TA CUN - 25000-23-42000201600-275-00-(08-02-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42000201600-275-00-(08-02-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / DERECHO CONSTITUCIONAL FUNDAMENTAL DE PETICION / PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA – Término para resolver peticiones – Núcleo esencial del derecho de petición – Niega el amparo solicitado, al haber sido emitida respuesta clara, precisa y de fondo a la petición del accionante, la cual, además, fue notificada en debida forma – Fuente formal – Decreto 2591 de 1991, Constitución Política, artículo 23, Ley 1755 de 2015, Resolución 3046 de septiembre de 2012 De la transcripción anterior se tiene que la petición va dirigida a que el Presidente de la República diligencie ante la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, conciliación voluntaria, con el fin de resolver el conflicto que fue sometido a evaluación de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), por parte de la Asociación de Trabajadores y Empleados Sindicalizados de los Distritos y Municipios de Colombia (ASEPUPD), a través de su representante legal, como mecanismo previo regulado en el literal c) del artículo 29 del Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Ahora bien, conforme a lo obrante en el expediente, está demostrado que, mediante Oficio No. OFI15-00097011 / JMSC 110100 del 2 de diciembre de 2015 (fls…), la entidad accionada dio respuesta clara, oportuna y de fondo a la petición
mediante Oficio No. OFI15-00097011 / JMSC 110100 del 2 de diciembre de 2015 (fls…), la entidad accionada dio respuesta clara, oportuna y de fondo a la petición elevada el 30 de noviembre de 2015, en los siguientes términos:… Como se puede observar, la petición radicada por la parte accionante se resolvió de forma clara y concreta, en cuanto a que el Presidente de la República tramitara la conciliación amistosa ante la Agencia Nacional para la Defensa del Estado, decisión que fue notificada a ésta como se desprende de los hechos de la presente acción y sus anexos, cumpliéndose con el deber de dar a conocer la respuesta a la peticionaria. Por otro lado, está demostrado que el derecho fundamental de petición no fue vulnerado ante la respuesta adversa a los intereses de la parte accionante, toda vez que el núcleo esencial del derecho de petición consiste en que la entidad otorgue una respuesta clara, oportuna y de fondo, lo que no significa que el peticionario obtenga una resolución favorable. Al respecto, la H. Corte Constitucional, en su amplia jurisprudencia sobre el tema, ha señalado lo siguiente… En conclusión, resulta claro que en el presente caso, no existe vulneración alguna al derecho fundamental de petición y mucho menos al debido proceso, pues con el Oficio No. OFI15-00097011 / JMSC 110100 del 2 de diciembre de 2015, expedido por el Asesor de la Secretaria Privada de la Presidencia de la República, autoridad competente para pronunciarse frente a las peticiones hechas al Presidente de la
por el Asesor de la Secretaria Privada de la Presidencia de la República, autoridad competente para pronunciarse frente a las peticiones hechas al Presidente de la República, se le dio respuesta clara, precisa y de fondo, a la solicitud elevada por la parte accionante el 30 de noviembre del 2015, la cual fue debidamente notificada, razón por la cual, se negará el amparo deprecado en la presente acción. Finalmente, sobre la existencia de otras demandas de tutela idénticas a la del presente asunto, si bien el artículo 1º del Decreto 1843 de 16 de septiembre de 2015 establece que “ Las acciones de tutela que persigan la protección de los mismos derechos fundamentales, presuntamente amenazados o vulnerados por una sola y misma acción u omisión de una autoridad pública o un particular se asignarán, todas, al despacho judicial que, según las reglas de competencia, hubiese avocado en primer lugar el conocimiento de la primera de ellas. ”, es decir, en este caso, al Despacho del Magistrado: Dr. LEONARDO AUGUSTO TORRES CALDERON, de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por ser el primero en conocer este tipo de tutelas contra la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, lo2 250002342000201600275-00 GONZALO VANEGAS LEAL cierto es que esta Sala para dar mayor celeridad a este tipo de demandas, resolvió avocar el conocimiento de las mismas y adoptar la decisión que de fondo vienen tomando, no solo el Despacho del Dr. TORRES CALDERON, sino los diferentes despachos judiciales que componen el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
avocar el conocimiento de las mismas y adoptar la decisión que de fondo vienen tomando, no solo el Despacho del Dr. TORRES CALDERON, sino los diferentes despachos judiciales que componen el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, motivo por el cual, se acogen estos pronunciamientos, en cuanto a negar las pretensiones de la presente demanda de tutela.
