TA CUN - 25000-2324-000-2003-00570-01-(03-03-2004)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-2324-000-2003-00570-01-(03-03-2004)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
CONCILIACION JUDICIAL EN ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO / CONCILIACION JUDICIAL – Aprobación En primer lugar se advierte que de acuerdo con el artículo 59 de la ley 23 de 1.991, modificado por el artículo 70 de la ley 446 de 1.998, podrán conciliar, total o parcialmente, en las etapas prejudicial o judicial, las personas jurídicas de derecho público, a través de sus representantes legales, sobre conflictos de carácter particular y contenido patrimonial que ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo se ventilarían mediante las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del C.C.A. … El artículo 71 de la ley 446 de 1.998, reformatorio del artículo 62 de la ley 23 de 1.991, establece que cuando medie acto administrativo de carácter particular, podrá conciliarse sobre los efectos económicos del mismo, si se da alguna de las causales de revocatoria del artículo 69 del c.c.a., evento en el cual, una vez aprobada la conciliación, se entenderá revocado el acto y sustituido por el acuerdo logrado. En este entendido se tiene que el artículo 69 del c.c.a. establece que los actos administrativos deberán ser revocados por los mismos funcionarios que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos: cuando sea manifiesta su oposición a la constitución política o la ley; cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él; o cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona.
oposición a la constitución política o la ley; cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él; o cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona. En el presente caso advierte la sala que los actos impugnados están en manifiesta oposición a la constitución política y a la ley, por cuanto con su expedición se violaron los artículos 29 y 58 de la c.p., ya que a la demandante no se le permitió mediante el trámite de una actuación administrativa el derecho de defensa, ni se le garantizó el debido proceso.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
-SECCION PRIMERA-
-SUBSECCION “A”-
Bogotá, D.C., Marzo tres (3) del dos mil cuatro (2.004). Expediente No. 25000-2324-000-2003-00570-01
Magistrado Ponente: Dr. WILLIAM GIRALDO GIRALDO
Demandante: ELIZABETH BOLÍVAR DE MAHECHA
Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
ASUNTO: APROBACIÓN CONCILIACIÓN JUDICIAL.Decide la Sala respecto del acuerdo conciliatorio a que llegaron las partes en la audiencia celebrada en la Corporación, el 1º de marzo del 2.005.
Las pretensiones.- La parte actora solicitó se declaren nulas la resolución No. 053 del 21 de febrero del 2.003, mediante la cual se impuso el cierre definitivo del establecimiento de comercio denominado BAR ELIZABETH, ubicado en la calle 1 No. 2-30; y el acto administrativo del 5 de junio del 2.003, por medio del cual se resolvió confirmar la resolución anterior, proferidos por la Alcaldía
calle 1 No. 2-30; y el acto administrativo del 5 de junio del 2.003, por medio del cual se resolvió confirmar la resolución anterior, proferidos por la Alcaldía Municipal de Guaduas (Cundinamarca) [fls. 76]. Como consecuencia de la anterior declaración pidió que se le restableciera el derecho a la demandante, ordenando la reapertura inmediata del establecimiento de comercio y el resarcimiento de los perjuicios causados con ocasión de la expedición irregular de los actos administrativos demandados. Así mismo, que se condene a la demandada a cancelar los perjuicios causados con ocasión de los actos administrativos acusados, los cuales serán tasados de conformidad con el artículo 308 del C. de P.C. Los conceptos que así sean declarados serán indexados o actualizados en la forma prevista en el artículo 178 del C.C.A. Mediante auto fechado 18 de noviembre del 2.004, se señaló hora y fecha para la celebración de la audiencia de conciliación judicial, la que fue aplazada para continuarla el 1º de marzo del año que transcurre, diligencia en la que se formuló una propuesta por parte de la demandante, consistente en que se dejara sin efecto la medida de cierre del establecimiento, y se reconociera a título de indemnización, causado por este hecho, la suma de veinte millones de pesos ($20’000.000.oo). Luego de deliberar las partes, apoyadas por el Magistrado conductor de la audiencia, la Alcaldía de Guaduas, por conducto de su apoderado presentó la siguiente propuesta: “Como apoderado de la parte demandada y teniendo en cuenta las ventas
