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TA CUN - 25000-2315-000-2021-00102-00-(09-02-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-2315-000-2021-00102-00-(09-02-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “B” Bogotá D. C., nueve (09) de febrero de dos mil veintiuno (2021) MAGISTRADA PONENTE: MERY CECILIA MORENO AMAYA. REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA. ACCIONANTE: CARLOS ALBERTO ALFONSO HORMAZA ACCIONADO: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN EXPEDIENTE: 25000-2315-000-2021-00102-00 S E N T E N C I A El señor CARLOS ALBERTO ALFONSO HORMAZA, actuado en nombre propio, presentó demanda en ejercicio de la acción de tutela contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, buen nombre, mínimo vital, salud, trabajo y dignidad en conexidad con la vida. Impetró las siguientes: PRETENSIONES “…Tutelar mis derechos fundamentales y se me conceda la protección de los derechos Constitucionales Fundamentales de DERECHO AL DEBIDO PROCESO,BUEN NOMBRE, MINIMO VITAL, SALUD, TRABAJO Y DIGNIDAD EN CONEXIDAD CON LA VIDA, que se han visto vulnerado por la entidad accionada , y como consecuencia de lo anterior, se ordene a PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION, por medio de su representante o de quien haga sus veces para que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la providencia que resuelva de fondo este asunto, realice todas las actuaciones administrativas, para que se lleve a cabo proceso

de Revocatoria Directa Sanción Disciplinaria, Ley 734 de 2002 Articulo 125, Expediente: ID002 – 2018 OFICINA DE CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES una vez se declare nulo el fallo E 2019633395, por haber sido proferido por funcionario que se encontraba impedido. Se compulse de oficio, el expediente para que se investiguen las irregularidades de las que se hace mención en el expediente y que tienen que ver con el hecho de no haberse NOTIFICADO DE MANERA INMEDIATA A LA PROCURADURÍA DELEGADA O PERSONERÍA RESPECTIVA TAL COMO DISPONE EL ARTÍCULO 176 DE LA LEY 734 DE 2002, el auto por medio del cual se me abrió proceso disciplinario por parte de la oficina de control interno del ministerio de relaciones exteriores”.Expediente No. 25000-2315-000-2021-00102-00 2 Accionante: CARLOS ALBERTO ALFONSO HORMAZA Accionada: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Acción de Tutela – Fallo Las anteriores pretensiones tienen como fundamento los siguientes, HECHOS Relató que laboró en el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia en el periodo comprendido del 18 de diciembre de 2007 hasta el 13 de julio de 2017, siendo su último cargo: Auxilia Administrativo adscrito al grupo interno de trabajo de formación diplomática y consular. Expuso que el 29 de mayo de 2018, la oficina de Control Disciplinario Interno del Ministerio de Relaciones Exteriores, le impuso sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad de 10 años para ejercer cargos públicos. Manifestó que el 17 de octubre de 2019 solicitó revocatoria de la sanción, siguiendo los lineamientos establecidos en el artículo 125 de la Ley 734 de 2002, en atención a que no habían transcurrido

inhabilidad de 10 años para ejercer cargos públicos. Manifestó que el 17 de octubre de 2019 solicitó revocatoria de la sanción, siguiendo los lineamientos establecidos en el artículo 125 de la Ley 734 de 2002, en atención a que no habían transcurrido 5 años desde que se notificó la ejecutoria del fallo de primera instancia y no había agotado los recursos ordinarios. Describió que desde la fecha de radicación de la solicitud de revocatoria hasta el día 03 de marzo de 2020 transcurrieron más de 3 meses, razón por la cual radicó ante la Procuraduría General de la Nación solicitud de impulso procesal con radicado E 2020 – 149057 y lo documentó con las disposiciones aplicables a la revocatoria y el componente de recusación, en caso de que el tiempo de respuesta o decisión, fuera superior a los tres meses. Mencionó que el Procurador General de la Nación debió declararse impedido para adelantar el estudio de su solicitud y reasignar el expediente a la Viceprocuraduría respectiva. Afirmó, que radicó acción de tutela con el propósito de que se le salvaguardaran sus derechos fundamentales en la que se profirió fallo de carencia actual de objeto por hecho superado, desconociendo que el fallo fue proferido por un funcionario impedido. 2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Admitida la demanda de tutela se ordenó notificar por el medio más expedito a la Procuraduría General de la Nación, para que rindiera informe acerca de lo que les compete en esta acción.Expediente No. 25000-2315-000-2021-00102-00 3 Accionante: CARLOS ALBERTO ALFONSO HORMAZA Accionada: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Acción de Tutela – Fallo A través de correo electrónico dio contestación a la presente acción de tutela, solicitando se rechace por

