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TA CUN - 25000-2315-000-2003-02453-01-(08-03-2004)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-2315-000-2003-02453-01-(08-03-2004)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

PERDIDA DE INVESTIDURA – Doble militancia política / DOBLE MILITANCIA POLITICA – No es causal de pérdida de investidura / SENADOR LLAMADO – Régimen de inhabilidades / INHABILIDADES PARA CONCEJALES – Ejercicio como senador EL QUEBRANTAMIENTO DE LA PROHIBICIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 107 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA “DOBLE MILITANCIA POLÍTICA” – ENTENDIDA COMO LA PERTENENCIA SIMULTANEA, AL MISMO TIEMPO, A MÁS DE UN PARTIDO O MOVIMIENTO POLÍTICO-, NO ES CONSTITUTIVA DE NINGUNA DE LAS CAUSALES PARA LA PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE UN

CONCEJAL DE BOGOTÁ –QUE SON TAXATIVASPREVISTAS EN LA CARTA

FUNDAMENTAL Y EN LA LEY.

COMO SI LO ANTERIOR FUERA POCO, DEBE PUNTUALIZARSE QUE

TAMPOCO EL DOCTOR RAFAEL ORLANDO SANTIESTEBAN MILLÁN INCURRIÓ

EN DICHA PROHIBICIÓN, PUES ANTES DE ACREDITARSE SU AFILIACIÓN AL

POLO DEMOCRÁTICO, EN EL SUBLITE PATENTIZADA EN LA ACEPTACIÓN DE

SU INSCRIPCIÓN COMO CANDIDATO POR ESE PARTIDO POLÍTICO AL

CONCEJO DE BOGOTÁ, YA SE HABÍA DESVINCULADO, AL ACEPTÁRSELE SU

RENUNCIA –HECHO CONOCIDO POR EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL-,

DEL MOVIMIENTO POLÍTICO CIUDADANOS POR BOYACÁ. (…) ES DEL CASO PRECISAR QUE EL INCISO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 181 DE

RENUNCIA –HECHO CONOCIDO POR EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL-,

DEL MOVIMIENTO POLÍTICO CIUDADANOS POR BOYACÁ. (…) ES DEL CASO PRECISAR QUE EL INCISO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 181 DE LA CARTA PRESCRIBE QUE PARA SER ELEGIDO A OTRO CARGO EL CONGRESISTA QUE FUERE LLAMADO A EJERCER SU FUNCIÓN, QUEDARÁ SOMETIDO AL MISMO RÉGIMEN DE INHABILIDADES DEL ELEGIDO, A PARTIR DE SU POSESIÓN; Y QUE EL PARÁGRAFO 1º DEL ARTÍCULO 261

EJUSDEM, ADICIONADO POR EL ARTÍCULO 2º DEL ACTO LEGISLATIVO

NÚMERO 3 DE 1993, ESTABLECE QUE LAS INHABILIDADES PREVISTAS EN

LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA Y LAS LEYES, SE EXTENDERÁN A QUIENES

ASUMAN LAS FUNCIONES DE LAS FALTAS TEMPORALES DURANTE EL

TIEMPO DE SU ASISTENCIA.

SI SE ACUDE A ESTA NORMATIVA CONSTITUCIONAL PARA APLICARLA EN RELACIÓN CON LA SITUACIÓN FÁCTICA DEL DEMANDADO, SE LLEGA A LA CONCLUSIÓN QUE DESDE EL MOMENTO EN QUE ASUMIÓ COMO SENADOR, 1º DE JULIO DE 2003, Y HASTA QUE FUNGIÓ COMO TAL,

AGOSTO 13 DE 2003, ESTARÍA INHABILITADO, DE CONFORMIDAD CON EL

NUMERAL 8 DEL ARTÍCULO 179 DEL ESTATUTO FUNDAMENTAL, PARA SER

AGOSTO 13 DE 2003, ESTARÍA INHABILITADO, DE CONFORMIDAD CON EL NUMERAL 8 DEL ARTÍCULO 179 DEL ESTATUTO FUNDAMENTAL, PARA SER ELEGIDO CONCEJAL DE BOGOTÁ EN EL EVENTO DE QUE EL PERÍODO DEL

LLAMAMIENTO Y EL DE CONCEJAL COINCIDIERAN EN EL TIEMPO, ASÍ

FUERA PARCIALMENTE.