NOTA DE RELATORIA: En igual sentido ver providencia proferida dentro de la acción de tutela 2016-455, proferida con ponencia de la misma Magistrada, de este asunto.
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “F”
Bogotá D.C, ocho (8) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: Dra. LUCENY ROJAS CONDE R E F E R E N C I A S EXPEDIENTE: 250002342000201600275-00
ACCIONANTE: GONZALO VANEGAS LEAL
ACCIONADO(A): PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA CLASE: ACCIÓN DE TUTELA El señor GONZALO VANEGAS LEAL, en nombre propio, presentó demanda contra la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA , en ejercicio de la acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales de petición y debido proceso.
ANTECEDENTES
1. PRETENSIONES.
El accionante solicita el amparo de los derechos que estima conculcados, con base en las siguientes:
fundamentales de petición y debido proceso.
ANTECEDENTES
1. PRETENSIONES.
El accionante solicita el amparo de los derechos que estima conculcados, con base en las siguientes: “1) Concederme el derecho de petición art. 23 de la C.P., por cuanto se ha violado, ya que mi solicitud a la referida autoridad no me ha dado respuesta es decir el Presidente de la República de Colombia CONCRETA en los términos legales. 2) Concederme del debido proceso y se determine que el Presidente de la República si es la autoridad máxima administrativa para que pueda contestar los 4 puntos de mi derecho de petición.3 250002342000201600275-00 GONZALO VANEGAS LEAL 3) Como somas (sic) de 10 personas que hacemos la petición individualmente debe aplicarse de conformidad al artículo 22 de la ley 1755 de 2015 que enuncia “la respuesta se publicará en un diario oficial de amplia circulación y la pondrá en conocimiento en la página web y entregará copias de la misma a quienes la soliciten”.
2.- HECHOS.
La Sala, de conformidad con los narrados a folios 1 y 2 del expediente, los resume así: a.- Que el accionante, el día 30 (sic), radicó en las oficinas de la PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA, una petición dirigida al Presidente de la República de Colombia, la cual fue contestada por el Asesor de la Secretaria Privada de la Presidencia de la República “RADI DPG N 15-00037020”, no
República de Colombia, la cual fue contestada por el Asesor de la Secretaria Privada de la Presidencia de la República “RADI DPG N 15-00037020”, no obstante, que no fue contestada en los cuatro puntos de las peticiones que se le hacía al PRESIDENTE DE LA REPUBLICA que a continuación detalla: “1. Que “ejerza su suprema autoridad administrativa para garantizar nuestros derechos y libertades como fundamentales de asociación sindical ante la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURIDICA DEL ESTADO para que tramite como máxima autoridad administrativa la conciliación voluntaria de conformidad con el artículo 29 literal c de la Comisión (sic) interamericana de Derechos Humanos.”.
2. Que “Si el Presidente de la República DR. JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN considera que (sic) derecho de asociación sindical su libertad y protección como derecho fundamental como lo establece la sentencia SU 998 de 2000, por favor confírmelo o explique por qué no lo es.”.
3. Que “inicie las conciliaciones voluntarias de conformidad al artículo 29 literal c en las cuales puede tramitar una evaluación ante la CIDH sin que hayan llegado las peticiones al Estado Colombiano”.
4. Que “si el Presidente de la Republica (…) ayude con las conciliaciones voluntarias (…) de los desplazados del desempleo como somos nosotros ya que se vulneró derecho fundamental como Derecho de Asociación Sindical con los despidos masivos del personal sindicalizado”
3.- DERECHOS PRESUNTAMENTE VIOLADOS.
derecho fundamental como Derecho de Asociación Sindical con los despidos masivos del personal sindicalizado”
3.- DERECHOS PRESUNTAMENTE VIOLADOS.
Considera la parte accionante que se le han vulnerado sus derechos fundamentales a la petición y debido proceso.
