TA CUN - 25000-2324-000-2003-00542-01-(17-03-2005)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-2324-000-2003-00542-01-(17-03-2005)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
CONCILIACION EXTRAJUDICIAL – Aprobación / CONCILIACION DE SANCIONES ADUANERAS – Requisitos. Aprobación La ley 863 de 2003, por la cual se establecen normas tributarias, aduaneras, fiscales y de control para estimular el crecimiento económico y el saneamiento de las finanzas públicas, estableció la conciliación para aquellos asuntos referidos a sanciones en materia aduanera, tributaria o cambiaria, respecto de los cuales ya se haya presentado demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa … En el caso en estudio el objeto de la conciliación lo constituyó la sanción administrativa consistente en multa por valor de $6’750.873.oo que le fue impuesta a la sociedad demandante, por haber incurrido en la infracción administrativa cambiaria consagrada en el artículo 10 de la resolución externa 21 de 1.993, modificada por el artículo 1º de la resolución externa 10 de 1.998, y en la circular reglamentaria DCIN 01 de 1.999, de la junta directiva del Banco de la República. … Las partes llegaron a un acuerdo conciliatorio el 27 de julio del 2.004, mediante acta no. 023, por valor del 50% de la sanción que le fue impuesta a la sociedad actora (resolución 5938 del 24 de junio del 2.002), procediendo la sociedad vitemco s.a. a cancelar dicho valor de $3’374.873.oo, siguiendo los lineamientos establecidos en el inciso 4º del artículo 38 de la mencionada ley
vitemco s.a. a cancelar dicho valor de $3’374.873.oo, siguiendo los lineamientos establecidos en el inciso 4º del artículo 38 de la mencionada ley 863 de 2003; pacto que se suscribió dentro del plazo otorgado por la ley, y fue remitido a este tribunal dentro de los diez (10) días hábiles siguientes consagrados en dicha normatividad. Se advierte que las partes tienen capacidad para conciliar y se encuentran debidamente representadas por sus apoderadas, quienes están facultadas para celebrar dicho pacto. Las consideraciones atrás planteadas le permiten a la sala concluir que el pacto conciliatorio celebrado entre las partes, y que ahora se somete a aprobación, no contiene una causa u objeto ilícitos, como tampoco resulta lesivo para los intereses económicos del estado, encontrándose el mismo ajustado a derecho
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
-SECCION PRIMERA-
-SUBSECCION “A”-
Bogotá, D.C., Marzo diecisiete (17) del dos mil cinco (2.005).Expediente No. 25000-2324-000-2003-00542-01
Magistrado Ponente: Dr. WILLIAM GIRALDO GIRALDO
Demandante: VIDRIOS TEMPLADOS COLOMBIANOS S.A. –VITEMCO S.A.-
Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
ASUNTO: APRUEBA ACUERDO CONCILIATORIO.
Hallándose el expediente para fallo se observa que a folios 175 a 179 aparece el acta de “conciliación contencioso administrativa”, allegada a la actuación por
ASUNTO: APRUEBA ACUERDO CONCILIATORIO.
Hallándose el expediente para fallo se observa que a folios 175 a 179 aparece el acta de “conciliación contencioso administrativa”, allegada a la actuación por la apoderada de la demandada – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN-, en la que se da cuenta del acuerdo conciliatorio firmado entre las partes.
