🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 25000-2315-000-2021-00262-00-(09-04-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 25000-2315-000-2021-00262-00-(09-04-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “B” Bogotá D. C., nueve (09) de abril de dos mil veintiuno (2021) MAGISTRADA PONENTE: MERY CECILIA MORENO AMAYA REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA. ACCIONANTE: DAVID JIMÉNEZ NIÑO. ACCIONADO: CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA SALA ADMINISTRATIVA, DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ, JUZGADO 3 CIVIL MUNICIPAL DE ORALIDAD DE BOGOTÁ, JUZGADO 7 CIVIL MUNICIPAL DE ORALIDAD DE BOGOTÁ, JUZGADO 9 CIVIL MUNICIPAL DE ORALIDAD DE BOGOTÁ, JUZGADO 39 CIVIL MUNICIPAL DE ORALIDAD DE BOGOTÁ, JUZGADO CIVIL MUNICIPAL DE DESCONGESTIÓN DE SOACHA - CUNDINAMARCA, JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN DE ZIPAQUIRÁ - CUNDINAMARCA vinculados el señor CESAR LEONARDO CASTILLO TORRES, la señora BETTY JOHANA ROJAS ANGARITA, y la COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL (CNSC). EXPEDIENTE: 25000 2315 000 2021-00262-00. S E N T E N C I A El señor DAVID JIMÉNEZ

NIÑO actuado en nombre propio, presentó demanda en ejercicio de la acción de tutela en contra del CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA SALA ADMINISTRATIVA, la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ, el JUZGADO 3 CIVIL MUNICIPAL DE ORALIDAD DE BOGOTÁ, el JUZGADO 7 CIVIL MUNICIPAL DE ORALIDAD DE BOGOTÁ, el JUZGADO 9 CIVIL MUNICIPAL DE ORALIDAD DE BOGOTÁ, el JUZGADO 39 CIVIL MUNICIPAL DE ORALIDAD DE BOGOTÁ, el JUZGADO CIVIL MUNICIPAL DE DESCONGESTIÓN DE SOACHA - CUNDINAMARCA, JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN DE ZIPAQUIRÁ - CUNDINAMARCA vinculados el señor CESAR LEONARDO CASTILLO TORRES, la señora BETTY JOHANA ROJAS ANGARITA, y la COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL (CNSC), para obtener la protección de su derecho fundamental de petición. Impetró las siguientes: PRETENSIONES “PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental de petición y, en consecuencia SEGUNDO: Ordenar a la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y/o a la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ, para que, de manera inmediata, proceda a emitir el certificadoExpediente No. 25000 2315 000 2020-00262-00 2 Accionante: DAVID JIMÉNEZ NIÑO Accionada: CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA SALA ADMINISTRATIVA Y OTROS. Acción de Tutela – Fallo laboral con funciones de los cargos que

2020-00262-00 2 Accionante: DAVID JIMÉNEZ NIÑO Accionada: CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA SALA ADMINISTRATIVA Y OTROS. Acción de Tutela – Fallo laboral con funciones de los cargos que desempeñé dentro de la RAMA JUDICIAL, verificando y corrigiendo los errores de los despachos judiciales en los que laboré, de manera pronta, clara, congruente y de fondo y sin más evasivas. TERCERO: Ordenar a la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y/o a la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ, para que, de manera inmediata, proceda a emitir el certificado laboral con funciones de los cargos que desempeñe dentro de la RAMA JUDICIAL, en los juzgados de descongestión que fueron creados y luego eliminados, mediante acuerdos expedidos por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, ello es, del JUZGADO CIVIL MUNICIPAL DE DESCONGESTIÓN DE SOACHA – CUNDINAMARCA y del JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN DE ZIPAQUIRA – CUNDINAMARCA, de manera pronta, clara, congruente y de fondo y sin más evasivas. CUARTO: Ordenar al JUZGADO 9 CIVIL MUNICIPAL DE ORALIDAD DE BOGOTÁ, para que, de manera inmediata, proceda a anexar el manual de funciones del certificado expedido, de los cargos de ese despacho judicial, como lo indica la norma. QUINTO: Ordenar al JUZGADO 39 CIVIL MUNICIPAL DE ORALIDAD DE BOGOTÁ, al JUZGADO 7 CIVIL MUNICIPAL DE ORALIDAD DE BOGOTÁ, al JUZGADO 3