PERO OCURRE QUE EL DEMANDANTE FUE ELEGIDO CONCEJAL DE BOGOTÁ EN LAS ELECCIONES REALIZADAS EL 26 DE OCTUBRE DE 2003, PARA EL PERÍODO 2004 – 2007 QUE EMPEZABA EL 1º DE ENERO DE 2004, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN LOS ARTÍCULOS 312 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA Y 10 DEL DECRETO 1421 DE 1993, Y TERMINARÁ EL 31 DE DICIEMBRE DE 2007, CUANDO YA HABÍA SIDO ACEPTADA SU RENUNCIA COMO SENADOR Y, POR ENDE, CESADO EN EL EJERCICIO DE ESA

INVESTIDURA; RENUNCIA POSIBILITADA POR EL ARTÍCULO 275 DE LA LEY

5 DE 1992.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SALA PLENA

Magistrado Ponente: WILLLAM GIRALDO GIRALDO

Bogotá D.C, ocho (8) de marzo de dos mil cuatro (2004). Expediente No. 25000-2315-000-2003-02453-01

Actor : CIRO ALFONSO GALVIS MUÑOZ Pérdida de Investidura Procede la Sala a dictar la sentencia dentro del proceso promovido por el señor Ciro Alfonso Galvis Muñoz, en nombre propio, mediante demanda presentada en ejercicio de la acción de pérdida de investidura.

I) ANTECEDENTES

1. DEMANDA

A. LAS PRETENSIONES.- El señor Ciro Alfonso Galvis Muñoz, en su propio nombre, promovió acción de pérdida de investidura con la finalidad de obtener la declaratoria de pérdida de la

investidura del señor Rafael Orlando Santiesteban Millán, Concejal de Bogotá D.C. para el período constitucional 2004-2007, por las causales de doble militancia política, y trasgresión del numeral 8 del artículo 179 de la Constitución Política, al ser elegido Concejal de Bogotá teniendo investidura de Senador de la República.

B. HECHOS.- Como fundamentos de hecho de las pretensiones el demandante expone los que se pueden resumir de la siguiente manera: 1º. El demandado fue inscrito como candidato en el tercer renglón al Senado de la República, para el período constitucional del 2002 al 2006, por el movimiento político “Ciudadanos por Boyacá”, en la lista que encabezó el Doctor José Raúl Rueda Maldonado. 2º. El señor Rafael Orlando Santiesteban Millán se posesionó como Senador de la República ante la Mesa Directiva, conforme con los artículos 134 y 261

Rueda Maldonado. 2º. El señor Rafael Orlando Santiesteban Millán se posesionó como Senador de la República ante la Mesa Directiva, conforme con los artículos 134 y 261 constitucionales, el día 1 de julio de 2003, y asistió hasta el trece de agosto del mismo año. 3º. Con comunicación del 11 de agosto de 2003, el señor Santiesteban Millán informó su imposibilidad de continuar reemplazando al titular. 4º. El movimiento Polo Democrático solicitó inscripción de lista para el Concejo de Bogotá, encabezada por Alejandro Martínez Caballero, para las elecciones del 26 de octubre de 2003, período constitucional 2004 – 2007. Ese mismo movimiento solicitó modificación de esa lista reemplazando al candidato del sexto reglón, Luis Armando Rodríguez Parra, por Rafael Orlando Santiesteban Millán el 14 de agosto de 2003.5º. Según la Organización Electoral, Registraduría Nacional del Estado Civil, Escrutinios Municipales, fecha de elección octubre 26 de 2003, Distrito: Bogotá D.C. Concejo, el señor Orlando Santiesteban es declarado elegido concejal por el período del 1 de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2007.

2. ACTUACION PROCESAL La demanda fue presentada el 12 de diciembre de 2003, y con providencia del 15 de los mismos mes y año se admitió.