4.- CONTESTACIÓN DE LA TUTELA.
La apoderada del señor Presidente de la República y de la Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, contestó la presente acción de tutela (fls. 78 a 80), argumentando lo siguiente: Adujo que existe un informe sobre la existencia de otras demandas de tutela idénticas a la del asunto, por lo que solicita se dé cumplimiento al Decreto 1834 de4 250002342000201600275-00 GONZALO VANEGAS LEAL 2015, que establece la acumulación de éstas al Despacho que conoció la primera de ellas. En oposición a las pretensiones de la demanda de tutela, aseguró que no existe la vulneración alegada, como quiera que la petición fue efectivamente contestada con fundamento en la información suministrada por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Indicó que todas las afirmaciones que se han hecho en contra el Asesor de la Presidencia de la República para sostener la vulneración del derecho de petición, son falsas y alejadas de la realidad, por cuanto el señor Presidente de la República no es representante legal ni judicial de ninguna entidad, incluida la Presidencia de la República, pues las entidades de la rama ejecutiva del orden
petición, son falsas y alejadas de la realidad, por cuanto el señor Presidente de la República no es representante legal ni judicial de ninguna entidad, incluida la Presidencia de la República, pues las entidades de la rama ejecutiva del orden nacional tienen su respectiva autoridad de mayor jerarquía, como lo son los Ministros y Directores de Departamentos Administrativos. Asimismo, manifestó que cuando se requiere judicialmente al señor Presidente de la República, la facultad de notificarse y actuar en nombre de éste, se encuentra delegada en el Secretario Jurídico de la Presidencia de la República, conforme al Decreto No. 1060 del 9 de junio de 2014. Finalmente, señaló que la respuesta dada a la parte accionante cumplió con los elementos de claridad, oportunidad y pronunciamiento de fondo, por lo que el inconformismo frente a la respuesta no puede ser objeto de control por vía de tutela. 5.- CONSIDERACIONES. 5.1.- SOBRE LA ACCIÓN DE TUTELA De conformidad con las directrices trazadas por la H. Corte Constitucional en reiterados fallos, la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales cuando, en virtud de la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, tales derechos resulten vulnerados o amenazados, sin que al respecto exista otro medio de defensa judicial; o que en la hipótesis de que exista, dada la incierta idoneidad del medio de defensa, la tutela se plantee como mecanismo transitorio de
de defensa judicial; o que en la hipótesis de que exista, dada la incierta idoneidad del medio de defensa, la tutela se plantee como mecanismo transitorio de inmediata aplicación, a fin de evitar un perjuicio irremediable1. 1 Sentencia T-001 de 1992 de la Corte Constitucional.5 250002342000201600275-00 GONZALO VANEGAS LEAL Se trata entonces de un instrumento jurídico confiado por la Constitución Política a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir ante ellos sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de obtener oportuna resolución en términos de una protección directa e inmediata del Estado, esto es, con el fin de que se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales. En este orden de ideas, la subsidiariedad y la inmediatez son principios rectores de este mecanismo; el primero, porque sólo resulta procedente incoar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que busque evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, puesto que no se trata de un proceso en sentido estricto, sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza. Seguidamente le corresponde al juez verificar si en el caso concreto tiene lugar o no el perjuicio irremediable, para lo cual debe hacer un examen del acervo probatorio que le permita concluir certeramente sobre la existencia de los elementos ya destacados.
lugar o no el perjuicio irremediable, para lo cual debe hacer un examen del acervo probatorio que le permita concluir certeramente sobre la existencia de los elementos ya destacados.
5.2.- SOBRE EL DERECHO DE PETICIÓN.