como lo indica la norma. QUINTO: Ordenar al JUZGADO 39 CIVIL MUNICIPAL DE ORALIDAD DE BOGOTÁ, al JUZGADO 7 CIVIL MUNICIPAL DE ORALIDAD DE BOGOTÁ, al JUZGADO 3 CIVIL MUNICIPAL DE ORALIDAD DE BOGOTÁ, para que procedan a emitir las respectivas certificaciones laborales con funciones, junto con el manual de funciones de cada despacho judicial, de manera pronta, clara, congruente y de fondo y sin más evasivas.” Las anteriores pretensiones tienen como fundamento los siguientes, HECHOS Expuso que, elevó derecho de petición el 9 de febrero de 2021, ante el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA SALA ADMINISTRATIVA y la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL por medio del cual solicitó, le fuera expedida una certificación laboral en la cual se incluyeran las funciones, lo anterior debido a que, todas las certificaciones que le habían sido expedidas, omitieron las funciones de los cargos desempeñados, las cuales son requeridas para los cargos ofertados por la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC). Refirió que la mencionada petición la envió a los siguientes correos electrónicos: • asuntoslaboralesbta@cendoj.ramajudicial.gov.co • asistalentohumbta@cendoj.ramajudicial.gov.co • info@cendoj.ramajudicial.gov.co • csjsabta@cendoj.ramajudicial.gov.co • carjud@cendoj.ramajudicial.gov.co • comunicaciones@consejosuperior.ramajudicial.gov.co • notificacioncsjsabta@cendoj.ramajudicial.gov.co, Indicó que, posteriormente recibió copia de un correo electrónico del Consejo Superior de la Judicatura el cual se encontraba dirigido a la señora Betty

comunicaciones@consejosuperior.ramajudicial.gov.co • notificacioncsjsabta@cendoj.ramajudicial.gov.co, Indicó que, posteriormente recibió copia de un correo electrónico del Consejo Superior de la Judicatura el cual se encontraba dirigido a la señora Betty JohanaExpediente No. 25000 2315 000 2020-00262-00 3 Accionante: DAVID JIMÉNEZ NIÑO Accionada: CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA SALA ADMINISTRATIVA Y OTROS. Acción de Tutela – Fallo Rojas Angarita, en donde indicaban: “Se remite por tratarse de un asunto de su competencia.” Señaló que, mediante respuesta EXDESAJBO21 – 6693 de fecha 11 de febrero de 2021 enviada por parte del funcionario Cesar Leonardo Castillo Torres, le fue resuelto la anterior petición en los siguientes términos: “Cordial saludo. De manera atenta procedo a dar respuesta a la solicitud elevada la cual versa sobre la expedición de una certificación laboral con funciones, al respecto, es preciso aclarar que la norma que brinda las directrices para gran parte de los trámites administrativos al interior de la Rama Judicial es la Ley 270 de 1996 y particularmente lo indicado en la cartilla laboral. Así, el artículo 103 de la Ley 270 de 1996, establece claramente las funciones a desarrollar por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá, Cundinamarca y Amazonas, donde se evidencia que actúa como pagador con funciones netamente administrativas, sin definir funciones o crear cargos dentro de la Rama