Las pruebas fueron decretadas con auto del 27 de enero de 2004, y la audiencia pública se celebró el 24 de febrero del mismo año.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

de los mismos mes y año se admitió. Las pruebas fueron decretadas con auto del 27 de enero de 2004, y la audiencia pública se celebró el 24 de febrero del mismo año.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El señor Rafael Orlando Santiesteban Millán, mediante apoderado, contestó la demanda y solicitó negar las pretensiones de la misma con fundamento, en resumen, en las siguientes consideraciones: 1º. La demanda no cumple la exigencia del artículo 4, literal c), de la Ley 144 de 1994, esto es contener la invocación de la causal con su debida explicación, pues la explicación expuesta es anfibológica, dado que en forma confusa arrima distintas razones posibles de desinvestidura, sin deslindar adecuadamente cada una de ellas ni agregar a las mismas la fundamentación legal y probatoria mínima.

No es posible saber cuál o cuáles de las causales de pérdida de investidura que taxativamente consagra el artículo 48 de la Ley 617 de 2000, es la que invoca el solicitante, pues una cosa es la doble militancia, que por cierto no es causal, y otra bien distinta es la coincidencia de períodos. 2º. La investidura es la titularidad del cargo que permite el ejercicio de las facultades y funciones inherentes al mismo. Por tanto, incurre en protuberante error el actor al decir que la investidura permanece en caso de los congresistas llamados pero no elegidos dentro de la misma lista, aún después de su renuncia. No es jurídica ni lógicamente posible que respecto de una misma curul puedan coexistir dos investiduras, o que de una curul se desprendan investiduras sobre todos y cada uno de los miembros de una lista, aún sin haber sido elegidos.

No es jurídica ni lógicamente posible que respecto de una misma curul puedan coexistir dos investiduras, o que de una curul se desprendan investiduras sobre todos y cada uno de los miembros de una lista, aún sin haber sido elegidos. 3º. El señor Galvis desconoce un hecho fundamental que es la existencia de un primer escrito de renuncia del mismo 11 de agosto, en el cual expresamente se solicita sea aceptada la renuncia del cargo de senador. Ciertamente la decisión de la mesa directiva no hace mención a la palabra renuncia, y ni siquiera a la primera carga citada, y solamente se refiere a la manifestación sobre la imposibilidad de continuar reemplazando al doctor Raúl Rueda Maldonado. Sin embargo ello no le resta virtualidad a la original carta dimisoria que, por haber sido radicada oportunamente en la Secretaría de la Corporación, conserva toda su eficacia, amén de despejar cualquier duda o discusión sobre el tema, toda vez que inequívocamente se demuestra la intención del doctor Santiesteban Millán de despojarse de la investidura que temporalmente lo cobijó durante la ausencia del titular de la curul senatorial. 4º. La razón para la existencia de dos oficios sobre el mismo tema, con un contenido similar, obedeció a la clara intención de reafirmar su voluntad de retirarse del senado. Razones procedimentales de índole administrativa llevaron a la Mesa Directiva a pronunciarse solamente sobre una de las cartas, sin que elloimplique en ningún momento que se haya conservado la investidura de

retirarse del senado. Razones procedimentales de índole administrativa llevaron a la Mesa Directiva a pronunciarse solamente sobre una de las cartas, sin que elloimplique en ningún momento que se haya conservado la investidura de congresista. No se configuró, entonces, la situación, bien se le mire como incompatibilidad o como inhabilidad, porque lo cierto es que ni a la fecha de la inscripción como candidato al Concejo Distrital y menos al día de la elección como concejal, tenía la investidura de senador porque ya se había despojado de ella en virtud de la renuncia y de la aceptación de la misma. 5º. La doble militancia no forma parte de las causales de pérdida de investidura, las cuales por tratarse de un juicio ético-disciplinario, en todo caso sancionatorio, con consecuencias muy severas, tienen que estar previa y taxativamente definidas en un texto constitucional o legal. 6º. No puede endilgarse doble militancia, toda vez que renunció a su condición de miembro del Movimiento Ciudadanos por Boyacá el 17 de julio de 2003 mediante comunicación en tal sentido dirigida al Comité Ejecutivo Nacional de dicha agrupación política, que fue, además, radicada ante el Consejo Nacional Electoral en esa misma fecha. Tal renuncia le fue aceptada por el organismo partidario mencionado, según oficio anexo. Pero la sola dimisión ya producía efectos inmediatos, dada la garantía de la libre afiliación y retiro de los partidos y movimientos, que consagra para todos los ciudadanos colombianos el artículo 107 de la Constitución Política. 7º. Ni por un solo instante el accionado forma parte de dos partidos políticos, toda

