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TA CUN - 25000 23 66 000 2014 00938 00-(28-08-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000 23 66 000 2014 00938 00-(28-08-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

AUTO – Competencia funcional – Acción de Reparación Directa – La competencia funcional se determinaría en el caso que se acumulen varias pretensiones por la mayor pretensión al tiempo de la demanda sin tener en cuenta los perjuicios morales remite por competencia a los Juzgados Administrativos de Bogotá De la competencia funcional El artículo 157 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala. (…) Para los efectos aquí contemplados, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor. En las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho no podrá prescindirse de la estimación razonada de la cuantía, so pretexto de renunciar al restablecimiento. La cuantía se determinará por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquella. Conforme a lo anterior, la competencia funcional cuando se acumulan varias pretensiones, se determinará por la mayor pretensión al tiempo de la demanda sin tener en cuenta los perjuicios morales. Del caso en concreto Encuentra el despacho que ésta corporación no es competente para conocer del presente asunto, por las siguientes razones. Observa el despacho que en el acápite de la demanda denominado “ESTIMACIÓN RAZONADA DE LA CUANTÍA” la parte demandante precisó: “Estas pretensiones se cuantifican a la fecha de la presentación de la demanda ordinaria rechazada, es decir 9 de diciembre de 2010 de la

“ESTIMACIÓN RAZONADA DE LA CUANTÍA” la parte demandante precisó: “Estas pretensiones se cuantifican a la fecha de la presentación de la demanda ordinaria rechazada, es decir 9 de diciembre de 2010 de la siguiente manera: Auxilio de cesantía: $132.897.337,27 de pesos Intereses sobre la cesantía: $176.678.897,20 pesos Prima de servicios y de navidad: $316.925,18 pesos Sanción moratoria: $30.822.813,97 pesos Indemnización por despido injusto: $133.657.535,59 pesosPara un total de CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO

MILLONES TRECIENTOS SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS

SIETE PESOS ($474.373.507.oo)”

3. En ese orden de ideas se debe tomar la mayor pretensión, pero sin tener en cuenta los intereses o multa causados, y como en el presente caso se busca resarcir los daños causados como consecuencia de un vínculo laboral, lo que significa que se trata de una reclamación de derechos ciertos, es decir que se tendrán como cómputo para la cuantía el auxilio de cesantía y la prima de servicios y de navidad, la cual asciende a un total de ciento treinta y tres millones doscientos catorce ($133.214.262,45) que corresponde a 216,25 s.l.m.m.v dicha suma no excede los 500 s.l.m.m.v que establece el numeral 6 del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que para el año 2014 es $308.000.000.

Por lo anterior, el presente asunto es de competencia de los jueces

Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que para el año 2014 es $308.000.000. Por lo anterior, el presente asunto es de competencia de los jueces administrativos, teniendo en cuenta que la cuantía no excede el monto antes mencionado, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. De la remisión del expediente al juez competente Por lo tanto, por carecer de competencia funcional, de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el despacho remitirá por competencia las actuaciones procesales a los Juzgados Administrativos de Oralidad del Circuito de Bogotá – Reparto.

NORMAS: ARTÍCULO 157 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 168 CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

ORALIDAD

Bogotá D.C., Veintiocho (28) de agosto dos mil catorce (2014)

MAGISTRADO PONENTE: LEONARDO AUGUSTO TORRES CALDERÓN

Expediente: Demandante: Demandado: 25000 23 66 000 2014 00938 00

Wilson Enrique Baquero Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores – Congreso de la República MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Sistema oral REMISIÓN POR COMPETENCIAEl señor Wilson Enrique Baquero mediante apoderado presentó ante esta