Judicial, por lo que le informo que la certificación de funciones desarrolladas en ejercicio del cargo referido, deben ser solicitadas de manera directa al nominador o superior jerárquico, los cuales se encuentran determinados en el artículo 131 ibidem, pues son ellos quienes definen las funciones y actividades por los funcionarios y empleados judiciales Allego certificado de tiempos de servicios. (…)” Manifestó que, si bien las certificaciones laborales las puede solicitar de manera directa al nominador o superior jerárquico, ello es, ante el Juzgado donde realizó la actividad laboral, lo cierto es que existe dentro de su experiencia laboral Juzgados que desaparecieron debido a que solo se crearon para realizar una descongestión judicial, situación que crea un vacío, dificultando así la expedición de tales certificaciones. Arguyó que, atendiendo lo señalado en la respuesta brindada el 11 de febrero de 2021, elevo petición a través de correo electrónico el 16 de febrero de 2021, en la cual solicitó las certificaciones laborales con funciones a los diferentes juzgados en los que laboró. Sostuvo que, el 17 de febrero hogaño el Juzgado 3 Civil Municipal de Oralidad de Bogotá respondió el anterior correo solicitando mayor información, como documento de identificación y tiempo en el cual laboró en dicho despacho; información que suministro ese mismo día.Expediente No. 25000 2315 000 2020-00262-00 4 Accionante: DAVID JIMÉNEZ NIÑO Accionada: CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA SALA ADMINISTRATIVA Y OTROS. Acción de Tutela – Fallo Informó que, el Juzgado 37 Civil Municipal de Oralidad de Bogotá luego de varios correos, remitió la correspondiente certificación laboral con funciones, junto con el manual de funciones, dando así alcance a su solicitud. Expresó que, el Juzgado 9 Civil Municipal de Oralidad de Bogotá, remitió la certificación laboral con

Civil Municipal de Oralidad de Bogotá luego de varios correos, remitió la correspondiente certificación laboral con funciones, junto con el manual de funciones, dando así alcance a su solicitud. Expresó que, el Juzgado 9 Civil Municipal de Oralidad de Bogotá, remitió la certificación laboral con funciones, pero no adjuntó el manual de funciones, por lo que a su juicio quedó incompleta la respuesta al trámite. Dijo que, la Rama Judicial mediante su Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Consejo Superior de la Judicatura y algunos despachos judiciales, violan sus derechos, dado que no puede obtener de ninguna fuente los certificados labores con funciones, los cuales podrían beneficiarlo en un concurso público, pues la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) quien es la entidad encargada de llevarlos a cabo para proveer empleos en entidades a nivel nacional, territorial, departamental y municipal, establece directrices, entre las cuales se solicitan las certificaciones laborales con funciones. Finalmente indicó que, los demás despachos judiciales no respondieron la solicitud radicada el 16 de febrero de 2021, en la cual solicitó las certificaciones laborales con funciones. Advirtió que, a pesar que se solicitó la certificación laboral con funciones a los despachos judiciales 1 y 2 del Circuito de Zipaquirá y a los Juzgados 1,2,3 y 4 de Soacha, no laboró en ninguno de esos despachos, pues su función se realizó en el Juzgado Civil Municipal de Descongestión de Soacha – Cundinamarca y en el Juzgado Civil del Circuito de Descongestión de Zipaquirá, ambos despachos que fueron creados y luego fueron eliminados por acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, y en donde no se han podido obtener las respectivas certificaciones con funciones solicitadas. 1. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Admitida la demanda de tutela se ordenó notificar y comunicar por el medio más expedito al

por acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, y en donde no se han podido obtener las respectivas certificaciones con funciones solicitadas. 1. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Admitida la demanda de tutela se ordenó notificar y comunicar por el medio más expedito al CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA SALA ADMINISTRATIVA, la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ, al JUZGADO 3 CIVIL MUNICIPAL DE ORALIDAD DE BOGOTÁ, al JUZGADO 7 CIVIL MUNICIPAL DE ORALIDAD DE BOGOTÁ, al JUZGADO 9 CIVIL MUNICIPAL DE ORALIDAD DE BOGOTÁ, al JUZGADO 39 CIVIL MUNICIPAL DE ORALIDAD DE BOGOTÁ, al JUZGADO CIVILExpediente No. 25000 2315 000 2020-00262-00 5 Accionante: DAVID JIMÉNEZ NIÑO Accionada: CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA SALA ADMINISTRATIVA Y OTROS. Acción de Tutela – Fallo MUNICIPAL DE DESCONGESTIÓN DE SOACHA - CUNDINAMARCA, JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN DE ZIPAQUIRÁ - CUNDINAMARCA vinculado el señor CESAR LEONARDO CASTILLO TORRES, la señora BETTY JOHANA ROJAS ANGARITA, y la COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL (CNSC), para que rindieran informe sobre los hechos que originaron la presente acción de tutela, providencia fechada 24 de marzo de 2021. 1.1 Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial. La directora de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la

sobre los hechos que originaron la presente acción de tutela, providencia fechada 24 de marzo de 2021. 1.1 Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial. La directora de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, contestó la presente acción, en los siguientes términos: Indicó que, existe falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que los hechos que han dieron origen a la presunta vulneración del derecho fundamental invocado por el accionante fue desarrollado por los despachos judiciales correctamente indicados en la demanda, y sobre quienes recae la competencia de emitir la información correspondiente a la certificación de experiencia laboral con funciones solicitada. Sostuvo que, dentro de las funciones de la Unidad de Administración de Carrera Judicial, no se encuentra la de expedir certificaciones de experiencia laboral de los empleados de los despachos judiciales, cuya competencia exclusiva recae en los nominadores de cada juzgado para la cual el accionante prestó sus servicios. Mencionó que, las hojas de vida de todos los servidores de la Rama Judicial reposan en las Direcciones ejecutivas Seccionales de Administración Judicial, competentes para verificar en las respectivas historias lo que corresponda certificar. Señaló que, redireccionó al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la misma fecha en que se recibió la petición, Seccional que debía atender y orientar al accionante conforme a sus facultades y delegaciones para actuar en su correspondiente distrito o en su defecto redireccionar la solicitud al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca. Por último, solicitó se desvincule Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial de la presente acción constitucional, o en suExpediente No. 25000 2315 000 2020-00262-00 6 Accionante: DAVID JIMÉNEZ NIÑO Accionada:

Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial de la presente acción constitucional, o en suExpediente No. 25000 2315 000 2020-00262-00 6 Accionante: DAVID JIMÉNEZ NIÑO Accionada: CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA SALA ADMINISTRATIVA Y OTROS. Acción de Tutela – Fallo defecto negar el amparo invocado respecto de esa Corporación considerando que no ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante. 1.2 Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Manifestó que, no le constan los hechos de la presente acción constitucional. Indicó que, una vez realizada una búsqueda en la base de datos de esa corporación se pudo identificar que el derecho de petición presentado por el accionante David Jiménez Niño, fue ingresado a la mesa de entrada de la Corporación y por ser un tema de competencia de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Justicia Bogotá se remitió al correo de Betty Johana Rojas Angarita – Atención al UsuarioAsuntos LaboralesSeccional Bogotá- Talento HumanoSeccional Bogotá, el día 09 de febrero de 2021, a las 2:06 p.m. Solicitó el archivo de la acción de tutela, teniendo en cuenta que esa corporación no ha vulnerado derecho alguno del actor. 1.3 Juzgado Noveno Civil Municipal de Bogotá. Sostuvo que el actor elevó derecho de petición de manera electrónica el 16 de febrero de 2021, solicitud que fue resuelta el 25 de febrero de la misma anualidad

