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TA CUN - 25000-2315-000-2004-00322-(10-02-2005)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-2315-000-2004-00322-(10-02-2005)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

ACCION POPULAR – Procedencia en casos de restitución de espacio público / ACCION POLICIVA – No impide la procedencia de la acción popular / RESTITUCION DE ESPACIO PUBLICO La sala considera que las acciones populares están definidas en el artículo 2º de la ley 472 de 1998, norma que dice que son medios procesales encaminados a proteger derechos e intereses colectivos cuando han sido vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, y como en este caso se pretende la protección de un derecho colectivo legalmente consagrado en el literal d) del artículo 4 de la ley 472 de 1998, esto es, el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; y además se cumplen los presupuestos de procedibilidad que consagra dicha ley, se considera viable su formulación. Esto sin desconocer que para la restitución del espacio público, en verdad, proceden las acciones policivas pertinentes, consagradas en el código nacional de policía. sin embargo esta opción legal no enerva la impetración de la acción popular, que tiene una connotación constitucional, y su conocimiento está radicado en cabeza de una autoridad judicial lo que la hace muy especial, tal como lo dice la honorable corte constitucional: “… el carácter público de las acciones populares implica que el ejercicio de las acciones populares supone la protección de un derecho colectivo, es decir, de un interés que se encuentra en cabeza de un grupo de individuos, lo que excluye motivaciones meramente subjetivas o particulares. no obstante, suponen la posibilidad de que cualquier

protección de un derecho colectivo, es decir, de un interés que se encuentra en cabeza de un grupo de individuos, lo que excluye motivaciones meramente subjetivas o particulares. no obstante, suponen la posibilidad de que cualquier persona perteneciente a esa comunidad pueda acudir ante el juez para defender a la colectividad afectada, con lo cual se obtiene de manera simultánea la protección de su propio interés. De tal manera que aunque exista la posibilidad legal del inicio de un proceso policivo, a petición de parte, o de manera oficiosa, para lograr la restitución de un bien de uso público, ello no es óbice para dar cabida al mecanismo de la acción popular cuando están en juego los derechos colectivos. en consecuencia.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION PRIMERASUBSECCION “A”

Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil cinco (2005).

Magistrado Ponente : WILLIAM GIRALDO GIRALDO Expediente No. : 25000-2315-000-2004-00322

Demandante : JUNTA DE ACCION COMUNAL BARRIO LA CAÑIZA

DE SUBA Asunto : FalloAcción Popular Procede la Sala a decidir sobre la acción popular formulada por la Junta de Acción Comunal del Barrio La Cañiza de Suba por intermedio de apoderado, en escrito que obra a folios 1 a 11.

I. ANTECEDENTES

1. LA SOLICITUD

A. PRETENSIONES La Junta de Acción Comunal del Barrio La Cañiza de Suba ejerció la acción

escrito que obra a folios 1 a 11.

I. ANTECEDENTES

1. LA SOLICITUD

A. PRETENSIONES La Junta de Acción Comunal del Barrio La Cañiza de Suba ejerció la acción popular contra la Secretaría de Gobierno de Bogotá – Alcaldía Local de Suba – y el Conjunto Residencial Urbanización Nueva Tibabuyes, con el objeto de que se proteja el derecho colectivo al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público. Al efecto solicitó:

1. Ordenar y conminar al Alcalde Local de Suba y al Representante Legal de la Urbanización Nueva Tibabuyes de Suba, respectivamente, la demolición del muro enmallado construido por la citada urbanización, para lo cual si es necesario, se ordenará la intervención de la Fuerza Pública.

2. Advertir que la reincidencia en el hecho objeto de la litis acarreará las sanciones de ley.

3. Imponer multas a los infractores en caso de ser procedentes.

B. HECHOS Los hechos fundamento de la presente acción, se pueden sintetizar de la

siguiente manera:

1. El Conjunto Residencial Nueva Tibabuyes construyó un muro enmallado de 700 metros de longitud en zona de espacio público, que impide la libre circulación peatonal y vehicular de los residentes y vecinos del barrio la Cañiza

de Suba, limitando el tránsito hacia la vía principal – Carrera 112 B.