3 Accionante: CARLOS ALBERTO ALFONSO HORMAZA Accionada: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Acción de Tutela – Fallo A través de correo electrónico dio contestación a la presente acción de tutela, solicitando se rechace por improcedente. Indicó que la presente acción de tutela es improcedente, en virtud del principio de subsidiariedad el cual se traduce en la exigencia a que el accionante agote los medios que tenga a su disposición para resolver el conflicto planteado por medio de un proceso ordinario o administrativo. Argumentó, que el accionante pretende que se ordene que se declare nulo el fallo E 2019633395 a través del cual el Procurador General de la Nación no revocó el fallo sancionatorio emitido por el jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Cancillería el 29 de mayo de 2018, por lo que insiste que la acción de tutela no es procedente, como quiera que no es un medio judicial en el que se pueda debatir la legalidad de los actos administrativos de potestad disciplinaria ni para suplir los instrumentos procesales establecidos en cada materia en particular. 3. TRÁMITE PROCESAL Una vez radicada la tutela, correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá – Sección Tercera -, que mediante Auto de 26 de enero de 2021 decidió remitirla al Tribunal Administrativo de Cundinamarca por competencia, correspondiendo al despacho de la magistrada sustanciadora por reparto del 28 de enero de 2021 asignado vía electrónica el 29 de enero del mismo año. II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1983 de 2017.

de enero del mismo año. II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1983 de 2017. 2. DE LA ACCIÓN DE TUTELA Como lo ha expuesto la Corte Constitucional en fallos reiterados, la tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales, cuando en el caso concreto de una persona, en virtud de la acciónExpediente No. 25000-2315-000-2021-00102-00 4 Accionante: CARLOS ALBERTO ALFONSO HORMAZA Accionada: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Acción de Tutela – Fallo u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares1, tales derechos resulten quebrantados o amenazados sin que exista otro medio de defensa judicial o, aun existiendo, si la tutela es usada como medio transitorio de inmediata aplicación para evitar un perjuicio irremediable. Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a todos los jueces de la República, cuyo propósito consiste en brindar a la persona la oportunidad de acudir a la administración de justicia sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado, a efectos de que se haga justicia frente a situaciones concretas que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales. De esta manera se da cumplimiento a uno de los fines esenciales del Estado consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes previstos en la Constitución. En esta dimensión, la subsidiariedad y la inmediatez son principios rectores de este mecanismo; el primero, porque solo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga

del Estado consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes previstos en la Constitución. En esta dimensión, la subsidiariedad y la inmediatez son principios rectores de este mecanismo; el primero, porque solo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que busque evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, puesto que no se trata de un proceso en sentido estricto sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza. Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela se hace necesario que en cabeza de una persona se lesione o amenace un derecho fundamental con la acción u omisión de una autoridad o de un particular, y que para la protección del mismo no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por consiguiente, cuando el juez de tutela deba decidir en relación con la efectiva vulneración o amenaza de un derecho fundamental, habrá de verificar previamente si existe o no otro medio de defensa judicial ante el cual pueda ventilarse el conflicto. Si no se dispone de dicho medio, deberá darse curso al procedimiento de tutela. Por el contrario, si existe medio de defensa judicial deberá considerar frente a las circunstancias del caso su eficacia para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues esta condición será la que lo faculte como juez constitucional para decidir de manera transitoria sobre el asunto puesto en su conocimiento. 1 En los casos que determine la Ley.Expediente No. 25000-2315-000-2021-00102-00 5 Accionante: CARLOS ALBERTO ALFONSO HORMAZA Accionada: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Acción de Tutela – Fallo 3. PROBLEMA JURÍDICO El presente asunto

