 de la Ley 812 del 27 de junio de 2003, por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003 -2006, hacia un Estado comunitario, contempló el régimen prestacional de los docentes vinculados con anterioridad
El artículo 81 de la Ley 812 del 27 de junio de 2003, por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003 -2006, hacia un Estado comunitario, contempló el régimen prestacional de los docentes vinculados con anterioridad a la vigencia de la citada norma, al respecto, dispuso:
“RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES OFICIALES : El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vige ncia de la presente ley.
Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.(...)”
De acuerdo con lo dispuesto en su artículo 137 de la señalada ley, la misma entró en vigor el 27 de junio del 2003.
2.4 Acto Legislativo 01 de 20054
Ahora bien, el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, reafirmó que la Ley 100 de 1993 no es aplicable a los docentes vinculados antes de que entrara a regir la Ley 812 de 2002 , toda vez que conservan el régimen especial en
2 Al respecto es importante hacer mención de la sentencia T -086 de 15 de febrero de 2011, M.P. Humberto Antonio
regir la Ley 812 de 2002 , toda vez que conservan el régimen especial en
2 Al respecto es importante hacer mención de la sentencia T -086 de 15 de febrero de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto en la que, de manera puntual se sostuvo la mencionada exégesis. 3 “Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario” 4 “Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política”.Radicación: 25000-2342-000-2020-00099-00
Demandante: Teresa de Jesús Vera Bravo
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 7 materia pensional. En este sentido, el parágrafo transitorio 1, ibídem, establece:
"[…] Parágrafo transitorio 1 El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 81 2 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta . Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términ os del artículo 81 de la Ley 812 de 2003. […]". (Negrilla y subrayas fuera del texto).
2.5. Régimen pensional de los docentes oficiales
La sección segunda del Consejo de Estado , en sentencia de unificación
artículo 81 de la Ley 812 de 2003. […]". (Negrilla y subrayas fuera del texto).
2.5. Régimen pensional de los docentes oficiales
La sección segunda del Consejo de Estado , en sentencia de unificación SUJ-014 -CE-S2 de 25 de abril de 2019 , Rad 68001-23-33-000-2015-0056901 (0935-2017), C.P., César Palomino Cortés, luego de analizar las normas previamente citadas, concluyó que el régimen pensional de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se establece tomando como referencia la fecha de su vinculación al servicio educativo oficial, así:
- Si la vinculación se produjo antes al 27 de junio de 2003, fecha de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, su régimen pensional corresponde al establecido en la Ley 91 de 1989 y demás normas aplicables hasta ese momento , sin dejar de lado las diferencias relacionadas con la condición d e nacional, nacionalizado o territorial, predicables del docente en particular.
- Si el ingreso al servicio acaeció a partir del 27 de junio de 2003, el régimen pensional es el de prima media con prestación definida, el cual se encuentra regulado por la Le y 100 de 1993 junto con las modificaciones establecidas por la Ley 797 de 2003, pero teniendo en cuenta que la edad se unifica tanto para hombres como para mujeres, en 57 años.
Así entonces, en la jurisprudencia citada se precisaron los siguientes aspectos:
- Los docentes vinculados con anterioridad al 27 de junio de 2003,
cuenta que la edad se unifica tanto para hombres como para mujeres, en 57 años.
Así entonces, en la jurisprudencia citada se precisaron los siguientes aspectos:
- Los docentes vinculados con anterioridad al 27 de junio de 2003, tendrán derecho a adquirir la pensión de jubilación de que trata la Ley 33 de 1985, al cumplir 55 años de edad y 20 de servicios, en cuantía del 75% de lo cotizado durante el último año de servicios, con inclusión de los factores previstos en el artículo 1° de la Ley 62 del mismo año.
- A su turno, quienes ingresaron con posterioridad a dicha fecha podrán acceder a la pensión de vejez contemplada en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, al completar el número de semanas de cotización establecido en la norma citada, y con una edad de 57 años tanto para mujeres como para hombres, comoquiera que la Ley 812 de 2003 unificó este requisito de la edad; por lo que el IBL deberá calcularse con el promedio de los salarios sobreRadicación: 25000-2342-000-2020-00099-00
Demandante: Teresa de Jesús Vera Bravo
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 8 los cuales se haya cotizado durante los últimos 10 años de labores en aplicación del artículo 21 de la ley ibídem y en atención a los factores enunciados en el Decreto 1158 de 19945.