2. El anterior muro fue construido sin licencia, toda vez que el Departamento

circulación peatonal y vehicular de los residentes y vecinos del barrio la Cañiza de Suba, limitando el tránsito hacia la vía principal – Carrera 112 B.

2. El anterior muro fue construido sin licencia, toda vez que el Departamento Administrativo de Planeación Distrital al absolver una consulta al respecto manifestó: “… este departamento consultó en los archivos correspondientes y comprobó que no ha expedido licencia alguna para dicho cerramiento…”.“… se observa que el cerramiento obstruye las vías o calles 127, 128 A y

129 entre carrera 113 A y 112 B…”. “… es de anotar que este cerramiento tiene más de (9) nueve años de construido...”. “… la presente es una situación de hecho que contraviene la resolución #67 de 1985 por la cual se aprueba el proyecto de urbanización del Conjunto Residencial Nueva Tibabuyes…”.

3. Los hechos precedentes han sido puestos en conocimiento tanto del Alcalde Mayor de la ciudad como del Alcalde de la Localidad de Suba sin obtener una solución oportuna, en derecho y en beneficio de la comunidad.

4. El muro en referencia se encuentra a veinte (20) metros de la Urbanización Nueva Tibabuyes, y su ubicación no permite que los andenes que se deben

construir a lado y lado de la reciente pavimentación de la carrera 113 A sean de 2.50 metros de ancho.

5. Dentro de la querella 083 de 1995 la Alcaldía Local de Suba ordenó “… a

los residentes del sector comprendido entre la carrera 112 B, Diagonal 132 C y Calles 127, 129, 128 entre carreras 112 B y 113 A retirar las rejas y demás

los residentes del sector comprendido entre la carrera 112 B, Diagonal 132 C y Calles 127, 129, 128 entre carreras 112 B y 113 A retirar las rejas y demás obstáculos encontrados sobre el espacio público, dejando dicho espacio libre de toda perturbación…”. En la diligencia judicial practicada por la Alcaldía Local dentro de la querella referida, se dejó la siguiente constancia: “… sobre la carrera 113 A costado oriental se encuentra ubicada una malla de 1.70 mts de altura, entre calles 127 a la 132, dividiendo de esta manera la urbanización ciudadela Nueva Tibabuyes y al barrio La Cañiza de Suba … dicho cerramiento está obstaculizando el paso vehicular y peatonal de un barrio a otro… perjudicando notablemente a la comunidad del barrio La Cañiza … se observa como vías de acceso al barrio La Cañiza, según plano S.408 /4-2 aprobado por el D.A.P.D., la diagonal 132 C, las calles 129 y 128 como vías públicas y la calle 127 como vía privada comunal, las cuales en la actualidad se encuentran privatizadas por el Conjunto Nueva Tibabuyes y la Constructora A.V.P… según manifestación de los residentes solo se tiene como vía de acceso al barrio la diagonal 132 C ... igualmente se observa que la constructora no dejó andenes sobre la carrera 113 A…”. . La decisión adoptada dentro de la querella adelanta por la Alcaldía Local no se cumplió.

6. El Departamento Administrativo de Planeación Distrital ha determinado que

sobre la carrera 113 A…”. . La decisión adoptada dentro de la querella adelanta por la Alcaldía Local no se cumplió.

6. El Departamento Administrativo de Planeación Distrital ha determinado que la construcción del muro es irregular y que no cuenda con la respectiva licencia.

7. La Sociedad Constructora y la Urbanización Nueva Tibabuyes modificaron los planos con el fin de que las calles 127, 128 A y 129 sean consideras comovías privadas comunes, para lo cual procedieron a encerrar el conjunto con un muro, las cuales tiene el carácter de públicas.