El artículo 23 de la Constitución Política, dispone: “Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.” Por su parte, la Ley 1755 del 30 de Junio de 2015 , “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, en su artículo 14, estableció lo siguiente:
“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: …”6 250002342000201600275-00 GONZALO VANEGAS LEAL De lo anterior, se coligue que el núcleo esencial del derecho de petición, radica en la posibilidad de acudir ante la autoridad y obtener pronta resolución de lo que es materia de petición. Para ello, las autoridades cuentan con un término de quince (15) días, con el fin de resolver las peticiones que se les presenten, so pena
radica en la posibilidad de acudir ante la autoridad y obtener pronta resolución de lo que es materia de petición. Para ello, las autoridades cuentan con un término de quince (15) días, con el fin de resolver las peticiones que se les presenten, so pena de ser sancionadas disciplinariamente. La falta de respuesta o la resolución tardía son formas de violación, susceptibles de la actuación protectora del juez, mediante el uso de la acción de tutela, por tratarse de la protección de un derecho constitucional fundamental. En la autoridad pública recae la obligación de emitir respuesta dentro de los términos establecidos por el legislador, respuesta que deberá contener los presupuestos de oportunidad, precisión y congruencia, sin que ello pueda interpretarse como una obligación de dar respuesta favorable a los intereses del peticionario, toda vez que la obligación de la autoridad se circunscribe a una resolución de fondo bien sea positiva o negativa. De conformidad con la reiterada jurisprudencia constitucional, el derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, en consecuencia, la respuesta que se dé al peticionario debe reunir las siguientes previsiones: i) sea emitida de manera oportuna, ii) debe resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado y, iii) es necesario que sea puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos, se incurre en una vulneración al derecho constitucional fundamental de petición. En este sentido, se transcriben apartes de la sentencia de la H. Corte Constitucional, que ocupó del
vulneración al derecho constitucional fundamental de petición. En este sentido, se transcriben apartes de la sentencia de la H. Corte Constitucional, que ocupó del tema: “c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.” d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.”
De esta manera, corresponde al juez de tutela verificar no solo la oportunidad con la que cuentan las entidades para dar respuestas a las solicitudes a ellas formuladas, sino que las mismas constituyan una respuesta de fondo y sean puestas en conocimiento del solicitante en el término correspondiente, pues de no ser así, a pesar de haberse respondido, se estaría violando el derecho fundamental de petición, tal como lo precisa la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional.
5.3. SOBRE EL CASO CONCRETO.7
250002342000201600275-00 GONZALO VANEGAS LEAL En el caso bajo estudio, la parte accionante considera vulnerado su derecho fundamental de petición, así como el del debido proceso, dado que la solicitud elevada el 30 de noviembre de 2015 , debió ser contestada por el Presidente de la República, por ser éste el competente exclusivo, en su calidad de suprema autoridad administrativa.
elevada el 30 de noviembre de 2015 , debió ser contestada por el Presidente de la República, por ser éste el competente exclusivo, en su calidad de suprema autoridad administrativa. Observa la Sala que en la citada petición, vista a folios 12 al 25 del expediente, la parte accionante solicitó: “1. Que “ejerza su suprema autoridad administrativa para garantizar nuestros derechos y libertades como fundamentales de asociación sindical ante la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURIDICA DEL ESTADO para que tramite como máxima autoridad administrativa la conciliación voluntaria de conformidad con el artículo 29 literal c de la Comisión (sic) interamericana de Derechos Humanos.”.
2. Que “Si el Presidente de la República DR. JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN considera que (sic) derecho de asociación sindical su libertad y protección como derecho fundamental como lo establece la sentencia SU 998 de 2000, por favor confírmelo o explique por qué no lo es.”.
3. Que “inicie las conciliaciones voluntarias de conformidad al artículo 29 literal c en las cuales puede tramitar una evaluación ante la CIDH sin que hayan llegado las peticiones al Estado Colombiano”.