El asunto litigioso es el siguiente: la sociedad VIDRIOS TEMPLADOS COLOMBIANOS S.A., -VITEMCO S.A.- mediante apoderada presentó demanda en acción de nulidad y restablecimiento del derecho respecto de las resoluciones números 5938, del 24 de junio del 2.002, proferida por el Jefe de la División de Investigaciones Especiales de la DIAN; y 00497, del 27 de enero del 2.003, expedida por el Jefe de la División de Investigaciones Especiales de la Subdirección de Control Cambiario de la DIAN, por medio de las cuales se impuso una sanción por la suma de ($6’750.873,oo) a la sociedad actora, debido a haber informado extemporáneamente operaciones de endeudamiento externo, y se resolvió un recurso de reposición, respectivamente. Obtenido a instancia de la demandante un acuerdo conciliatorio entre las partes, la Sala procede a decidir sobre la aprobación de la conciliación extrajudicial realizada ante la Administración Especial de Aduanas de Bogotá – División Jurídica Aduanera - entre la sociedad VIDRIOS TEMPLADOS
extrajudicial realizada ante la Administración Especial de Aduanas de Bogotá – División Jurídica Aduanera - entre la sociedad VIDRIOS TEMPLADOS COLOMBIANOS S.A. –VITEMCO S.A.-, representada por su apoderada la doctora Pilar Lucía Pineda Blanco y la Nación –Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-, quien concurre por medio de la doctora Sandra Milena Domínguez Marín, de acuerdo a lo establecido en el artículo 38 de la ley 863 del 2.003. La sociedad demandante mediante apoderada presentó con escrito radicado bajo el número 52349, del 30 de junio del 2.004, la solicitud de conciliación ante la entidad demandada. Mediante acta de conciliación extrajudicial realizada el 27 de julio del 2.004 (fls. 175 a 179), las partes llegaron al siguiente acuerdo: “Establecido el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 38 de la Ley 863 de 2003, las partes acordamos conciliar lo siguiente:
1. El valor total de la sanción impuesta en cuantía de SEIS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES PESOS ($6’750.873.oo).2. El valor total de la conciliación TRES MILLONES TRESCIENTOS
SETENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES PESOS
($3’374.873.oo). Las partes se comprometen a presentar la solicitud ante el Tribunal Contencioso Administrativo, para que apruebe este acuerdo conciliatorio y termine el proceso, acompañando las pruebas necesarias, con el fin de dar
Las partes se comprometen a presentar la solicitud ante el Tribunal Contencioso Administrativo, para que apruebe este acuerdo conciliatorio y termine el proceso, acompañando las pruebas necesarias, con el fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 38 de la Ley 863 del 2003 y el Decreto 412 de 2004. El acuerdo conciliatorio tendrá plena validez, siempre y cuando sea aprobado por la Jurisdicción de lo contencioso administrativo, de acuerdo con lo preceptuada en el artículo 38 de la Ley 863 de 2003, en concordancia con el artículo 43 de la ley 640 de 2001. La sentencia aprobatoria de la conciliación hace tránsito a cosa juzgada y presta mérito ejecutivo, según lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 863 de 2003 y el Decreto 412 del 2004”. Finalmente, se indica que: “El presente acuerdo conciliatorio fue aprobado por el Comité de Defensa Judicial y Conciliación de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante Acta No. 023 de fecha 21 de julio de 2004, la cual hace parte integrante de este documento”. Por medio de memorial que obra a folio 174, suscrito en forma conjunta por las apoderadas de la sociedad demandante (Vidrios Templados Colombianos S.A. –VITEMCO S.A.-) y de la entidad demandada (Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales), se solicita se apruebe el acuerdo conciliatorio al que han llegado las partes el 27 de julio del 2.004, según lo dispuesto por el artículo 38 de la ley 863 del 2.003.
PARA RESOLVER, SE CONSIDERA:
acuerdo conciliatorio al que han llegado las partes el 27 de julio del 2.004, según lo dispuesto por el artículo 38 de la ley 863 del 2.003. PARA RESOLVER, SE CONSIDERA: La ley 863 de 2003, por la cual se establecen normas tributarias, aduaneras, fiscales y de control para estimular el crecimiento económico y el saneamiento de las finanzas públicas, estableció la conciliación para aquellos asuntos referidos a sanciones en materia aduanera, tributaria o cambiaria, respecto de los cuales ya se haya presentado demanda ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa . Al respecto la norma en comento dispuso: “ARTÍCULO 38. CONCILIACIÓN CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA. Los contribuyentes, responsables y agentes retenedores de los impuestos nacionales, así como los usuarios aduaneros que hayan presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contenciosoadministrativa antes de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, respecto de la cual no se haya proferido sentenciadefinitiva dentro de las instancias del proceso, podrán solicitar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la conciliación hasta el día 30 de junio del año 2004, así: Por el treinta por ciento (30%) del mayor impuesto discutido y el valor total de las sanciones, intereses y actualización según el caso, cuando el proceso contra una liquidación oficial se encuentre en única o primera instancia ante un Tribunal Administrativo, siempre y cuando el demandante pague el setenta por ciento (70%) del mayor impuesto en discusión.