2. ACTUACION PROCESAL La demanda, presentada el 25 de febrero de 2004, fue admitida, una vez corregida, mediante providencia del 10 de marzo del mismo año (Fls. 39 y 40),

en la que se ordenó notificar al Secretario de Gobierno de Bogotá D.C., al Alcalde Local de Suba, al representante legal de la Urbanización Nueva Tibabuyes de Suba, al Agente del Ministerio Público y a la Defensoría del Pueblo. Mediante providencia del pasado 4 de mayo, a solicitud de la Secretaría de Gobierno de Bogotá D.C., se ordenó notificar al Director del Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público (Fls. 119 120). A través del auto del 15 de junio de 2004 (Fl.146), se citó para la audiencia especial de pacto de cumplimiento, la que celebrada el 24 de agosto de esa misma anualidad, resultó fallida (Fls. 184 a 187). Al descorrer el traslado de rigor las partes alegaron de conclusión reiterando

especial de pacto de cumplimiento, la que celebrada el 24 de agosto de esa misma anualidad, resultó fallida (Fls. 184 a 187). Al descorrer el traslado de rigor las partes alegaron de conclusión reiterando los planteamientos expuestos en sus escritos de demanda y contestación.

3. CONTESTACIÓN

Secretaría de Gobierno de Bogotá D.C. – Alcaldía Local de Suba. La Secretaría de Gobierno de Bogotá D.C. – Alcaldía Local de Suba, mediante apoderado contestó la demanda. Solicitó que se despachen en forma desfavorable las pretensiones del demandante, con fundamento en las consideraciones que se resumen del siguiente modo:

1. El muro que se encuentra entre las Urbanizaciones Nueva Tibabuyes y La Cañiza de Suba, no invade espacio público, toda vez que fue construido sobre propiedad privada comunal perteneciente a la primera de las urbanizaciones mencionadas.

2. En la Alcaldía Local de Suba cursó la querella 083/95, a través de la cual se restituyó el espacio público que se encontraba invadido con base en los planos aprobados por el D.A.P.D., para la Urbanización Nueva Tibabuyes.

3. Aclara que en caso de que el cerramiento hubiese sido construido sin la respectiva licencia de construcción, la acción de la administración se encuentra caducada, en consideración a que, como lo afirma la demandante, el cerramiento se realizó hace 9 años y la acción debía ejecutarse dentro de los 3 años siguientes de acaecido el hecho.

4. En razón a los derechos de petición formulados la administración distrital ha

cerramiento se realizó hace 9 años y la acción debía ejecutarse dentro de los 3 años siguientes de acaecido el hecho.

4. En razón a los derechos de petición formulados la administración distrital ha

informado a los peticionarios que conforme a los planos S 408/4-4 aprobadospor el D.A.P.D., la carrera 113 A entre calles 128 y 129 corresponden a áreas privadas comunes.

5. Hace referencia a una comunicación remitida por el D.A.P.D. a la Alcaldía

Local de Suba, según la cual “… con respecto a la carrera 113 A, hay dos vías paralelas, que presentan una ostensible diferencia de nivel. La primera de ellas, aprobada para el desarrollo Nueva Tibabuyes, es una vía privada comunal de 20.00 mts de ancho. La segunda, en el sector de la Cañiza, es una vía pública V-7, que actualmente tiene 10.00 mts de ancho, pero que está proyectada para un ancho total de 13.00 mts, hacia los predios de la Cañiza, conforme a los planos aprobados por la resolución D.A.P.D. No.370 de 20 de agosto de 1998, mediante la cual se reconoció urbanísticamente ese desarrollo…”, que tuvo carácter subnormal y origen clandestino. Agrega ese oficio que “… para la urbanización Nueva Tibabuyes fue posible la modificación del proyecto porque cumplió con los parámetros establecidos para tal fin, y los planos con anterioridad a la ejecución de las obras…”.

6. Por las anteriores razones se opone a la prosperidad de las pretensiones atendiendo, además, que no existe ninguna actuación que le sea imputable, vulneratoria de los derechos colectivos invocados, por lo que se opone

6. Por las anteriores razones se opone a la prosperidad de las pretensiones atendiendo, además, que no existe ninguna actuación que le sea imputable, vulneratoria de los derechos colectivos invocados, por lo que se opone igualmente al reconocimiento del incentivo económico.