5 Accionante: CARLOS ALBERTO ALFONSO HORMAZA Accionada: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Acción de Tutela – Fallo 3. PROBLEMA JURÍDICO El presente asunto se contrae en determinar si el mecanismo constitucional iniciado por la actora resulta procedente para que se ordene que se declare nulo el fallo E 2019633395 a través del cual el Procurador General de la Nación no revocó el fallo sancionatorio emitido por el jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Cancillería el 29 de mayo de 2018. Si la acción de tutela resulta procedente, entonces determinar si la accionada vulnera los derechos fundamentales a al debido proceso, buen nombre , mínimo vital, salud, trabajo y dignidad en conexidad con la vida. 4. MARCO FUNDAMENTAL Previo a resolver el anterior problema jurídico, la Sala considera necesario traer las siguientes apreciaciones de orden Constitucional, Legal, jurisprudencial y doctrinal, a efecto de entrar a resolver el planteamiento objeto de la presente litis. 4.1 De la subsidiariedad de la tutela. En relación con la procedencia de la acción de tutela como mecanismo subsidiario que busca la protección de un derecho fundamental violado, es necesario advertir que tal condición no procede en todos los casos, razón por la cual conviene destacar el contenido del numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que reza: “Artículo 6o. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante […]” De acuerdo con este artículo, la acción de tutela es un medio subsidiario para la defensa de los derechos fundamentales, es decir, que por regla general solo procede a falta de otro mecanismo de defensa judicial o cuando se busque evitar un perjuicio irremediable. La jurisprudencia de la Corte ha enfatizado la necesidad de someter los asuntos tutelares a la estricta observancia de las reglas de improcedencia, de manera que su efectiva aplicación solo tiene lugar cuando no existe otro medio idóneo paraExpediente No. 25000-2315-000-2021-00102-00 6 Accionante: CARLOS ALBERTO ALFONSO HORMAZA Accionada: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Acción de Tutela – Fallo proteger los derechos fundamentales vulnerados o en peligro de serlo, valorando las circunstancias del caso y la situación de la persona eventualmente afectada con la acción u omisión. En torno a las causales de improcedencia de la tutela la Corte Constitucional en Sentencia T-147 de 2008 ha sostenido: “Como ha sido reiterado en múltiples ocasiones por esta Corporación, la acción de tutela es un mecanismo de origen constitucional de carácter residual y subsidiario, encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas que

están siendo amenazados o conculcados. Ello en consonancia con el artículo 86 de la Constitución, el artículo 6º numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 que establecen como causal de improcedencia de la tutela: “cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos mecanismos será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.”. El carácter subsidiario y residual de la acción de tutela ha servido a la Corte Constitucional para explicar el ámbito restringido de procedencia de las peticiones elevadas con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política, más aún cuando el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus derechos. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en la necesidad de que el juez de tutela someta los asuntos que llegan a su conocimiento a la estricta observancia del carácter subsidiario y residual de la acción, en este sentido en Sentencia T-106 de 1993 esta Corporación, afirmó: "El sentido de la norma es el de subrayar el carácter supletorio del mecanismo, es decir, que la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios

que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa de una autoridad pública o de particulares en los casos señalados por la ley, a través de una valoración que siempre se hace en concreto, tomando en consideración las circunstancias del caso y la situación de la persona, eventualmente afectada con la acción u omisión. No puede existir concurrencia de medios judiciales, pues siempre prevalece la acción ordinaria; de ahí que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que, al afectado en sus derechos fundamentales, brinda el ordenamiento jurídico.” Sobre este mismo aspecto la Corporación en Sentencia T-132 de 2006 confirmó: “Así pues, la acción de tutela fue diseñada como un mecanismo constitucional de carácter residual que procede ante la inexistencia o ineficacia de otros mecanismos judiciales que permitan contrarrestar la inminente vulneración de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Se tiene, entonces, que para que un derecho sea amparable a través de la acción de tutela es necesario que (i) su carácter definitorio fundamental se vea severamente amenazado, dadas las circunstancias del caso concreto; (ii) se establezca una conexión necesaria entre la vulneración de un derecho meramente asistencial y el compromiso de la efectividad de otros derechos fundamentales. La acción de tutela es procedente para amparar derechos de carácter fundamental que se encuentran seriamente amenazados, así como derechos meramente asistenciales cuya vulneración compromete gravemente un derecho directamente fundamental”. De otra parte, en sentencia T-241 de 2013, estableció: “La Corte ha manifestado de forma reiterada que acudir a la acción de tutela cuando existen mecanismos ordinarios de defensa, desconoce que los

cuya vulneración compromete gravemente un derecho directamente fundamental”. De otra parte, en sentencia T-241 de 2013, estableció: “La Corte ha manifestado de forma reiterada que acudir a la acción de tutela cuando existen mecanismos ordinarios de defensa, desconoce que los procedimientosExpediente No. 25000-2315-000-2021-00102-00 7 Accionante: CARLOS ALBERTO ALFONSO HORMAZA Accionada: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Acción de Tutela – Fallo administrativos y los procesos ante la administración de justicia son los primeros y más propicios escenarios para garantizar la vigencia de los derechos fundamentales. En particular, si el mecanismo con que cuenta la persona que considera afectados sus derechos es una acción judicial, desconocer la prevalencia de ésta “desfigura el papel institucional de la acción, ignora que los jueces ordinarios tienen la obligación de garantizar la efectividad de los derechos fundamentales y vulnera el debido proceso al convertir los procesos de conocimiento en procesos sumarios. Por estas razones, un requisito de procedencia formal de la acción de tutela es que se hayan agotado todas las instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado. No obstante, la Corte ha establecido dos eventos en los que, reconociendo la existencia de otro medio de defensa judicial, es procedente la acción de tutela. Uno de ellos ocurre cuando se determina que el medio o recurso existente carece de eficacia e idoneidad y, el otro, cuando la tutela se instaura como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” 4.2 Del proceso disciplinario. El artículo 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala los principios de defensa y contradicción como pilares de los procesos administrativos dentro de los cuales se encuentra el proceso disciplinario que según lo estipulado en el artículo

4.2 Del proceso disciplinario. El artículo 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala los principios de defensa y contradicción como pilares de los procesos administrativos dentro de los cuales se encuentra el proceso disciplinario que según lo estipulado en el artículo 114 de la Ley 1952 de 2019, se debe desarrollar con observancia a los principios rectores. Como ya se dijo el proceso disciplinario debe garantizar entre otros el principio de contradicción, es por ello que la norma en mención en sus artículos 130 a 140 dispone la forma de controvertir a través de los recursos de reposición, apelación y queja de las decisiones tomadas en curso del mismo. Asimismo en los articulos 141 a 146 establece la procedencia y la forma de solicitar la revocatoria directa en esa clase de asuntos. En los artículos 208 a 233 del CGD, se encuentra regulado el procedimiento que debe seguirse en primera instancia para decidir si hay lugar o no a imponer una sanción disciplinaria. Se establecen cinco etapas: (i) Indagación previa, (ii) investigación disciplinaria, (iii) suspensión disciplinaria, (iv) cierre de investigación y evaluación, y (v) juzgamiento Culminada la etapa de indagación previa, o dispuesto el cierre de la investigación y hecha la evaluación, el proceso puede concluir con el archivo de la actuación, o continuar con la etapa siguiente es decir el juzgamiento, que a su vez puede terminar con absolución del investigado y archivo del proceso o con la sanción correspondiente a través de actos administrativos. 5. FUNDAMENTO FÁCTICOExpediente No. 25000-2315-000-2021-00102-00 8 Accionante: CARLOS ALBERTO ALFONSO HORMAZA Accionada: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Acción de Tutela – Fallo En atención al material probatorio traído al plenario