la libre afiliación y retiro de los partidos y movimientos, que consagra para todos los ciudadanos colombianos el artículo 107 de la Constitución Política. 7º. Ni por un solo instante el accionado forma parte de dos partidos políticos, toda vez que renunció a la condición de miembro de uno de ellos y luego manifestó, de manera expresa, su voluntad de conformar el Polo Democrático Independiente. 8º. El artículo 107 de la Constitución Política, desarrollado por el Reglamento número 1º de 2003 del Consejo Nacional Electoral, centra este fenómeno en la prohibición de inscripción para quienes en el curso de una consulta popular o interna de un partido o movimiento político en la que hayan participado, pretendan inscribirse a nombre de otro partido o movimiento en el mismo proceso electoral. Y ni el Movimiento Ciudadanos por Boyacá ni el Polo Democrático Independiente realizaron consultas internas o populares para escoger sus candidatos a las elecciones que tuvieron lugar el 26 de octubre de 2003.

4. AUDIENCIA PUBLICA La audiencia pública se realizó el 24 de febrero de 2004, en la que inicialmente intervino el demandante para aludir a los hechos que, según él, constituyen causales de pérdida de investidura, teniendo en cuenta la reforma política.

En un escrito de seis folios, que adjunta, reitera y amplia la argumentación expresada en la demanda, haciendo énfasis en la normativa a su juicio aplicable al caso, conformada por los artículos 28 y 29 del Decreto Ley 1421 de 1973 (sic), 7, 43 y 55 de la Ley 136 de 1994, y 1º del acto legislativo número uno de 2003.

caso, conformada por los artículos 28 y 29 del Decreto Ley 1421 de 1973 (sic), 7, 43 y 55 de la Ley 136 de 1994, y 1º del acto legislativo número uno de 2003. Hizo luego uso de la palabra la doctora Cecilia Serpa Montero, Procuradora Cuarta Judicial Administrativa, y dio lectura a un escrito, que aportó, en el que solicitó no decretar la pérdida de investidura del Concejal Rafael Orlando Santiestebán Millán por cuanto está probado en el expediente que no perteneció simultáneamente a dos partidos o movimientos políticos, y porque el demandadono mantuvo la investidura de Senador al momento en que fue elegido Concejal de Bogotá, puesto que dejó de serlo el 13 de agosto de 2003, como se deduce de su carta de renuncia. El período, según la Corte Constitucional, es el lapso contemplado en la Constitución y la ley para el desempeño de una función pública, y la prohibición que cobijaría al Senador Santiestebán para ser elegido concejal, solo regía para el tiempo durante el cual ejerció como tal, puntualiza. La argumentación de la Agente del Ministerio Público la respalda con jurisprudencia de la H. Corte Constitucional. Finalmente intervinieron el demandado y su apoderado, quienes hicieron precisiones acerca de certificados contradictorios, que están en el expediente sobre el período en que el doctor Santiestebán Millán ejerció como Senador de la República, que, sin duda, lo fue hasta el 13 de agosto de 2003.

precisiones acerca de certificados contradictorios, que están en el expediente sobre el período en que el doctor Santiestebán Millán ejerció como Senador de la República, que, sin duda, lo fue hasta el 13 de agosto de 2003. El mandatario judicial pregona que el parágrafo del artículo 261 de la Constitución Política descarta, de plano, cualquier inhabilidad referida a la coincidencia de períodos, y que el tratamiento en esta materia no puede ser el mismo para los elegidos que para los llamados a ocupar un cargo en una corporación pública, tal como lo ha precisado el Consejo de Estado, entre otras en la sentencia del 29 de enero de 2002, dictada con ponencia del Consejero Tarcisio Cáceres Toro en el expediente 015701. Así mismo el jurisperito destaca que el Consejo Nacional Electoral se abstuvo de revocar la inscripción como Concejal de Bogotá porque no encontró probada la incompatibilidad a que se refiere el artículo 181 de la Carta Política, en esta oportunidad también imputada. Las alegaciones reseñadas están contenidas en libelo que aportó el apoderado mencionado. Al no observar causal de nulidad que pueda afectar en todo o en parte lo actuado, procede la Sala a decidir, previas las siguientes, II) CONSIDERACIONES Sentado se ha dejado que la demanda versa sobre la pérdida de investidura del Concejal de Bogotá D.C. señor Rafael Orlando Santiesteban Millán. Para resolver lo que en derecho corresponda, el Tribunal debe ocuparse de los siguientes aspectos: 1º. Marco normativo de la pérdida de investidura y naturaleza jurídica de la acción. 2º. Causales imputadas.