proceso contra una liquidación oficial se encuentre en única o primera instancia ante un Tribunal Administrativo, siempre y cuando el demandante pague el setenta por ciento (70%) del mayor impuesto en discusión. Cuando el proceso contra una liquidación oficial se halle en segunda instancia ante el Consejo de Estado, se podrá solicitar la conciliación por el veinte por ciento (20%) del mayor impuesto y el valor total de las sanciones, intereses y actualización según el caso, siempre que el demandante pague el ochenta por ciento (80%) del mayor impuesto en discusión. Si se trata de una demanda contra una resolución que impone una sanción independiente tributaria, aduanera o cambiaria, se podrá conciliar en cualquiera de las instancias del proceso contenciosoadministrativo el cincuenta por ciento (50%) del valor de la misma y la actualización según el caso, para lo cual se deberá pagar el cincuenta por ciento (50%) del valor de la sanción. En cualquier caso, cuando el recurso de apelación ante el Consejo de Estado haya sido interpuesto por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se podrá conciliar el setenta por ciento (70%) del mayor impuesto y el valor total de las sanciones, intereses y actualización según el caso o el setenta por ciento (70%) del valor de la sanción impuesta en resolución independiente, siempre que el demandante pague el treinta por ciento (30%) del mayor impuesto o de la sanción según el caso. Para tales efectos se deberá adjuntar la prueba del pago de: a) La liquidación privada del impuesto sobre la renta por el año gravable
pague el treinta por ciento (30%) del mayor impuesto o de la sanción según el caso. Para tales efectos se deberá adjuntar la prueba del pago de: a) La liquidación privada del impuesto sobre la renta por el año gravable 2002 cuando se trate de un proceso por dicho impuesto; b) Las declaraciones del Impuesto sobre las Ventas correspondientes al año 2003, cuando se trate de un proceso por dicho impuesto; c) Las declaraciones de retención en la fuente correspondientes al año 2003, cuando se trate de un proceso por este concepto; d) Los valores conciliados, según el caso. La fórmula conciliatoria deberá acordarse y suscribirse a más tardar el día 31 de julio de 2004 y presentarse para su aprobación ante la respectiva corporación de lo contencioso administrativo dentro de los diez (10) díashábiles siguientes, demostrando el cumplimiento de los requisitos legales. La sentencia aprobatoria prestará mérito ejecutivo de conformidad con lo señalado en los artículos 828 y 829 del Estatuto Tributario, y hará tránsito a cosa juzgada. Lo no previsto en esta disposición se regulará conforme a la Ley 446 de 1998 y el Código Contencioso Administrativo, con excepción de las normas que le sean contrarias. En materia aduanera, la conciliación aquí prevista no aplicará en relación con los actos de definición de la situación jurídica de las mercancías. Los procesos que se encuentren en recurso de súplica o de revisión ante el Consejo de Estado no serán objeto de la conciliación prevista en este artículo. La conciliación de que trata el presente artículo no estará sujeta a las
Los procesos que se encuentren en recurso de súplica o de revisión ante el Consejo de Estado no serán objeto de la conciliación prevista en este artículo. La conciliación de que trata el presente artículo no estará sujeta a las limitaciones porcentuales señaladas en los incisos anteriores cuando el impuesto discutido se haya ocasionado antes del treinta y uno (31) de diciembre del año dos mil uno (2001). La conciliación será del cincuenta por ciento (50%) del mayor impuesto discutido y el valor total de las sanciones e intereses. PARÁGRAFO. La conciliación prevista en este artículo podrá ser solicitada por aquellos que ostenten la calidad de deudores solidarios o garantes del obligado.” Igualmente el Decreto 412 de 12 de febrero de 2004, por el cual se reglamentan los artículos 38 y 39 de la Ley 863 de 2003, estableció: ARTÍCULO 1 . Requisitos para la conciliación en los procesos contencioso administrativo tributarios, aduaneros y cambiarios. Los contribuyentes, responsables y agentes retenedores de los impuestos nacionales, así como los usuarios aduaneros e infractores cambiarios podrán solicitar la conciliación de los procesos contencioso administrativos tributarios, aduaneros y cambiarios hasta el 30 de junio de 2004, siempre y cuando a la fecha de la solicitud se cumpla con la totalidad de los siguientes requisitos:
1. Que con anterioridad al 29 de diciembre de 2003, se hubiere presentado demanda en acción de nulidad y restablecimiento de
totalidad de los siguientes requisitos:
1. Que con anterioridad al 29 de diciembre de 2003, se hubiere presentado demanda en acción de nulidad y restablecimiento de derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa, en contra de los actos oficiales de revisión y de corrección aritmética de impuestos, liquidaciones oficiales de corrección y de revisión de valor de tributos aduaneros y/o imposición de sanciones tributarias, aduaneras o cambiarias.