25000-2315-000-2021-00102-00 8 Accionante: CARLOS ALBERTO ALFONSO HORMAZA Accionada: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Acción de Tutela – Fallo En atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por la Sala de Decisión, tenemos: a) Solicitud de revocatoria directa de sanción disciplinaria elevada por el apoderado del actor al Procurador General de la Nación. b) Solicitud de impulso procesal al tramite de revocatoria directa radicada ante la entidad demandada el 4 de marzo de 2020. c) Solicitud elevada por el apoderado del demandante el 4 de marzo de 2020 a la Defensoría del Pueblo de acompañamiento y supervisión del trámite de revocatoria directa de la sanción disciplinaria del señor CARLOS ALBERTO ALFONSO HORMAZA. 6. CASO CONCRETO En el sub examine, para la Sala es claro que el accionante reclama a través de la acción de tutela se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, buen nombre, mínimo vital, salud, trabajo y dignidad en conexidad con la vida, solicitando se ordene a la Procuraduría General de la Nación llevar a cabo la revocatoria directa del fallo del proceso disciplinario 2019633395. Es importante señalar que, el Ministerio de Relaciones Exteriores profirió sanción disciplinaria dentro de la investigación adelantada en contra del accionante, quien posteriormente solicitó la revocatoria de la sanción ante la Procuraduría General de la Nación, que según el actor expidió fallo irregular pues lo hizo un funcionario que no era competente. La jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en cuanto a la necesidad de que el juez de tutela someta los asuntos que llegan a su conocimiento a la estricta observancia de las reglas de improcedencia, de manera que su

fallo irregular pues lo hizo un funcionario que no era competente. La jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en cuanto a la necesidad de que el juez de tutela someta los asuntos que llegan a su conocimiento a la estricta observancia de las reglas de improcedencia, de manera que su efectiva aplicación solo tiene lugar cuando no exista medio alguno que resulte idóneo para proteger los derechos fundamentales vulnerados o que son objeto de amenaza, en virtud de una conducta positiva o negativa de una autoridad pública o de particulares en los casos señalados por la ley, valorando las circunstancias del caso y la situación de la persona eventualmente afectada con la acción u omisión. Y como lo dice la Corte, no puede existir concurrencia de medios judiciales, pues siempre prevalece la acción ordinaria, de suerte que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su carácter y esencia es el de ser el único medio de protección que brinda el ordenamiento jurídico al afectado para la defensa de sus derechos fundamentales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.Expediente No. 25000-2315-000-2021-00102-00 9 Accionante: CARLOS ALBERTO ALFONSO HORMAZA Accionada: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Acción de Tutela – Fallo Como bien se aprecia, en el presente caso el actor contaba en su momento con las oportunidades legales para controvertir el asunto durante la etapa administrativa, y luego al culminar el proceso disciplinario a través de actos administrativos, entonces tenia la oportunidad de ejercer el medio de control de nulidad y

restablecimiento del derecho para demandar lo que a su criterio se surtió en contravía al ordenamiento legal y constitucional lesionando sus derechos fundamentales, tal y como bien lo ha expuesto la Corte Constitucional2: “Así, a la luz del principio de subsidiariedad, la acción de tutela no puede ser ejercida como un medio de defensa judicial alternativo o supletorio de los mecanismos ordinarios previstos por el legislador para el amparo de los derechos. De hecho, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, a través de la acción de amparo no es admisible la pretensión orientada a revivir términos concluidos u oportunidades procesales vencidas por la negligencia o inactividad injustificada del actor.” Siguiendo con las reglas de improcedencia, la Corte Constitucional explica: “3.1. La Corte ha señalado desde sus primeros pronunciamientos que la acción de tutela tiene un carácter subsidiario debido a que su objeto no es el de reemplazar a los medios judiciales ordinarios con los que cuentan los ciudadanos. En este sentido, ha indicado que ante la existencia de otros medios de defensa judicial la acción de tutela por regla general no es procedente. Lo anterior, sustentado en lo dispuesto en el artículo 86 Constitucional que señala que la acción de tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Dicho mandato fue reiterado en el desarrollo normativo de la acción de tutela en el numeral 1° del artículo 6 del decreto 2591 de 1991. 3.2. También ha advertido este Tribunal que