Propuso como excepciones el no agotamiento de otros procedimientos o vías encaminadas a respetar el derecho colectivo vulnerado, y “no comprender la demanda todos los litis consortes necesarios”. Agrupaciones Residenciales Nueva Tibabuyes Sectores A, C y D, y Conjunto Residencial La Fraternidad. Las anteriores agrupaciones y conjunto residenciales contestaron la demanda popular a través de apoderado, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones en los siguientes términos: 1º. Ningunos de los residentes que conforman las agrupaciones residenciales Nueva Tibabuyes A,C y D, y el Conjunto Residencial La Fraternidad han vulnerado los derechos colectivos del barrio demandante, ya que han cumplido con las normas urbanísticas y arquitectónicas. 2º. El muro a que hace mención la parte actora enmarca el lindero de la ciudadela Nueva Tibabuyes, y por tanto, hace parte de un contexto arquitectónico legalmente aprobado por las autoridades respectivas y ajustado a las normas que regulan lo atinente al espacio público. 3º. El barrio La Cañiza se conformó con posterioridad a la aprobación y construcción de la Ciudadela demandada, por lo que no se puede pretender

a las normas que regulan lo atinente al espacio público. 3º. El barrio La Cañiza se conformó con posterioridad a la aprobación y construcción de la Ciudadela demandada, por lo que no se puede pretender que el acceso al que se hace referencia en la demanda popular sea por medio de la Ciudadela Nueva Tibabuyes, pues se vulnerarían los derechos colectivos de la demandada.4º. La parte actora de hecho y por las vías de la arbitrariedad ha vulnerado las disposiciones legales y especificaciones técnicas, rompiendo gran parte del muro, transgrediendo de esta manera el espacio que le corresponde a los conjuntos que conforman la ciudadela demandada. 5º. Lo pretendido por el barrio La Cañiza de Suba es una expropiación de áreas privadas, en detrimento de los legítimos titulares, para el beneficio de un barrio subnormal cuya conformación y desarrollo ha sido ejecutado sin planeación ni licencia alguna. 6º. Lo que se busca mediante esta acción, es la apropiación de un área mayor a la que actualmente le fue reconocida al barrio actor, para contar con amplios espacios y andenes que no planificaron al momento de su conformación. Propusieron como excepciones la falta de legitimación en la causa por pasiva, la falta de integración del litis consorcio necesario, la falta de causa para demandar, la inexistencia de responsabilidad o culpa por la accionada, la falta de legitimación en la causa por activa, la inexistencia del derecho fundamental reclamado, la indebida acumulación de pretensiones, y la vía inadecuada para demandar. Departamento Administrativo del Espacio Público. Al contestar la demanda el Departamento Administrativo del Espacio Público

reclamado, la indebida acumulación de pretensiones, y la vía inadecuada para demandar. Departamento Administrativo del Espacio Público. Al contestar la demanda el Departamento Administrativo del Espacio Público hace hincapié en las funciones que le fueron conferidas mediante el Acuerdo No.18 de 1999, según el cual dicha entidad no es una autoridad de policía para implementar las medidas necesarias para la protección del espacio público, pues de conformidad con el artículo 86 del Decreto 1421 de 1993, a los alcaldes locales les corresponde dictar los actos y ejecutar las operaciones necesarias para la protección, recuperación y conservación del espacio público. Señala que, de conformidad con la visita técnico administrativa realizada al predio objeto de la acción popular, se concluye que revisado el sistema de información de la Defensoria del Espacio Público se encontró el plano S408/48, donde se determinó que existe una vía denominada Carrera 113 A entre calles 127 y 129 (según plano urbanístico), la cual no se encuentra incluida en el cuadro de zonas de cesión al Distrito Capital, debido a que, según la parte gráfica del citado plano, la vía es de carácter privado comunal . Paralela a esta vía se encontró una vía denominada carrera 113 A, entre transversales 113 y calle 127, la cual se localiza en el Desarrollo la Cañiza sectores I y II.