2. Que dentro del proceso no se haya proferido sentencia definitiva.3. Que la solicitud de conciliación se presente hasta el 30 de junio de
2004.
4. Que se acredite el pago del mayor valor aceptado por concepto de impuesto, tributo aduanero o sanción, de acuerdo con el porcentaje que corresponda.
5. Que se acredite el pago de las liquidaciones privadas del impuesto sobre la renta del año gravable 2002, cuando se trate de un proceso por dicho impuesto, o de las declaraciones del impuesto sobre las ventas o de retención en la fuente del año gravable 2003 cuando se trate de procesos por estos conceptos.” ARTÍCULO 2 . Conciliación en los procesos contencioso administrativo tributarios, aduaneros y cambiarios en única o primera instancia ante el Tribunal Contencioso Administrativo.
Cuando se trate de procesos administrativos tributarios, aduaneros o cambiarios que se encuentran pendientes de fallo en única o primera instancia ante los Tribunales Contencioso Administrativos, deberán
Cuando se trate de procesos administrativos tributarios, aduaneros o cambiarios que se encuentran pendientes de fallo en única o primera instancia ante los Tribunales Contencioso Administrativos, deberán observarse, además de los requisitos del artículo primero de este decreto, las siguientes reglas:
1. El contribuyente, responsable, agente retenedor o usuario aduanero deberá pagar el setenta por ciento (70%) del mayor valor del impuesto discutido. Si el contribuyente o responsable ha imputado, compensado u obtenido devolución del saldo a favor liquidado en su declaración privada, deberá reintegrar a la Administración Tributaria el valor correspondiente al mayor valor devuelto, imputado o compensado en exceso.
2. Cuando el proceso recaiga sobre una resolución sanción independiente, el contribuyente, responsable, agente retenedor, usuario aduanero o infractor cambiario deberá pagar el cincuenta por ciento (50%) de la sanción impuesta.
3. Cuando la controversia recaiga sobre un acto oficial de revisión de impuestos o de valor de tributos aduaneros, de corrección aritmética de impuestos o tributos aduaneros y el acto administrativo con el cual se agotó la vía gubernativa haya sido notificado antes del 31 de diciembre de 2001, el contribuyente, responsable, agente retenedor, usuario aduanero o infractor cambiario deberá pagar el cincuenta por ciento (50%) del mayor valor del impuesto discutido.
PARÁGRAFO. Cuando en la liquidación oficial, además de modificar el
aduanero o infractor cambiario deberá pagar el cincuenta por ciento (50%) del mayor valor del impuesto discutido. PARÁGRAFO. Cuando en la liquidación oficial, además de modificar el impuesto a cargo, se imponga una sanción que no esté relacionada con la determinación del tributo, el contribuyente, responsable, agente retenedor o usuario aduanero o infractor cambiario deberá conciliar en forma independiente el mayor impuesto discutido y la sanción impuesta que no esté relacionada con la determinación del tributo, atendiendo las reglas señaladas para cada caso en este decreto”.De la lectura de los preceptos transcritos, se advierte que los mismos prevén el cumplimiento de ciertos requisitos que deben acreditarse para que pueda llevarse a cabo el acuerdo conciliatorio, entre los cuales se destacan los siguientes:
1. Que los asuntos conciliables sean aquellos respecto de los cuales los usuarios aduaneros, contribuyentes, y los responsables y agentes retenedores de los impuestos nacionales hayan presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho antes de la entrada en vigencia de la ley, y frente a los cuales no se haya proferido sentencia en el proceso.
2. Que la solicitud de conciliación sea elevada por el interesado ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales antes del 30 de junio de
.2004.
3. Que cuando se trate de un acto administrativo que imponga una sanción de carácter aduanero o cambiario, se podrá conciliar en cualquiera de las instancias, el 50% del valor de la misma, para lo cual se deberá pagar el 50% restante del valor de la sanción.
de carácter aduanero o cambiario, se podrá conciliar en cualquiera de las instancias, el 50% del valor de la misma, para lo cual se deberá pagar el 50% restante del valor de la sanción.
4. Que el acuerdo conciliatorio debe celebrarse antes del 31 de julio del 2.004, y presentarse para su aprobación ante la respectiva Corporación de lo contencioso administrativo dentro de los 10 días hábiles siguientes.