Luego de deliberar las partes, apoyadas por el Magistrado conductor de la audiencia, la Alcaldía de Guaduas, por conducto de su apoderado presentó la siguiente propuesta: “Como apoderado de la parte demandada y teniendo en cuenta las ventas declaradas por la parte demandante y con el aval de la primera autoridad del Municipio de Guaduas, aceptamos como indemnización de daños y perjuicios el pago de la suma de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS ($9’600.000.oo), equivalente al 30% de las utilidades de las ventas realizadas durante el año 2.002, de acuerdo a la Declaración de Industria y Comercio correspondiente al año 2.002, que aparece a folio 49 del expediente, y en el entendido de que el establecimiento estuvo cerrado por dos años. El pago queda supeditado a la disponibilidad presupuestal, para cuyo efecto, una vez aprobada la conciliación por parte del Tribunal, la Alcaldía iniciará los trámites encaminados a la obtención de los recursos, conseguido lo cual se hará el pago oportunamente”.Frente a esta contrapropuesta el apoderado de la demandante expresó: “Previamente autorizado por mi mandante manifestamos que aceptamos la propuesta anteriormente realizada por el Municipio de Guaduas”. PARA RESOLVER, SE CONSIDERA: En primer lugar se advierte que de acuerdo con el artículo 59 de la ley 23 de 1.991, modificado por el artículo 70 de la ley 446 de 1.998, podrán conciliar, total o parcialmente, en las etapas prejudicial o judicial, las personas jurídicas de derecho público, a través de sus representantes legales, sobre conflictos de
1.991, modificado por el artículo 70 de la ley 446 de 1.998, podrán conciliar, total o parcialmente, en las etapas prejudicial o judicial, las personas jurídicas de derecho público, a través de sus representantes legales, sobre conflictos de carácter particular y contenido patrimonial que ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se ventilarían mediante las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del C.C.A. Para estos efectos los entes territoriales estarán representados, para el caso que nos ocupa, en los Municipios por sus Alcaldes. Para que una conciliación judicial sea procedente en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho (art. 85 del C.C.A.), debe cumplir los siguientes requisitos: a)- Que verse sobre acciones o derechos económicos disponibles por las partes. b)- Que las entidades participes estén debidamente representadas y que los representantes o conciliadores tengan capacidad o facultad para conciliar y disponer de la materia objeto del convenio. c)- Que no haya operado la caducidad de la acción. d-) Que no resulte abiertamente inconveniente o lesivo para el patrimonio de la Administración. e)- Que los derechos reconocidos estén debidamente respaldados por los documentos que se hubieren arrimado a la actuación. f)- Que sea dentro de la oportunidad legal. Al respecto se tiene que aquí se cumplen todos los parámetros indicados con antelación: Se trata de la acción prevista en el artículo 85 del C.C.A., en la que es posible la conciliación judicial contencioso administrativa, de conformidad con el artículo 59 de la ley 23 de 1.991.
antelación: Se trata de la acción prevista en el artículo 85 del C.C.A., en la que es posible la conciliación judicial contencioso administrativa, de conformidad con el artículo 59 de la ley 23 de 1.991. Los representantes judiciales de la Alcaldía de Guaduas y de la demandante tienen facultades expresas para conciliar, tal como aparece en los poderes obrantes a folios 102 y 109 y 15, y además las partes avalaron el acuerdo conciliatoria, tal como consta en el acta respectiva. No ha operado la caducidad de la acción, puesto que se demandaron la resolución 053 del 21 de febrero del 2.003, y el acto administrativo del 5 de junio del 2.003, proferidos por la Alcaldía Municipal de Guaduas. El último acto administrativo fue notificado personalmente el 18 de junio del 2.003, mientras que la demanda fue presentada el 4 de julio del mismo año, es decir, la demanda fue formulada en tiempo. De las pretensiones de la demanda se observa que no es lesiva la conciliación para los intereses del Municipio de Guaduas, en la medida en que implica un convenio razonable, y en el entendido de que es evidente el ilegal cierre del establecimiento de comercio, como los perjuicios materiales de ahí derivados, cuyo resarcimiento como consecuencia de una sentencia desfavorable sería mucho más oneroso para el Municipio, teniendo en cuenta que éstos fueron tasados en $100.000 diarios, provenientes de la venta de licores, cerveza, cigarrillos, comidas, etc.