4. Que “si el Presidente de la Republica (…) ayude con las conciliaciones voluntarias (…) de los desplazados del desempleo como somos nosotros ya que se vulneró derecho fundamental como Derecho de Asociación Sindical con los despidos masivos del personal sindicalizado”
(…) de los desplazados del desempleo como somos nosotros ya que se vulneró derecho fundamental como Derecho de Asociación Sindical con los despidos masivos del personal sindicalizado” De la transcripción anterior se tiene que la petición va dirigida a que el Presidente de la República diligencie ante la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, conciliación voluntaria, con el fin de resolver el conflicto que fue sometido a evaluación de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), por parte de la Asociación de Trabajadores y Empleados Sindicalizados de los Distritos y Municipios de Colombia (ASEPUPD), a través de su representante legal, como mecanismo previo regulado en el literal c) del artículo 29 del Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Ahora bien, conforme a lo obrante en el expediente, está demostrado que, mediante Oficio No. OFI15-00097011 / JMSC 110100 del 2 de diciembre de 2015 (fls. 26 a 28) , la entidad accionada dio respuesta clara, oportuna y de fondo a la petición elevada el 30 de noviembre de 2015, en los siguientes términos: “(…) es preciso señalar que una vez revisadas la normatividad vigente frente a las competencias constitucionales y legales del Primer Mandatario, tenemos que existe un órgano competente para evaluar la viabilidad de las conciliaciones voluntarias por parte del Estado Colombiano, esto es, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. De manera que resulta falaz afirmar que como Máxima Autoridad es el señor
órgano competente para evaluar la viabilidad de las conciliaciones voluntarias por parte del Estado Colombiano, esto es, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. De manera que resulta falaz afirmar que como Máxima Autoridad es el señor Presidente quien decide, olvidando competencias propias de las entidades y la organización de la Rama Ejecutiva del Poder.8 250002342000201600275-00 GONZALO VANEGAS LEAL La Agencia en mención es la llamada a evaluar y conceptuar respecto de la viabilidad de las conciliaciones pretendidas y al respecto le ha hecho saber al Representante Legal de la Asociación ASEPUPD lo que sigue a continuación: La Petición No. 1421-04 interpuesta por el señor José Cipriano León Castañeda en representación de la Asociación de Trabajadores y Empleados Sindicalizados de Colombia (ASEPUPD) ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), trata sobre el presunto despido colectivo y sin justa causa de trabajadores y empleados sindicalizados de diversas entidades públicas, así como del presunto desconocimiento por parte de los Jueces de la República de la Sentencia SU-998 de
2000. La Petición se encuentra actualmente en la Secretaría Ejecutiva de la Comisión Interamericana, en trámite de "Reconsideración", esto, después que el Grupo de Registro rechazara su trámite en la etapa de registro. (….) Adicionalmente, y luego de revisar la totalidad de información presente sobre esta causa, se indicó al señor León Castañeda que el Estado consideraba que en dicho
Registro rechazara su trámite en la etapa de registro. (….) Adicionalmente, y luego de revisar la totalidad de información presente sobre esta causa, se indicó al señor León Castañeda que el Estado consideraba que en dicho momento no se reunían los requisitos para iniciar procesos de solución amistosa a las peticiones referidas. (…)” Como se puede observar, la petición radicada por la parte accionante se resolvió de forma clara y concreta, en cuanto a que el Presidente de la República tramitara la conciliación amistosa ante la Agencia Nacional para la Defensa del Estado, decisión que fue notificada a ésta como se desprende de los hechos de la presente acción y sus anexos, cumpliéndose con el deber de dar a conocer la respuesta a la peticionaria. Por otro lado, está demostrado que el derecho fundamental de petición no fue vulnerado ante la respuesta adversa a los intereses de la parte accionante, toda vez que el núcleo esencial del derecho de petición consiste en que la entidad otorgue una respuesta clara, oportuna y de fondo, lo que no significa que el peticionario obtenga una resolución favorable. Al respecto, la H. Corte Constitucional, en su amplia jurisprudencia sobre el tema, ha señalado lo siguiente
“El derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa.
solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa. Esto quiere decir que la resolución a la petición, “(…) producida y comunicada dentro de los términos que la ley señala, representa la satisfacción del derecho de petición , de tal manera que si la autoridad ha dejado transcurrir los términos contemplados en la ley sin dar respuesta al peticionario, es forzoso concluir que vulneró el derecho pues la respuesta tardía, al igual que la falta de respuesta, quebranta, en perjuicio del administrado, el mandato constitucional.” –Negrilla fuera de textoPor último, precisa la Sala que no son de recibo los argumentos expuestos por la parte accionante, en cuanto a que la respuesta suscrita por el Asesor de la Secretaría Privada del Presidente de la República, desconoce las facultades administrativas de éste como máxima autoridad administrativa, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código de Procedimiento9 250002342000201600275-00 GONZALO VANEGAS LEAL Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), las entidades públicas que integran el orden nacional están representadas por el Ministro, Director de Departamento Administrativo, etc., en donde son la máxima autoridad administrativa, por ende, son la legamente competentes para conocer de fondo este tipo de controversias. Así las cosas, el hecho que una petición vaya dirigida al Presidente de la República no necesariamente implica que sea éste el que tenga que responderla directamente, por la función delegatoria que el mismo por Constitución y ley está
este tipo de controversias. Así las cosas, el hecho que una petición vaya dirigida al Presidente de la República no necesariamente implica que sea éste el que tenga que responderla directamente, por la función delegatoria que el mismo por Constitución y ley está autorizado a realizar. En efecto, en los asuntos concernientes a la Presidencia de la República, su representación corresponde al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, y en lo que respecta a las peticiones dirigidas al Presidente, el artículo 3º de la Resolución 3046 del 20 de septiembre de 2012, del Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, “Por la cual se reglamenta el trámite interno del derecho de petición ante el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República”, dispuso que todas las peticiones dirigidas al señor Presidente de la República que se reciban a través del sistema “ Escríbale al Presidente ”, del sistema PSQR o cualquier otro medio, serán tramitadas por la Secretaría Privada de ese Departamento o se remitirán al competente. Igualmente, mediante Resolución No. 303 del 7 de abril de 2015, expedida por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, “por el cual se adopta el Manual Específico de Funciones, competencias laborales y requisitos de los empleados de la planta de personal del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República” , se asignó al Secretario Privado de la Presidencia, la función de atender la correspondencia dirigida al Presidente de la República y coordinar las respuestas. En conclusión, resulta claro que en el presente caso, no existe vulneración
Presidencia de la República” , se asignó al Secretario Privado de la Presidencia, la función de atender la correspondencia dirigida al Presidente de la República y coordinar las respuestas. En conclusión, resulta claro que en el presente caso, no existe vulneración alguna al derecho fundamental de petición y mucho menos al debido proceso, pues con el Oficio No. OFI15-00097011 / JMSC 110100 del 2 de diciembre de 2015, expedido por el Asesor de la Secretaria Privada de la Presidencia de la República, autoridad competente para pronunciarse frente a las peticiones hechas al Presidente de la República, se le dio respuesta clara, precisa y de fondo, a la solicitud elevada por la parte accionante el 30 de noviembre del 2015 , la cual fue debidamente notificada, razón por la cual , se negará el amparo deprecado en la presente acción. Finalmente, sobre la existencia de otras demandas de tutela idénticas a la del10 250002342000201600275-00 GONZALO VANEGAS LEAL presente asunto, si bien el artículo 1º del Decreto 1843 de 16 de septiembre de 2015 establece que “ Las acciones de tutela que persigan la protección de los mismos derechos fundamentales, presuntamente amenazados o vulnerados por una sola y misma acción u omisión de una autoridad pública o un particular se asignarán, todas, al despacho judicial que, según las reglas de competencia, hubiese avocado en primer lugar el conocimiento de la primera de ellas. ”, es decir, en este caso, al Despacho del Magistrado: Dr. LEONARDO AUGUSTO TORRES CALDERON, de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por ser el primero en
primer lugar el conocimiento de la primera de ellas. ”, es decir, en este caso, al Despacho del Magistrado: Dr. LEONARDO AUGUSTO TORRES CALDERON, de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por ser el primero en conocer este tipo de tutelas contra la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, lo cierto es que esta Sala para dar mayor celeridad a este tipo de demandas, resolvió avocar el conocimiento de las mismas y adoptar la decisión que de fondo vienen tomando, no solo el Despacho del Dr. TORRES CALDERON, sino los diferentes despachos judiciales que componen el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, motivo por el cual, se acogen estos pronunciamientos, en cuanto a negar las pretensiones de la presente demanda de tutela. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO. NÍEGASE el amparo de los derechos fundamentales de petición y debido proceso, que en ejercicio de la acción de tutela, solicitó el señor GONZALO VANEGAS LEAL , contra la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA , de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: NOTIFICASE a las partes interesadas
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