la tutela no constituye un mecanismo o una instancia para definir aquellos conflictos que la ley ha establecido como competencia de otras jurisdicciones. Esto, por cuanto el ordenamiento jurídico dispone la existencia de jurisdicciones diferentes a la constitucional, que de forma especializada atienden cada uno de los diferentes conflictos que los ciudadanos elevan ante la administración de justicia. Pero precisando además, que las decisiones de todas las autoridades, incluidas por supuesto las judiciales, deben someterse al ordenamiento jurídico (arts. 4º y 230 C.N.), marco dentro del cual los derechos fundamentales tienen un carácter primordial. De manera que si los procesos ordinarios están diseñados para solucionar los conflictos jurídicos y por tanto para proteger los derechos de las personas, la tutela no puede ser empleada como un mecanismo alterno o complementario. Bajo esta premisa, la procedencia de la tutela está supeditada a que para su ejercicio se hayan agotado todas las instancias y los recursos con los que cuenta el afectado para la protección de sus derechos3.” De lo anterior se concluye que la acción de tutela se torna improcedente, cuando existen medios de defensa ordinarios idóneos para la protección de los derechos fundamentales, salvo que se demuestre la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Ahora bien, frente a la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable la Sala no encuentra que en el presente caso se den los presupuestos de inminencia,

2 Sentencia T-237 de 2018. 3 Sentencia T-161 de 2017Expediente No. 25000-2315-000-2021-00102-00 10 Accionante: CARLOS ALBERTO ALFONSO HORMAZA Accionada: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Acción de Tutela – Fallo gravedad y urgencia, que permitan resolver el presente asunto en sede de tutela, por las razones que se exponen a continuación: Como primera medida se advierte que, la accionante no es sujeto de especial protección en cuanto a su edad,, y acorde a lo estipulado por la Corte en Sentencia T844 de 2014 la tercera edad para efectos de procedencia de la acción de tutela corresponde a los 74 años. Para la Sala también es claro que, el tutelante no demostró en la presente acción constitucional que sus necesidades básicas de alimentación, vivienda, servicios, educación, etc., se hayan visto disminuidas hasta el punto de afectar su mínimo vital, motivo por el cual no es procedente el presente amparo, pues no se acreditó la ocurrencia de un perjuicio que requiriera de la intervención inmediata del juez de tutela. Bajo las anteriores consideraciones, la Sala encuentra que no se cumplen los presupuestos de procedencia de la acción tutela como mecanismo subsidiario. Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley; RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela como mecanismo idóneo para el debate de las pretensiones incoadas por el señor CARLOS ALBERTO ALFONSO HORMAZA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO: Notifíquese a las siguientes direcciones electrónicas: • Demandante: alfonsocarlos528@gmail.com

las pretensiones incoadas por el señor CARLOS ALBERTO ALFONSO HORMAZA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO: Notifíquese a las siguientes direcciones electrónicas: • Demandante: alfonsocarlos528@gmail.com serlegalco@gmail.com • Demando: procesosjudiciales@procuraduria.gov.co TERCERO: En caso de no ser impugnado el presente fallo, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad a lo establecido en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.Expediente No. 25000-2315-000-2021-00102-00 11 Accionante: CARLOS ALBERTO ALFONSO HORMAZA Accionada: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Acción de Tutela – Fallo En consideración a la situación de emergencia sanitaria que padece el País y las medidas restrictivas de movilización a los sitios de trabajo. La Sala hace constar que el proyecto fue discutido y aprobado en Sala Virtual; queda registrada como fecha de expedición, el nueve (09) de febrero de dos mil veintiuno (2021) y será notificado a las partes al correo electrónico informado. CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por las magistradas que conforman la Sala de la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a través del aplica

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