Para resolver lo que en derecho corresponda, el Tribunal debe ocuparse de los siguientes aspectos: 1º. Marco normativo de la pérdida de investidura y naturaleza jurídica de la acción. 2º. Causales imputadas. 1º. MARCO NORMATIVO Y NATURALEZA JURÍDICA.- Para abordar el primer tópico se observa que la pérdida de investidura se ha consagrado en la Constitución Política respecto de los congresistas y los miembros de las corporaciones públicas de las entidades territoriales, en los artículos 110, 183, 184 y 291.El desarrollo legal y reglamentario de esta figura en principio ha corrido por cuenta de las Leyes 5ª de 1992, 144 de 1994 y 200 de 1995 (derogada por la Ley 734 de 2002), y por el Decreto 262 de 2000. El artículo 55 de la Ley 136 de 1994, consagró la pérdida de la investidura para los concejales por la aceptación o desempeño de un cargo público; por violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades o de conflicto de intereses; por indebida destinación de dineros públicos; y por tráfico de influencias debidamente comprobado. Y, posteriormente, el artículo 48 de la ley 617 de 2000, estableció las causales taxativas para que los concejales pierdan la investidura, entre ellas la violación del régimen de incompatibilidades previsto en los artículos 29 del Decreto 1421 de 1.993 y 45 de la Ley 136 de 1.994, modificado por el artículo 34 de la Ley 177 del

régimen de incompatibilidades previsto en los artículos 29 del Decreto 1421 de 1.993 y 45 de la Ley 136 de 1.994, modificado por el artículo 34 de la Ley 177 del mismo año, y adicionado por el artículo 41 de la ley 617 del 2.000, en cuyo artículo 86 se estipuló que el régimen de incompatibilidades al que se refiere la misma, regirá para las elecciones que se realicen a partir del año 2001. Esta figura jurídica constituye una forma de participación en el control del ejercicio del poder político, del que habla el artículo 40 de la Carta, y está concebida como una acción pública que implica un juicio objetivo, de naturaleza administrativa. El que le corresponde es, en esencia, un proceso disciplinario en el que a través de un procedimiento judicial especial se hace efectiva la exigencia de responsabilidad política, en este caso a un concejal, mediante la imposición de una sanción equiparable a una destitución. 2º CAUSALES IMPUTADAS.- Interpretando la demanda, que adolece de falta de precisión en los señalamientos, se entiende que al concejal Rafael Orlando Santiesteban Millán el demandante le trata de imputar la doble militancia política, por considerar que fue miembro, simultáneamente, de los Movimientos Políticos Ciudadanos por Boyacá y Polo Democrático, y haber transgredido el numeral 8 del artículo 179 de la Constitución Política porque a pesar de haberse desempeñado como Senador de la República por el Movimiento Ciudadanos por Boyacá desde el 1 de julio de 2003 al 13 de agosto del mismo año, se inscribió y fue elegido como Concejal de Bogotá para el

por el Movimiento Ciudadanos por Boyacá desde el 1 de julio de 2003 al 13 de agosto del mismo año, se inscribió y fue elegido como Concejal de Bogotá para el período constitucional 2004 – 2007 por el Polo Democrático. Así, entonces, la Sala procederá a pronunciarse sobre cada una de las causales planteadas por el demandante: PRIMERA CAUSAL: Doble Militancia Política.- Sostiene el demandante que el Doctor Orlando Santiesteban Millán incurrió en la doble militancia de partidos o movimientos políticos, en razón a que se inscribió como candidato, en el tercer renglón, al Senado de la República para el período constitucional 2002 – 2006 por el movimiento político Ciudadanos por Boyacá en la lista que encabezó el doctor José Raúl Rueda Maldonado y, posteriormente, se inscribió y salió electo Concejal de Bogotá para el período constitucional 2004 – 2007 por el movimiento político Polo Democrático. ANÁLISIS.- El artículo 107 de la Constitución Política señala:“Artículo 107.- Modificado. A.L. 01/2003, art. 1º. Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse. En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento políticos con personería jurídica. Los partidos y movimientos políticos se organizarán democráticamente. Para la toma de sus decisiones o la escogencia de sus candidatos podrán celebrar