Una vez precisados estos puntos, corresponde a la Sala verificar si se cumplen los presupuestos antes indicados, que permitan aprobar el acuerdo conciliatorio. En el caso en estudio el objeto de la conciliación lo constituyó la sanción administrativa consistente en multa por valor de $6’750.873.oo que le fue impuesta a la sociedad demandante, por haber incurrido en la infracción administrativa cambiaria consagrada en el artículo 10 de la Resolución Externa 21 de 1.993, modificada por el artículo 1º de la Resolución Externa 10 de 1.998, y en la Circular Reglamentaria DCIN 01 de 1.999, de la Junta Directiva del Banco de la República. Respecto del acto administrativo sancionatorio, la sociedad VITEMCO S.A. instauró, como se dijo, demanda ante esta Corporación en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho el 25 de junio del 2.003, tal como aparece a folio 1, ello es, antes de que entrara en vigencia la Ley 863 de 2.003, lo que ocurrió el 29 de diciembre de ese año, fecha en la cual se efectúo
como aparece a folio 1, ello es, antes de que entrara en vigencia la Ley 863 de 2.003, lo que ocurrió el 29 de diciembre de ese año, fecha en la cual se efectúo su publicación en el Diario Oficial No. 45.415, sin que hasta el momento se haya proferido sentencia en este proceso, encontrándose, entonces, satisfecho el primer presupuesto.Ahora bien, tal como se desprende del contenido del Acta de Conciliación, la solicitud para llevar a cabo esa diligencia fue presentada por la apoderada de la sociedad demandante el 30 de junio de 2.004, mediante escrito radicado bajo el número 52349, es decir, durante el término establecido por la ley para el efecto. El Comité de Defensa Judicial y Conciliación de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante Acta No. 023 de 21 de julio de 2.004, aceptó la solicitud para celebrar el acuerdo conciliatorio (fls. 181 y s.s.). Las partes llegaron a un acuerdo conciliatorio el 27 de julio del 2.004, mediante acta No. 023, por valor del 50% de la sanción que le fue impuesta a la sociedad actora (Resolución 5938 del 24 de junio del 2.002), procediendo la sociedad VITEMCO S.A. a cancelar dicho valor de $3’374.873.oo, siguiendo los lineamientos establecidos en el inciso 4º del artículo 38 de la mencionada Ley 863 de 2003; pacto que se suscribió dentro del plazo otorgado por la ley, y fue remitido a este Tribunal dentro de los diez (10) días hábiles siguientes consagrados en dicha normatividad.
863 de 2003; pacto que se suscribió dentro del plazo otorgado por la ley, y fue remitido a este Tribunal dentro de los diez (10) días hábiles siguientes consagrados en dicha normatividad. Se advierte que las partes tienen capacidad para conciliar y se encuentran debidamente representadas por sus apoderadas, quienes están facultadas para celebrar dicho pacto, según poderes que obran a folios 22 y 180. Las consideraciones atrás planteadas le permiten a la Sala concluir que el pacto conciliatorio celebrado entre las partes, y que ahora se somete a aprobación, no contiene una causa u objeto ilícitos, como tampoco resulta lesivo para los intereses económicos del Estado, encontrándose el mismo ajustado a derecho.
Por lo anterior y no existiendo reparo alguno, se aprobará la conciliación extrajudicial celebrada entre la sociedad VIDRIOS TEMPLADOS COLOMBIANOS S.A. –VITEMCO S.A.- y la Unidad Administrativa Especial -Dirección de Impuesto y Aduanas Nacionales -, y consecuencialmente, se declarará terminado el presente proceso.
Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,
SECCION PRIMERA, SUBSECCION “A”, RESUELVE PRIMERO: Apruébase la conciliación extrajudicial, contenida en el acta fechada 27 de julio del 2.004 (fls. 175 a 179), suscrita entre la sociedad VIDRIOSTEMPLADOS COLOMBIANOS S.A. –VITEMCO S.A.-, por medio de su apoderada y la Unidad Administrativa Especial –Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales- , a través de su apoderada, de conformidad con lo consignado en este proveído.
SEGUNDO: Declárese terminado el presente proceso.
TERCERO: Notifíquese a los apoderados de las partes.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
(Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No. 035 ).
SUSANA BUITRAGO VALENCIA
Magistrada
HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS
Magistrado
WILLIAM GIRALDO GIRALDO
Magistrado