desfavorable sería mucho más oneroso para el Municipio, teniendo en cuenta que éstos fueron tasados en $100.000 diarios, provenientes de la venta de licores, cerveza, cigarrillos, comidas, etc. Efectivamente los derechos reclamados están respaldados por los documentos allegados al proceso, tales como la Declaración de Industria y Comercio, Certificado Sanitario y el Formulario de Matrícula Mercantil (fls. 48 a 50), y los propios actos acusados. La conciliación judicial fue peticionada en tiempo, tal como lo dispone el artículo 104 de la ley 446 de 1.998, según el cual se puede solicitar su celebración en cualquier estado del proceso. El artículo 71 de la ley 446 de 1.998, reformatorio del artículo 62 de la ley 23 de 1.991, establece que cuando medie acto administrativo de carácter particular, podrá conciliarse sobre los efectos económicos del mismo, si se da alguna de las causales de revocatoria del artículo 69 del C.C.A., evento en el cual, una vez aprobada la conciliación, se entenderá revocado el acto y sustituido por el acuerdo logrado. En este entendido se tiene que el artículo 69 del C.C.A. establece que los actos administrativos deberán ser revocados por los mismos funcionarios que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos: cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o la ley; cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él; o cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona.
oposición a la Constitución Política o la ley; cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él; o cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona. En el presente caso advierte la Sala que los actos impugnados están en manifiesta oposición a la Constitución Política y a la ley, por cuanto con su expedición se violaron los artículos 29 y 58 de la C.P., ya que a la demandante no se le permitió mediante el trámite de una actuación administrativa el derecho de defensa, ni se le garantizó el debido proceso. Tampoco se tuvo en cuenta por parte de la Alcaldía de Guaduas la especial circunstancia exhibida por la propietaria del establecimiento de comercio denominado Bar Elizabeth, quien durante más de 22 años realizó la actividad comercial de expendio de licores y cigarrillos en el local ubicado en la calle 1No. 2-30, con la permisividad de las autoridades municipales, quienes le otorgaron el permiso correspondiente para su ejercicio, generando una situación de confianza legítima. Igualmente el Plan de Ordenamiento Territorial aprobado por el Concejo Municipal de Guaduas incluyó la zona en que funciona el establecimiento de comercio de la demandante como permisible para esta clase de negocios, razón por la cual la Alcaldía no podía impedirle, en las circunstancias en que lo hizo, ejercer la actividad de expendio de licores y cigarrillos al público. Para mayor claridad se tiene que dentro del expediente obran como pruebas el
razón por la cual la Alcaldía no podía impedirle, en las circunstancias en que lo hizo, ejercer la actividad de expendio de licores y cigarrillos al público. Para mayor claridad se tiene que dentro del expediente obran como pruebas el Certificado Sanitario, el Formulario de Matrícula Mercantil y la Declaración de Industria y Comercio y de Avisos (fls. 48 a 50), expedidos por funcionarios del Municipio de Guaduas para el funcionamiento del negocio de comercio motivo de la litis, lo que corrobora que la señora Elizabeth Bolívar de Mahecha cumplió a cabalidad con las exigencias para esta clase de establecimientos comerciales, por lo que la Administración no podía, de un momento a otro, ordenar su cierre, sin que mediara de antemano una actuación administrativa que le permitiera a la afectada el derecho de defensa y garantizara el debido proceso (art. 29 de la C.P.), a efecto de tener derecho a presentar pruebas, a controvertir las que se allegasen en su contra, y a impugnar la decisión final que allí se tomara.
El acta de acuerdo conciliatorio y el presente auto aprobatorio debidamente ejecutoriado prestarán mérito ejecutivo y tendrán efectos de cosa juzgada (art. 72 de la ley 446/98). Así mismo el acuerdo conciliatorio llevado a cabo entre las partes, está ajustado a derecho, por reunir todos y cada uno de los requisitos exigidos por la ley, razón por la cual se accederá a su aprobación.
Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,
SECCION PRIMERA, SUBSECCION “A”,
RESUELVE:
la ley, razón por la cual se accederá a su aprobación.
Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,
SECCION PRIMERA, SUBSECCION “A”, RESUELVE: 1.- Apruébase el acuerdo conciliatorio a que llegaron las partes en este proceso, mediante acta fechada 1º de marzo del 2.005. 2.- Declárese terminado el presente proceso. 3.- Notifíquese a los apoderados de las partes. 4.- Una vez cumplido con el acuerdo conciliatorio, y ejecutoriado este auto, se archivará la presente actuación.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
(Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No. 027 ).SUSANA BUITRAGO VALENCIA Magistrada
HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS WILLIAM GIRALDO GIRALDO
Magistrados