de un partido o movimiento políticos con personería jurídica. Los partidos y movimientos políticos se organizarán democráticamente. Para la toma de sus decisiones o la escogencia de sus candidatos podrán celebrar consultas populares o internas que coincidan o no con las elecciones a corporaciones públicas, de acuerdo con lo previsto en sus estatutos. En el caso de las consultas populares se aplicarán las normas sobre financiación y publicidad de campañas y acceso a los medios de comunicación del Estado, que rigen para las elecciones ordinarias. Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral. También se garantiza a las organizaciones sociales el derecho a manifestarse y participar en eventos políticos.” De acuerdo con este artículo ningún ciudadano puede pertenecer a dos movimientos o partidos políticos con personería jurídica, en forma simultanea, y está garantizada constitucionalmente la libertad de afiliación o retiro de los mismos. Para decidir lo que en derecho corresponda, debe establecerse, en primer lugar, si la “doble militancia política” es o no una causal de pérdida de investidura. El artículo 110 de la Constitución Política consagra como causal de pérdida de investidura para quienes desempeñen funciones públicas, “hacer contribución alguna a los partidos, movimientos o candidatos, o inducir a otros a que lo hagan, salvo las excepciones que establezca la ley.” Y el 291, desarrollado por el numeral 1) del artículo 55 de la Ley 136 de 1994,

alguna a los partidos, movimientos o candidatos, o inducir a otros a que lo hagan, salvo las excepciones que establezca la ley.” Y el 291, desarrollado por el numeral 1) del artículo 55 de la Ley 136 de 1994, para los miembros de las corporaciones públicas de las entidades territoriales trae, la de aceptar o desempeñar cargo alguno en la administración pública. El artículo 48 de la Ley 617 de 2000, “Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional.”, establece así las causales de pérdida de investidura: “Artículo 48. Pérdida de investidura de diputados, concejales municipales y distritales y de miembros de juntas administradoras locales. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura:

1. Por violación del régimen de incompatibilidades o del de conflicto de intereses.

No existirá conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal o diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general.

2. Por la inasistencia en un mismo período de sesiones a cinco (5) reuniones plenarias o de comisión en las que se voten proyectos de ordenanza o acuerdo, según el caso.3. Por no tomar posesión del cargo dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de instalación de las asambleas o concejos, según el caso, o a la fecha en que

plenarias o de comisión en las que se voten proyectos de ordenanza o acuerdo, según el caso.3. Por no tomar posesión del cargo dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de instalación de las asambleas o concejos, según el caso, o a la fecha en que fueren llamados a posesionarse.

4. Por indebida destinación de dineros públicos.

5. Por tráfico de influencias debidamente comprobado.

6. Por las demás causales expresamente previstas en la ley...” Este mismo artículo, por remisión, agrega la prevista en el artículo 55, numeral 2, de la Ley 136 de 1994, esto es, violación al régimen de inhabilidades1.

Bien, respecto a la primera causal prevista en el artículo 48 de la Ley 617 de 2000, hay que señalar, de un lado, que las incompatibilidades están circunscritas al ejercicio de una función pública, en este caso la de concejal 2. El régimen de incompatibilidades para los concejales es el previsto en los artículos 29 del Decreto 1421 de 1993, 45 de la Ley 136 de 1994, 3 de la Ley 177 del mismo año y 41 de la Ley 617 de 2000. Las prohibiciones que el contiene son: Gestionar, en nombre propio o ajeno, asuntos ante las entidades distritales o ser apoderados de las mismas o celebrar con ellas, por sí o por interpuesta persona, contrato alguno. Ser apoderados o defensores en los procesos en que sean parte el Distrito, sus entidades descentralizadas o cualesquiera otras personas jurídicas en las que aquel o éstas tengan participación. Aceptar o desempeñar cargo alguno en la administración pública o vincularse como trabajador oficial o contratista.