Conforme a los postulados del artículo 81 de la Ley 812 de 2003, elevado a canon constitucional, se puede concluir que esta norma si bien incluyó a los
enunciados en el Decreto 1158 de 19945.
Conforme a los postulados del artículo 81 de la Ley 812 de 2003, elevado a canon constitucional, se puede concluir que esta norma si bien incluyó a los docentes en el Sistema General de Seguridad Social contenido en la Ley 100 de 1993, de donde fueron excluidos por disposición del artículo 279 ídem, ello solo fue respecto de aquellos que se vincularon al servicio oficial con posterioridad a su expedición, pues en relación con los ingresados al servicio oficial docente antes del 27 de junio de 2003 (entrada en vigor Ley 812/2003), se mantuvo el régimen existente establecido para el Magisterio en normas anteriores, vale decir, la Ley 91 de 1989 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”.
Así pues, debe indicarse que el artículo 15 de l a Ley 91 de 1989, es del siguiente tenor literal:
“[…] A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
1.- Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regir án por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regir án por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley […]”.
Luego se expidió la Ley 60 de 1993, que en su artículo 6º, dispuso:
“...El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones, será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualesquiera otra clase de remuneraciones . El personal docente de vinculación departamental, distrital, y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial”
La Ley 115 de 1994, que contiene la Ley General de Educación, contempla:
“Art. 115 Régimen Especial de los Educadores Estatales. El ejercicio de la profesión docente estatal se regirá por las normas del régimen especial del Estatuto Docente y por la presente ley. El régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la Ley 91 de 1989, en la ley 60 de 1993 y en la presente ley.”.
5 Que previó los siguientes factores sobre los que se debe efectuar aportes: a) asignación básica mensual, b) gastos
establecido en la Ley 91 de 1989, en la ley 60 de 1993 y en la presente ley.”.
5 Que previó los siguientes factores sobre los que se debe efectuar aportes: a) asignación básica mensual, b) gastos de representación; c) prima técnica, cuando sea factor de salario; d) primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor salarial; e) remuneración por trabajo dominical o festivo; f) remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; y g) bonificación por servicios prestados.Radicación: 25000-2342-000-2020-00099-00
Demandante: Teresa de Jesús Vera Bravo
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 9 En efecto, lo que hizo la Ley 115 de 1994, fue ratificar el régimen de jubilación establecido en el momento , no obstante, la s precitadas normas no previeron requisitos especiales para los docentes, diferentes a los consagrados en disposiciones generales, que no es otro que el dispuesto en las Leyes 33, 62 de 1985, y 71 de 1988, y las demás disposiciones referentes a la pensión de jubilación.
Se debe mencionar entonces que el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, contempla los requisitos para ser beneficiario de la pensión de jubilación, en los siguientes términos:
“Artículo 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por
los siguientes términos:
“Artículo 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.”
Atendiendo la línea argumentativa antes expuesta, se destaca que el régimen pensional de los docentes oficiales cubiertos por las previsiones de la Ley 91 de 1989, es decir, aquellos vinculados con anterioridad al 27 de junio de 2003, según lo estipula el literal b) del numeral 2º del artículo 15 de la aludida Ley, la pensión a la que tienen derecho, corresponderá “al 75% del salario mensual promedio del último año”, precisando además que “estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional”, de tal modo que, es pertinente acudir a lo s preceptos estable cidos por la Ley 33 de 1985 6, normativa que regulaba lo referente al régimen pensional del sector público, en concordancia con la Ley 71 de 1988, que introdujo la pensión por aportes.
2.6.- De la vinculación del personal docente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
El artículo 6º de la Ley 60 de 19937, de una parte, estableció que el personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal sería incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetaría el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territori al; así mismo,
docente de vinculación departamental, distrital y municipal sería incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetaría el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territori al; así mismo, consagró que las sumas por concepto de provisiones y aportes para la atención del pago de las prestaciones del personal docente del orden territorial a cargo de ese Fondo, serán giradas al mismo por las entidades territoriales, de conformidad con los preceptos de dicha ley. El valor actuarial del pasivo prestacional de las entidades territoriales que deban trasladar
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