estando dentro del término para dar respuesta a la misma, y atendiendo cada uno de los puntos en ella contenidos, es decir, se expidió la certificación laboral solicitada, con las funciones desempeñadas, tiempo laborado y la misma fue remitida a la dirección de correo electrónico de la cual fue emitida, esto es, davidjiniean@hotmail.com. Argumento que, en la petición elevada no se evidenció solicitud respecto de la remisión del manual de funciones, por lo tanto, no puede el accionante pretender en sede de tutela una circunstancia que no hizo parte de su petición. Finalmente solicitó se declare que ese despacho judicial no ha incurrido en vulneración alguna del derecho constitucional pretendido en la presente acción de tutela. 1.4 Juzgado Treinta y Nueve Civil Municipal.Expediente No. 25000 2315 000 2020-00262-00 7 Accionante: DAVID JIMÉNEZ NIÑO Accionada: CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA SALA ADMINISTRATIVA Y OTROS. Acción de Tutela – Fallo Mencionó que, el tutelante laboró en ese despacho judicial en el periodo comprendido entre el 17 de febrero de 2005 al 30 de septiembre de 2007, desempeñando el cargo asistente judicial grado 6 a partir del día 17 de febrero del año 2005 y hasta el 30 de agosto del 2005, posteriormente desde el 1 de septiembre de 2005 fue posesionado por un reemplazo en el cargo de Escribiente I en provisionalidad y desempeñó dicho cargo hasta el 31 de octubre del 2005 y a partir del 1 de noviembre del año 2005 el actor regreso a su cargo de Asistente Judicial grado 06 hasta el 30 de septiembre de 2007, ejerciendo funciones como: Atención al público; Radicación de procesos; Anexo de memoriales a los respectivos expedientes, entre otros. Informó que, en el presente asunto existe carencia actual

el actor regreso a su cargo de Asistente Judicial grado 06 hasta el 30 de septiembre de 2007, ejerciendo funciones como: Atención al público; Radicación de procesos; Anexo de memoriales a los respectivos expedientes, entre otros. Informó que, en el presente asunto existe carencia actual de objeto por hecho superado, puesto que a 25 de marzo de 2020 ya se le había dado una respuesta de fondo a la petición elevada por el accionante. Por lo anterior solicitó negar el amparo solicitado respecto de ese despacho judicial. 1.5 Juzgado Séptimo Civil Municipal de Oralidad de Bogotá. Menciono que, el actor radicó petición el 16 de febrero de 2021 ante ese despacho mediante el correo institucional, a fin que se le expidiera certificación del tiempo laborado con funciones, la cual una vez recibida procedió a realizar las gestiones pertinentes a fin de dar contestación a la misma, como lo fue la ubicación de los archivos en físico, dado que tenía conocimiento si el actor había laborado en esa dependencia judicial. Señaló que, el 24 de marzo de 2021 procedió a remitir la información requerida por el tutelante, la cual contenía tanto el tiempo laborado como las funciones que desempeñó el demandante en ese despacho judicial, quedando así resulta de fondo su solicitud. 1.6 Comisión Nacional del Servicio Civil. A través de su asesor jurídico dio respuesta a la presente acción en los siguientes términos: Adujo que la presente acción se torna improcedente por no cumplir con los requisitos legales y constitucionales necesarios para su procedencia, además que el actor no demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable.Expediente No. 25000 2315 000 2020-00262-00 8 Accionante: DAVID JIMÉNEZ NIÑO Accionada: CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA SALA ADMINISTRATIVA Y OTROS. Acción de Tutela – Fallo