Congreso de la República MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Sistema oral REMISIÓN POR COMPETENCIAEl señor Wilson Enrique Baquero mediante apoderado presentó ante esta corporación demanda de reparación directa contra de la Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores y el Congreso de la República, por las siguientes razones: 1.- El actor laboró en la misión diplomática de la República de Portugal desde el 1 de marzo de 1967, mediante contrato verbal, prestando sus servicios personales en la ciudad de Bogotá. Luego el 3 de octubre de 2001 firmó contrato de trabajo por escrito y en una de sus cláusulas se le reconoció expresamente su antigüedad como trabajador. 2.- Mediante resolución No. 15897 del 28 de abril de 2006, el Instituto de Seguros Sociales le fue reconocida su pensión de jubilación, la que disfruta desde el 1º de enero de 2006. 3.- El 17 de febrero de 2010, le solicitó a su empleador el pago parcial del auxilio de cesantías para adquisición de vivienda.

4.- El 5 de marzo de 2010, le informaron al actor la terminación unilateral de su contrato de trabajo, invocando como justa causa el reconocimiento de su pensión de vejez por parte del Instituto de Seguros Sociales. 5.- El 25 de mayo de 2010, el demandante le solicitó a la Embajada el pago de sus cesantías, los intereses doblados sobre las cesantías y la sanción moratoria del artículo 65 del C.S.T. 6.- El 14 de julio de 2010, la Embajada le comunicó al actor que la liquidación del auxilio de cesantías ascendía a la suma de US$20.276.

del artículo 65 del C.S.T. 6.- El 14 de julio de 2010, la Embajada le comunicó al actor que la liquidación del auxilio de cesantías ascendía a la suma de US$20.276. 7.- el 19 de octubre de 2010, la Embajada le informó al señor Baquero que realizó el pago de las acreencias laborales por medio de título judicial ante los Juzgados Laborales, y por reparto le correspondió al Juzgado 12 Laboral del circuito de Bogotá, quien dispuso la entrega efectiva el 21 de octubre de 2010 por valor de $42.260.498, correspondiente a auxilio de cesantía definitivo, intereses de lacesantías, prima proporcional de servicios y prima extra legal de navidad proporcional. 8.- Por lo anterior, el 9 de diciembre de 2010, la parte demandante instauro demanda ordinaria laboral de única instancia ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de justicia en contra de la República Portuguesa. 9.- Mediante auto del 15 de mayo de 2012 1 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, rechazó in limine la demanda al considerar que dicha corporación carecía de competencia Jurisdiccional sobre la República de Portugal representada en Colombia por su embajada, en virtud de la inmunidad de jurisdicción, reconocida por el Estado Colombiano al suscribir la Convención de Viena de 1961, aprobada por la Ley 6 de 1972. 10.- Por lo que para pedir los perjuicios ocasionados con el auto que rechazo in limine la demanda ordinaria por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema

de Viena de 1961, aprobada por la Ley 6 de 1972. 10.- Por lo que para pedir los perjuicios ocasionados con el auto que rechazo in limine la demanda ordinaria por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, presentó la acción de reparación directa bajo estudio. CONSIDERACIONES Entra el despacho a determinar si la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca es competente por el factor funcional – cuantía para conocer del presente asunto. De la competencia funcional El artículo 157 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala: “Para efectos de competencia, cuando sea del caso, la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda, sin que en ello pueda considerarse la estimación de los perjuicios morales, salvo 1 Notificado por estado del 15 de mayo de 2012, y quedó ejecutoriado el 29 de mayo de 2012. Folio 9 c.1que estos últimos sean los únicos que se reclamen. En asuntos de carácter tributario, la cuantía se establecerá por el valor de la suma discutida por concepto de impuestos, tasas, contribuciones y sanciones. Para los efectos aquí contemplados, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor. En las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho no podrá prescindirse de la estimación razonada de la cuantía, so pretexto de renunciar al restablecimiento. La cuantía se determinará por el valor de las pretensiones al tiempo