(Subrayas fuera de texto). Lo anterior está fundamentado, además, en las comunicaciones Nos.2-19916326, del 16 de septiembre de 1999, y 2-2001-21365, del 8 de noviembre de 2001, del Departamento Administrativo de Planeación Distrital. Por eso concluye que no existe vulneración a los derechos colectivos invocados en la demanda popular, toda vez que los cerramientos sobre las víasaludidas por el actor, se encuentran encerrando áreas de propiedad común del Conjunto Residencial Nueva Tibabuyes, no sobre zonas de cesión obligatorias de propiedad del Distrito Capital. Propuso como excepción la inexistencia del objeto.

II. CONSIDERACIONES

A. EXCEPCIONES

Al contestar la demanda la Secretaría de Gobierno de Bogotá D.C. - Alcaldía Local de Suba - propuso como excepciones el no agotamiento de otros procedimientos o vías encaminadas a respetar el derecho colectivo vulnerado, y el no comprender la demanda a todos los litis consortes necesarios. Para fundamentar la primera de las excepciones propuestas, se dice por el Distrito Capital que el actor debió acudir al Departamento Administrativo del Espacio Público con el fin de obtener la restitución del espacio público que dice invadido, o, en su defecto, instaurar una querella ante la Alcaldía Local de Suba para que asumiera el conocimiento por ocupación y cerramiento ilegal debido a la construcción del muro al que se hace referencia en la demanda. Al respecto la Sala considera que las acciones populares están definidas en el artículo 2º de la Ley 472 de 1998, norma que dice que son medios procesales

la construcción del muro al que se hace referencia en la demanda. Al respecto la Sala considera que las acciones populares están definidas en el artículo 2º de la Ley 472 de 1998, norma que dice que son medios procesales encaminados a proteger derechos e intereses colectivos cuando han sido vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, y como en este caso se pretende la protección de un derecho colectivo legalmente consagrado en el literal d) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, esto es, el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; y además se cumplen los presupuestos de procedibilidad que consagra dicha ley, se considera viable su formulación. Esto sin desconocer que para la restitución del espacio público, en verdad, proceden las acciones policivas pertinentes, consagradas en el Código Nacional de Policía. Sin embargo esta opción legal no enerva la impetración de la acción popular, que tiene una connotación constitucional, y su conocimiento está radicado en cabeza de una autoridad judicial lo que la hace muy especial, tal como lo dice la Honorable Corte Constitucional: “… El carácter público de las acciones populares implica que el ejercicio de las acciones populares supone la protección de un derecho colectivo, es decir, de un interés que se encuentra en cabeza de un grupo de individuos, lo que excluye motivaciones meramente subjetivas o particulares. No obstante, suponen la posibilidad de que cualquier persona perteneciente a esa comunidad pueda acudir ante el juez para defender a la colectividad afectada, con lo cual se obtiene de manera

meramente subjetivas o particulares. No obstante, suponen la posibilidad de que cualquier persona perteneciente a esa comunidad pueda acudir ante el juez para defender a la colectividad afectada, con lo cual se obtiene de manera simultánea la protección de su propio interés1. 1 Sentencia Corte Constitucional C215/99. Magistrado Ponente MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO.De tal manera que aunque exista la posibilidad legal del inicio de un proceso policivo, a petición de parte, o de manera oficiosa, para lograr la restitución de un bien de uso público, ello no es óbice para dar cabida al mecanismo de la acción popular cuando están en juego los derechos colectivos. En consecuencia, se negará la excepción propuesta. La excepción restante está ligada a la vinculación de la Urbanización Nueva Tibabuyes y del Departamento Administrativo del Espacio Público, quienes, en su criterio, tienen relación directa con los hechos expuestos en el libelo demandatorio. Es del caso indicar que tanto la Urbanización mencionada como el Departamento Administrativo del Espacio Público fueron vinculados a la presente acción, razón por la cual no se declarará probada dicha excepción. Las Agrupaciones Residenciales Nueva Tibabuyes Sectores A, C y D y el Conjunto Residencial La Fraternidad en su escrito de contestación de la demanda propusieron como excepciones, entre otras, la falta de legitimación en la causa por pasiva y la falta de integración del litis consorcio necesario. Se argumenta por estas agrupaciones residenciales que la Ciudadela Nueva