No. 25000 2315 000 2020-00262-00 8 Accionante: DAVID JIMÉNEZ NIÑO Accionada: CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA SALA ADMINISTRATIVA Y OTROS. Acción de Tutela – Fallo Expuso las generalidades frente a las competencias de la CNSC y la convocatoria distrito capital – CNSC, donde indicó que el proceso de selección se encuentra a cargo de la Universidad Libre. Arguyó que, no tiene injerencia o competencia alguna en cuanto a los trámites que los aspirantes al concurso de méritos deban surtir con ocasión de la obtención de certificaciones, toda vez que, esto es una cuestión que debe resolverse con las empresas y/o entidades en las cuales el aspirante prestó sus servicios. Señaló que, el señor DAVID JIMÉNEZ NIÑO, se inscribió al empleo denominado Secretario Ejecutivo, Código 425, Grado 09 e identificado con el Código OPEC 137466, de la planta de personal del Concejo de Bogotá D.C., por lo tanto, con la inscripción el aspirante aceptó en su totalidad las reglas establecidas para el Proceso de Selección. Finalizó enfatizando en que, ha actuado en cumplimiento de la normatividad que rige los concursos de mérito y, en este sentido, no ha vulnerado derecho alguno frente al accionante, por lo tanto, solicitó se declare carencia actual de objeto por hecho superado. 1.7 DEMÁS ENTIDADES ACCIONADAS. La DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ, el JUZGADO

3 CIVIL MUNICIPAL DE ORALIDAD DE BOGOTÁ, el señor CESAR LEONARDO CASTILLO TORRES, la señora BETTY JOHANA ROJAS ANGARITA (vinculados) a pesar de haber sido notificados en debida forma no rindieron informe dentro de la presente acción constitucional. 2. ACTUACIONES DE INSTANCIA. 2.1 MEDIDA PROVISIONAL SOLICITADA. Mediante escrito de demanda el accionante presentó solicitud de medida provisional, en el siguiente sentido: “(...) Ordenar a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, para que, mientras se lleva a cabo el proceso de selección denominado “CONVOCATORIA DISTRITO CAPITAL 4 – Modalidad abierto”, en el cual estoy inscrito, se tengan en cuenta las certificaciones laborales presentadas, las cuales se expidieron sin las respectivasExpediente No. 25000 2315 000 2020-00262-00 9 Accionante: DAVID JIMÉNEZ NIÑO Accionada: CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA SALA ADMINISTRATIVA Y OTROS. Acción de Tutela – Fallo funciones por parte de la Rama Judicial, a pesar de haberse solicitado en reiteradas oportunidades, esa condición.” 2.2 AUTO QUE RESUELVE MEDIDA PROVISIONAL. Mediante Auto que avoca y resuelve medida provisional de fecha 24 de marzo de 2020, se negó la medida provisional solicitada por la parte accionante debido a que, no se evidenció la necesidad y urgencia de la medida, siendo preciso en el presente caso, un examen de fondo a efecto de establecer la violación de los derechos fundamentales citados. 3. TRÁMITE PROCESAL Mediante reparto del 19 de marzo 2021 fue asignada la presente tutela, siendo allegada vía electrónica al despacho de la magistrada sustanciadora el 23 de marzo de la misma anualidad. II. CONSIDERACIONES

citados. 3. TRÁMITE PROCESAL Mediante reparto del 19 de marzo 2021 fue asignada la presente tutela, siendo allegada vía electrónica al despacho de la magistrada sustanciadora el 23 de marzo de la misma anualidad. II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1983 de 2017. 2. DE LA ACCIÓN DE TUTELA Como lo ha expuesto la Corte Constitucional en fallos reiterados, la tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales, cuando en el caso concreto de una persona, en virtud de la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares1, tales derechos resulten quebrantados o amenazados sin que exista otro medio de defensa judicial o, aun existiendo, si la tutela es usada como medio transitorio de inmediata aplicación para evitar un perjuicio irremediable. Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a todos los jueces de la República, cuyo propósito consiste en brindar a la persona la oportunidad de acudir a la administración de justicia sin mayores requerimientos de índole formal y con la 1 En los casos que determine la Ley.Expediente No. 25000 2315 000 2020-00262-00 10 Accionante: DAVID JIMÉNEZ NIÑO Accionada: CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA SALA ADMINISTRATIVA Y OTROS. Acción de Tutela – Fallo certeza de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado, a efectos de que se haga justicia frente a situaciones concretas que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales. De esta manera se da