En las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho no podrá prescindirse de la estimación razonada de la cuantía, so pretexto de renunciar al restablecimiento. La cuantía se determinará por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquella. (…)” Negrilla fuera de texto. Conforme a lo anterior, la competencia funcional cuando se acumulan varias pretensiones, se determinará por la mayor pretensión al tiempo de la demanda sin tener en cuenta los perjuicios morales. Del caso en concreto Encuentra el despacho que ésta corporación no es competente para conocer del presente asunto, por las siguientes razones:

1. La parte demandante formuló las siguientes pretensiones, sin tener en cuenta

el concepto de pérdida de oportunidad: “2. Que LA NACIÓN – MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES y el CONGRESO DE LA REPÚBLICA, paguen a mi representado, la suma CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO MILLONES TRECIENTOS SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOSSIETE PESOS ($474.373.507.oo), por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.

3. En subsidio solicitó que LA NACIÓN – MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES y el CONGRESO DE LA REPÚBLICA, pague a mi representado la suma de CUATROCIENTOS SETENTA

Y CUATRO MILLONES TRECIENTOS SETENTA Y TRES MIL

RELACIONES EXTERIORES y el CONGRESO DE LA REPÚBLICA, pague a mi representado la suma de CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO MILLONES TRECIENTOS SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SIETE PESOS ($474.373.507.oo), por concepto de pérdida de oportunidad.”

2. Observa el despacho que en el acápite de la demanda denominado “ESTIMACIÓN RAZONADA DE LA CUANTÍA” la parte demandante precisó: “Estas pretensiones se cuantifican a la fecha de la presentación de la demanda ordinaria rechazada, es decir 9 de diciembre de 2010 de la siguiente manera: Auxilio de cesantía: $132.897.337,27 de pesos Intereses sobre la cesantía: $176.678.897,20 pesos Prima de servicios y de navidad: $316.925,18 pesos Sanción moratoria: $30.822.813,97 pesos Indemnización por despido injusto: $133.657.535,59 pesos Para un total de CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO

MILLONES TRECIENTOS SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS

SIETE PESOS ($474.373.507.oo)”

3. En ese orden de ideas se debe tomar la mayor pretensión, pero sin tener en cuenta los intereses o multa causados, y como en el presente caso se busca resarcir los daños causados como consecuencia de un vínculo laboral, lo que significa que se trata de una reclamación de derechos ciertos, es decir que se tendrán como cómputo para la cuantía el auxilio de cesantía y la prima de servicios y de navidad, la cual asciende a un total de ciento treinta y tres millones

significa que se trata de una reclamación de derechos ciertos, es decir que se tendrán como cómputo para la cuantía el auxilio de cesantía y la prima de servicios y de navidad, la cual asciende a un total de ciento treinta y tres millones doscientos catorce ($133.214.262,45) que corresponde a 216,25 s.l.m.m.v dicha suma no excede los 500 s.l.m.m.v que establece el numeral 6 del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que para el año 2014 es $308.000.000. Por lo anterior, el presente asunto es de competencia de los jueces administrativos, teniendo en cuenta que la cuantía no excede el monto antesmencionado, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. De la remisión del expediente al juez competente Por lo tanto, por carecer de competencia funcional, de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el despacho remitirá por competencia las actuaciones procesales a los Juzgados Administrativos de Oralidad del Circuito de Bogotá – Reparto. Por lo anterior se, RESUELVE PRIMERO. Declarar la falta de competencia funcional de este tribunal para conocer del proceso de la referencia, por cuanto su cuantía no excede los 500 S.M.L.M.V., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría de la Sección, remitir el proceso a los Juzgados Administrativos de Oralidad del Circuito de Bogotá –

Sección Tercera (Reparto).

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría de la Sección, remitir el proceso a los Juzgados Administrativos de Oralidad del Circuito de Bogotá –

Sección Tercera (Reparto).

TERCERO: Se le advierte a la parte demandante que contra la presente providencia, procede el recurso de reposición, de conformidad con el artículo 242 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

LEONARDO AUGUSTO TORRES CALDERÓN Magistrado dgfp

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