demanda propusieron como excepciones, entre otras, la falta de legitimación en la causa por pasiva y la falta de integración del litis consorcio necesario. Se argumenta por estas agrupaciones residenciales que la Ciudadela Nueva Tibabuyes no existe como persona jurídica, pues, lo que existe es una conformación de 17 conjuntos que, aisladamente, tienen reconocida su personería jurídica, razón por la que se considera que a cada uno de ellos debió demandarse y vincularse a este proceso. Teniendo en cuenta lo dicho en la contestación de la demanda por parte de las Agrupaciones Residenciales Nueva Tibabuyes Sectores A, C y D y el Conjunto Residencial La Fraternidad, se tiene que está excepción se debe declarar probada ante la carencia de personería jurídica de la Ciudadela Nueva Tibabuyes. Ahora bien, en lo que respecta a la vinculación de cada uno de los 17 conjuntos que al parecer conforman dicha ciudadela encuentra el Tribunal que no se hace necesaria, toda vez que cuatro de las agrupaciones residenciales que la conforman han contestado la demanda para demostrar, conjuntamente, la particularidad del predio, que no ostenta la calidad del espacio público, circunstancia que será objeto de estudio de la presente providencia. Por esa razón no se declarará probada dicha excepción. En torno a las excepciones de indebida acumulación de pretensiones, y la vía inadecuada para demandar, configuradas en tanto que, en criterio de estos

razón no se declarará probada dicha excepción. En torno a las excepciones de indebida acumulación de pretensiones, y la vía inadecuada para demandar, configuradas en tanto que, en criterio de estos conjuntos demandados, lo pretendido en la demanda constituye una solicitud de expropiación, se hace necesario señalar por la Sala que la demanda popular busca la protección de un derecho colectivo que se cree vulnerado, por lo que la acción procedente es la consagrada en la Ley 472 de 1998, y la excepción en los términos antes indicados no prospera. Las restantes excepciones, esto es, la falta de causa para demandar, la inexistencia de responsabilidad o culpa por la accionada, la falta delegitimación en la causa por activa, la inexistencia del derecho fundamental reclamado, fueron propuestas valiéndose de manifestaciones encaminadas a que se nieguen las pretensiones de la demanda, razón por la cual al decidir de fondo se entiende resueltas las mismas. Bajo los anteriores argumentos se negará la excepción de inexistencia del objeto, propuesta por el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público.

B. PETICIONES La Junta de Acción Comunal del barrio La Cañiza de Suba, mediante el ejercicio de la acción popular pretende la protección del derecho colectivo al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público.

La vulneración de tal derecho la atribuye a la Secretaría de Gobierno de Bogotá – Alcaldía Local de Suba - y a la Ciudadela Nueva Tibabuyes, por la

La vulneración de tal derecho la atribuye a la Secretaría de Gobierno de Bogotá – Alcaldía Local de Suba - y a la Ciudadela Nueva Tibabuyes, por la construcción de un muro enmallado de 700 metros de longitud que impide el acceso peatonal y vehicular al barrio La Cañiza de Suba. La Constitución Política en su artículo 88 consagró la acción popular como un mecanismo de protección de los derechos e intereses colectivos. Ese precepto fue desarrollado por la Ley 472 de 1998 en la que se definen las acciones populares como aquellos “medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos”, que “se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible” (artículo 2º). Así entonces, los derechos colectivos se relacionan con la defensa de intereses comunitarios y difusos, que se oponen a las autoridades públicas y a los particulares, a través de la exigencia de deberes de dar, hacer o no hacer. El Consejo de Estado ha definido los intereses colectivos como “intereses de representación difusa, en la medida en que suponen la reivindicación de derechos cuyo titular es un grupo de personas que, en principio, puede ser indeterminado o indeterminable”2. El artículo 4º de la Ley 472 de 1998 señala, entre otros, como derechos colectivos, los relacionados con:

indeterminado o indeterminable”2. El artículo 4º de la Ley 472 de 1998 señala, entre otros, como derechos colectivos, los relacionados con: “(…) d) El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público…”. Ahora la Sala se ocupará de determinar si existe, o no, la vulneración del derecho que el solicitante ha planteado, pues, aunque en la demanda no se 2 Sentencia del 29 de junio de 2000. Expediente AP-001. Consejero Ponente: Alier Eduardo Hernández Enríquezseñaló con precisión la ubicación del muro enmallado, entiende el Tribunal conforme con el contenido del escrito introductorio, que dicho muro corresponde a aquel que encierra y/o delimita al Conjunto Residencial Nueva Tibabuyes, y, de alguna manera, lo separa del Barrio La Cañiza. Lo anterior, si se tiene en cuenta que con la demanda se aportaron, como pruebas documentales, entre otras, tres fotografías, al decir de la parte actora, de las carreras 113 y 113 A, y de la diagonal 122 B, en las que se observa un cerramiento en malla al parecer de la Ciudadela demandada (folios 14 y 15). Obra en el expediente concepto rendido por el Departamento Administrativo del Espacio Público de fecha 14 de agosto de 2003, según el cual una vez revisado el Sistema de Información de la Defensoría del Espacio Público, junto con el archivo físico, se determinó lo siguiente: “… “3. Revisado el plano S 408/4-8 se determinó que existe una vía

revisado el Sistema de Información de la Defensoría del Espacio Público, junto con el archivo físico, se determinó lo siguiente: “… “3. Revisado el plano S 408/4-8 se determinó que existe una vía denominada carrera 113 A entre la calle 127 y calle 129 (según plano urbanístico) la cual no se encuentra incluida en el cuadro de zonas de cesión de la urbanización Nueva Tibabuyes debido a que según la parte gráfica del citado plano la vía es de carácter privada y comunal. Paralela a esta en los planos S 202/4-05 y S 202/4-06 se encontró una vía denominada igualmente carrera 113 A, entre transversal 113 y calles 1237 C la cual se localiza en el Desarrollo Cañiza Sectores I y II sin embargo dichos planos carecen de cuadro de mojones y cesión de zonas para poder establecer que la misma sea una zona de uso público cedida al Distrito Capital, con lo cual emitir la correspondiente certificación técnica, aunque en el cuadro general de áreas figura una extensión de 120.871,37 mts2 destinada para vías locales. (Subrayas fuera de texto). “… “5. Por último le comunico que el Departamento Administrativo de Planeación Distrital mediante oficio con referencia No.1-2003-06407 había emitido concepto sobre el particular el cual señala: “En el tramo hay dos vías diferentes y paralelas que presentan una gran diferencia de nivel. La primera de ellas aprobada para el desarrollo Nueva

había emitido concepto sobre el particular el cual señala: “En el tramo hay dos vías diferentes y paralelas que presentan una gran diferencia de nivel. La primera de ellas aprobada para el desarrollo Nueva Tibabuyes, es una vía privada comunal de 20.00 metros de ancho . La segunda en el sector la Cañiza, es una vía pública tipo V-7 que en la actualidad tiene 10.0 metros de ancho pero que está proyectada para un ancho total de 13.0 metros hacia los predios La Cañiza.”. (folios 140 y 141). Igualmente obra en el expediente fotocopia del oficio mencionado en el concepto antes transcrito, en el que el Departamento Administrativo de Planeación Distrital señala, expresamente, que las vías de la Urbanización Nueva Tibabuyes tienen el carácter privado comunal, reconocido mediante la Resolución No.67, del 13 de marzo de 1985 (folio 144).El Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público mediante oficio 2004EE13/85, del 25 de octubre de 2004, retomó el concepto rendido el 14 de agosto de 2003, concluyendo que “… el cerramiento a que hace mención la Junta de Acción Comunal demandante se encuentra sobre una vía privada de carácter comunal del Conjunto Residencial Nueva Tibabuyes y no sobre zonas de uso público propiedad del Distrito…”. (folios 214 y 215). De conformidad con los conceptos técnicos emitidos por el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público, y con fundamento en los planos topográficos del sector involucrado en la controversia, se tiene que

De conformidad con los conceptos técnicos emitidos por el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público, y con fundamento en los planos topográficos del sector involucrado en la controversia, se tiene que efectivamente el cerramiento en muro enmallado

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