Acción de Tutela – Fallo certeza de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado, a efectos de que se haga justicia frente a situaciones concretas que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales. De esta manera se da cumplimiento a uno de los fines esenciales del Estado consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes previstos en la Constitución. En esta dimensión, la subsidiariedad y la inmediatez son principios rectores de este mecanismo; el primero, porque solo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que busque evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, puesto que no se trata de un proceso en sentido estricto sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza. Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela se hace necesario que en cabeza de una persona se lesione o amenace un derecho fundamental con la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, y que para la protección del mismo no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por consiguiente, cuando el juez de tutela deba decidir en relación con la efectiva vulneración o amenaza de un derecho fundamental, habrá de verificar previamente si existe o no otro medio de defensa judicial ante el cual pueda ventilarse el conflicto. Si no se dispone de dicho medio, deberá darse curso al procedimiento de tutela. Por el contrario, si existe medio de defensa judicial deberá considerar frente a las circunstancias del caso su eficacia para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues esta condición será la que lo faculte como juez constitucional para decidir de manera transitoria sobre el asunto puesto en su conocimiento. 3. PROBLEMA

judicial deberá considerar frente a las circunstancias del caso su eficacia para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues esta condición será la que lo faculte como juez constitucional para decidir de manera transitoria sobre el asunto puesto en su conocimiento. 3. PROBLEMA JURÍDICO. Esta Sala determinará si en efecto, las entidades accionadas han vulnerado el derecho fundamental de petición invocado por el accionante, respecto de las solicitudes elevadas los días 9 y 16 de febrero de 2021.Expediente No. 25000 2315 000 2020-00262-00 11 Accionante: DAVID JIMÉNEZ NIÑO Accionada: CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA SALA ADMINISTRATIVA Y OTROS. Acción de Tutela – Fallo 4. MARCO FUNDAMENTAL Previo a resolver el anterior problema jurídico, la Sala considera necesario traer las siguientes apreciaciones de orden Constitucional, Legal, jurisprudencial y doctrinal, a efecto de entrar a resolver el planteamiento objeto de la presente litis. 4.1. DEL DERECHO DE PETICIÓN El derecho de petición es un derecho constitucional fundamental, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, en los siguientes términos: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. La Corte Constitucional2, ha sostenido que el mencionado derecho se materializa siempre y cuando la respuesta cumpla

con los siguientes requisitos: i) sea oportuna y dentro del término previsto para tal efecto; ii) de fondo, esto es, que resuelva la cuestión, sea de manera favorable o desfavorable a los intereses del peticionario; iii) debe ser congruente frente a la petición elevada; y, iv) debe ser comunicada al solicitante. “(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”3. En relación con la naturaleza, alcance e importancia del derecho fundamental de petición, esa alta Corporación ha precisado que el mismo se satisface con una respuesta de fondo a la petición

del deber de responder; y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”3. En relación con la naturaleza, alcance e importancia del derecho fundamental de petición, esa alta Corporación ha precisado que el mismo se satisface con una respuesta de fondo a la petición planteada, sin importar que la misma se favorable o desfavorable a los intereses del peticionario. 2 Sentencia T-172 de 2013 de 1 de abril de 2013. M. P. Jorge Iván Palacio Palacio. 3 Sentencia T-146 de 2012.Expediente No. 25000 2315 000 2020-00262-00 12 Accionante: DAVID JIMÉNEZ NIÑO Accionada: CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA SALA ADMINISTRATIVA Y OTROS. Acción de Tutela – Fallo 4.2 DE LA OBLIGACION DE LOS EMPLEADORES DE GUARDAR LA HISTORIA LABORAL DE SUS TRABAJADORES La Constitución Política en su artículo 15 prevé el derecho fundamental al habeas data, así: “Artículo 15. Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...