entidades descentralizadas o cualesquiera otras personas jurídicas en las que aquel o éstas tengan participación. Aceptar o desempeñar cargo alguno en la administración pública o vincularse como trabajador oficial o contratista. Contratar con el respectivo municipio o distrito y sus entidades descentralizadas (artículo 3 de la Ley 177 de 1994). Ser apoderado ante las entidades públicas del respectivo municipio o ante las personas que administren tributos procedentes del mismo, o celebrar con ellas, por sí o por interpuesta persona, contrato alguno, con las excepciones que más adelante se establecen. Ser miembros de juntas o consejos directivos de los sectores central o descentralizado del respectivo municipio, o de instituciones que administren tributos procedentes del mismo. Celebrar contratos o realizar gestiones con personas naturales o jurídicas de derecho privado que administren, manejen o inviertan fondos públicos procedentes del respectivo municipio o sean contratistas del mismo o reciban donaciones de éste. 1 Sobre la vigencia de esta causal puede consultarse la sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado IJ-0183 del 23 de julio de 2002. 2 El artículo 47 de la Ley 136 de 1994, modificado por el 43 de la Ley 617 de 2000, establece que las incompatibilidades de los concejales municipales y distritales, tendrán vigencia hasta la terminación del período constitucional respectivo. En caso de renuncia se mantendrán durante los seis (6) meses siguientes a su aceptación, si el lapso que

establece que las incompatibilidades de los concejales municipales y distritales, tendrán vigencia hasta la terminación del período constitucional respectivo. En caso de renuncia se mantendrán durante los seis (6) meses siguientes a su aceptación, si el lapso que faltare para el vencimiento del período fuere superior.Ser representantes legales, miembros de juntas o consejos directivos, auditores o revisores fiscales, empleados o contratistas de empresas que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el respectivo municipio. Las excepciones al régimen de incompatibilidades son las consagradas en los artículos 30 del Decreto 1421 de 1993, 45, parágrafo 1º, y 46 de la Ley 136 de 1994, y 42 de la Ley 617 de 2000. Y de otro, que el “conflicto de intereses” se refiere a situaciones de carácter particular, estrictamente personales en las que tenga interés el Concejal, lo que implica, por demás, un aprovechamiento personal de su investidura. Así el artículo 70 de la ley 136 de 1994, consagra que “cuando para los concejales exista interés directo en la decisión porque le afecte de alguna manera, o a su cónyuge o compañero o compañera permanente, o a alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o primero civil, o a su socio o socios de derecho o de hecho, deberá declararse impedido de participar en los debates o votaciones respectivas. Los concejos llevarán un registro de intereses privados en el cual los concejales consignarán la información relacionada con su actividad económica privada. Dicho registro será de público conocimiento. Cualquier ciudadano que tenga

debates o votaciones respectivas. Los concejos llevarán un registro de intereses privados en el cual los concejales consignarán la información relacionada con su actividad económica privada. Dicho registro será de público conocimiento. Cualquier ciudadano que tenga conocimiento de una causal de impedimento de algún concejal, que no se haya comunicado a la respectiva corporación, podrá recusarlo ante ella.” Respecto a la causal 4 señalada en el mismo artículo 48, es preciso anotar que no fue definida por la Constitución Política ni por la ley, pero ha sido objeto de análisis por la jurisprudencia del Consejo de Estado, en la que se ha dicho que la destinación, como acción y efecto de destinar, significa ordenar, señalar, aplicar o determinar una cosa para algún fin o efecto. Por consiguiente, desde el punto de vista jurídico, aquélla se torna indebida, cuando quiera que recae o se aplica a un fin o propósito distinto, o contrario al que legal o reglamentariamente se encuentra previsto, o destinado, un determinado bien, o cuando versa sobre algo prohibido, ilícito, injusto, o innecesario.3 Y en torno a la causal prevista en el artículo 55, numeral 2, de la Ley 136 de 1994, cabe anotar que el régimen de inhabilidades para los concejales es el previsto en el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, de conformidad con el cual no podrán ser elegidos concejales: Quien haya sido condenado por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos; o haya perdido la investidura de

elegidos concejales: Quien haya sido condenado por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos; o haya perdido la investidura de congresista o, a partir de la vigencia de la presente ley, la de diputado o concejal; o excluido del ejercicio de una profesión; o se encuentre en interdicción para el ejercicio de funciones públicas. Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio o distrito, o quien como empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador de gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o di

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